DECRETO 1362 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1362 DE  1992    

(agosto 20)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  PARCIALMENTE EL Decreto 700 de 1992.    

El Presidente de la República de Colombia en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que en el Capítulo III de la Ley 51 de 1990 se  autorizó al Gobierno Nacional para capitalizar las entidades públicas deudoras  de la Nación hasta por el monto total de las obligaciones a su favor, siempre y  cuando dichas deudas excedan el patrimonio neto de la entidad, excluido el  superávit por valorización.    

Que en el artículo 10 del Decreto 700 de 1992  se autorizó a la Nación para novar y a asumir obligaciones a cargo del Sector  Eléctrico, a cambio de activos productivos, de acciones o de aportes sociales  de propiedad de dichas entidades, así como para adquirir activos de ellas a  cualquier título,    

DECRETA:    

Artículo 1°. En desarrollo de lo  establecido en el Decreto 700 de 1992  y la Ley 51 de 1990, la  Nación asumirá la totalidad de la deuda externa garantizada por la misma a  cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. Para tal fin, la Nación se  obligará a no exigir a dicha sociedad el reembolso de las sumas que pague por  concepto de deuda externa a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S.  A., y si es del caso, a reembolsar a la sociedad las sumas que esta última  cancele por la deuda externa a que se ha hecho referencia.    

La deuda interna a favor de la Nación y a cargo de  la Central Hidroeléctrica de Betania S. A., se extinguirá en la forma que se  señala en el presente Decreto.    

Como contraprestación por la asunción de deuda  externa por parte de la Nación y la extinción de deuda interna a favor de la  misma, la Central Hidroeléctrica de Betania S. A., efectuará la entrega de los  activos y de las acciones a que se refieren los artículos siguientes.    

Parágrafo. Las obligaciones que en desarrollo de lo  anterior asuma y extinga la Nación deberán haber sido contraídas con  anterioridad a la vigencia del presente Decreto y no podrán exceder el límite  presupuestal señalado en el Decreto 700 de 1992.  Así mismo, la Nación no asumirá las obligaciones a cargo de la Central  Hidroeléctrica de Betania S.A., por razón de reclamaciones derivadas de pagos  realizados por esta última con anterioridad a dicha fecha.    

Artículo 2°. La Nación podrá recibir como  parte de la contraprestación por las obligaciones que asume o extingue de  acuerdo con el artículo 1° del presente Decreto, la Línea Betania-Popayán de propiedad de  Central Hidroeléctrica Betania S. A. hasta por el valor de la misma, según  certificación que para el efecto expida la Contraloría General de la República.    

La Nación, para la administración de la Línea  Betania-Popayán así recibida, podrá celebrar un contrato de administración con  la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. La remuneración que como  contraprestación por la administración deba pagarse a la Central Hidroeléctrica  de Betania, así como los demás gastos que sean a cargo de la Nación de  conformidad con el contrato respectivo, se podrán compensar parcialmente con  las obligaciones a cargo de Central Hidroeléctrica de Betania S. A. a que se  refiere el artículo 1° del presente Decreto.    

Artículo 3°. El saldo de la deuda a favor  de la Nación que resulte a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A  después de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, será capitalizado de  conformidad con lo establecido en el Decreto 700 de 1992  y en el presente Decreto.    

Artículo 4°. El Gobierno Nacional expedirá  la resolución en virtud de la cual se ordene dicha capitalización y se  cuantifique e impute el monto total de la capitalización decretada y las  operaciones a que hace referencia el artículo 2°. del presente Decreto.    

Artículo 5°. Para proceder a la reducción  del valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido el capital de la  sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S. A. según se ordena en el Decreto 700 de 1992,  y efectuar la capitalización por parte de la Nación, se procederá así:    

1. Dentro de los treinta días comunes siguientes a  la publicación del presente Decreto, la Asamblea de Accionistas de la Central  Hidroeléctrica de Betania S. A. procederá a reformar los estatutos de la  Sociedad, con el fin de reducir el valor nominal de la acción a un centavo y  reducir por consiguiente el capital suscrito y pagado.    

2. En la misma reforma, la Asamblea dispondrá el  aumento del capital autorizado por lo menos en una cuantía suficiente para que  la Nación efectúe la capitalización a que hace referencia el artículo 3°.  del presente Decreto.    

3. La reforma correspondiente será sometida a la  Superintendencia de Sociedades para que autorice su solemnización.    

4. Una vez expedida la Resolución que ordene la  capitalización, elevada a escritura pública la reforma estatutaria e inscrita  la misma en el registro mercantil, la Sociedad procederá a entregar las  acciones que corresponden a la Nación.    

Dicha entrega deberá hacerse dentro del término de  un mes contado a partir de la fecha de inscripción de las reformas estatutarias  que dan viabilidad a la capitalización.    

Artículo 6°. Los contratos, pagarés y demás  títulos valores o documentos que la Nación ha recibido como constancia y  garantía o contragarantía de pago de las obligaciones a cargo de la Central  Hidroeléctrica de Betania S. A. serán cancelados por la Nación, cuando sea el  caso, al recibir las respectivas acciones en la Central Hidroeléctrica de  Betania S. A. y haya recibido formalmente los activos a que hace referencia el  presente Decreto.    

Artículo 7°. Una vez en firme la resolución  que ordena la capitalización, el Gobierno Nacional adquirirá el derecho de veto  en la Asamblea General de Accionistas y en la Junta Directiva de la Central  Hidroeléctrica de Betania S. A. conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 51 de 1990, por  medio del Ministro de Minas y Energía o su delegado.    

Artículo 8°. El presente Decreto rige desde  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de agosto de  1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Minas y Energía,    

GUIDO NULE AMIN.              

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