DECRETO 1330 DE 1992
(agosto 11)
por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto número 1076 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo del artículo 18 de la Ley 4a de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario precisar algunos aspectos del Decreto 1076 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El Decreto 1076 de 1992 no se aplica a los empleados del Congreso de la República vinculados a esa Corporación después del 1°. de diciembre de 1991, a los empleados de libre nombramiento y remoción, cualquiera que sea la fecha de su vinculación, ni a los empleados cuyo período venció el 19 de julio de 1992. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 1994. Expediente: 7392. Actor: Raúl de J. Villegas Gutiérrez. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.).
Artículo 2°. Los empleados al servicio del Congreso Nacional que a la fecha de expedición del Decreto 1076 de 1992, reunían los requisitos establecidos en su artículo 3°., podrán continuar laborando en el Congreso hasta el 31 de diciembre de 1992, si las directivas de las Corporaciones lo aprueban. Para tal efecto, el empleado deberá formular, por escrito, la respectiva solicitud a más tardar dentro de la segunda etapa del plan de retiro compensado, contemplada en el artículo 12 del Decreto 1076 de 1992.
Artículo 3°. Las indemnizaciones de que trata el Título III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el 1° de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992.
Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de junio de 1992.
No se incluirán en la remuneración básica mensual para los efectos de que trata este artículo, los viáticos primas, u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7°. del Decreto 1076 de 1992.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 1994. Expediente: 7392. Actor: Raúl de J. Villegas Gutiérrez. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Artículo 4°. En las resoluciones para proveer cargos en las nuevas plantas de personal del Senado de la República y la Cámara de Representantes creadas por la Ley 5a de 1992 se deberán señalar los cargos de la planta de personal de la Ley 52 de 1978 que han que dado vacantes, con motivo de la aplicación del plan de retiro compensado del Congreso, de conformidad con el artículo 392 de la mencionada Ley 5a.
No podrán nombrarse en las plantas de personal creadas por la Ley 5a de 1992 empleados con funciones iguales o similares a las que continúen desempeñando empleados vinculados a la planta de personal de la Ley 52 de 1978.
Artículo 5°. El pago de la indemnización lo podrá efectuar el Congreso Nacional dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización de cada una de las etapas indicadas en el artículo 12 del Decreto 1076 de 1992, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestales existentes, mediante cheque a favor del beneficiario. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 1994. Expediente: 7392. Actor: Raúl de J. Villegas Gutiérrez. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.).
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.