DECRETO 1346 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1346  DE 1994    

(junio 27)    

por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el  funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2463 de 2001, artículo 58.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 524 de 2000, por el Decreto 2211 de 1999, por el Decreto 303 de 1995 y por el Decreto 2684 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la  Constitución Política de Colombia y el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA    

CAPITULO I    

DETERMINACION DE LA  INVALIDEZ Y DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ    

Artículo 1º. Juntas de  Calificación de Invalidez. La integración, el funcionamiento y la financiación  de las Juntas de Calificación de Invalidez creadas mediante los artículos 42 y  43 de la Ley 100 de 1993, se regirán por las disposiciones del presente reglamento.    

Artículo 2º. Campo de  aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los trabajadores del territorio  nacional, de los sectores privado y público, en todos sus órdenes que tengan  vinculación contractual, legal o reglamentaria, a los trabajadores  independientes afiliados, a los pensionados por invalidez, y a los  beneficiarios con derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993.    

Artículo 3º Determinación  de la Invalidez. El estado y origen de la invalidez, así como el origen de la  enfermedad o de la muerte, serán determinados:    

1. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24  de abril de 1997. Expediente: 11801. Actor: Héctor A. Sánchez Sánchez. Ponente:  Carlos Arturo Orjuela Góngora. Por el Instituto de Seguros Sociales, las compañías de  seguros y las entidades que asuman los riesgos de invalidez y de  sobrevivientes, con base en el manual único para la calificación de invalidez  expedido por el Gobierno Nacional.    

2. En caso de  controversia, y en desarrollo de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993:    

a) En primera instancia  por las juntas regionales de calificación de invalidez de que trata el presente  Decreto;    

b) En segunda instancia  por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de que trata el presente Decreto.    

Las decisiones de las  Juntas de Calificación de Invalidez se emitirán con base en el manual único  para la calificación de invalidez.    

Artículo 4º. Naturaleza  Jurídica de las Juntas de Calificación de Invalidez. Miembros. Empleados. De  conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos autónomos de  carácter privado y sin personería jurídica, creados por la ley. Sus integrantes  son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus  decisiones son de carácter obligatorio.    

Los miembros de las  Juntas de Calificación de Invalidez y sus secretarios, no tienen el carácter de  servidores públicos, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el  presente Decreto y por lo tanto, no tienen derecho a salario ni a prestaciones  sociales.    

Los empleados de las  Juntas de Calificación de Invalidez, si los hubiese, son particulares y como  tales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.    

Parágrafo. El pago de los  salarios y prestaciones sociales de los empleados de las Juntas de Calificación  de Invalidez, son de responsabilidad exclusiva de los miembros y el secretario  de la respectiva junta, quienes responderán solidariamente por ellos.    

Artículo 5º. Supervisión,  control y vigilancia de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de  Calificación de Invalidez funcionarán bajo la supervisión, control y vigilancia  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autorizará su funcionamiento  en todo el país.    

CAPITULO II    

ORGANIZACION Y  FUNCIONAMIENTO DE LAS    

JUNTAS DE CALIFICACION DE  INVALIDEZ    

Artículo 6º. Conformación  e integración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En la capital  de la República funcionará una Junta Nacional de Calificación de Invalidez  conformada por el número de Salas de Decisión de terminado por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.    

Cada una de las Salas de  Decisión resolverá, en forma autónoma e independiente, las controversias que  les sean sometidas por las juntas regionales.    

La conformación de cada  Sala de Decisión será la siguiente:    

1. Dos (2) médicos con título  de especialización en medicina del trabajo, o salud ocupacional, o medicina  laboral, con una experiencia específica de 5 años; o con 7 años de experiencia  en estas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especialización  correspondientes.    

2. Un (1) psicólogo con  título de especialización en salud ocupacional con 5 años de experiencia.    

Artículo 7º. Conformación  e integración de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez. En las  capitales de departamento, y en aquellos municipios donde el número de  afiliados a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así lo  requiera, funcionará una Junta Regional de Calificación de Invalidez.    

Estas juntas regionales  estarán conformadas por el número de Salas de Decisión que determine el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Cada una de las Salas de  Decisión resolverá, en forma autónoma e independiente, los asuntos que les sean  sometidos para decisión.    

La conformación de las  Salas de Decisión será la siguiente:    

1. Dos (2) médicos con  título de especialización en medicina del trabajo, o salud ocupacional, o  medicina laboral, con una experiencia específica de 2 años; o con 3 años de  experiencia en estas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de  especialización correspondientes.    

2. Un (1) psicólogo o un  (1) terapista, ocupacional o físico con una experiencia de 2 años.    

La conformación y  requisitos para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Santafé  de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, serán los mismos establecidos para la  Junta Nacional.    

Parágrafo. El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social podrá organizar Juntas Regionales de Calificación de  Invalidez, cuya jurisdicción y competencia podrá coincidir o no con la división  político territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios.    

Artículo 8º. Jurisdicción  y funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Junta  Nacional de Calificación de Invalidez tiene jurisdicción en todo el territorio  nacional, con las siguientes funciones:    

1. Decidir en segunda  instancia los recursos de apelación sobre la calificación del estado de  invalidez, y/o el origen profesional o común del estado de invalidez, el  accidente, la enfermedad, o la muerte, que hayan sido interpuestos contra las  calificaciones de las juntas regionales de calificación de invalidez.    

2. Decidir en segunda  instancia los recursos de apelación que hayan sido interpuestos contra las  revisiones del estado de invalidez, proferidos por las juntas regionales de calificación  de invalidez.    

3. Asesorar al Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social en la actualización del manual único para la  calificación de la invalidez, la tabla de evaluación de incapacidades, y formularios  y formatos que deban ser diligenciados en el trámite de las calificaciones.    

4. Unificar los criterios  de interpretación del manual único para la calificación de la invalidez, y/o  del origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte.    

5. Solicitar a las  instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado,  al pensionado o al beneficiario, y a los empleadores, los antecedentes e  informes necesarios para la calificación del estado y del origen de la  invalidez, la enfermedad o la muerte.    

6. Ordenar la práctica de  los exámenes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompañados con  la historia clínica, que considere imprescindibles para fundamentar su  dictamen. Igualmente podrá decretar los que les sean solicitados, a cargo del  peticionario.    

7. Con sujeción al  presente Decreto, expedir su reglamento interno.    

8. Las demás que la ley,  el presente reglamento, o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, determinen    

Artículo 9º. Jurisdicción  y funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las Juntas  Regionales de Calificación de Invalidez, tienen jurisdicción en el territorio  del departamento respectivo, o en el que determine la resolución que las  organice con las siguientes funciones:    

1. Decidir en primera  instancia las solicitudes de calificación del estado de invalidez, y/o el  origen profesional o común de la invalidez, del accidente, de la enfermedad, o  de la muerte. En este último caso, sólo cuando existiese conflicto entre el  beneficiario y la entidad de seguridad social o entre dos de estas entidades.    

2. Decidir en primera  instancia las solicitudes de revisión del estado de invalidez.    

3. Ordenar la  presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez, o del  beneficiario inválido, a la evaluación correspondiente, o delegar en uno de sus  miembros la práctica de la evaluación o examen físico.    

4. Las establecidas en  los literales 5, 6, 7 y 8 del artículo 8o. de este Decreto.    

Artículo 10. Designación  y funciones de los secretarios de las Salas de Decisión de las Juntas de  Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez o cada Sala  de Decisión cuando se conformen, tendrán un (1) secretario, quien deberá ser  abogado titulado, con seis (6) años de experiencia, para la Junta Nacional, y  tres años (3) de experiencia, para las demás juntas. Serán designados por el  Ministro de Trabajo y Seguridad Social y su período es el mismo que el de los  miembros de la Junta.    

Los secretarios tienen  las siguientes funciones:    

1. Recibir las  solicitudes, conservar y mantener actualizado el archivo de la Junta.    

2. Realizar el reparto de  las solicitudes o apelaciones recibidas, entre los miembros de la respectiva  Sala de Decisión o junta.    

3. Adelantar las  actividades necesarias para el correcto funcionamiento de la junta.    

4. Elaborar, conservar y  refrendar las actas y los dictámenes de la Junta, en los respectivos formatos.    

5. Comunicar las  decisiones de la Junta.    

6. Presentar  trimestralmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes  estadísticos consolidados sobre los asuntos atendidos y resueltos por la  respectiva junta.    

7. Las demás que por  razón de sus funciones les correspondan, o le asigne la respectiva Junta o el  presente Decreto.    

Los secretarios tienen  voz, pero no voto, en las sesiones de las Juntas de Calificación de Invalidez,  o de las respectivas Salas de Decisión.    

CAPITULO III    

MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE  CALIFICACION DE INVALIDEZ    

Artículo 11. Actuación de  los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez La actuación de los  miembros de la Juntas de Calificación de Invalidez estará orientada por los  postulados de la buena fe, y consultará siempre los principios establecidos en  la Ley 100 de 1993, el manual único para la calificación de, la invalidez, el presente Decreto  y las demás normas complementarías.    

Artículo 12. Funciones y  responsabilidades de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez.  Además de cumplimiento de las funciones y obligaciones que les asigna la ley  los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán la siguientes  funciones y responsabilidades:    

1. Estudiar los proyectos  y el material que la Junta le entregue para la sustentación de los mismos.    

2. Preparar las ponencias  dentro de los términos fijados en el presente Decreto.    

3. Firmar las actas y los  dictámenes en que intervinieron.    

Artículo 13. Sanciones  para los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus secretarios.  Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y los secretarios, que  en forma injustificada dejen de asistir a una de sus reuniones, o se nieguen a  cumplir con sus funciones, darán lugar a un llamado de atención por parte de la  respectiva junta. De este llamado de atención se dejará constancia en el acta  correspondiente y se informará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

La reincidencia dará  lugar al cambio del respectivo miembro de la Junta o Sala de decisión, por  parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Artículo 14. Período. Los  miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, y sus respectivos  suplentes, serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para  períodos de tres (3), años.    

Vencido el término de que  trata el inciso anterior, los miembros podrán ser designados para el período  siguiente.    

Artículo 15. De las incompatibilidades,  inhabilidades, responsabilidades, impedimentos y recusaciones. A los miembros  de las Juntas de Calificación de Invalidez y a los secretarios, no se les  aplican las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, pero  en sus decisiones estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones  aplicable a los jueces de la República.    

Para el trámite de los  impedimentos y recusaciones se seguirá el procedimiento establecido en el  artículo 30 del Decreto 01 de 1984, y conocerá de éste la misma junta, con exclusión del miembro  impedido o recusado. Para esta decisión se citará al respectivo suplente. En  caso de desintegrarse el quórum para decidir, el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social designará Miembros de la Junta ad hoc. Si prospera el  impedimento o la recusación, la Junta convocará al suplente.    

Parágrafo. Lo ordenado en  el presente artículo no impide a ninguno de los miembros de las Juntas de  Calificación de Invalidez y a los secretarios, utilizar los servicios del  Sistema de Seguridad Social Integral, en las mismas condiciones contempladas en  la ley o en los reglamentos, para sus afiliados.    

Artículo 16. Selección de  los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y de los secretarios.  Quien aspire a integrar las Juntas de Calificación de Invalidez, o ser  secretario de las mismas, deberá inscribirse en el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, adjuntando los documentos que acrediten los requisitos. Esta  inscripción podrá realizarse a través de las diferentes Direcciones Regionales  del Trabajo.    

Artículo 17. Ejercicio de  las funciones de miembro de las Juntas de Calificación de Invalidez. Los  miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus secretarias, entrarán  en ejercicio de sus funciones a partir de la fecha en que comuniquen su  aceptación como tales al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

CAPITULO IV    

REUNIONES DE LAS JUNTAS    

Artículo 18. Reuniones.  Las Juntas de Calificación de Invalidez se reunirán por lo menos una vez a la  semana, en el día y hora que ellas mismas determinen.    

Artículo 19. Quórum y decisiones.  Habrá quórum deliberatorio y decisorio con la asistencia de dos (2) de los  miembros de la Junta de calificación de invalidez respectiva.    

Las decisiones de las  Juntas de Calificación de invalidez se adoptarán, en audiencia privada, por la  mayoría absoluta de los votos de que trata el inciso anterior.    

Las decisiones de la  Junta se tomarán en forma verbal, pero cuando sea así solicitado por uno o más  de sus miembros, el voto podrá darse en forma escrita o secreta.    

Artículo 20. De la  participación de otras Personas en las audiencias privadas de las Juntas  Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez a las audiencias privadas  podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas:    

1. El afiliado, el  pensionado por invalidez o el beneficiario objeto de la evaluación y/o el  médico tratante, cuando así lo solicite la junta.    

2. El representante o  delegado de la Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con  Prestación Definida.    

3. El representante o  delegado de la Administradora de Riesgos Profesionales    

4. El representante o  delegado de la Empresa Promotora de Salud.    

5. El representante o  delegado de la Compañía de Seguros.    

6. Los peritos o expertos  que la junta invite.    

Parágrafo 1º. Con  excepción del afiliado las demás personas autorizadas en este artículo para  asistir a las deliberaciones deberán ser, en todos los casos, médicos.    

Las entidades  administradoras, las compañías de seguros, y las empresas promotoras de salud,  inscribirán en las secretarías respectivas, los profesionales médicos que en su  nombre pueden asistir a las deliberaciones.    

Parágrafo 2º. Cuando se  trate de determinar el origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte, la  junta podrá autorizar la asistencia a las reuniones a profesionales de otras  disciplinas, quienes deberán manifestar la guarda del secreto profesional.    

CAPITULO V    

COMPETENCIA    

Artículo 21. Competencia  Territorial para el Conocimiento del Estado de Invalidez en primera instancia. Para  conocer en primera instancia de las solicitudes de calificación de que trata el  presente Decreto, es competente, a elección del peticionario, la Junta Regional  de Calificación de Invalidez del lugar de residencia del afiliado o  beneficiario, o la del lugar donde se encuentra o se encontraba prestando sus  servicios al momento de la invalidez, la enfermedad o la muerte.    

Los conflictos de  competencia que se presenten entre las diferentes juntas regionales, las  dirimirá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

CAPITULO VI    

PROCEDIMIENTO PARA LA  PRIMERA INSTANCIA    

Artículo 22. Solicitud.  Las solicitudes podrán ser presentadas por una de las siguientes personas:    

1. Por intermedio de la  entidad administradora o compañía de seguros correspondiente; el afiliado, el  pensionado por invalidez, o el beneficiario, o la persona que demuestre que  aquél está imposibilitado.    

2. La Administradora del  Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.    

3. La Administradora del  Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.    

4. La Administradora de  Riesgos Profesionales.    

5. La Compañía de  Seguros.    

6. Para los casos de  solicitud del origen de la invalidez o de la muerte, la Empresa Promotora de  Salud por intermedio de la entidad administradora o compañía de seguros  correspondiente.    

Parágrafo 1º. Las  entidades administradoras y las compañías de seguros podrán abstenerse de  tramitar las solicitudes de que trata el presente artículo, cuando no hayan  transcurrido, cuando menos, las tres cuartas partes del tiempo de la  incapacidad de que trata el artículo 206 de la Ley 100 de 1993.    

Expirado el término anterior,  las entidades administradoras o las compañías de seguros podrán posponer el  trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez y hasta por 360  (trescientos sesenta) días adicionales, siempre que otorguen una prestación  económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista un  concepto médico favorable de rehabilitación.    

Parágrafo 2º. Salvo lo  establecido en el parágrafo anterior, la entidad administradora o compañía de  seguros correspondiente, deberá presentar la solicitud a la Junta de  Calificación de Invalidez, dentro de los diez (10) días hábiles a la petición  de trámite de las personas de que tratan los numerales 1 y 6 del presente  artículo.    

Cuando la entidad  administradora o compañía de seguros, en forma injustificada, no presente  oportunamente las solicitudes de los afiliados o beneficiarios, o cuando  retarde injustificadamente el pago de sus obligaciones, será sancionada por la  Superintendencia Bancaria.    

Artículo 23. Requisitos  de la solicitud. La solicitud deberá ser presentada en los formatos repartidos  por las entidades administradoras o las compañías de seguros, cuyos diseños  deben ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y deberá  estar acompañada de los siguientes documentos:    

1. Historia clínica del  afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, según sea el caso,  o resumen de la misma, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico  definitivo.    

2. Exámenes clínicos o  paraclínicos, o evaluaciones técnicas, que determinen el estado del afiliado,  del pensionado por invalidez, o del beneficiario.    

Artículo 24. Requisitos  de la solicitud para accidentes de trabajo. Para determinar el origen de la  invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia clínica deberá  contener, además de los documentos señalados en el artículo anterior, los  siguientes en el caso de accidentes de trabajo:    

1. El informe del  accidente de trabajo, elaborado por el empleador o, en su defecto, por la  entidad que le prestó la atención médica inicial.    

2. Los exámenes médicos  de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiese.    

3. Certificación de  cargos y labores desempeñadas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de  trabajo, al momento del accidente, cuando sea del caso.    

4. Las normas de salud  ocupacional a que se encontraba sometido el afiliado, cuando sean del caso.    

Artículo 25. Requisitos  de la solicitud para enfermedad profesional. Para determinar el origen de la  invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia clínica deberá  contener, además de los documentos señalados en el artículo anterior, los  siguientes en el caso de enfermedad profesional:    

1. Los exámenes médicos  de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiese.    

2. El concepto de salud ocupacional  suministrado por la entidad de seguridad social correspondiente.    

3. Los exámenes  periódicos ocupacionales, si son del caso.    

4. Certificación de  cargos y labores desempeñadas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de  trabajo, cuando sea del caso.    

Artículo 26. Requisitos  de la solicitud por muerte. Para determinar el origen de la invalidez, de la  enfermedad o de la muerte, la historia clínica, o su resumen, deberá contener,  además de los documentos señalados en el artículo anterior, el informe de la  muerte elaborado por el empleador o por la entidad de seguridad social  correspondiente. Adicionalmente y cuando la muerte fue producto de un accidente  de trabajo, el acta de levantamiento de cadáver.    

Artículo 27. Reparto. Las  solicitudes deberán ser radicadas por el secretario con números consecutivos.  Radicada la solicitud, el secretario procederá, dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes, a efectuar el reparto entre los miembros de la junta  correspondiente.    

El reparto se hará de manera  proporcional, en forma tal que los miembros deban estudiar un número igual de  solicitudes.    

Parágrafo. Cuando existan  varias Salas de Decisión de Calificación de Invalidez en la junta nacional, el  reparto lo hará el secretario de la primera Sala que fue organizada, en la  forma descrita en este artículo.    

Artículo 28.  Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el ponente, éste procederá,  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a evaluar las pruebas  suministradas, y procederá a radicar el proyecto de dictamen, o la solicitud de  práctica de nuevas pruebas, en la secretaría.    

Radicado el proyecto de  dictamen o la solicitud de nuevas pruebas, el Secretario incluirá el negocio en  la reunión siguiente de la Junta, o a más tardar dentro de la semana siguiente.    

Artículo 29. Audiencia y  dictamen. Para decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración, las  Juntas de Calificación de Invalidez se constituirán en audiencia privada, que  se desarrollará de la siguiente forma:    

1. Sustanciada la  solicitud, la Secretaría citará al afiliado, al pensionado o al beneficiario,  si su presencia ha sido requerida por el médico ponente, y fijará, en un lugar  de fácil acceso al público, la fecha y hora de la audiencia privada, y la  relación de los casos a resolver.    

2. Llegado el día y la  hora de la audiencia, el médico ponente hará el resumen y dará su concepto del  caso.    

3. De aprobar la junta la  solicitud de exámenes diferentes a los contenidos en la historia clínica,  procederá a solicitarlos, y continuará el trámite del caso cuando le sean  aportadas.    

Estas nuevas pruebas  deberán realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  solicitud.    

4. Posteriormente, si lo  hubiesen solicitado, se concederá la palabra a los asistentes.    

5. Terminadas las  intervenciones y evaluadas las pruebas, en la misma audiencia privada, la junta  emitirá el dictamen.    

Parágrafo. Las  instituciones prestadoras de servicios de salud darán prioridad a los exámenes  solicitados por las Juntas de Calificación de Invalidez, y la prestación de  este servicio se hará en las condiciones medias de calidad que determine el  Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en  el país.    

Artículo 30. Notificación  del dictamen. Los dictámenes se consideran notificados el día de la audiencia  privada en que se profirieron.    

En caso de no  concurrencia del afiliado, pensionado, o beneficiario, interesado, la  notificación la hará el secretario por correo certificado, dentro de los dos  (2) días hábiles siguientes a la audiencia. Esta notificación se entenderá  surtida mediante la constancia del envío de la comunicación.    

Artículo 31. Apelación.  El dictamen emitido por la Junta podrá ser apelado por cualquiera de los  interesados, en la audiencia privada en que se tomó, o dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes a aquél en que fue notificado.    

La apelación del  afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario, quienes podrán  hacerla directamente, no requiere de formalidades especiales, simplemente  bastará manifestar la causa de su inconformidad.    

Interpuesto en tiempo el  recurso, el secretario lo remitirá dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

Si el recurso no fue  interpuesto en tiempo, el secretario lo presentará a la Junta de calificación o  sala de decisión respectiva, en la sesión siguiente para que ésta lo rechace, y  el dictamen proferido quedará en firme.    

CAPITULO VII    

PROCEDIMIENTO PARA LA  SEGUNDA INSTANCIA    

Artículo 32.  Procedimiento en Segunda Instancia. Las apelaciones contra los dictámenes de  primera instancia serán decididas definitivamente, por la Sala de decisión de  calificación de invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le  correspondió en turno el caso, siguiendo un procedimiento análogo al señalado  para la primera instancia.    

Artículo 33. Notificación  del dictamen definitivo. Los dictámenes definitivos que se tomen en el curso de  la audiencia privada, se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 30 de este Decreto.    

Contra este dictamen no  procede recurso alguno.    

Artículo 34. Contenido  del dictamen. Los dictámenes deberán contener decisiones expresas y claras  sobre cada una de las peticiones formuladas en la solicitud, así como la fecha  desde la cual se haya configurado la invalidez.    

Igualmente, si fuese el  caso, determinarán a cargo de quién están los costos de que tratan los  artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 38, 39 y 40 de este Decreto.    

Los dictámenes serán  elaborados en los formatos autorizados    

por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.    

CAPITULO VIII    

CALIFICACION DEL ESTADO  DE INVALIDEZ, DE SU ORIGEN, EL    

ORIGEN DE LA ENFERMEDAD O  DE LA MUERTE    

Artículo 35. Calificación  del estado de invalidez, de su origen, del origen de la enfermedad o de la  muerte. Las Juntas de Calificación de Invalidez, sólo podrán emitir dictámenes  sobre el estado de invalidez y/o su origen, del origen de la enfermedad o de la  muerte, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales del afiliado,  del pensionado por invalidez, o del beneficiario.    

Para emitir el dictamen  podrán solicitar la presencia del afiliado, del pensionado por invalidez, o del  beneficiario, para practicarle reconocimientos médicos, recurrir a otros  especialistas, o para ordenar la realización de exámenes paraclínicos  complementarios, siempre respetando la dignidad e integridad de la persona.    

En caso de dificultades  técnicos para la realización de las pruebas requeridas, decidirán con base en  los documentos aportados con la solicitud.    

Los gastos de traslado  del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, sujeto de la  decisión, estarán a cargo de la entidad administradora o de la compañía de  seguros correspondiente.    

Artículo 36. Práctica de  exámenes complementarios. Las Juntas de Calificación de Invalidez podrán ordenar,  cuando a su juicio se requieran para sustentar el dictamen, la práctica de  exámenes paraclínicos y complementarios, o la valoración por personal  especializado, diferentes a los practicados que figuren en la historia clínica.    

Los afiliados, los pensionados  por invalidez, o los beneficiarios inválidos, deben someterse a los exámenes  requeridos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Su no sometimiento a  ellos en forma injustificada, será un indicio en su contra.    

Artículo 37. Pago de exámenes  clínicos y paraclínicos. Salvo lo dispuesto en el literal b) del artículo 44 de  la Ley 100 de 1993, el costo de los exámenes clínicos y paraclínicos y la valoración por  especialistas, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente.    

El costo de los exámenes  complementarios y la valoración por especialistas, cuando sean solicitados por  el interesado, serán de su cargo. Estos gastos serán reembolsados por la  entidad administradora correspondiente cuando el dictamen definitivo sea  favorable al afiliado, al pensionado por invalidez, o al beneficiario inválido.  En el dictamen correspondiente deberá contemplarse esta circunstancia.    

El costo de los exámenes  complementarios y la valoración por especialistas, cuando sean solicitados por  la Junta de Calificación de Invalidez, estarán a cargo de la entidad  administradora correspondiente.    

CAPITULO IX    

REVISION DEL ESTADO DE  INVALIDEZ    

Artículo 38. Revisión del  estado de invalidez. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez, a petición de la parte  interesada, revisarán el estado de invalidez para ratificar, modificar o dejar  sin efectos, el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión.    

El procedimiento de la  revisión se sujetará a las reglas dispuestas en el presente Decreto para la  primera y segunda instancias, salvo si la revisión la solicita el pensionado, o  el afiliado de que trata el inciso final del literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, caso éste en que será a costa del peticionario.    

Artículo 39. Cesación de  la invalidez. Sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes, en  cualquier tiempo, cuando se le pruebe a la Junta de Calificación de Invalidez  que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del  pensionado por invalidez, o del beneficiario inválido, ésta así lo determinará.    

CAPITULO X    

FINANCIACION DE LAS  JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ    

Artículo 40. Modificado por el Decreto 524 de 2000, artículo 1º. Honorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros  de las juntas de calificación de invalidez, serán pagados por la entidad de  previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de  seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por  invalidez, o el beneficiario inválido.    

Por cada  dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar,  como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente al momento de la solicitud.    

Por cada  dictamen emitido, en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá  pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual vigente al momento de la admisión del recurso.    

El monto  de los honorarios deberá ser pagado en la secretaría de la junta, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del  recurso. En caso contrario, se suspenderá su trámite.    

Parágrafo  1º. El monto de los honorarios estará a cargo del pensionado por invalidez o  del afiliado de que tratan el último inciso del literal a) y el literal b) del  artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando éste solicite a la junta  la revisión de su estado de invalidez. En este caso, deberá adjuntar con la  solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaria de la junta.    

Parágrafo  2º. El monto de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez que  deban determinar la discapacidad psíquica, física y sensorial de quienes aspiran  a ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional o del subsidio familiar  será de un (1) salario mínimo legal diario vigente.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2211 de 1999, artículo 1º. “Honorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las  juntas de calificación de invalidez, serán pagados por la entidad de previsión  o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la  que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el  beneficiario inválido.    

Por cada  dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar,  como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente al momento de la solicitud.    

Por cada  dictamen emitido en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá pagar,  como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente al momento de la admisión del recurso.    

El monto de  los honorarios deberá ser pagado en la Secretaría de la junta, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso.  En caso contrario, se suspenderá su trámite.    

Parágrafo 1°.  El monto de los honorarios estará a cargo del pensionado por invalidez o del  afiliado de que tratan el último inciso del literal a. y el literal b. del  artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando éste solicite a la junta, la  revisión de su estado de invalidez. En este caso, deberá adjuntar con la  solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaria de la junta.    

Parágrafo 2°.  El monto de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez que deban  determinar la discapacidad psíquica, física y sensorial de quienes aspiran a  ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, será de medio (1/2)  salario mínimo legal mensual vigente.”.    

Texto inicial del artículo  40.: “Honorarios de los  miembros. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993  “los honorarios de los miembros de las Juntas  de Calificación de Invalidez” serán pagados por la entidad de previsión o  seguridad social, o la sociedad administradora o la componía de seguros, a la  que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el  beneficiario inválido.    

Por cada  dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar,  como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente al momento de la solicitud.    

Por cada  dictamen emitido en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá pagar,  como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente al momento de la admisión del recurso.    

El monto de  los honorarios deberán ser pagados en la Secretaría de la Junta, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del  recurso. En caso contrario, se suspenderá su trámite.    

Parágrafo.  El monto de los honorarios estará a cargo del pensionado por invalidez o del  afiliado de que tratan el último inciso del literal a) y el literal b) del  artículo 44 de la Ley 100 de 1993,  cuando éste solicite a la Junta la revisión de su  estado de invalidez. En este caso, deberá adjuntar con la solicitud, el recibo  de pago expedido por la secretaría de la Junta.”.    

Artículo 41. Distribución  de los honorarios de los miembros de las Juntas. El Secretario de la respectiva  Junta de Calificación de Invalidez o sala de decisión según sea el caso  distribuirá mensualmente los honorarios recibidos, en la siguiente forma:    

1. El quince por ciento  (15%) para cada uno de los miembros de la Junta o Sala de Decisión que profirió  el dictamen, y su secretario.    

2. El cuarenta por ciento  (40%) para los gastos de administración y funcionamiento de la respectiva  Junta.    

Parágrafo 1º. Los  remanentes de los gastos de administración a 30 de junio y a 31 de diciembre de  cada ejercicio, una vez atendidos todos los gastos de operación y  administración, si los hubiese, serán de libre disponibilidad de la respectiva  junta. Para estos casos el secretario tendrá derecho a voto.    

Parágrafo 2º. Cuando las  entidades administradoras de los Sistemas Generales de Pensiones y de Riesgos  Profesionales así lo acuerden, podrán asumir el total de los gastos de  administración de las Juntas de Calificación de Invalidez, caso en el cual de  los honorarios se descontará el porcentaje contemplado en el numeral 2 del  presente artículo.    

CAPITULO XI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 42. Archivo de  las Juntas. Cada Junta deberá mantener un archivo que contenga copia de sus  actas y dictámenes. Para lo cual se elaborarán actas que firmarán los miembros  de la junta y su secretario.    

Las actas se encabezarán  con un número consecutivo y se elaborarán en los formatos correspondientes,  autorizados por el    

Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

Artículo  43. Modificado por el Decreto 303 de 1995, artículo 3º. Régimen de transición.    

Las solicitudes para la calificación del estado de invalidez y/o su  origen, del origen de la enfermedad o de la muerte que hasta el 31 de marzo de  1995 sean tramitadas, se regirán por el procedimiento con el cual fueron  formuladas.    

Las solicitudes efectuadas a partir del 1 de abril de 1995 se  tramitarán de conformidad con este Decreto.    

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 2684 de 1994, artículo 3º. “Régimen de transición.    

Las  solicitudes para la calificación del estado de invalidez y/o su origen, del origen  de la enfermedad o de la muerte que a 8 de enero de 1995 se encuentren en  trámite, se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas.    

Las  solicitudes efectuadas a partir del 9 de enero de 1995 se tramitarán de conformidad  con este Decreto.”.    

Texto inicial del artículo  43.: “Régimen de  transición.    

Las  solicitudes para la calificación del estado de invalidez y/o su origen, del  origen de la enfermedad o de la muerte que a 31 de agosto de 1994 se encuentren  en trámite, se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas.    

Las  solicitudes efectuadas a partir del 1o. de septiembre de 1994 se tramitarán de  conformidad con este Decreto.    

Si para el  momento de formular la solicitud no se hubiese organizado la Junta  correspondiente, aquélla se tramitará ante la junta constituida en la ciudad  que elija el peticionario.”.    

Artículo 44. Trámite de  las solicitudes de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.  De conformidad con lo señalado en el artículo 249 de la Ley 100 de 1994, lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable a las solicitudes  de calificación, origen, revisión y cesación del estado de invalidez, así como  del origen de la enfermedad o de la muerte de los afiliados al Sistema General  de Riesgos Profesionales, en cuyo caso, la respectiva solicitud deberá ser  presentada por las entidades indicadas en los numerales 1, 4, 5, y 6 del  artículo 22 del presente Decreto.    

Artículo 45 Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 27 de junio de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.    

               

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