DECRETO 1339 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1339 DE  1994    

(junio 27)    

por el cual se reglamenta  el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas  Regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales y en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993    

DECRETA:    

Artículo 1º Porcentaje  del impuesto predial. Los Concejos municipales y distritales  deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de  Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del  medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del  impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se  podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación:    

1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni  superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para  liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo,  discriminada en los respectivos documentos de pago.    

2. Como porcentaje del  total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior  al 15 % ni superior al 25.99 % de tal recaudo.    

Nota,  artículo 1º: Ver Resolución  553 de 2018, CGN. D.O. 50.798, pag.  4. Ver artículo 2.2.8.15.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2º Sobretasa. En el evento de optar el respectivo Concejo  municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales  o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los  tesoreros municipales y distritales se mantendrán en  cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales  Corporaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de  cada período.    

Los tesoreros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a  quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa.    

Los intereses que se  causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo  porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y  serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos  señalados anteriormente.    

Nota,  artículo 2º: Ver Resolución  553 de 2018, CGN. D.O. 50.798, pag.  4. Ver artículo 2.2.8.15.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 3º Porcentaje  del total del recaudo. En el caso de optar el respectivo concejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total  del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y  el 25.9% de éste para la Corporaciones con jurisdicción en su territorio.    

En este evento, los  municipios y distritos a través de su respectivos tesoreros o del funcionario  que haga sus veces deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos  efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje  establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez días hábiles  siguientes a la terminación de cada trimestre.    

Parágrafo. De manera  excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en  cuenta condiciones especiales de los municipios, calificados por el Conpes, los municipios podrán realizar los giros a las  Corporaciones, del porcentaje a que se refiere el presente artículo anualmente,  a más tardar el 30 de marzo del año siguiente a la respectiva vigilancia  fiscal.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.8.15.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4º Adopción por los municipios y  distritos. Los alcaldes municipales o distritales  deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos  Concejos, el proyecto de Acuerdo en el cual se establece el porcentaje  ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas  Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y  forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 1º. (Nota: Ver artículo 2.2.8.15.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 5º Intereses moratorios. A partir de  la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus  modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros  o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas  Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en  el Código Civil.    

Nota, artículo  5º: Ver Resolución 553 de  2018, CGN. D.O. 50.798, pag.  4. Ver artículo 2.2.8.15.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6º Asistencia técnica. Sin  perjuicio de la asistencia que pueden otorgar otras entidades, las  Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible podrán prestar  asistencia técnica a los municipios, para la capacitación de los funcionarios  encargados del recaudo del impuesto predial y apoyo logístico para el recaudo  del mismo y para el levantamiento, sistematización y actualización de las bases  de datos a que haya lugar para el efecto. (Nota: Ver artículo  2.2.8.15.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 7º Pago de las sobretasas adeudadas. Los municipios y distritos que no  hubieren transferido el gravamen sobre la propiedad inmueble, que de  conformidad con las leyes de creación o las normas que las modificaron o  adicionaron se estableció a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o  de Desarrollo Sostenible y cuyo recaudo estaba a cargo de los tesoreros  municipales y distritales, causado a partir del 4 de  julio de 1991 y por las vigencias de 1992 y 1993 y en cumplimiento de lo  dispuesto en el parágrafo primero del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, deberán  efectuar el pago de la siguiente forma:    

1. Se determinará el  valor del gravamen que corresponde a las Corporaciones según sus leyes de  creación y las que las modificaron o adicionaron, sobre la totalidad de los  predios que pagaron el impuesto predial hasta la fecha de vigencia de la Ley 99 de 1993 en el  respectivo municipio o distrito para las vigencias de 1992 y 1993.    

2. Los municipios y  distritos deberán pagar a las Corporaciones la diferencia entre la suma  resultante de la operación anterior y las transferencias que por concepto de  participaciones del predial, impuestos o sobretasas  sobre la propiedad inmueble hayan realizado los municipios y distritos a favor  de las respectivas Corporaciones.    

El incumplimiento de tal  obligación será exigible por vía ejecutiva mediante el procedimiento de  ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil.    

Parágrafo. Sobre los  pagos del impuesto predial que efectúen los propietarios de predios con  posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 99 de 1993  correspondientes a las anualidades de 1992 y 1993, los municipios y distritos  deberán girar a las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales o de  Desarrollo Sostenible el porcentaje que corresponde al gravamen sobre la  propiedad inmueble según sus leyes de creaciones y las normas que las  modificaron o adicionaron.    

Artículo 8º Conformidad con los planes  ambientales. Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible  ejecutarán los recursos provenientes del porcentaje ambiental que le destinen  los municipios y distritos, de conformidad con los planes ambientales  regionales, distritales y municipales. (Nota: Ver artículo 2.2.8.15.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 9º Porcentaje para ciudades de más  de 1.000.000 de habitantes. Cuando se trate de ciudades con más de 1.000.000 de  habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrados en el Dane, el cincuenta por ciento (50%) del producto  correspondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente  Decreto, será destinada exclusivamente a gastos de inversión ambiental por tales ciudades de acuerdo con sus planes ambientales.  La ejecución de tales recursos estará a cargo de la dependencia o entidad  municipal que se cree o modifique para tal fin. (Nota  1: Ver artículo 2.2.8.15.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Nota  2. El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 13 de diciembre de 1996. Expediente: 7437. Sección 4ª. Actor: Reynaldo Chavarro Buritica. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Providencia  confirmada en la Sentencia del 6 de agosto de 1998. Expediente:  8712. Actor: Ingrid Patricia Apolinar Ulloa. Ponente:  Delio Gómez Leyva.).    

Artículo 10. Disposición  transitoria. Para la vigencia de 1994, se entenderá que los municipios y  distritos que han recaudado gravámenes sobre la propiedad inmueble a favor de  las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, han  conservado las sobretasas vigentes con anterioridad a  la Ley 99 de 1993, de  acuerdo con el inciso tercero del artículo 44 de la misma Ley, siempre y cuando  no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto del impuesto predial o hasta  este límite.    

Los municipios que en  virtud de la Ley 99 de 1993 entren a  formar parte de una Corporación Autónoma Regional, establecerán mediante  Acuerdo el porcentaje del total del recaudo del impuesto predial de la vigencia  de 1994 que destinarán a las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad  con lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto. Las Corporaciones  Autónomas Regionales respectivas asumirán en tales municipios y a partir de la  actual vigencia los programas y proyectos que le competan en el ejercicio de  sus funciones.    

De manera excepcional y  atendiendo la disponibilidad de las partidas presupuestales en materia  ambiental, tales municipios podrán establecer que la transferencia del porcentaje  ambiental se efectuará a partir de la vigencia de 1995.    

Parágrafo. En el evento  que las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible que por  virtud de la nueva distribución jurisdiccional hayan perdido competencia sobre  un municipio pero continúen la ejecución de proyectos, de acuerdo con lo  establecido el parágrafo 6º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, continuarán  recibiendo el porcentaje del impuesto predial de que trata el presente Decreto  hasta tanto entre en funcionamiento la Corporación que le corresponda asumir  dicha jurisdicción.    

Artículo 11. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de junio de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf Hommes  Rodríguez    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

Manuel Rodríguez Becerra.    

               

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