DECRETO 1330 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1330 DE 1994    

(junio  27)    

“por  el cual se promulga el tratado sobre delimitación marítima entre la República  de Colombia y Jamaica.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre  de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones,  acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no  se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o en depósito de los instrumentos de ratificación, u otra  formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo  segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una  vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional aprobó el  “Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y  Jamaica”, suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993, por medio de la  Ley 90 de diciembre 10 de 1993;    

Que la Corte Constitucional,  mediante Sentencia número C-045 del 10 de febrero de 1994, declaró exequible el  tratado mencionado, así como la mencionada ley, aprobatoria del mismo;    

Que el 14 de marzo de 1994, se  canjearon en Santafé de Bogotá los instrumentos de ratificación del tratado  mencionado, el cual entro en vigor en la misma fecha, de conformidad con lo  previsto en su artículo 9º    

DECRETA:    

Artículo 1º Promulgase el  “Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y  Jamaica”, suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993, cuyo texto es  el siguiente:    

TRATADO SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA  DE COLOMBIA Y JAMAICA    

El gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de Jamaica considerando los tradicionales lazos de  amistad existentes entre los dos países;    

Reconociendo el interés de ambos  Estados en considerar asuntos relativos a la explotación racional,  administración y conservación de sus áreas marítimas, incluyendo la explotación  de los recursos vivos.    

Reconociendo el interés que ambos  Estados tienen en concluir un Tratado sobre Delimitación marítima;    

Teniendo en cuenta los recientes  desarrollos del Derecho del Mar;    

Deseosos de delimitar las áreas  marítimas entre los dos países con base en el mutuo respeto, la igualdad de  soberanía y los principios relevantes de Derecho Internacional;    

Han convenido en lo siguiente:    

Artículo 1º La frontera marítima  entre la República de Colombia y Jamaica está constituida por líneas geodésicas  trazadas entre los siguientes puntos:       

                     

Latitud    (Norte)                    

Longitud(Oeste)   

1.                    

14°    29’37”                    

78°    38’00”   

2.                    

14°    15’00”                    

78°    19’30”   

3.                    

14°    05’00”                    

77°    40’00”   

4.                    

14°    44’10”                    

74°    30’50”      

5. Desde el punto 4 la línea de  delimitación continúa por una línea geodésica en dirección a otro punto con  coordenadas 15° 02’oo” N 73° 27’30” W, hasta donde la línea de  delimitación entre Colombia y Haití sea interceptada por la línea de  delimitación que se acuerde entre Jamaica y Haití.    

Artículo 2º Donde depósitos o  campos de hidrocarburos o de gas natural se encuentren a ambos lados de la  línea de delimitación establecida en el artículo 1º, deberán explotarse de  manera tal que la distribución de los volúmenes de los recursos extraídos de  los citados depósitos o campos sea proporcional al volumen de los depósitos o  campos ubicados a cada lado de la línea de delimitación.    

Artículo 3º.1. Hasta tanto se  determinen los límites jurisdiccionales entre las Partes en el área abajo  designada, las Partes acuerdan establecer en ésta, una zona de administración  conjunta, control, exploración y explotación de los recursos vivos y no vivos,  en adelante llamada “Area de Régimen Común;    

a) El Area de Régimen Común, está  establecida por la figura descrita por las líneas que unen los siguientes  puntos en el orden en que se mencionan. Las líneas que unen los puntos  señalados serán líneas geodésicas a menos que específicamente se exprese lo  contrario.       

Punto                    

Latitud    (Norte)                    

Longitud(Oeste)   

1.                    

16°    04’15”                    

79°    50’32”   

2.                    

16°    04’15”                    

79°    29’20”   

3.                    

16°    10’10”                    

79°    29’20”   

4.                    

16°    10’10”                    

79°    16’40”   

5.                    

16°    04’15”                    

79°    16’40”   

6.                    

16°    04’15”                    

78°    25’50”   

7.                    

15°    36’00”                    

78°    25’50”   

8.                    

15°    36’00”                    

78°    38’00”   

9.                    

14°    29’37”                    

78°    38’00”      

El límite del Area de Régimen  Común continúa a lo largo del arco de 12 millas náuticas de radio, medido desde  un punto en 15º47’50” N 79° 51’20 W, que pase al Oeste de los cayos de  Serranilla hasta el punto 15° 58’40” N 79° 56’40”. La figura es luego  cerrada por una línea geodésica hasta el punto 1.    

b) El Area del Régimen común  excluye el área marítima comprendida alrededor de los cayos del banco de  Serranilla dentro del arco de círculo más exterior de 12 millas náuticas de  radio medido desde el punto 15° 47’50” N 79° 51’20” W en forma tal  que pase a través de los puntos 15° 46’00” N 80° 03’55” W y 15°  58’40” N. 79° 50’40” W.    

c) El Area de Régimen Común  también excluye el área marítima comprendida alrededor de los cayos de Bajo  Nuevo dentro del arco de círculo más exterior de 12 millas náuticas de radio  medido desde el punto 15° 51’00” N 78° 38’00” W.    

2. En el Area de régimen Común las  Partes pueden llevar a cabo las siguientes actividades:    

a) La exploración del Area y la  explotación económica de los recursos naturales tanto vivos como no vivos, de  las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y del subsuelo del mar, y otras  actividades para la exploración y explotación económicas del Area de Régimen  Común;    

b) El establecimiento y uso de  islas artificiales, instalaciones y estructuras;    

c) Investigación científica  marina;    

d) La protección y preservación  del medio marino; e) La conservación de los recursos vivos; f) Las medidas  autorizadas por este Tratado o las que de otra manera puedan acordar las Partes  para asegurar el cumplimiento y la ejecución del régimen refieren los ordinales  c) y d) del numeral 2, serán llevadas a cabo sobre las bases conjuntas  acordadas por ambas partes.    

4. Las Partes no autorizarán a  terceros Estados y organizaciones internacionales o a embarcaciones de tales  Estados y organizaciones para llevar a cabo ninguna de las actividades a que se  refiere el numeral 2. Esto no impide que una Parte celebre, o autorice acuerdos  para arrendamientos, licencias, inversiones conjuntas y programas de asistencia  técnica, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos señalados en el  numeral 2, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 4.    

5. Las Partes acuerdan que en el  Area de Régimen Común cada una tiene jurisdicción sobre sus nacionales y buques  que enarbolen su bandera o sobre los cuales ejerza administración y control, de  conformidad con el derecho internacional. En caso que una Parte alegue que  nacionales o embarcaciones de la otra han infringido o están infringiendo las  disposiciones de este Tratado o cualquiera de las medidas adoptadas por las  Partes para su implementación, la Parte que alegue la violación deberá  dirigirse a la otra, para iniciar consultas con miras a llegar a una solución  amigable dentro de un término de 14 días.    

Al recibo de la queja, la Parte a  la cual se dirige, deberá, sin perjuicio de las consultas a que se refiere el  párrafo anterior,    

a) En el caso de una queja  relativa a una infracción que ha sido cometida, se asegurara que las  actividades objeto de la queja no se repitan;    

b) En el caso de una queja  relativa a una infracción que está siendo cometida, se asegurara que las  actividades objeto de la queja se suspendan.    

6. Las partes acuerdan adoptar  medidas para asegurar que los nacionales y buques de terceros Estados cumplan  con las regulaciones y medidas adoptadas por ellas para implementar las  actividades señaladas en el numeral 2.    

Artículo 4º 1. Las Partes acuerdan  establecer una comisión conjunta, que en adelante se denominara “La  Comisión Conjuntas, la cual elaborara las modalidades para la implementación y  la ejecución de las actividades señaladas en el numeral 2º del artículo 3º, las  medidas adoptadas de conformidad con el numeral 6º del artículo 3º y llevar a  cabo cualquier otra función que le pudiera ser asignada por las Partes con el  propósito de implementar las disposiciones de este Tratado.    

2. La Comisión conjunta estará  constituida por un representante de cada Parte que podrá ser asistido por los  asesores que se consideren necesarios.    

3. Las conclusiones de la Comisión  Conjunta deberán ser adoptadas por consenso y solamente constituirán  recomendaciones para las Partes. Una vez adoptadas por las Partes las  conclusiones de la Comisión Conjunta serán obligatorias para ellas    

4. La Comisión Conjunta comenzará  su trabajo inmediatamente entre en vigor este Tratado y deberá, a menos que las  partes acuerden otra cosa, concluir las tareas identificadas en el numeral 1 de  este artículo dentro de seis meses, contados a partir del inicio de su trabajo.    

Artículo 5º El Datum geodésico  está basado en el World Geodetic System (1984).    

Artículo 6º Solamente para  propósitos ilustrativos, la línea de delimitación y el Area de Régimen Común se  muestran en la Carta U.S. Defense Mapping Agency Chart 402 que se anexa. En  caso de diferencias entre la carta y las coordenadas, estas últimas  prevalecerán.    

Articulo 7º Cualquier controversia  entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Tratado, será  resuelta por acuerdo entre los dos países, de conformidad con los medios de  solución pacifica de controversias previstos en el derecho internacional.    

Artículo 8º El presente Tratado  está sujeto a ratificación.    

Artículo 9º Este Tratado entrara  en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.    

Artículo 10. Hecho en español e  ingles, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

En fe de lo cual los Ministros de  Relaciones Exteriores de los dos países suscriben el presente Tratado.    

Hecho en Kingston el día 12 de  noviembre de 1993.    

Por el Gobierno de la República de  Colombia,    

Noemí Sanín,    

Ministra de Relaciones Exteriores.    

Por el Gobierno de Jamaica,    

Paul Douglas Robertson,    

Ministro de Relaciones y  Exteriores y Comercio Exterior.        

Artículo 2º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a  27 de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Noemí Sanín de Rubio.              

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