DECRETO 1314 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1314  DE 1994    

(junio 23)    

por el cual se dictan las  normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores  públicos al régimen de prima media con prestación definida.    

Nota 1: Reglamentado por el Decreto 13 de 2001  y por el Decreto 1748 de 1995.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 810 de 1998.    

Nota 3: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-376 de 1995, en  relación con el aspecto analizado en la misma Sentencia.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere  el numeral 5º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA    

Artículo 1º Definición y campo  de aplicación. El presente Decreto establece las normas para la emisión y  redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de  servidores públicos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida  administrado por el Instituto de Seguros Sociales.    

Los bonos pensionales de  las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de  la Ley 100 de 1993, que se  expidan a los trabajadores que se desvinculen de éstas y seleccionen el régimen  de prima media, se sujetarán a lo previsto en este Decreto.    

Artículo 2º Requisitos  para la emisión del bono pensional. Habrá lugar al bono pensional de que trata  este Decreto cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén  prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus  entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con  vinculación contractual o legal y reglamentaria.    

Los bonos pensionales  deberán ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado  del afiliado al Régimen de prima media.    

Artículo 3º Cálculo del  bono pensional. El valor base del bono pensional a que se refiere este Decreto  se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiere  debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo  cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de  prima media, para que a este ritmo hubiera completado el capital necesario para  financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por el monto al que tendría  derecho según la edad y tiempo de servicios del régimen que se le aplique.    

El bono pensional será emitido por su valor base actualizado con la  tasa de interés equivalente al DTF pensional que se calculará adicionando al  IPC tres puntos porcentuales anuales efectivos.    

Para efectos del cálculo del bono pensional el interés técnico real  será del 3% anual. El Gobierno Nacional reglamentará las demás condiciones  necesarias para este cálculo. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-611 de 1996.)    

Artículo 4º Emisor y  contribuyentes. Los bonos pensionales de que trata este Decreto serán emitidos por  la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado  o por la Nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a  una Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional o territorial respectivamente, antes de  su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Las demás entidades públicas  pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido  el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales deberán  contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos  servidos.    

Artículo 5º Fondos para  pagos de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de cajas, fondos o  entidades. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones  derivadas de sus respectivos bonos pensionales y cuotas partes que les  correspondan, las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector  público del nivel nacional o territorial y las entidades públicas del orden territorial  que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, que no sean  sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional o por los  Fondos de Pensiones Públicas Departamentales, Municipales y Distritales,  destinarán los recursos necesarios que se integrarán dentro de los patrimonios  autónomos o encargos fiduciarios de que trata el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994.  Artículo reglamentado por el Decreto 810 de 1998.    

Artículo 6º Fondos para  pago de cuotas partes y bonos pensionales de las empresas del sector público  que tiene a su cargo exclusivo las pensiones de sus trabajadores. Para el  cumplimiento de las obligaciones derivadas de los bonos pensionales y de las  cuotas partes correspondientes, las empresas, el sector público que tenían a su  cargo el reconocimiento y pago de pensiones, deberán otorgar las mismas  garantías establecidas para los demás bonos pensionales, de conformidad con los  artículos, 19, 20 y 21 del Decreto 1299 de 1994.    

Artículo 7º Redención de  los bonos pensionales. Los bonos pensionales de que trata este Decreto se  redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales  por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando  haya lugar a la indemnización sustitutiva.    

Los bonos pensionales a  los que se refiere este Decreto no serán negociables en el mercado secundario.    

Artículo 8º Traslado al régimen  de ahorro individual. Los bonos pensionales previstos en el presente Decreto se  anularán cuando el beneficiario se traslade al régimen de ahorro individual,  caso en el cual se emitirá el bono pensional en las condiciones previstas en el  artículo 121 de la Ley 100 de 1993 y en  el Decreto 1299 de 1994.    

Artículo 9º Disposiciones  finales. Las demás condiciones necesarias para la expedición y pago de los  bonos de que trata este Decreto serán establecidas por el Gobierno Nacional.    

Artículo 10. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 23 de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

       Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

       José Elías Melo Acosta.              

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