DECRETO 1319 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1319 DE 1993    

(julio 9)    

por el cual se reglamenta la  expedición de licencias de construcción, urbanización y parcelación y de los  permisos de que trata el Capitulo VI de la ley 9ª de 1989.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 992 de 1996.    

Nota 3:  Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10  No. 19. Espacio  y territorio: disociaciones jurídicas como factor de ingobernabilidad desde  los poderes públicos en Colombia. Jorge Eduardo Vásquez Santamaría.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189,numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de los artículos 7°, 63 y 65 de la Ley 9ª de 1989 y del  artículo 41 de la Ley 3ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para los efectos del presente  Decreto se establecen las siguientes definiciones:    

LICENCIA: Es el acto  administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcción o  demolición de edificaciones y la urbanización o parcelación de predios en las  áreas urbanas, suburbanas o rurales con base en las normas urbanísticas y/o  arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes.    

Cuando se trate del procedimiento  establecido en el artículo 14 del presente Decreto la licencia se expedirá con  base en la delineación urbana correspondiente, si ésta fue expedida dentro de  los doce (12) meses anteriores a la solicitud de la licencia.    

PERMISO: Es el acto administrativo  por el cual, la entidad competente autoriza la ampliación, modificación,  adecuación y reparación de edificaciones localizadas en las áreas urbanas,  suburbanas o rurales con base en las normas y especificaciones técnicas  vigentes.    

La entidad competente establecerá  las definiciones de ampliación, modificación, adecuación, reparación y  demolición, de acuerdo a las normas vigentes.    

DELINEACION URBANA: Es la  información que la entidad competente suministra a solicitud de un interesado  sobre las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas  que afectan a un determinado predio.    

La vigencia de la delineación  urbana será determinada por la entidad o autoridad competente, conforme a las  normas urbanas vigentes.    

Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

VECINOS: Para todos los efectos  previstos en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, se  entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de  todos los predios colindantes sin distinción alguna. (Nota 1: Ver  artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Nota 2: Con relación a este inciso, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de noviembre de 1994. Expediente: 2864. Actor: José  Albendea Pabón. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

CESION OBLIGATORIA: Es la  enajenación gratuita de tierras en favor de la entidad territorial  correspondiente, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar  o parcelar. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 2° Derogado por el Decreto 992 de 1996,  artículo 33. Son  entidades competentes para la expedición de las licencias y los permisos, los  Municipios, los Distritos y para el caso de la Isla de San Andrés, el  Departamento.    

Artículo 3° Podrán ser titulares  de las licencias de urbanización o parcelación los propietarios de los  respectivos inmuebles. De la licencia de construcción y de los permisos, los  propietarios y los poseedores de inmuebles que hubiesen adquirido dicha  posesión de buena fe.    

No serán titulares de una licencia  o de un permiso, los adquirentes de inmuebles que se hubiesen parcelado,  urbanizado o construido al amparo de una licencia o de un permiso.    

La expedición de la licencia o del  permiso no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, la  titularidad de su dominio ni las características de su posesión.    

Parágrafo. La licencia y el  permiso recaen sobre el inmueble y producirán todos sus efectos aun cuando este  sea posteriormente enajenado.    

Artículo 4° El titular de la  licencia o del permiso será el responsable de todas las obligaciones  urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y  extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en  desarrollo de la misma. (Nota: Ver artículo 2.2.6.1.1.15 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 5° La licencia y el  permiso crean para su titular una situación jurídica de carácter particular y  concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y  escrito de su titular, ni se perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia  se modificaren las normas urbanísticas que los fundamentaron.    

Parágrafo. La licencia y el  permiso perderán fuerza ejecutoria cuando se presente alguno de los casos  contemplados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 6° Derogado por el Decreto 992 de 1996,  artículo 33. El  término de vigencia de la licencia y del permiso y su prórroga,  respectivamente, serán fijados por la entidad competente, para lo cual podrá  tener en cuenta la duración del proyecto.    

El término de la prórroga de una licencia o de un permiso no podrá  ser superior en un cincuenta por ciento (50%) al término de la autorización  respectiva.    

Artículo 7° La solicitud de la  licencia será comunicada a los vecinos, a quienes se citará para que puedan  hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los  artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 8° Para expedir una  licencia se debe cumplir con las disposiciones del Código de Construcciones  Sismo resistentes (Decreto 1400 de 1984).    

Artículo 9° El acto administrativo  por el cual se concede o modifica la licencia, será notificado a su titular y a  los vecinos dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, de acuerdo  con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo  y será publicado para que surta sus efectos respecto de terceros en los  términos previstos por el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989.    

El término de ejecutoria para el  titular y los terceros empezará a correr el día siguiente al de la publicación,  y en caso de los vecinos a partir de su notificación.    

El titular, los vecinos y los  terceros podrán interponer contra el acto notificado y publicado, según sea el  caso, los recursos de la vía gubernativa que señala el Código Contencioso  Administrativo.    

Transcurrido un plazo de dos (2)  meses, contado a partir de la interposición del recurso sin que se haya  notificado decisión expresa sobre ellos, se aplicará lo dispuesto por el inciso  3° del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989.    

En el caso de inmuebles  colindantes sometidos al régimen de propiedad horizontal bastará con notificar  personalmente, en los términos previstos en el presente artículo, al  administrador quien actuará en representación de la copropiedad o de la persona  jurídica constituida por los propietarios.    

Parágrafo. En el acto  administrativo que concede una licencia o un permiso se dejará constancia  expresa acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios  públicos, de conformidad al artículo 41 de la Ley 3° de 1991.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 992 de 1996,  artículo 33. La  ejecución de las obras podrá iniciarse una vez quede ejecutoriado el acto  administrativo que concede la licencia o permiso y se cancelen los impuestos  correspondientes.    

Artículo 11. La entidad competente  durante la ejecución de las obras deberá vigilar el cumplimiento de las normas  urbanísticas y arquitectónicas, y especificaciones técnicas, así como las  normas contenidas en el Código de Construcciones Sismo resistentes.    

La entidad competente podrá  delegar en agremiaciones, organizaciones y/o asociaciones de profesionales  idóneos la vigilancia de que trata el inciso anterior.    

Artículo 12. La transferencia de  las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la escritura pública  por medio de la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan  las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en los  artículos 3° y 4° del Decreto 1380 de 1972.    

Parágrafo. Para proyectos  urbanísticos o de parcelación que contemplen su realización por etapas, las  cesiones de uso público no podrán efectuarse en una proporción menor a las que  corresponden a la ejecución de la etapa respectiva.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 992 de 1996,  artículo 33. Los Alcaldes y, en el  caso de la Isla de San Andrés, el Gobernador del Departamento, impondrán, las  sanciones previstas en el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, cuando el titular de la licencia o del  permiso transgreda lo previsto por el artículo citado, para lo cual los vecinos  podrán informar a la entidad competente.    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 992 de 1996,  artículo 33. La  entidad competente, en las zonas donde lo estime conveniente podrá expedir la  licencia o permiso con la sola radicación de la información que requiera para  tal efecto, cuando, previamente haya expedido a solicitud del interesado la  delineación urbana del predio correspondiente y éste la haya recibido.    

Para dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto 1400 de 1984 la entidad competente, posterior a la  radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a  ejecutar, deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales, sin  perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contemple el proyecto.    

Parágrafo. Cuando la Entidad competente, utilice el procedimiento descrito  en el presente artículo, no habrá lugar a aprobación de los planos urbanísticos  o arquitectónicos.    

Artículo 15. Derogado por el Decreto 992 de 1996,  artículo 33. La  entidad competente, teniendo en cuenta lo previsto en el presente Decreto,  reglamentará los trámites y requisitos para la expedición de las licencias y  los permisos.    

Artículo 16. Derogado por el Decreto 992 de 1996,  artículo 33. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones contrarias, en especial el Decreto 958 de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,  a 9 de julio de 1993.    

                                                                                                                                                                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

                                                                                                                                                                                                                   LUIS  ALBERTO MORENO MEJIA.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *