DECRETO 1343 DE 1994
(junio 27)
por el cual se establecen los requisitos para la expedición del Certificado de Ensamble.
Nota: Derogado por el Decreto 1250 de 1998, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo del numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2152 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la nota legal 2 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas establece requisitos para que las empresas ensambladoras de vehículos automotores tengan acceso al arancel preferencial, en la importación de material CKD;
Que se hace necesario establecer procedimientos ágiles que a su vez aseguren la seriedad de las empresas ensambladoras así como su cumplimiento de las normas vigentes que regulen la materia,
DECRETA:
Artículo 1º Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia, con el fin de ensamblar vehículos de que tratan las partidas 9801 a 9806 del Arancel de Aduanas, podrán obtener la autorización de que se trata la Nota Legal número 2 del capítulo 98 del mismo arancel, mediante la obtención del Certificado de Ensamble que será expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico, previa solicitud hecha en tal sentido, acompañada de los documentos contentivos de:
a) Los estudios económico, financiero y técnico que de muestren la viabilidad del proyecto presentado, conforme se señala en el artículo siguiente;
b) Un registro sobre proveedores nacionales y extranjeros;
c) Un compromiso de garantía de prestación de servicios de post‑venta tales como redes de servicio de mantenimiento y de suministro de repuestos, por un período no inferior a diez (10) años luego de descontinuado el modelo.
Artículo 2º Los estudios a los que se refiere el artículo anterior deben contener, por lo menos, la siguiente información:
a) Estudio económico. Justificación del proyecto, antecedentes, objetivos estructura del mercado, generación de empleo, generación de valor agregado, producción y efectos sobre la economía colombiana y regional, costos de producción;
b) Estudio financiero. Socios y registro mercantil, estructura del capital, rentabilidad, flujo de caja, valor presente neto, las a interna de retorno, fuentes de financiación, estados financieros, proyección de ventas para un término no menor de cinco años, relación costo beneficio;
c) Estudio técnico. Contrato un la empresa matriz, cuando fuere necesario, ubicación y tamaño de la planta, vehículos a producir, marca, integración nacional de autopartes de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2642 de 1993, factores de producción, diagrama de proceso de producción, cuadro de actividades para poner en marcha el proyecto, ingeniería del proyecto.
Artículo 3º Una vez el Ministerio de Desarrollo Económico haya analizado los estudios de que trata el artículo anterior, expedirá la Certificación de Ensamble, si a su juicio la solicitudes cumplen en los requisitos exigidos.
Artículo 4º Las industrias de fabricación o ensamble que se encuentren ya establecidas en Colombia, y que no estén gozando del Régimen de CKD, podrán acogerse a éste, cumpliendo con los requisitos de que tratan los artículos 1º y 2º del presente Decreto.
Artículo 5º Los Certificados de Ensamble y las Resoluciones por medio de los cuales se reconocen como ensambladoras a las industrias de fabricación o ensamble, que se hayan expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, tendrán una duración de tres (3) años contados a partir de la fecha de publicación del mismo.
Los contratos de ensamble suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto, continuarán vigentes por el termino de duración de los mismos.
Artículo 6º Los Certificados de Ensamble que se expidan en posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, tendrán una duración de un (1) año. Para estos efectos, las industrias de fabricación o ensamble deberán dar cumplimiento a los requisitos de que tratan los artículos 1º y 2º de este Decreto. Estos Certificados de Ensamble podrán renovarse indefinidamente, previo el cumplimiento de los requisitos que se señalen en el artículo siguiente.
Artículo 7º Una vez vencido el Certificado de ensamble de que trata el artículo anterior, las industrias de fabricación o ensamble deberán solicitar al Ministerio de Desarrollo Económico su renovación, la cual tendrá una duración de tres (3) años. Para tener derecho a la renovación, las industrias de fabricación y ensamble deberán cumplir los requisitos de que tratan los artículos 1º y 2º de este Decreto, y demostrar que están adelantando operaciones de ensamble.
Adicionalmente, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá solicitar la información económica, financiera y técnica que considere pertinente.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Mauricio Cárdenas Santamaría.