DECRETO 1357 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1357 DE 1992    

(agosto 18)    

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 2687 de 1991.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2799 de 1994.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 420 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a las pautas generales señaladas en el artículo 3°. de la Ley 6a de 1971, y en  desarrollo de la Ley 6a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 420 de 1994,  artículo 1º. Se podrá disponer de mercancías que se encuentren en las  situaciones descritas en el inciso 1o. del artículo 1o. del Decreto 2687 de 1991,  mediante la enajenación, donación, asignación al servicio del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales o destrucción, según el caso y de la entrega en  custodia, comodato o arrendamiento, previa constitución de garantía, cuando se  trate de medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial, o de sus partes.    

Parágrafo. La donación y  la celebración de los contratos de comodato y arrendamiento de que trata el  presente artículo se realizará con entidades de derecho público. Con entidades  de derecho privado que presten servicio público solo se podrán celebrar  contratos de arrendamiento.    

Texto inicial:  “Modifícase el artículo 3°. del Decreto 2687 de 1991,  el cual quedará así:    

“Se  podrá disponer de las mercancías que se encuentren en las situaciones descritas  en el inciso 1° del artículo 1°. de este Decreto, mediante la enajenación, donación, asignación al  servicio de la Dirección General de Aduanas o destrucción, según el caso y de  la entrega en custodia, comodato o arrendamiento previa constitución de  garantía, cuando se trate de medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial, o  de sus partes.    

Parágrafo.  La donación y la celebración de los contratos de comodato y arrendamiento de  que trata el presente artículo se realizará con entidades de derecho público.  Con entidades de derecho privado que presten servicio público sólo se podrán  celebrar contratos de arrendamiento”.    

Artículo 2°.  Modifícase el artículo 4° del Decreto 2687 de 1991,  el cual quedará así:    

“No obstante lo  dispuesto en el artículo anterior, se podrá disponer de las mercancías que  aunque no tengan situación jurídica definida, corran el riesgo de deterioro o  de causar daños a otros bienes depositados, las susceptibles de sufrir en un  tiempo breve descomposición o merma; las que tengan fecha de vencimiento y las  que requieran condiciones especiales para su conservación y almacenamiento de  las cuales no se disponga.    

Así mismo, se podrán  entregar en custodia o mediante contratos de comodato o arrendamiento con  entidades de derecho público, los medios de transporte aéreo, marítimo y  fluvial, o sus partes, que no tengan situación jurídica definida, previa  constitución de garantía”.    

Artículo 3°.  Modifícase el artículo 6°. del Decreto 2687 de 1991,  el cual quedará así:    

“La enajenación de  mercancías se podrá realizar en forma directa o a través de terceros, mediante  las siguientes modalidades:    

a) Remate en pública  subasta;    

b) Oferta al público  mediante convocatoria general o especial y recibo de propuestas en sobre  cerrado y con garantía de seriedad de las ofertas;    

c) Venta al público a  precios fijos;    

d) Venta directa, en los  siguientes eventos:    

1. A las entidades  públicas definidas en el artículo 267 del Decreto ley 222 de  1983;    

2. A comerciantes,  asociaciones o agremiaciones;    

3. Venta directa  realizada en el exterior;    

4. En los demás casos que  el Director General de Aduanas lo considere conveniente por las características  de la mercancía, previa autorización del Comité de Contratación y Presupuesto  de la Dirección de Aduanas.    

Parágrafo. Bajo  cualquiera de las modalidades anteriormente enunciadas, se podrá enajenar como  chatarra, materia prima, o material reciclable, la mercancía que sufra un  cambio en su condición genérica o específica por obsolencia, deterioro o daño o  sobre la cual no exista demanda en el mercado. Se entiende que esta mercancía  sufre para todos sus efectos una reducción en el precio de venta”.    

Artículo 4°.  Modifícase el artículo 8°. del Decreto 2687 de 1991,  el cual quedará así:    

“La fijación del valor  comercial y de la base para cualquier modalidad de enajenación, será  determinada previamente por el Jefe de la Oficina de Almacenamiento y  Enajenaciones o su delegado”.    

Artículo 5°.  Modifícase el artículo 13 del Decreto 2687 de 1991,  el cual quedará así:    

“La Oficina de  Almacenamiento y Enajenaciones podrá en cualquier tiempo ordenar la suspensión del  evento de cualquier modalidad de enajenación, cuando considere que se presentan  irregularidades que así lo ameritan”.    

Artículo 6°.  Modifícase el artículo 14 del Decreto 2687 de 1991,  el cual quedará así:    

“Los documentos que  se expidan como producto de cualquier modalidad de enajenación, tales como  actas, facturas, resoluciones o contratos, constituirán para, todos los efectos  legales el título de propiedad de las mercancías enajenadas”.    

Artículo 7°.  Modifícase el artículo 15 del Decreto 2687 de 1991,  con la adición de los siguientes incisos:    

“Las mercancías de  que trata el inciso 1° del artículo 4° de este Decreto, podrán ser donadas, además de las entidades  mencionadas anteriormente, a la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza  Aérea Colombiana o a la Armada Nacional.    

“Así mismo se podrán  donar mercancías inservibles y sin valor comercial al Fondo Nacional de  Bienestar Social, sin que a estas donaciones se aplique la prohibición  contenida en el artículo 16 de este Decreto”.    

Artículo 8°. Modifícase  el artículo 17 del Decreto 2687 de 1991  con la adición del siguiente inciso segundo:    

“En caso de que la  mercancía tenga la situación jurídica definida, la asignación podrá tener  carácter definitivo; Si se encuentra por definir la situación jurídica, la  asignación será provisional”.    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 2799 de 1994,  artículo 3º. Modifícase  el articulo 24 del Decreto 2687 de 1991  el cual quedará así:    

“En todos los casos en que el Fondo Rotatorio  de Aduanas o la Dirección de Aduanas deban devolver o entregar mercancías  aprehendidas, bien sea por disposición de la autoridad aduanera, la justicia  penal aduanera o por decisión judicial cualquiera, se atenderán las siguientes  disposiciones:    

a) Si no se hubieren enajenado se devolverán las  mercancías en el estado en que se encuentren o se devolverán mercancías de  similares características, siempre y cuando tengan situación jurídica definida  o se trate de las referidas en el inciso 1° del artículo 4° de este Decreto;    

b) Si la enajenación ya se hubiere efectuado. se  devolverá el producto de la misma, sin descontar los pagos que se hubieren  realizado por concepto de los gastos mencionados en los artículos 19 y 20 de  este Decreto;    

c) Si la mercancía hubiere sido objeto de asignación  al servicio de la Dirección General de Aduanas, entrega en custodia, comodato,  arrendamiento o deterioro. se reintegrará en el estado en que se encuentre o se  devolverán mercancías similares;    

d) Si las mercancías hubieran sido objeto de  donación, destrucción o pérdida habrá lugar a la devolución de su valor en  dinero, señalado en el acta de ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas.    

Cuando se devuelva el valor en dinero de la  mercancía conforme a los anteriores numerales, se tendrá en cuenta el ajuste al  valor de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Cuando se deba devolver al importador el  valor en dinero de las mercancías, se tendrá en cuenta el valor por el que  fueron declaradas a la Dirección General de Aduanas al momento de su  introducción al país, siempre que éste fuere inferior al precio de la venta de  las mercancías efectuada por la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones o al  que se les asignó al momento de su ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas”.    

Artículo 10. El Director General  de Aduanas reglamentará el procedimiento para la disposición de las mercancías  de que trate el presente Decreto bien sea de manera general o para cada caso en  particular.    

Artículo 11. Las  funciones y estructura del Fondo Rotatorio de Aduanas y de la Dirección General  de Aduanas continuarán vigentes hasta tanto se realice la incorporación de los  funcionarios a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Aduanas Nacionales, conforme a lo establecido en la Ley 6a de 1992.    

Artículo 12. El presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias en especial los artículos 7°, 12 y 25 del Decreto 2687 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá. D. C., a 18 de agosto de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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