DECRETO 1332 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1332 DE 1992    

(agosto 11)    

POR EL CUAL SE CREA LA  COMISION ESPECIAL PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS, DE QUE TRATA EL ARTICULO  TRANSITORIO NÚMERO 55 DE LA CONSTITUCION POLITICA, SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE  LOS DERECHOS TERRITORIALES Y CULTURALES; ECONOMICOS, POLITICOS Y SOCIALES DEL  PUEBLO NEGRO DE COLOMBIA; Y SE ESTABLECEN LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA  MISMA.    

Nota  1: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.1.3.    

Nota 2: Ver Sentencia C-253 de 2013, en  relación con la expresión “comunidades negras” contenida en este decreto.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 55 transitorio de la Constitución Política,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Estado reconoce y  protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, de conformidad con lo  establecido en el artículo 7°. de la Constitución Política;    

Que uno de los fines  esenciales del Estado, es facilitar la participación de todos en las decisiones  que les afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de  la Nación (artículo 2° de la Constitución Política);    

Que de conformidad con  los artículos 58 y 60 de la Constitución Política, es  obligación del Estado garantizar la protección, promoción y acceso de los  ciudadanos a las formas asociativas y solidarias de propiedad;    

Que el Estado reconoce el  aporte de los pueblos negros de Colombia a la formación de nuestra  nacionalidad, a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica;    

Que el artículo  transitorio 55 de la Constitución Política ordena al Gobierno Nacional la  creación de una comisión especial, con participación de los representantes de  las comunidades interesadas, para efecto de los desarrollos legales del mismo;    

Que se hace necesaria la  unificación de la legislación existente sobre el desarrollo del artículo  transitorio 55 de la Constitución Política para lograr una mayor certeza  legislativa.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Créase  la Comisión Especial para las Comunidades Negras, prevista en el artículo  transitorio 55 de la Constitución Política, La cual está integrada así:    

a) El Ministro de  Gobierno o su Delegado; quien la presidirá;    

b) El Gerente General del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o  su delegado;    

c) El Director del  Departamento Nacional de Planeación, DNP, o su representante;    

d) El Director del Inderena o su representante    

e) El Director del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o su delegado;    

f) El Director del  Instituto de Investigaciones Culturales y Antropológicas, ICAN o su delegado;    

g) Los señores Gustavo de  Roux, Jaime Arocha, Otilia  Dueñas, Edgar Eulises Torres Murillo, Omar Torres  Angulo, Jesús Rosero Ruano, Piedad Córdoba de Castro, Guillermo Panchano, Silvio Garcés y Luis  Jaime Perea Ramos;    

h) Tres (3)  representantes por cada una de las comisiones consultivas de que trata el  artículo 3°. del presente Decreto, designados por ellas.    

Artículo 2°. La  Comisión tendrá las siguientes funciones:    

a) Darse su propio  reglamento, el cual será aprobado por mayoría;    

b) Cumplir las funciones  previstas en el artículo transitorio 55 de la Constitución Política;    

c) Identificar y proponer  mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de las  Comunidades Negras;    

d) Proponer a las  autoridades competentes programas de fomento del desarrollo económico y social  de las Comunidades Negras.    

Artículo 3°. En  cada uno de los Departamentos de Chocó. Valle. Cauca y Nariño habrá una  Comisión Consultiva, conformada por las organizaciones que se señalan más  adelante, la cual tendrá por objeto hacerle recomendaciones particulares a la  Comisión Especial para el cumplimiento de sus funciones en relación con  particularidades de las Comunidades Negras en cada uno de dichos Departamentos.    

Las Comisiones  Consultivas serán las siguientes:    

a) Comisión Consultiva  del Departamento del Chocó la cual estará integrada por: Asociación Campesina  Integral del Atrato, ACIA; Asociación Campesina del  San Juan, Acadesan; Organización de Población Negra  de la Costa Pacifica; Asociación Campesina del Alto Baudó,  Acaba; Organización Campesina del Bajo Atrato, Ocaba; Organización de Barrios Populares del Chocó, Obapo; Asociación Departamental de Usuarios Campesinos,  ADUC;    

b) Comisión Consultiva  del Departamento del Valle, la cual estará integrada por: Comité de Defensa de  los intereses del río Cajambre, Codinca;  Asociación Popular de Negros Unidos del río Yurumanguí,  Aponury; Organización por la Defensa de los intereses  de las comunidades Negras del río Naya, Odeincan; Comité Campesino de río Raposo; Comité  Pro-defensa del río Anchicayá; Comité Campesino de Papayal El Progreso y dos (2) representantes elegidos por el  Concejo de Buenaventura;    

c) Comisión Consultiva  del Departamento del Cauca la cual estará integrada por: Movimiento Cultural Cinecio Mina, Asociación Prodesarrollo  del Saija, Comité Prodesarrollo  del Municipio de López de Micay, Cauca, Comité Prointereses de la Costa Caucana, “Coprica”  y por la Fundación para el desarrollo de la Costa Pacífica Caucana;    

d) Comisión Consultiva  del Departamento del Nariño, La cual está integrada por: Coagro  Pacífico Tumaco; Asociación Campesina del Río Satinga;  Asociación Campesina del Patía; Asociación Campesina  de Barbacoa; Asociación Campesina del Río Mira; Asociación de Campesinos de San  José Payán; Asociación de Campesinos Negros de  Mosquera; Asociación de Campesinos de Francisco Pizarro; Asociación Campesina  de Iscuandé; Asociación Campesina de Tolá; Asociación Campesina del Charco y por la Asociación  de Carboneros y Leñaderos de Tumaco.    

Parágrafo. Previo estudio  y concepto favorable de la Comisión Especial, podrán crearse comisiones  consultivas en otras zonas del país que presenten similares condiciones a las  de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico.    

Artículo 4°. La  Comisión podrá celebrar audiencias para escuchar a los voceros de las  organizaciones sociales interesadas en formularle propuestas en relación con  los temas de su competencia. Las solicitudes de audiencia serán tramitadas por  conducto de la Secretaria Técnica.    

El trámite de las  solicitudes de audiencia y la realización de las mismas cuando a ello hubiere  lugar, serán regulados en el reglamento interno de la Comisión.    

Artículo 5°.  ADSCRIPCION. La Comisión a que se refiere el presente Decreto, estará adscrita  al Ministerio de Gobierno, el cual podrá, en consecuencia, desarrollar toda  clase de actividades para permitir el cabal cumplimiento de las funciones de  dicha Comisión.    

La Secretaria Técnica de  la Comisión estará a cargo del Instituto de Investigaciones Culturales y  Antropológicas, ICAN.    

Artículo 6°.  DOMICILIO. La Comisión funcionará con sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., y podrá sesionar en cualquier  lugar del territorio nacional.    

Artículo 7°.  DURACION. La Comisión Especial para las Comunidades Negras sesionará hasta el  día 7 de julio de 1993.    

Artículo 8°.  VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  subroga los Decretos 555 y 726 de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE  LOMBANA.              

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