DECRETO 1357 DE 1992
(agosto 18)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 2687 de 1991.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2799 de 1994.
Nota 3: Modificado por el Decreto 420 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas generales señaladas en el artículo 3°. de la Ley 6a de 1971, y en desarrollo de la Ley 6a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 420 de 1994, artículo 1º. Se podrá disponer de mercancías que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso 1o. del artículo 1o. del Decreto 2687 de 1991, mediante la enajenación, donación, asignación al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o destrucción, según el caso y de la entrega en custodia, comodato o arrendamiento, previa constitución de garantía, cuando se trate de medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial, o de sus partes.
Parágrafo. La donación y la celebración de los contratos de comodato y arrendamiento de que trata el presente artículo se realizará con entidades de derecho público. Con entidades de derecho privado que presten servicio público solo se podrán celebrar contratos de arrendamiento.
Texto inicial: “Modifícase el artículo 3°. del Decreto 2687 de 1991, el cual quedará así:
“Se podrá disponer de las mercancías que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso 1° del artículo 1°. de este Decreto, mediante la enajenación, donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas o destrucción, según el caso y de la entrega en custodia, comodato o arrendamiento previa constitución de garantía, cuando se trate de medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial, o de sus partes.
Parágrafo. La donación y la celebración de los contratos de comodato y arrendamiento de que trata el presente artículo se realizará con entidades de derecho público. Con entidades de derecho privado que presten servicio público sólo se podrán celebrar contratos de arrendamiento”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 2687 de 1991, el cual quedará así:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá disponer de las mercancías que aunque no tengan situación jurídica definida, corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros bienes depositados, las susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma; las que tengan fecha de vencimiento y las que requieran condiciones especiales para su conservación y almacenamiento de las cuales no se disponga.
Así mismo, se podrán entregar en custodia o mediante contratos de comodato o arrendamiento con entidades de derecho público, los medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial, o sus partes, que no tengan situación jurídica definida, previa constitución de garantía”.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 6°. del Decreto 2687 de 1991, el cual quedará así:
“La enajenación de mercancías se podrá realizar en forma directa o a través de terceros, mediante las siguientes modalidades:
a) Remate en pública subasta;
b) Oferta al público mediante convocatoria general o especial y recibo de propuestas en sobre cerrado y con garantía de seriedad de las ofertas;
c) Venta al público a precios fijos;
d) Venta directa, en los siguientes eventos:
1. A las entidades públicas definidas en el artículo 267 del Decreto ley 222 de 1983;
2. A comerciantes, asociaciones o agremiaciones;
3. Venta directa realizada en el exterior;
4. En los demás casos que el Director General de Aduanas lo considere conveniente por las características de la mercancía, previa autorización del Comité de Contratación y Presupuesto de la Dirección de Aduanas.
Parágrafo. Bajo cualquiera de las modalidades anteriormente enunciadas, se podrá enajenar como chatarra, materia prima, o material reciclable, la mercancía que sufra un cambio en su condición genérica o específica por obsolencia, deterioro o daño o sobre la cual no exista demanda en el mercado. Se entiende que esta mercancía sufre para todos sus efectos una reducción en el precio de venta”.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 8°. del Decreto 2687 de 1991, el cual quedará así:
“La fijación del valor comercial y de la base para cualquier modalidad de enajenación, será determinada previamente por el Jefe de la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones o su delegado”.
Artículo 5°. Modifícase el artículo 13 del Decreto 2687 de 1991, el cual quedará así:
“La Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones podrá en cualquier tiempo ordenar la suspensión del evento de cualquier modalidad de enajenación, cuando considere que se presentan irregularidades que así lo ameritan”.
Artículo 6°. Modifícase el artículo 14 del Decreto 2687 de 1991, el cual quedará así:
“Los documentos que se expidan como producto de cualquier modalidad de enajenación, tales como actas, facturas, resoluciones o contratos, constituirán para, todos los efectos legales el título de propiedad de las mercancías enajenadas”.
Artículo 7°. Modifícase el artículo 15 del Decreto 2687 de 1991, con la adición de los siguientes incisos:
“Las mercancías de que trata el inciso 1° del artículo 4° de este Decreto, podrán ser donadas, además de las entidades mencionadas anteriormente, a la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o a la Armada Nacional.
“Así mismo se podrán donar mercancías inservibles y sin valor comercial al Fondo Nacional de Bienestar Social, sin que a estas donaciones se aplique la prohibición contenida en el artículo 16 de este Decreto”.
Artículo 8°. Modifícase el artículo 17 del Decreto 2687 de 1991 con la adición del siguiente inciso segundo:
“En caso de que la mercancía tenga la situación jurídica definida, la asignación podrá tener carácter definitivo; Si se encuentra por definir la situación jurídica, la asignación será provisional”.
Artículo 9°. Derogado por el Decreto 2799 de 1994, artículo 3º. Modifícase el articulo 24 del Decreto 2687 de 1991 el cual quedará así:
“En todos los casos en que el Fondo Rotatorio de Aduanas o la Dirección de Aduanas deban devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por disposición de la autoridad aduanera, la justicia penal aduanera o por decisión judicial cualquiera, se atenderán las siguientes disposiciones:
a) Si no se hubieren enajenado se devolverán las mercancías en el estado en que se encuentren o se devolverán mercancías de similares características, siempre y cuando tengan situación jurídica definida o se trate de las referidas en el inciso 1° del artículo 4° de este Decreto;
b) Si la enajenación ya se hubiere efectuado. se devolverá el producto de la misma, sin descontar los pagos que se hubieren realizado por concepto de los gastos mencionados en los artículos 19 y 20 de este Decreto;
c) Si la mercancía hubiere sido objeto de asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, entrega en custodia, comodato, arrendamiento o deterioro. se reintegrará en el estado en que se encuentre o se devolverán mercancías similares;
d) Si las mercancías hubieran sido objeto de donación, destrucción o pérdida habrá lugar a la devolución de su valor en dinero, señalado en el acta de ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas.
Cuando se devuelva el valor en dinero de la mercancía conforme a los anteriores numerales, se tendrá en cuenta el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Cuando se deba devolver al importador el valor en dinero de las mercancías, se tendrá en cuenta el valor por el que fueron declaradas a la Dirección General de Aduanas al momento de su introducción al país, siempre que éste fuere inferior al precio de la venta de las mercancías efectuada por la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones o al que se les asignó al momento de su ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas”.
Artículo 10. El Director General de Aduanas reglamentará el procedimiento para la disposición de las mercancías de que trate el presente Decreto bien sea de manera general o para cada caso en particular.
Artículo 11. Las funciones y estructura del Fondo Rotatorio de Aduanas y de la Dirección General de Aduanas continuarán vigentes hasta tanto se realice la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, conforme a lo establecido en la Ley 6a de 1992.
Artículo 12. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 7°, 12 y 25 del Decreto 2687 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá. D. C., a 18 de agosto de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.