DECRETO 1330 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1330  DE 1992    

(agosto 11)    

por el cual se dictan  algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado  mediante Decreto número  1076 de 1992.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo del artículo 18 de la Ley 4a de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que se hace necesario  precisar algunos aspectos del Decreto 1076 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Decreto 1076 de 1992  no se aplica a los empleados del Congreso de la República vinculados a esa  Corporación después del 1°. de diciembre de 1991, a los empleados de libre nombramiento y  remoción, cualquiera que sea la fecha de su vinculación, ni a los empleados  cuyo período venció el 19 de julio de 1992. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de  noviembre de 1994. Expediente: 7392. Actor: Raúl de J. Villegas Gutiérrez.  Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.).    

Artículo 2°. Los  empleados al servicio del Congreso Nacional que a la fecha de expedición del Decreto 1076 de 1992,  reunían los requisitos establecidos en su artículo 3°., podrán continuar laborando en el Congreso  hasta el 31 de diciembre de 1992, si las directivas de las Corporaciones lo  aprueban. Para tal efecto, el empleado deberá formular, por escrito, la  respectiva solicitud a más tardar dentro de la segunda etapa del plan de retiro  compensado, contemplada en el artículo 12 del Decreto 1076 de 1992.    

Artículo 3°. Las  indemnizaciones de que trata el Título III del Decreto 1076 de 1992,  se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía  derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el 1° de  diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992.    

Para los efectos del  presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por  nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por  ascensos realizados después del 26 de junio de 1992.    

No se incluirán en la  remuneración básica mensual para los efectos de que trata este artículo, los  viáticos primas, u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 7°. del Decreto 1076 de 1992.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de  noviembre de 1994. Expediente: 7392. Actor: Raúl de J. Villegas Gutiérrez.  Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

Artículo 4°. En las  resoluciones para proveer cargos en las nuevas plantas de personal del Senado  de la República y la Cámara de Representantes creadas por la Ley 5a de 1992 se  deberán señalar los cargos de la planta de personal de la Ley 52 de 1978 que han  que dado vacantes, con motivo de la aplicación del plan de retiro compensado  del Congreso, de conformidad con el artículo 392 de la mencionada Ley 5a.    

No podrán nombrarse en  las plantas de personal creadas por la Ley 5a de 1992  empleados con funciones iguales o similares a las que continúen desempeñando  empleados vinculados a la planta de personal de la Ley 52 de 1978.    

Artículo 5°. El  pago de la indemnización lo podrá efectuar el Congreso Nacional dentro de los  dos meses siguientes a la fecha de finalización de cada una de las etapas  indicadas en el artículo 12 del Decreto 1076 de 1992,  teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestales existentes, mediante  cheque a favor del beneficiario. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 1994.  Expediente: 7392. Actor: Raúl de J. Villegas Gutiérrez. Ponente: Carlos Arturo  Orjuela Góngora.).    

Artículo 6°. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las  disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese, publíquese y  Cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D. C., a 11 de agosto de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Director del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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