DECRETO 1311 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1311 DE 1994    

(junio 23)    

por el cual  se aprueban las modificaciones introducidas al Estatuto Interno del Instituto  de Mercadeo Agropecuario, Idema.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales y en  especial de las que le confiere el artículo 26 del Decreto número  1050 de 1968,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º  Aprobar el Acuerdo 010 del 24 de mayo de 1994 expedido por la Junta Directiva  del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, por el cual se introducen  reformas al Estatuto Interno del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema:    

«ACUERDO  NÚMERO 010    

por el cual  se introducen reformas al Estatuto Interno adoptado mediante Acuerdo número 010  del 30 de julio de 1993.    

La Junta  Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, en uso de facultades  legales, en especial de las conferidas por el artículo 26 del Decreto  Extraordinario 1050 de 1968, y el artículo 12 numeral 3º del Acuerdos 010  de 1993 aprobado mediante Decreto 2001 de 1993,    

ACUERDA:    

Artículo 1º  Introducir las siguientes modificaciones al Acuerdo 010 del 30 de julio de  1993, aprobado mediante el Decreto  2001 del 6 de octubre de 1993:    

1. El  artículo 3º quedará así:    

Objetivos.  El Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, tendrá como objetivos contribuir  al abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y promover la  modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de dichos productos,  preferencialmente en zonas marginales del país.    

Cuando se  presenten graves situaciones de desabastecimiento o fallas en los mercados,  calificadas como tales por la Junta Directiva del Idema, con el voto favorable  del Ministro de Agricultura o su delegado, o cuando el Ministerio de  Agricultura haya fijado precios de intervención, el Instituto podrá cumplir sus  objetivos y funciones en cualquier zona del país dentro de los límites  establecidos en el Plan Anual de Inversiones. En el evento de que los recursos  establecidos en el Plan Anual de Inversiones sean insuficientes, el Ministro de  Agricultura presentará las solicitudes de adición correspondiente al Conpes.    

Parágrafo.  Para efectos de los objetivos y funciones del Idema, se entiende por zonas  marginales toda región alejada de los centros de consumo ya sea por distancia o  insuficiencia de vías de acceso, con poca presencia del Estado y bajos niveles  de vida, al igual que aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades  básicas insatisfechas, donde no hay adecuadas formas de distribución minorista.    

2. El  artículo 4º quedará así:    

Funciones  del Instituto.    

En  desarrollo de sus objetivos, el Idema cumplirá las siguientes funciones:    

1. Comprar  cosechas, preferencialmente en zonas marginales de acuerdo con los precios  establecidos por el Ministerio de Agricultura.    

2. Otorgar  especial apoyo a la comercialización de productos nacionales de origen  agropecuario, especialmente no perecederos.    

Para el  efecto el Idema podrá construir o coofinanciar la infraestructura física  comercial que se requiera y dotarla de los equipos necesarios.    

3.  Garantizar a los productores un precio mínimo de compra, que será fijado por el  Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten graves distorsiones del mercado,  los precios que fije el Ministerio de Agricultura contemplarán las  compensaciones que se deriven de las fallas de los mercados.    

Cuando los  precios mínimos de garantía, o los de intervención fijados por el Ministerio de  Agricultura, sean superiores a los del precio del mercado, el Idema deberá  comprar a esos precios o pagar al agricultor una compensación equivalente a la  diferencia resultante entre los precios de mercado y los de garantía o  intervención, según sea el caso.    

4.  Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de productos básicos,  especialmente granos, a través del manejo de existencias mínimas de seguridad formadas  en su totalidad con productos nacionales. No obstante, cuando la oferta  nacional resulte insuficiente, la Junta Directiva del Idema podrá autorizar que  dichas existencias se constituyan en parte con productos importados.    

La  constitución y manejo de las existencias mínimas de seguridad podrán ser  contratados con gremios, cooperativas o firmas asociativas.    

5. Apoyar o  realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales o  campesinas al igual que en aquellas zonas urbanas con altos índices de  necesidades básicas insatisfechas.    

6. Importar  y distribuir, al por mayor, alimentos básicos cuando se presenten graves fallas  en los mercados calificados como tales por la Junta Directiva, con el voto  favorable del Ministro de Agricultura o su delegado.    

7. Exportar,  a los precios vigentes de los mercados internacionales, alimentos y productos  adquiridos en la cosecha nacional. Así mismo, efectuar operaciones de venta  interna de productos adquiridos en las cosechas nacionales a precios que  consulten la realidad de lo mercados y garanticen la estabilidad de precios al  productor. Cuando las compras se efectúen a precios mínimos de garantía o a  precios de intervención o cuando se presenten fallas en los mercados, las  ventas podrán no incluir la totalidad de los costos que originen las  operaciones de compra, almacenamiento, conservación y transporte.    

8. Para  garantizar la estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros,  el Instituto podrá administrar Fondos de Estabilización de Precios de Productos  Agropecuarios y Pesqueros de que trata el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993,  cuando así lo disponga el Ministerio de Agricultura, y ser sujeto de créditos,  con cargo a los recursos de los respectivos Fondos, destinados a las operaciones  propias de dichos Fondos.    

9. Apoyar a  los productores preferencialmente de zonas marginales y garantizar adecuados  canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros, para lo  cual el Idema estimulará la creación y el fortalecimiento de empresas  comerciales y de transformación primaria de productos mediante el aporte de  capital inicial, y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los  productores de las distintas regiones del país y con las entidades  territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar la distribución minorista de  productos básicos en zonas marginales, estimulará la creación de este tipo de  empresas.    

La  participación del Idema cesará una vez las empresas logren niveles aceptables  de competitividad y solidez patrimonial, a juicio de la Junta Directiva del  Idema.    

Para el  cumplimiento de esta función, el Idema contará con el Fondo de Inversiones para  Capital de Riesgo en empresas comercializadoras y de transformación primaria de  productos agropecuarios y pesqueros, a que se refiere el artículo 49 de la Ley 101 de 1993.    

10. Con  sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar pagos a productores o a  intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de almacenamiento de las  cosechas que requieran dicho almacenamiento, a juicio de la Junta Directiva.    

11. Con  sujeción al Plan Anual de Inversión, comprar a futuro a los productores, y  vender a futuro a los intermediarios o usuarios finales los bienes  agropecuarios que decida la Junta Directiva.    

12. Las  demás que se le atribuyan por la Ley.    

3. El  numeral 8 del artículo 12 quedará así:    

Determinar  las zonas en las cuáles el Instituto podrá adelantar programas de compra de  cosechas de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 48 de la Ley 101 de 1993.    

4. El  numeral 9 del artículo 12 quedará así:    

Calificar  las situaciones que den lugar a las importaciones en los términos a que se  refiere el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 101 de 1993 y  autorizarlas según sea el caso.    

5. El  numeral 10 del artículo 12 quedará así:    

Calificar  las situaciones de grave desabastecimiento o fallas en los mercados para los  efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 101 de 1993.    

6. Suprímese  el numeral 11 del artículo 12.    

7. El  numeral 12 del artículo 12 quedará así:    

Estudiar la  conveniencia y según sea el caso, autorizar o no, de manera previa a la  iniciación del proceso de selección del contratista, la celebración de los  contratos cuando la cuantía sea o exceda del equivalente a dos mil quinientos  (2.500) salarios mínimos legales mensuales, salvo para los contratos de compra  de productos con precios fijados por el Ministerio de Agricultura y los que  celebren a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria.    

8. El  numeral 6 del artículo 13 quedará así:    

Expedir de  acuerdo con su competencia los actos que se requieran para el cumplimiento de  los objetivos y funciones de la entidad, ordenar y dirigir las licitaciones o  concursos y seleccionar a los contratistas del Idema; responder por la  dirección y manejo de la actividad contractual y por los procesos de selección  de contratistas; someter a la consideración del Comité Central de Compras y  Contratos o de la Junta Directiva según el caso, la conveniencia de celebrar  los contratos de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos; celebrar  los contratos que requiera la Entidad para el cumplimiento de sus objetivos y  funciones previas las autorizaciones del Comité Central de Compras y Contratos  o de la Junta cuando ella fuere necesaria conforme a lo previsto en los  presentes Estatutos.    

9. El  numeral 12 del artículo 13 quedará así:    

Delegar  previa autorización de la Junta Directiva en el Secretario General,  Subgerentes, Gerentes de Acopio o de Distribución y en otros funcionarios, el  ejercicio de aquellas funciones que estime necesario para el mejor  funcionamiento de la Entidad y reasumirlas cuando a bien tenga. Tratándose de  la actividad contractual, ésta solo podrá ser delegada en servidores  pertenecientes a los niveles directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.    

10. Actos y  contratos.    

El artículo  17 quedará así:    

Los actos y  contratos que celebre el Idema para el desarrollo directo de su actividad  industrial y comercial, se sujetarán a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y sus  Decretos reglamentarios o normas que los sustituyan.    

11. El artículo  18 quedará así:    

Comité  central de compras y contratos.    

El Instituto  tendrá un Comité Central de Compras y Contratos, el cual estará integrado por  el Gerente General, el Secretario General, los Subgerentes. Asistirá con voz  pero sin voto el Auditor Interno y tendrá las siguientes funciones:    

1. Estudiar  la conveniencia y según el caso, autorizar o no la celebración de los contratos  de manera previa a la iniciación del proceso de selección del Contratista,  cuando su cuantía sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales  e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales  cuando se trate de:    

1.1 Compra  de productos agropecuarios de origen nacional distintos de aquellos que tienen  precios de compra establecidos por el Ministerio de Agricultura y de los  elementos necesarios para su comercialización.    

1.2 Compra  de elementos devolutivos y de consumo y otras contrataciones relacionadas con  esta clase de bienes.    

2. Definir  sobre los demás asuntos relacionados con la contratación del Instituto que le  sean encomendados por la Junta Directiva o el Gerente General y con observancia  de lo dispuesto en la Ley de Contratación para entidades del Estado.    

3. Actuar  como organismo consultivo de Gerencia de manera previa a la iniciación del  proceso de selección del contratista, para la celebración de contratos de obra  pública y en general en aquellos que de conformidad con la Ley de Contratación  para las entidades del Estado requieran de licitación o concurso.    

12. El  artículo 28 quedará así:    

Posesión de  los funcionarios del Idema.    

Los Miembros  de la Junta Directiva y el Gerente General del Idema tomarán posesión de sus  cargos ante el Presidente de la República y subsidiariamente ante el Ministro  de Agricultura. Los demás servidores públicos del Instituto lo harán ante el  Gerente General o funcionario en quien éste delegue tal atribución.    

Parágrafo.  En ningún caso podrá darse posesión a servidor público alguno sin comprobar  antes que reúne los requisitos para el desempeño del respectivo cargo.    

Artículo 2º  El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en el DIARIO  OFICIAL del Decreto del Gobierno, en virtud del cual sea aprobado y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en Santafé  de Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de mayo de 1994.    

El  Presidente de la Junta Directiva,    

(Fdo  ). José Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Secretario,    

           (Fdo. ) Mauricio Casasfranco  Vanegas.»    

ARTICULO 2º  El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación en el DIARIO  OFICIAL y modifica el Decreto 2001 de 1993.    

Publíquese y  cúmplase, dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de junio de 1994.    

           CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Agricultura,    

            José Antonio Ocampo Gaviria.              

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