DECRETO 1343 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1343 DE 1994    

(junio 27)    

por el cual se establecen los requisitos para la  expedición del Certificado de Ensamble.    

Nota: Derogado por el Decreto 1250 de 1998,  artículo 11.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo del numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2152 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la nota legal 2 del  capítulo 98 del Arancel de Aduanas establece requisitos para que las empresas ensambladoras  de vehículos automotores tengan acceso al arancel preferencial, en la  importación de material CKD;    

Que se hace necesario  establecer procedimientos ágiles que a su vez aseguren la seriedad de las  empresas ensambladoras así como su cumplimiento de las normas vigentes que  regulen la materia,    

DECRETA:    

Artículo 1º Las  industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia,  con el fin de ensamblar vehículos de que tratan las partidas 9801 a 9806 del  Arancel de Aduanas, podrán obtener la autorización de que se trata la Nota  Legal número 2 del capítulo 98 del mismo arancel, mediante la obtención del  Certificado de Ensamble que será expedido por el Ministerio de Desarrollo  Económico, previa solicitud hecha en tal sentido, acompañada de los documentos  contentivos de:    

a) Los estudios  económico, financiero y técnico que de muestren la viabilidad del proyecto  presentado, conforme se señala en el artículo siguiente;    

b) Un registro sobre  proveedores nacionales y extranjeros;    

c) Un compromiso de  garantía de prestación de servicios de post‑venta tales como redes de  servicio de mantenimiento y de suministro de repuestos, por un período no  inferior a diez (10) años luego de descontinuado el modelo.    

Artículo 2º Los estudios a  los que se refiere el artículo anterior deben contener, por lo menos, la  siguiente información:    

a) Estudio económico.  Justificación del proyecto, antecedentes, objetivos estructura del mercado,  generación de empleo, generación de valor agregado, producción y efectos sobre  la economía colombiana y regional, costos de producción;    

b) Estudio financiero.  Socios y registro mercantil, estructura del capital, rentabilidad, flujo de  caja, valor presente neto, las a interna de retorno, fuentes de financiación, estados  financieros, proyección de ventas para un término no menor de cinco años,  relación costo beneficio;    

c) Estudio técnico.  Contrato un la empresa matriz, cuando fuere necesario, ubicación y tamaño de la  planta, vehículos a producir, marca, integración nacional de autopartes de  acuerdo con lo establecido en el Decreto 2642 de 1993,  factores de producción, diagrama de proceso de producción, cuadro de  actividades para poner en marcha el proyecto, ingeniería del proyecto.    

Artículo 3º Una vez el  Ministerio de Desarrollo Económico haya analizado los estudios de que trata el  artículo anterior, expedirá la Certificación de Ensamble, si a su juicio la  solicitudes cumplen en los requisitos exigidos.    

Artículo 4º Las  industrias de fabricación o ensamble que se encuentren ya establecidas en  Colombia, y que no estén gozando del Régimen de CKD, podrán acogerse a éste,  cumpliendo con los requisitos de que tratan los artículos 1º y 2º del presente  Decreto.    

Artículo 5º Los  Certificados de Ensamble y las Resoluciones por medio de los cuales se  reconocen como ensambladoras a las industrias de fabricación o ensamble, que se  hayan expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto,  tendrán una duración de tres (3) años contados a partir de la fecha de  publicación del mismo.    

Los contratos de ensamble  suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto, continuarán  vigentes por el termino de duración de los mismos.    

Artículo 6º Los  Certificados de Ensamble que se expidan en posterioridad a la entrada en  vigencia de este Decreto, tendrán una duración de un (1) año. Para estos  efectos, las industrias de fabricación o ensamble deberán dar cumplimiento a  los requisitos de que tratan los artículos 1º y 2º de este Decreto. Estos  Certificados de Ensamble podrán renovarse indefinidamente, previo el  cumplimiento de los requisitos que se señalen en el artículo siguiente.    

Artículo 7º Una vez  vencido el Certificado de ensamble de que trata el artículo anterior, las  industrias de fabricación o ensamble deberán solicitar al Ministerio de  Desarrollo Económico su renovación, la cual tendrá una duración de tres (3)  años. Para tener derecho a la renovación, las industrias de fabricación y  ensamble deberán cumplir los requisitos de que tratan los artículos 1º y 2º de  este Decreto, y demostrar que están adelantando operaciones de ensamble.    

Adicionalmente, el  Ministerio de Desarrollo Económico podrá solicitar la información económica,  financiera y técnica que considere pertinente.    

Artículo 8º El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 27 de junio de 1994.    

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

                Mauricio Cárdenas Santamaría.              

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