DECRETO 131 DE 1994
(enero 17)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Modificado por el Decreto 138 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 138 de 1994, artículo 3º y modificado por este mismo, artículo 2º. El Comisionado Nacional para la Policia tendrá derecho a una asignación básica mensual de novecientos sesenta y ocho mil pesos ($968.000.00), moneda corriente, Gastos de Representación Mensual de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($1.452.000.00), moneda corriente, y una Prima Técnica en los mismas términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.
Igualmente tendrá derecho a los factores salariales y prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Texto inicial: “El Comisionado Nacional para la Policía tendrá derecho a una asignación básica mensual de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiséis pesos ($493.426.00) moneda corriente, gastos de representación mensual de ocho cientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($877.202.00) moneda corriente y una Prima Técnica en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.
Igualmente tendrá derecho a los factores salariales y prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.”.
Artículo 2° Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 3° Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de La Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 17 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General RAMON EMILIO GIL BERMUDEZ.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.