DECRETO 131 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 131 DE 1994    

(enero 17)    

POR EL CUAL SE DICTAN  NORMAS EN MATERIA SALARIAL.    

Nota: Modificado por el Decreto 138 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1° Derogado por el Decreto 138 de 1994,  artículo 3º y modificado por este mismo, artículo 2º. El Comisionado Nacional para la Policia  tendrá derecho a una asignación básica mensual de novecientos sesenta y ocho  mil pesos ($968.000.00), moneda corriente, Gastos de Representación Mensual de  un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($1.452.000.00), moneda  corriente, y una Prima Técnica en los mismas términos y condiciones señalados  en el Decreto 1624 de 1991.    

Igualmente tendrá derecho a los factores salariales  y prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones establecidos para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden  Nacional.    

Texto inicial:  “El Comisionado Nacional para la Policía tendrá  derecho a una asignación básica mensual de cuatrocientos noventa y tres mil  cuatrocientos veintiséis pesos ($493.426.00) moneda corriente, gastos de  representación mensual de ocho cientos setenta y siete mil doscientos dos pesos  ($877.202.00) moneda corriente y una Prima Técnica en los mismos términos y  condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Igualmente  tendrá derecho a los factores salariales y prestaciones sociales en los mismos  términos y condiciones establecidos para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.”.    

Artículo 2° Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuído por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 3° Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de La Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrá  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

Artículo 4° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y Cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá  D. C., a 17 de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA  CLAVIJO.    

El Comandante de las  Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Defensa Nacional,    

General RAMON EMILIO GIL  BERMUDEZ.    

El Subdirector del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones  del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

JORGE ELIECER SABAS  BEDOYA.              

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