DECRETO 1354 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1354 DE 1993    

(julio 9)    

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO  PARA LA LIQUIDACION DEL FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  de las legales consagradas en el artículo 1° del Decreto 2170 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° inciso final del Decreto  2170 del 30 de diciembre de 1992, prevé que el Gobierno Nacional deberá  establecer el procedimiento para la liquidación del Fondo Nacional de Bienestar  Social, ordenado por el mismo Decreto.    

DECRETA:    

Artículo 1° El Liquidador del Fondo Nacional de  Bienestar Social es el representante legal del mismo y, en consecuencia, a él  corresponde la celebración de todos los actos tendientes a su liquidación.    

Para tal efecto gozará de plena autonomía en el  ejercicio de sus funciones.    

Artículo 2° Durante el proceso de liquidación, el  Liquidador del Fondo Nacional de Bienestar Social, deberá desarrollar las  actividades administrativas indispensables para concluir los programas en curso  y ejecutar los convenios suscritos con anterioridad a la expedición del Decreto 2170 de 1992.    

Artículo 3° El Liquidador del Fondo Nacional de  Bienestar Social ejercerá las siguientes funciones:    

1. Concluir las operaciones que se encontraban  pendientes en el momento en que se ordenó la supresión del Fondo Nacional de  Bienestar Social.    

2. Liquidar y cancelar las cuentas pendientes a  favor de terceros, con cargo al presupuesto asignado para la vigencia fiscal de  1993 del Fondo Nacional de Bienestar Social.    

3. Elaborar en el término de un (1) mes, contado a  partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, un inventario  pormenorizado de todos los bienes, inversiones, contratos, derechos, y  obligaciones que a cualquier título posea el Fondo, incluidos aquellos de  carácter litigioso o condicional para ser presentado al señor Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública para su información.    

4. Solicitar al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi un avalúo de los inmuebles pertenecientes al Fondo Nacional de  Bienestar Social, con el objeto de conocer el valor estimado de los mismos,  conforme con lo establecido en el artículo 143 del Decreto 222 de 1983  y su reglamentario Decreto 1395 del mismo año.    

Igualmente podrá contratar con particulares  competentes la elaboración de los avalúos correspondientes a equipos,  maquinaria y demás bienes muebles pertenecientes al Fondo Nacional de Bienestar  Social.    

5. Reducir la planta de personal progresivamente,  de acuerdo con las normas legales vigentes y de conformidad al programa de  supresión de cargos previamente presentado al Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

6. Reconocer y pagar las indemnizaciones y  bonificaciones a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean  desvinculados de sus empleos o cargos de conformidad a los términos señalados  para el efecto en los artículos 16 y siguientes del Decreto 2170 de 1992.    

7. A más tardar el 1° de diciembre de 1993, el  Liquidador del Fondo Nacional de Bienestar Social presentará al Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública, un anteproyecto del proceso  de liquidación, el cual contendrá una relación detallada de las actividades  desarrolladas y de los bienes, derechos y obligaciones que se transfieren a la  Nación Departamento Administrativo de la Función Pública.    

8. Las demás que se deriven de la naturaleza de la  liquidación.    

Artículo 4° Ninguno de los contratos de prestación  de servicios, de arrendamiento de ambientes y demás contratos celebrados por el  Fondo Nacional de Bienestar Social con personas naturales o jurídicas, que  concluyan durante el período de la liquidación podrán ser prorrogados, salvo que  sea indispensable para dar continuidad a la prestación de servicios de  bienestar a los servidores públicos y sus familias mientras dura el proceso de  liquidación. En ningún caso la prórroga podrá entenderse más allá del 31 de  diciembre de 1993.    

Artículo 5° Durante el proceso de liquidación, se  podrá hacer entrega de los inmuebles al Departamento Administrativo de la  Función Pública, lo que se formalizará mediante acta suscrita por el señor  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública en  representación de la Nación, y el señor Liquidador del Fondo Nacional de  Bienestar Social.    

Copia auténtica del acta deberá publicarse en el  DIARIO OFICIAL e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  del lugar de ubicación de los inmuebles.    

Parágrafo. En los eventos donde figure como titular  del dominio la Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública, o  simplemente, Fondo Nacional de Bienestar Social, deberá aclararse en el acta de  entrega respectiva que el titular del dominio es la Nación-Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 6° Mientras se realiza la entrega de los  inmuebles de propiedad de la Nación, el Fondo Nacional de Bienestar Social en  liquidación, continuará administrándolos y proveerá su mantenimiento.    

Artículo 7° Los contratos de obra que al 31 de  diciembre de 1993 no hubieren sido ejecutados totalmente, se cederán al  Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 8° El Auditor Fiscal de la Contraloría  General de la República ante el Fondo Nacional de Bienestar Social,  Departamento Administrativo de la Función Pública, vigilará el cumplimiento del  proceso de liquidación y refrendará los inventarios que deban aprobarse  conforme a lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 9° Una vez concluida la liquidación de la  entidad, los bienes, derechos y obligaciones pasarán a la Nación-Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 10. En lo no previsto en este Decreto, el  procedimiento de liquidación se sujetará a las reglas sobre liquidación de  sociedades establecidas en el Código de Comercio en cuanto sean compatibles con  las reglas aquí consagradas.    

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de julio de  1993.    

                                    CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

                                    CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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