DECRETO 1304 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1304 DE 1993    

(julio  7)    

POR  EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 3356 de 1983.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y en especial las que le confiere la Ley 56 de 1981, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 3356 de 1983  se fijó la proporción en que debía distribuirse entre los municipios afectados,  el impuesto de industria y comercio que corresponde pagar a la Central  Hidroeléctrica de Chivor, en cumplimiento de lo establecido en el literal a)  del artículo 7° de la Ley 56 de 1981.    

Que la honorable Asamblea de Boyacá, por Ordenanza número  23 del 12 de diciembre de 1990, creó el Municipio de Chivor.    

Que la Alcaldía de dicho municipio solicitó se modifique  el Decreto 3356 de 1983  por cuanto la nueva entidad territorial fue segregada del Municipio de Almeida,  incluido en dicho Decreto como beneficiario del impuesto de industria y  comercio a que se refiere el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, por  considerarse afectado por las obras de la Central Hidroeléctrica de Chivor.    

Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982  reglamentario de la Ley 56 de 1981 dispone  que la proporción de la capacidad instalada de las Centrales Hidroeléctricas  que corresponda, a cada uno de los municipios afectados por las obras de  generación eléctrica, se determinará por decreto, en cada caso.    

Que efectuado el respectivo estudio técnico, la Dirección  General de Energía Eléctrica y Fuentes No convencionales, emitió el  correspondiente concepto mediante Memorando número 025131 al cual se anexa el  cuadro de proporcionalidad del referido impuesto, para ser distribuido entre  los municipios afectados por el mencionado proyecto, teniendo en cuenta el  nuevo Municipio de Chivor.    

Que mediante Oficio número 14112706 del 26 de febrero de  1993 el Gerente General de Interconexión Eléctrica S. A.–ISA–, motivó los  cambios de los porcentajes de áreas entre los años 83 y 92 así:    

“1. Traspaso a ISA, de predios que había adquirido la  Empresa de Energía de Bogotá en los inicios de la Central.    

2. Revisiones sobre alinderamientos municipales dieron  como resultado, una redistribución de predios entre los municipios.    

3. Compra de predios para obras complementarias o por  afectación como resultado de la operación de la central y de las desviaciones  de los ríos Negro, Rucio y Tunjita.    

4. Venta de predios no necesarios para la operación de la  Central, según compromisos del convenio de Gestión”.    

Que en memorando número 035598 del 7 de junio de 1993  emitido por el Jefe de la División de Energía Eléctrica del Ministerio, manifiesta  lo siguiente:    

“Que los criterios empleados para la modificación del  Decreto número  3356 de 1983 han permanecido inalterables.    

No obstante, en la nueva redistribución en otros  municipios los porcentajes han variado fundamentalmente porque ISA ha realizado  un mejor alinderamiento de los predios afectados por la hidroeléctrica”.    

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario  expedir el Decreto que fije la proporción en que actualmente debe distribuirse  dicho impuesto, entre los municipios afectados por la Central Hidroeléctrica de  Chivor,    

DECRETA:    

Artículo 1° Modificar el artículo primero del Decreto 3356 de 1983  el cual quedará así: Fijar la proporción en que debe distribuirse el Impuesto  de Industria y Comercio a la capacidad eléctrica instalada en la Central  Hidroeléctrica de Chivor, entre los municipios afectados por esta obra así:       

MUNICIPIOS                    

FACTOR DE PROPORCIONALIDAD %                    

EQUIVALENTE EN KW   

Chivor                    

0.0506                    

50.556   

Almeida                    

0.0723                    

72,303   

Garagoa                    

0.0256                    

25.642   

Macanal                    

0.3467                    

346.690   

Santa María                    

0.4653                    

465.278   

Miraflorez                    

0.0020                    

1.979   

Somondoco                    

0.0092                    

9.235   

Sutatenza                    

0.02217                    

21.710   

Ubalá                    

0.0066                    

6.607   

TOTAL                    

100.0%                    

1.000.000      

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Minas y Energía,    

GUIDO ALBERTO NULE AMIN.              

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