DECRETO 136 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 136 DE 1994    

(enero 17)    

POR  EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIAL SALARIAL PARA LOS EMPLEOS DE LA  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

Nota: Derogado por  el Decreto 45 de 1995,  artículo 14.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1994, la asignación básica de los empleos  del sector técnico aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil se incrementará en el veintiuno por ciento (21%), según la  escala establecida en el artículo 1°, del Decreto 40 de 1993, hasta tanto se  establezca la Planta Global de Personal, en desarrollo del Decreto 2171 de 1992 y de la Ley 105 de 1993.    

A los demás empleados públicos que prestan sus  servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se les  aplicará las disposiciones contenidas en el Decreto 42 de 1994.    

Parágrafo. Una vez adopte el sistema de nomenclatura y  clasificación de empleos de acuerdo con lo previsto en la Ley 105 de 1993 y el Decreto 2724  del mismo año, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se le  aplicará el régimen Salarial y prestacional de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La escala salarial será  la misma establecida en el Decreto 80 de 1994.    

Artículo 2° Las asignaciones  básicas establecidas en el artículo 1° del presente Decreto,  para los empleos del sector técnico aeronáutico, corresponden exclusivamente a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 3° Las remuneraciones  mensuales de los empleos de Director y Subdirector de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, serán equivalentes a las asignaciones básicas  más las primas correspondientes del Director y el Subdirector de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  respectivamente.    

Parágrafo. En el caso que los actuales Director y  Subdirector del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil sean  incorporados sin solución de continuidad a la planta de personal de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como Director y Subdirector de  dicha Unidad, estos empleados devengarán mientras desempeñen tales funciones,  las remuneraciones correspondientes a Director y Subdirector de Departamento  Administrativo, respectivamente.    

Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1994, la asignación básica mensual del empleo  de Director de Centro de Estudios Aeronáuticos será de seiscientos treinta mil  quinientos noventa y un pesos ( $630.591.00) moneda corriente, mensuales, hasta  que se apruebe la planta global de personal de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

Artículo 5° La escala de  viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico será la que  corresponda al personal Administrativo de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil.    

Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1994, el incremento de salario por  antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este Decreto  en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978 y 40 de 1993, se  reajustará en un veintiuno por ciento (21%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo resultaren centavos, se desecharán.    

Artículo 7° A partir del 1° de enero de 1994, el subsidio de alimentación para  los empleados del sector técnico aeronáutico de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores  a doscientos noventa y seis mil novecientos ochenta pesos ($296.980.00) moneda  corriente, será de diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00) moneda  corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Parágrafo. Cuando la entidad suministre alimentación a  los empleados conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio no habrá lugar  a su reconocimiento en dinero.    

Artículo 8° Establécese para  los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo,  debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos, pertenecientes  al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo,  equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría  del aeropuerto donde presten sus servicios, así:       

CATEGORIA                    

AEROPUERTOS                    

PORCENTAJES   

I                    

Santafé de Bogotá                    

98%   

II                    

Barranquilla                    

92%   

III                    

Cali, Rionegro, Villavicencio San Andrés y Guaymaral                    

87%   

IV                    

Pereira, Cartagena, Bucaramanga Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya    Herrera y Neiva                    

83%   

V                    

Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita                    

75%      

Parágrafo. El Director de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución señalará concretamente los  funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al  sobresueldo que por este artículo se establece.    

Artículo 9° El sobresueldo establecido  en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que  durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas  mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6)  días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en  jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones  por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.    

El valor correspondiente al sobresueldo constituye  factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto extraordinario 1045 de 1978.    

Artículo 10. Los empleados a que se refiere el  artículo 8°, tendrán derecho  al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas,  dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones señalados en las  disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la  jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas  en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.    

Artículo 11. En ningún caso y por ningún concepto la  remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente Decreto,  podrá exceder a la que corresponda al Director de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

Cuando la remuneración total de un funcionario supere  el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.    

Artículo 12. Hasta tanto se adopte la planta de  personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las  funciones y el presupuesto asignado a dicha Unidad serán ejecutados por los  funcionarios de la actual planta de personal de la entidad.    

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga los artículos del 2 al 12 del Decreto 40 de 1993 y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de enero de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

El  Ministro del Transporte,    

JORGE  BENDECK OLIVELLA.    

El  Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de  las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.              

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