DECRETO 1348 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1348 DE  1992     

(agosto 18)    

POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS  DISPOSICIONES EN MATERIA DE    

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE  MERCANCIAS POR CARRETERA.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el  artículo 5° del Tratado que crea el Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de  Cartagena, aprobado por la Ley 17 de 1980, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la  Decisión 257 de 1989, aplicable al transporte internacional de mercancías por  carretera en el ámbito de los Países Miembros publicada en la Gaceta Oficial  del Acuerdo, el 7 de diciembre de 1989, fecha a partir de la cual entró en  vigencia;    

Que se hace indispensable adecuar el servicio de transporte  internacional de carga por carretera, haciéndolo compatible con las medidas  económicas y comerciales que exige el actual proceso de modernización de la  economía nacional;    

Que el artículo 5°. del Tratado que creó el  Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado por el Congreso  de la República, mediante la Ley 17 de 1980, dispone  que “los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean  necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el  ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y se comprometen, así mismo a  no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de  algún modo obstaculice su aplicación”;    

Que para la eficacia y debida ejecución de la  Decisión 257 de 1989, se hace necesaria la expedición de unas disposiciones de  derecho interno,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD Y  DEL PERMISO DE PRESTACION DE SERVICIOS.    

Artículo 1°. El Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito otorgará a las empresas colombianas de transporte  terrestre con licencia de funcionamiento vigente, el certificado de idoneidad  por un término de cinco (5) años, e igualmente expedirá a las empresas de  transporte de los demás Países Miembros, el permiso de prestación de servicios  con una vigencia igual a la del certificado de idoneidad.    

Artículo 2°. El certificado de idoneidad y  el permiso de prestación de servicios con sus Anexos I y II, serán otorgados  mediante resolución motivada expedida por la Dirección General del Intra, de  conformidad con los formatos establecidos por el Comité Andino de Autoridades  de Transporte Terrestre, dentro de un término máximo de treinta (30) días  hábiles, contados a partir de la fecha en que se presente completa la  documentación exigida en este Decreto.    

Parágrafo. Los Anexos I y II del certificado de  idoneidad y del permiso de prestación de servicios contendrán respectivamente,  la relación de los vehículos habilitados y los tráficos a servir.    

Artículo 3°. Para la expedición del  certificado de idoneidad, el representante legal de la empresa colombiana de  transporte deberá presentar una solicitud ante el Director General del Intra,  acompañando la siguiente documentación:    

a) Certificado de existencia y representación  vigente expedido por la Cámara de Comercio;    

b) Original o copia autenticada de la póliza andina  o de seguro, que cubra el pago de las obligaciones derivadas de daños a  terceros y a la tripulación empleada por el transportador, ocasionados por las  operaciones del transporte objeto de este Decreto;    

c) Indicación de los tráficos que se desean operar  señalando los países de origen y destino o en tránsito, según sea el caso;    

d) Relación e identificación de los vehículos  propios y vinculados, cuya habilitación se solicita.    

Parágrafo. Las empresas autorizadas se obligan a  mantener vigentes los documentos enunciados en los literales a ) y b) de este  artículo, durante el término de vigencia del certificado de idoneidad.    

Artículo 4°. Para evaluar los antecedentes  y la idoneidad de la empresa interesada en la prestación del servicio de  transporte internacional de mercancías por carretera, se considerarán los  siguientes factores:    

a) Experiencia mínima de tres (3) años en la  prestación del servicio de transporte de carga por carretera, la cual podrá  probarse con certificaciones expedidas por los usuarios;    

b) Infraestructura física apreciable en oficinas,  bodegas y sistemas de comunicación;    

c) Capacidad transportadora mínima de 50 toneladas.    

Artículo 5°. Para obtener el permiso de  prestación de servicios, las empresas de transporte domiciliadas en cualquier  País Miembro, deberán presentar a través de su representante legal quien deberá  probar su calidad, una solicitud ante el Director General del Intra,  acompañando la siguiente documentación:    

a) Copia debidamente autenticada del certificado de  idoneidad y sus Anexos I y II, expedida por el organismo nacional competente  que lo otorgó;    

b) Acto de representación voluntaria suscrito por la  empresa solicitante mediante el cual se designa a una persona jurídica,  domiciliada en Colombia, con capacidad que garantice la eficacia del servicio  en territorio colombiano para que la represente en todos los actos  administrativos, comerciales y judiciales;    

c) Original o copia autenticada de la póliza andina  o de seguro de responsabilidad civil que cubra el pago de las obligaciones  derivadas de daños a terceros y a la tripulación empleada por el transportador  internacional;    

d) Relación e identificación de los vehículos  propios y de terceros con los que operará.    

Parágrafo. El acto de representación voluntaria  tendrá una duración no inferior a la del certificado de idoneidad.    

Artículo 6°. Los certificados de idoneidad  y los permisos de prestación de servicios otorgados, serán prorrogados  automáticamente por períodos iguales, siempre que no medie una comunicación  oficial por escrito por las autoridades nacionales de los demás Países Miembros  que intervienen en el tránsito y transporte de vehículos o mercancías o de los  respectivos organismos nacionales competentes, caso en el cual la negativa se  hará mediante resolución motivada.    

Artículo 7°. Las empresas de transporte  interesadas en la prestación del servicio de transporte internacional de  mercancías por carretera, deberán aportar al Intra con la solicitud del certificado  de idoneidad o del permiso de prestación de servicios un (1) juego de los  documentos Carta de Porte Internacional por Carretera y Manifiesto de Carga  Internacional diseñados de conformidad con los formatos establecidos por el  Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, e impresos con el  logotipo de la empresa.    

Parágrafo. La utilización de estos documentos será  obligatoria para la prestación del servicio de transporte internacional de  mercancías por carretera.    

Artículo 8°. Las empresas a las que se les  haya expedido el certificado de idoneidad o el permiso de prestación de  servicios, están obligadas a suministrar trimestralmente al Intra una copia  legible del Manifiesto de Carga Internacional utilizado en la prestación del  servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, con fines de  control estadístico.    

CAPITULO II    

DE LA HABILITACION Y REGISTRO DE  VEHICULOS.    

Artículo 9°. La habilitación de los  vehículos se solicitará conjuntamente con el certificado de idoneidad por el representante  legal de la empresa, acompañando los siguientes documentos:    

a) Relación e identificación de los vehículos  indicando las siguientes características: placa, marca, modelo, número de  motor, número ejes, tipo, capacidad máxima, clase, peso bruto y dimensiones del  vehículo (largo, ancho, alto);    

b) Fotocopia autenticada y legible de la licencia de  tránsito o tarjeta de propiedad;    

c) Fotocopia autenticada y legible de la tarjeta de  operación;    

d) Contrato de vinculación cuando se trate de  vehículos de matrícula extranjera, que no sean de propiedad de la empresa.    

Parágrafo 1. El requisito contemplado en el literal  c) del presente artículo se exigirá únicamente a los vehículos de matrícula  nacional.    

Parágrafo 2. Cuando se trate de remolques y semirremolques  deberá especificarse las combinaciones que se utilizarán con cada vehículo,  incluyendo los pesos brutos vehiculares y ajustándose a las disposiciones  emanadas del Comité Andino de Infraestructura Vial en lo relativo a pesos y  dimensiones de los vehículos.    

Artículo 10. El certificado de habilitación tendrá  una vigencia de dos (2) años, previo el registro ante la Dirección General de  Aduanas.    

La relación de los vehículos habilitados constará en  el Anexo I del certificado de idoneidad.    

Parágrafo. Para renovar o modificar el certificado  de habilitación, será necesario presentar el original del anterior, además de  los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Decreto.    

En caso de pérdida, para solicitar duplicado del  certificado de habilitación deberá adjuntarse la denuncia respectiva y el  certificado que se expide, no podrá tener una vigencia superior a la del  originalmente expedido.    

Artículo 11. Para la habilitación de nuevos  vehículos pertenecientes o vinculados a empresas nacionales autorizadas, se  procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del  presente Decreto.    

Artículo 12. El registro de vehículos de matrícula  nacional o extranjera pertenecientes o vinculados a empresas de otro País  Miembro, se efectuará solamente cuando el Anexo I del correspondiente  certificado de idoneidad esté debidamente diligenciado con indicación del  certificado de habilitación otorgado por el organismo nacional competente del  país de origen de la empresa.    

Parágrafo. La relación de los vehículos registrados  que consta en el Anexo I del permiso de prestación de servicios, se efectuará  previa su inscripción ante la Dirección General de Aduanas.    

Artículo 13. El registro de nuevos vehículos de  propiedad o vinculados a empresas de otros Países Miembros que hayan obtenido  el permiso de prestación de servicios, se efectuará siempre que la adición  conste en el Anexo I del correspondiente certificado de idoneidad y dispongan  del respectivo certificado de habilitación.    

Artículo 14. Las vinculaciones o desvinculaciones de  vehículos deberán constar en el Anexo I del certificado de idoneidad y del  permiso de prestación de servicios, según el caso.    

Artículo 15. Las empresas nacionales de transporte  que hayan obtenido el certificado de idoneidad, informarán al Intra sobre la  desvinculación de los vehículos dentro de los quince (15) días siguientes, con  el fin de cancelar los certificados de habilitación y el registro  correspondiente ante la Dirección General de Aduanas.    

Parágrafo. Las empresas de transporte de otro País  Miembro que cuenten con el permiso de prestación de servicios, dispondrán de  treinta (30) días hábiles para comunicar las desvinculaciones de los vehículos  registrados.    

Artículo 16. Las empresas de transporte a las cuales  se les haya expedido certificado de idoneidad o permiso de prestación de  servicios, podrán utilizar vehículos habilitados de propiedad o afiliados a  otra empresa de transporte autorizada en los términos de la decisión 257 de  1989, con el fin de suplir insuficiencias ocasionales del servicio.    

Los vehículos utilizados operarán bajo la  responsabilidad de la empresa de transporte autorizada que emita la Carta de  Porte y el Manifiesto de Carga Internacional.    

Artículo 17. El certificado de habilitación otorgado  a los vehículos automotores de matrícula extranjera de propiedad o vinculados a  empresas nacionales que posean certificado de idoneidad, suplirá para todos los  efectos, la Tarjeta de Operación de que trata el Acuerdo de la Junta Directiva  del Intra 00061 de 1989 o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 18. El certificado de habilitación otorgado  por el Organismo Nacional Competente de otro País Miembro, a los vehículos de  las empresas con permiso de prestación de servicios en territorio nacional,  suplirá igualmente la Tarjeta de Operación de que trata el Acuerdo 00061 de  1989 o la norma que lo modifique o sustituya.    

CAPITULO III    

DEL TRANSPORTE PROPIO.    

Artículo 19. El Permiso Especial de Origen o el  Permiso de Operación para transporte propio solamente podrán solicitarlo, las  empresas legalmente establecidas en la subregión Andina cuyo objeto social  principal no sea el del transporte de carga contra retribución, con vehículos  de su propiedad y requieran movilizar productos entre los Países Miembros, para  ser utilizados para su consumo o para su distribución.    

Artículo 20. Para obtener el Permiso Especial de  Origen para transporte propio la empresa colombiana a través de su  representante legal, deberá presentar ante la Dirección General del Intra una  solicitud motivada adjuntando los documentos e informaciones siguientes:    

a) Certificado de existencia y representación legal  vigente expedido por la Cámara de Comercio;    

b) Manifestación escrita del motivo que la obliga a  utilizar su propio medio de transporte, determinando la necesidad de  desplazarse a los demás países del grupo andino;    

c) Original o copia autenticada de la póliza andina  o de seguro de responsabilidad civil que cubra el pago de las obligaciones  derivadas de daños a terceros y a la tripulación empleada por el empresario;    

d) Relación de los tráficos que desea operar,  indicando los países de origen y destino del transporte, así como aquellos  países por donde el transporte se realizará en tránsito;    

e) Relación e identificación de los vehículos propios  con que pretende operar, adjuntando fotocopia autenticada y legible de las  licencias de tránsito;    

f) Contratos comerciales que demuestren el  compromiso de abastecimiento de mercancías producidas por la empresa con  destino a otra ubicada en distinto país miembro, o de suministro de materias  primas originarias del país miembro en el que se pretende operar con los  vehículos propios.    

Artículo 21. Para obtener el Permiso de Operación  para transporte propio, las empresas legalmente establecidas en los restantes  Países Miembros a través del representante legal presentarán ante la Dirección  General del Intra una solicitud adjuntando la documentación e información  siguientes:    

a) Fotocopia del Permiso Especial de Origen para el  transporte propio, debidamente autenticada por el organismo nacional competente  que lo otorgó;    

b) Original o fotocopia autenticada del acto de  representación voluntaria que contenga la designación de una persona jurídica y  domicilio de ésta en territorio colombiano, con plenos poderes para representar  a la empresa en los actos administrativos, comerciales y judiciales;    

c) Original o copia autenticada de la póliza andina  o de seguro de responsabilidad civil que cubra el pago de las obligaciones  derivadas de daños a terceros y a la tripulación empleada por el empresario;    

d) Relación e identificación de los vehículos  propios con que pretende operar, adjuntando fotocopia autenticada y legible del  documento que acredite la propiedad del vehículo por parte de la empresa.    

Artículo 22. El Permiso Especial de Origen y el  Permiso de Operación para transporte propio tendrán una vigencia de un (1) año,  contado a partir de la fecha de su expedición y serán renovados por períodos  iguales a solicitud de la empresa interesada, previa actualización de los  requisitos contemplados en los artículos 20 y 21 del presente Decreto.    

Artículo 23 Las empresas nacionales de otro País  Miembro autorizadas para efectuar operaciones de transporte internacional por  carretera bajo la modalidad de transporte propio, están obligadas a cumplir con  lo prescrito en el presente Decreto y en la Decisión 257 de 1989 de la Comisión  del Acuerdo de Cartagena, con excepción de lo establecido en el Capítulo V  relativo al Contrato de Transporte.    

Artículo 24. Cada País Miembro reconoce el derecho  de los otros Países Miembros para cancelar, en forma definitiva, el Permiso  Especial de Origen o el Permiso de Operación para transporte propio en el caso  de que se compruebe que la prestación del servicio es remunerado.    

Artículo 25. Las autoridades de transporte y  tránsito serán las encargadas de velar por el cumplimiento del presente Decreto.    

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.  C., a 18 de agosto de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JORGE BENDECK OLIVELLA.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *