DECRETO 1301 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1301 DE 1994    

(junio 22)    

Epífgrafe modificado por la Ley 263 de 1996,  artículo 1º. Por el cual se  organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y  del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no  uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades  descentralizadas.    

Texto inicial del epígrafe:  “por el cual se organiza el Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto ley 1214  de 1990, con excepción de aquél que se vincule  a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.”.    

Nota 1: Derogado por la Ley 352 de 1997,  artículo 65.    

Nota 2: Derogado parcialmente  por la Ley 269 de 1996.    

Nota 3: Modificado por la Ley 263 de 1996.    

Nota 4: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-376  del 24 de agosto de 1995, en relación con el aspecto analizado en la misma  Sentencia.    

El Ministro de Gobierno  de la República de Colombia delegatario de las funciones presidenciales, en  desarrollo del Decreto 1266 de 1994  y en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral del  artículo 248 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

ORGANIZACION,  OBJETO, PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES  Y DE LA POLICIA NACIONAL.    

Artículo 1º. Modificado por la Ley 263 de 1996,  artículo 2. Organización.  Organízase el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional  y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no  uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades  descentralizadas (SMP), cuya Dirección, regulación vigilancia y control estará  a cargo del Estado en los términos del presente Decreto.    

Texto inicial:  “Organización. En desarrollo del numeral 6 del  artículo 248 de la Ley 100 de 1993 organízase el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional o SMP, cuya dirección, regulación, vigilancia y control  estarán a cargo del Estado en los términos del presente Decreto.”.    

Artículo 2º. Objeto. El  SMP tiene como objeto prestar el servicio público esencial de salud en los  aspectos de prevención, protección, recuperación y rehabilitación al personal  afiliado y sus beneficiarios, mediante la expedición de normas, procedimientos y  políticas homogéneas, la planeación, la administración eficiente de los  recursos y la coordinación de las entidades y unidades que lo conforman.    

Artículo 3º. INTEGRACION  DEL SMP. El SMP estará integrado así:    

1. Organismos de  Dirección.    

2. Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares, conformado por todas las entidades y unidades  prestadoras de servicios.    

3. Subsistema de Salud de  la Policía Nacional, conformado por todas las entidades y unidades prestadoras  de servicios.    

4. Dependencias del  Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional encargadas de coordinar  con el SMP la atención en salud y de apoyarlo con información relativa al  personal.    

5. Entidades adscritas al  Ministerio de Defensa Nacional encargada de apoyar al SMP con la información  relativa al personal en goce de asignación de retiro y beneficiarios de  asignación de retiro.    

6. Entes encargados de la  formación y desarrollo del recurso humano en el área de salud.    

7. Los afiliados y  beneficiarios del SMP.    

Parágrafo. Todos los  entes, personas, organismos, dependencias, y unidades de que trata este  artículo, aún cuando estén dotados de personería jurídica y autonomía  administrativa, están sometidos en todo cuanto se relacione con la organización  y funcionamiento del SMP, a las regulaciones y decisiones del Consejo Superior  de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del Ministro de  Defensa Nacional en su condición de Director del SMP.    

Artículo 4º. Principios.  Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son  principios rectores del SMP los siguientes:    

1. Eficiencia. El SMP  utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean  adecuados, oportunos, suficientes y al menor costo posible.    

2. Obligatoriedad. Es  obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el artículo 6º.    

3. Protección Integral.  El SMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en  sus fases de educación.    

Información y fomento de  la salud, así como en los aspectos de prevención diagnóstico, tratamiento y  rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el Plan  Integral de Salud.    

4. Autonomía. El SMP es  autónomo, sin embargo estará relacionado con el Sistema General de Seguridad  Social en Salud con el fin de armonizar su funcionamiento.    

5. Descentralización. El  SMP se administrará en forma descentralizada pero con sujeción a las políticas,  reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

6. Unidad. El SMP tendrá  unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se  realice en forma descentralizada o contratada, siempre exista la debida  coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada uno  de ellos.    

7. Integración funcional.  Las entidades o unidades que presten servicios de salud concurrirán  armónicamente a la prestación de los mismos mediante la integración en sus  funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto  adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.    

8. Participación. El SMP  estimulará la participación de los afiliados y beneficiarios en la evaluación y  control de los servicios.    

Artículo 5º.  Características básicas del SMP. El SMP se regirá por las siguientes reglas  básicas:    

1. El SMP contará con dos  (2) subsistemas, el de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional. El  Subsistema de las Fuerzas Militares será administrado por el Instituto de Salud  de las Fuerzas Militares y el Subsistema de la Policía Nacional lo será por el  Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.    

2. Cada uno de los Institutos  que administra un Subsistema será el encargado de la prestación de los  servicios de salud en los diferentes niveles de atención. Para tal efecto, se  organizará por regionales a través de las cuales se atenderá en unidades  prestadoras de servicios propias o contratadas.    

3. Numeral  modificado por la Ley 263 de 1996,  artículo 3º. Serán afiliados al  SMP el personal en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de  pensión de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal civil,  activo y pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional, el personal no  uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional, así como los  beneficiarios de asignación de retiro o de pensión.    

Los  servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas  adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional podrán vincularse, en  condiciones de afiliados, al SMP.    

Texto inicial del numeral  3. “Serán afiliados al  SMP, el personal en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; el personal civil activo y  pensionado regido por el Decreto ley 1214  de 1990 vinculado antes de la vigencia de la  Ley 100 de 1993; y los beneficiarios de asignación de retiro o pensión.”.    

4. Todos los afiliados al  SMP y sus beneficiarios tendrán derecho a un plan integral de protección de la  salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos.    

5. El SMP se financiará  con recursos del presupuesto nacional, cotizaciones, recursos de solidaridad,  ingresos por prestación de servicios, ingresos territoriales y recursos de los  afiliados y beneficiarios. La totalidad de los recursos de cada Subsistema se  manejará en un Fondo Cuenta.    

6. Cada uno de los  institutos administradores de los subsistemas registrará la afiliación y el  recaudo de la cotización respectiva con la colaboración de las entidades  responsables definidas en el artículo 9º de este Decreto.    

7. Por cada persona  afiliada y beneficiara, el SMP recibirá una Unidad Percápita Especial, UPE, con  la cual se financiará el Plan Integral de Salud.    

8. El valor de la UPE  estará conformada por el valor de la UPC del Sistema General de Seguridad  Social en Salud incrementado en un veinte por ciento (20%).    

9. El SMP prestará  servicios directamente a sus afiliados y beneficiarios a través de sus propias  entidades o unidades de servicios, o indirectamente mediante la contratación de  instituciones prestadoras de servicios o profesionales independientes, o con  grupos de práctica profesional, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, y en  este Decreto.    

CAPITULO II    

DE LOS AFILIADOS Y  BENEFICIARIOS.    

Artículo 6º. Clases de  afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados obligatorios al SMP:    

1. Los afiliados  sometidos al régimen de cotización:    

a) Los miembros de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo;    

b) Los miembros de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o  pensión;    

c) El Literal modificado por la Ley 263 de 1996,  artículo 4º. El personal civil,  activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no  uniformado, activo y pensionado, de la Policía Nacional;    

Texto inicial del literal  c: “El personal civil, en  actividad laboral o pensionado, a que se refiere el Decreto ley 1214  de 1990, vinculado con anterioridad a la  vigencia de la Ley 100 de 1993;”    

d) Los soldados  voluntarios;    

e) Los beneficiarios de  pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo,  pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional;    

f) Modificado por la Ley 263 de 1996,  artículo 4º. Los beneficiarios  de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado, del Ministerio  de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la  Policía Nacional.    

Texto inicial del literal  f: “Los beneficiarios de  pensión por muerte del personal civil activo o pensionado, regido por el  Decreto ley 1214  de 1990 y exceptuado de la Ley 100 de 1993.”.    

g) Literal adicionado por la Ley 263 de 1996,  artículo 5º. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades  descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que  desean vincularse al SMP.    

g)  (sic) Literal adicionado por la Ley 263 de 1996,  artículo 6º. Los estudiantes de Pregrado y Postgrado de Ciencias Médicas y  Paramédicas que presten sus servicios en las UPS del SMP y que no dependan  económicamente de sus padres. Sus cotizaciones serán subsidiadas en un 50% con  cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en  Salud.    

2. Los afiliados no  sometidos al régimen de cotización:    

a) Los alumnos de las  escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a  que se refieren el artículo 225 del Decreto ley 1211  de 1990, el artículo 106 del Decreto ley 41 de  1994, y el artículo 95 del Decreto 1029 de 1994,  respectivamente;    

b) Las personas que se  encuentren prestando el servicio militar obligatorio.    

Parágrafo 1º. Los  afiliados enunciados en los literales b), c), e) y f) del numeral 1º podrán,  después de transcurridos tres (3) años contados a partir de la vigencia del  presente Decreto, optar libremente por la alternativa de recibir los mismos  servicios de salud a que tiene derecho en el SMP a través de su afiliación a  una Entidad Promotora de Salud de que trata la Ley 100 de 1993. Para  el efecto, estas personas seguirán siendo parte del SMP, el cual recibirá las  cotizaciones y las UPE correspondientes, hará las veces de empleador para las  obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y  contratará planes complementarios cuando sea del caso. Una vez, se opte por lo  anterior, las personas sólo podrán trasladarse del Sistema General de Seguridad  Social en Salud al SMP o viceversa, cada tres (3) años.    

Parágrafo 2º. Cuando un  afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al Sistema  General de Seguridad Social en Salud y al SMP, podrá solicitar la suspensión temporal  de su afiliación, cotización y utilización de los servicios del SMP. No  obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo.    

Artículo 7º.  Beneficiarios. El SMP cubrirá a los siguientes beneficiarios:    

1. Cuando los afiliados  enunciados en el numeral 1º, literales a) b) y c) del artículo 6º hayan  ingresado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con  anterioridad a la vigencia del presente Decreto, serán beneficiarios todas las  personas a quienes se reconocía dicho carácter conforme al régimen legal  vigente con anterioridad a la expedición del presente Decreto.    

2. Para los afiliados  enunciados en el numeral 1º, literal a) del artículo 6º que ingresen a partir  de la vigencia del presente Decreto serán beneficiarios suyos las siguientes:    

a) El cónyuge o el  compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero  (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años;    

b) Los hijos menores de  18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que  dependan económicamente del afiliado;    

c) Los hijos mayores de  18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean  estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.    

3. Numeral adicionado por la Ley 263 de 1996,  artículo 8o. Para los afiliados enunciados en el numeral 1, literal g, del  artículo 6º del presente Decreto, serán beneficiarios suyos los siguientes:    

a) El  cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del  compañero (a) permanente solo cuando la unión permanente sea superior a dos (2)  años,    

b) Los  hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del  núcleo familiar y que dependan económicamente del afiliado,    

c) Los  hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25  años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente  del afiliado,    

d) Los  padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste, cuando  no existe cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.    

Parágrafo 1º. A los  soldados voluntarios se les aplicará el régimen de beneficiarios enunciado en  el numeral 2º de este artículo sólo a partir de 1995.    

Parágrafo 2º. Lo  afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto  de los servicios de salud.    

Parágrafo 3º. Todas aquellas  mujeres que por disolución del vínculo matrimonial o por separación judicial de  cuerpos perdieron el derecho a la prestación de servicios, podrán ser  beneficiarios del SMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que  fije el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, el costo total de la UPE para recibir el Plan Integral de Salud del  SMP o el valor total de la UPC para tener derecho al Plan Obligatorio de Salud  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 8º. Deberes de  los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios:    

1. Procurar el cuidado  integral de su salud, la de sus familias y la de la comunidad y dar cabal  cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad  industrial y de higiene determine el SMP.    

2. Suministrar  información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus  beneficiarios.    

3. Cumplir las normas,  regulaciones e instrucciones del SMP y las indicaciones de los profesionales de  salud.    

4. Cuidar y hacer uso  racional de los recursos, las instalaciones y la dotación, así como de los  servicios.    

5. Pagar oportunamente  las cotizaciones a que haya lugar.    

6. Tratar con dignidad al  personal que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes.    

Artículo 9º. Entidades  responsables. Son entidades responsables de la afiliación y del recaudo y giro  de las cotizaciones al SMP:    

1. El Ministerio de  Defensa Nacional y la Policía Nacional, en relación con el personal en servicio  activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal civil,  los pensionados y los beneficiarios de pensiones, afiliados al SMP.    

2. La Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en  relación con el personal en goce de asignación de retiro afiliados al SMP,  según sea el caso.    

3. Numeral adicionado por la Ley 263 de 1996,  artículo 9o. Las oficinas de personal, o sus equivalentes, de las entidades  descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, en  lo que respecta al personal activo y pensionado que se vincule al SMP.    

Artículo 10. DEBERES DE  LA ENTIDAD RESPONSABLE. La Entidad responsable tiene los siguientes deberes en  relación con el SMP, los cuales cumplirá a través de las dependencias  encargadas del registro, nómina y administración del personal:    

1. Afiliar al SMP a las  personas enumeradas en el artículo 6º y registrar sus respectivos  beneficiarios.    

2. Descontar las  cotizaciones que le corresponden a cada afiliado.    

3. Transferir al  respectivo Fondo Cuenta de cada Subsistema el valor por concepto de cotizaciones  y aporte patronal.    

4. Suministrar  mensualmente a los subsistemas el informe de novedades laborales, de  conformidad con la regulación que para el efecto expida el Consejo Superior de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

5. Actualizar  periódicamente la información relativa a los afiliados y beneficiarios que sea  requerida por el SMP.    

6. Garantizar un medio  ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad  profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la  observancia de las normas de salud ocupacional expedidas por el Consejo  Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

CAPITULO III    

REGIMEN DE BENEFICIOS    

Artículo 11. PLAN  INTEGRAL DE SALUD. Todos los afiliados y beneficiarios al SMP, tendrán derecho  a un Plan Integral de Salud, en los términos y condiciones que establezca el  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

El Plan permitirá la  protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y  maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la  intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.    

Los afiliados y  beneficiarios mediante el Plan Integral de Salud, tendrán derecho a que el SMP  les suministre dentro del país asistencia, médica, quirúrgica, odontológica,  hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales,  clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de  tales servicios con personas naturales o jurídicas.    

Los beneficiarios del SMP  estarán sujetos a pagos moderadores de acuerdo con lo establecido en el artículo  24.    

Parágrafo 1º. Modificado por la Ley 263 de 1996,  artículo 10. Cuando la atención médico-asistencial  de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en  la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus  beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en  comisión, el SMP garantizará la prestación integral de todos los servicios  médico-asistenciales y las urgencias sin previa aprobación.    

Texto inicial del  parágrafo 1º: “Cuando la  atención médico‑asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio  activo se deba prestar en el exterior, se requerirá autorización previa del  Director General del Instituto que administre el respectivo Subsistema, excepto  en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente  comprobados.”.    

Parágrafo 2º. El derecho  a los servicios médicos‑asistenciales para los afiliados enunciados en el  literal e) y f) del artículo 6º y beneficiarios de los afiliados enunciados en  el artículo 7º, se extinguirá, por las siguientes causas:    

1. Para el cónyuge o el  compañero o la compañera permanente:    

a) Por muerte;    

b) Por disolución del  vínculo matrimonial excepto en el caso previsto en el parágrafo 3º del artículo  7º.    

c) Por disolución de la  unión marital de hecho;    

d) Por separación  judicial de cuerpos excepto en el caso previsto en el parágrafo 3º del artículo  7º.    

2. Para los hijos:    

a) Por muerte;    

b) Cuando constituya  familia por vínculo natural o jurídico;    

c) Por haber cumplido la  edad límite establecida en este Decreto;    

d) Por independencia  económica.    

Artículo 12.  PREEXISTENCIAS Y PERÍODOS DE CARENCIA. En el SMP no se podrán aplicar  preexistencias a los afiliados. Para los beneficiarios de los afiliados que  ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, el acceso a la  prestación de algunos servicios de alto costo podrá estar sujeto a períodos  mínimos de cotización del afiliado que en ningún caso excederán 100 semanas.  Durante estos períodos, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por  parte del usuario. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional expedirá las regulaciones respectivas.    

Parágrafo 1º. Para  efectos de períodos mínimos de carencia o de cotización, el Sistema General de  Seguridad Social en Salud tendrá en cuenta los tiempos de afiliación al SMP.    

Parágrafo 2º. Los  períodos mínimos de cotización no se aplicarán a los hijos, de los afiliados  sometidos al régimen de cotización que nazcan con posterioridad a la expedición  de este Decreto.    

Artículo 13. MEDICINA LABORAL.  El SMP realizará la evaluación de aptitud sicofísica, al personal, que se  requiera en el proceso de selección, ingreso, ascenso, permanencia y retiro del  Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, y demás circunstancias del  servicio que así lo ameriten. Igualmente el SMP asesora en la determinación del  tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con  las normas vigentes.    

Parágrafo.  Adicionado por la Ley 263 de 1996,  artículo 11. Lo previsto en este artículo se aplicará, a los afiliados a  que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6º del presente Decreto. La  prestación de los servicios de Salud derivados de accidentes de trabajo y de  enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones  económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema  General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993.    

Artículo 14. ATENCIÓN DE  URGENCIAS. Los afiliados al SMP y sus beneficiarios tendrán derecho a la  atención de urgencias en cualquier institución prestadora de servicios de salud  del territorio nacional, con cargo al SMP.    

Adicionado por la Ley 263 de 1996,  artículo 11. Lo previsto en este  artículo se aplicará, a los afiliados a que se refiere el numeral 1, literal g,  del artículo 6º del presente Decreto. La prestación de los servicios de Salud  derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el  reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales para tales  afiliados quedará a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que  trata la Ley 100 de 1993.    

Artículo 15. SALUD  OCUPACIONAL. Se entiende por salud ocupacional las actividades de medicina  preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, tendientes a  preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva del personal en  sus ocupaciones habituales, con el fin de prevenir enfermedades y accidentes.  Comprende igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades  comunes sean agravadas por las condiciones laborales. El Consejo Superior de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional regulará todo lo  concerniente a salud ocupacional.    

Parágrafo.  Adicionado por la Ley 263 de 1996,  artículo 11. Lo previsto en este artículo se aplicará, a los afiliados a  que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6º del presente Decreto. La  prestación de los servicios de Salud derivados de accidentes de trabajo y de  enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones  económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema  General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993.    

Artículo 16. ATENCIÓN BÁSICA.  El SMP coordinará con el Ministerio de Salud la ejecución de los planes de  atención básica de que trata el artículo 165 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 17. PLANES  COMPLEMENTARIOS. El SMP, previo concepto favorable del consejo Superior de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá ofrecer planes  complementarios a través de sus entidades prestadoras de servicios de salud o  de aquéllas con las cuales tenga contratos para la prestación del Plan Integral  de Salud. Estos planes serán financiados en su totalidad por los afiliados o  beneficiarios.    

Artículo 18. ATENCIÓN DE  LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL La prestación de los  servicios de salud derivados de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional  estará a cargo del SMP. Estos servicios se seguirán financiando con cargo al  presupuesto nacional.    

Artículo 19. RIESGOS  CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en  accidentes de tránsito, en catástrofes naturales y otros eventos expresamente  reconocidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados  al SMP tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico‑quirúrgicos  y los gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y  Garantía pagará los servicios que preste el SMP de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y las  disposiciones que lo adicionen o modifiquen.    

Los casos de urgencia  generados en acciones terroristas ocasionadas por bombas y artefactos  explosivos ocurridos en actos del servicio serán cubiertos por el SMP.    

Parágrafo. En los casos  de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico‑quirúrgicos  y demás prestaciones continuarán a cargo de las aseguradoras autorizadas para  administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.    

CAPITULO IV    

FINANCIACION DEL SMP    

Artículo 20.  COTIZACIONES. La cotización al SMP para los afiliados sometidos al régimen de  cotización de que trata el numeral 1º del artículo 6º será del doce por ciento  (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro por ciento (4%) estará  a cargo del afiliado y el ocho por ciento (8%) restante a cargo del Estado como  aporte patronal el cual se girará a través de la Entidad responsable de que  trata el artículo 9º de este Decreto.    

Parágrafo 1º. Se entiende  por ingreso base, el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el  caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado de la  Policía Nacional y los civiles la asignación de retiro para el personal en goce  de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro: la pensión para  los pensionados y beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los  soldados voluntarios.    

Parágrafo 2º. Cuando el  porcentaje de cotización vigente para el afiliado sea superior al fijado en  este artículo, dicho porcentaje se reducirá al cuatro por ciento (4%) a partir  de enero de 1995 y se aplicará sobre el ingreso base.    

Cuando el porcentaje de  cotización vigente para el afiliado sea inferior al ordenado por este artículo,  éste se reajustará anualmente a partir de enero de 1995, en un punto porcentual  hasta que sea igual al cuatro por ciento (4%) y se liquidará sobre el ingreso  base.    

Los soldados voluntarios  cotizarán el dos por ciento (2%) del ingreso base a partir de enero de 1995 y  el porcentaje de cotización será reajustado anualmente en dos (2) puntos  porcentuales hasta que sea igual al cuatro por ciento (4%).    

Parágrafo 3º. Durante  1994 se mantendrán los porcentajes y la base de cotización vigentes.    

Parágrafo  4º. Adicionado por la Ley 263 de 1996,  artículo 12. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el numeral  1, literal g, del artículo 6º del presente Decreto será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.    

Artículo 21. Unidades de  pago por capitación, UPC. Los recursos que por concepto de UPC, el Sistema  General de Seguridad Social en Salud a través de la Subcuenta de Compensación del  Fondo de Solidaridad y Garantía transfieran al SMP, en la forma prevista en el  artículo 27 de este Decreto.    

Parágrafo. El valor de la  UPC será el mismo que corresponde al Sistema General de Seguridad Social en  Salud descontado el de las licencias de maternidad e incapacidades por  enfermedad general.    

Artículo 22. Presupuesto  Nacional Los recursos del Presupuesto Nacional se apropiarán para atender los  siguientes conceptos:    

1. El aporte patronal  previsto en el artículo 20 del presente Decreto.    

2. La diferencia entre el  valor de la UPE requerida para financiar Plan Integral de Salud y la UPC del  Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata el artículo 21 del  presente Decreto. El monto de estos recursos es el resultado de restar el  literal b) del literal a) de acuerdo con la siguiente metodología de cálculo:    

a) Se multiplica el valor  de la UPE del SMP por el número de afiliados sometidos al régimen de cotización  y sus beneficiarios;    

b) Se multiplica el valor  de la UPC determinado en el parágrafo del artículo 21 por el número de  afiliados sometidos al régimen de cotización y sus beneficiarios.    

3. El valor de las UPE de  los afiliados no sometidos al régimen de cotización el cual se establecerá  multiplicando el costo de la UPE del SMP por el número de afiliados no  sometidos al régimen de cotización.    

4. El valor de los  servicios médicos derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional,  ATEP, que no podrá ser inferior al 2% de la nómina correspondiente al sueldo  básico anual adicionado con el subsidio familiar del Ministerio de Defensa  Nacional y de la Policía Nacional.    

5. Los costos de la  adecuación de las unidades prestadoras de servicios.    

6. El costo de la  renovación tecnológica y demás inversiones necesarias para mantener y mejorar  el servicio.    

Parágrafo 1º. El valor de  la UPE del SMP será el mismo que corresponde al valor de la UPC del Sistema  General de Seguridad Social en Salud incrementado en un veinte por ciento  (20%).    

Parágrafo 2º. Para la vigencia  de 1995, los recursos de Presupuesto Nacional para el SMP serán iguales a las  apropiaciones presupuestales asignadas en 1994, incrementadas por el índice de  inflación, y que se hayan destinado a la prestación de servicios de salud tanto  por el Ministerio de Defensa como por la Policía Nacional, las del Instituto  para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, Hospital Militar  Central, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Caja de Sueldos de Retiro de  la Policía Nacional. A partir de la vigencia fiscal de 1996 el Gobierno  Nacional incorporará en el Proyecto de ley del Presupuesto Nacional las  partidas previstas en este artículo.    

Artículo 23. Aportes  territoriales. El SMP podrá recibir aportes territoriales en los mismos  términos contemplados en la legislación vigentes para las demás entidades  prestadoras de servicios de salud, en cuanto presten servicios a la comunidad  de conformidad con los planes respectivos.    

Artículo 24. Pagos  moderadores. Con el fin de racionalizar el uso de los servicios, los  beneficiarios estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y  deducibles, los cuales en ningún caso se podrán constituir en barreras de  acceso. Para el efecto estos pagos serán definidos, de acuerdo con la  estratificación socioeconómica, por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional.    

Artículo 25. Otros  ingresos. Serán los derivados de la venta de servicios, cobro de tarifas,  donaciones y otros recursos que reciba el SMP.    

CAPITULO V    

ADMINISTRACION,  TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS    

Artículo 26. Fondos  cuenta del SMP. Para los efectos de la operación del SMP, funcionarán el Fondo  Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Fondo cuenta del  Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en el Instituto de Salud de las  Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la  Policía Nacional, respectivamente. Los Fondos Cuenta no tendrán personería  jurídica ni planta de personal. Los recursos de los Fondos podrán ser  administrados, en los términos que determine el Consejo Superior de Salud de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, directamente por el respectivo  Instituto o por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto por el Estatuto  General de Contratación de la Administración Pública.    

Ingresarán a cada uno de  los Fondos Cuenta los siguientes recursos, según sea el caso:    

1. Los ingresos por  cotización del afiliado y por cotización conrespondiente al aporte patronal.    

2. El valor de las UPC de  que trata el artículo 21 del presente Decreto descontados los ingresos por  cotización de que trata el numeral anterior.    

3. Los aportes del  presupuesto nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en los  numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 22 del presente Decreto.    

4. Los ingresos por pagos  compartidos, cuotas moderadoras y deducibles realizados por los afiliados y  beneficiarios del respectivo subsistema.    

5. Otros recursos o  ingresos destinados para el funcionamiento de cada uno de los Subsistemas.    

Artículo 27.  ADMINISTRACIÓN DE LAS COTIZACIONES Y APORTES PATRONALES. El Instituto de Salud  de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de  la Policía Nacional recaudarán las cotizaciones a cargo de los afiliados así  como la correspondiente al aporte patronal de que trata el artículo 20. De esta  cuantía descontarán el valor de que trata el artículo 21 y trasladarán la  diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil  siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En  caso de ser la suma de la UPC, hecho el descuento de que habla el parágrafo del  artículo 21, mayor que los ingresos por cotización del afiliado y por aporte  patronal, el Fondo de Solidaridad deberá cancelar la diferencia el mismo día al  Instituto que así lo reporte.    

Parágrafo. El Instituto  de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y  Bienestar de la Policía Nacional manejarán los recursos originados en cotizaciones  de que trata el artículo 26 numeral 1º en cuentas independientes del resto de  rentas. Igualmente, deberán remitir al Fondo de Garantía del Sistema General de  Seguridad Social en Salud de información relativa a los afiliados y  beneficiarios del SMP que éste requiere.    

Artículo 28.  TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SMP. Los recursos de los  Fondos Cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo  Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y distribución que apruebe  el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

CAPITULO VI    

ORGANIZACION ESTRUCTURAL  Y FUNCIONAL DEL SMP    

Artículo 29. Estructura organizacional. La estructura  organizacional del SMP es la siguiente:    

1. Organismos de  dirección    

a) Ministerio de Defensa  Nacional.    

a.1 Despacho del Ministro  de Defensa Nacional.    

a.2 Despacho del  Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas.    

a. 2.1 Dirección General  de Salud.    

b) El Consejo Superior de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

2 Subsistema de salud de  las Fuerzas Militares.    

a) El Instituto de Salud  de las Fuerzas Militares.    

a.1 Nivel Central.    

a.2 Nivel Regional.    

a.2.1 Unidades  prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel.    

3. Subsistema de Salud de  la Policía Nacional.    

a. El Instituto para la  Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.    

a.1. Nivel Central.    

a.2. Nivel Regional.    

a.2.1. Unidades prestadoras  de servicios de primero, segundo y tercer nivel.    

4. Dependencias del  Ministerio de Defensa Nacional encargadas de la coordinación con el SMP.    

a) Unidades Coordinadoras  de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército,  Comando de la Armada Comando de la Fuerza Aérea.    

5. Modificado por la Ley 263 de 1996,  artículo 13. Dependencias del  Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de las entidades  descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional  encargadas de apoyar a SMP con la información relativa al personal.    

a)  División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la  Policía Nacional,    

b) Las  oficinas de personal o sus equivalentes del Gabinete, del Comando General de  las Fuerzas Militares, del Comando del Ejército Nacional, del Comando de la  Armada Nacional, del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, de las Unidades de  Reclutamiento, de la Dirección General de la Policía Nacional y de las  entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa  Nacional.    

Texto inicial:  “Dependencias del Ministerio de la Defensa Nacional  y de la Policía Nacional encargadas de apoyar al SMP con la información  relativa al personal.    

a) División  de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional;    

b) División  de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional;    

c) Oficinas de  Personal, o que hagan sus veces, del Ministerio de Defensa Nacional, Comando  General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército, Comando de la Armada,  Comando de la Fuerza Aérea, Unidades de Reclutamiento y la Dirección de la  Policía Nacional.”.    

6. Entidades adscritas al  Ministerio de Defensa Nacional encargadas de apoyar al SMP con la información  relativa al personal en goce de asignación de retiro.    

a) Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares;    

b) Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional;    

7. Entes encargados de la  formación y desarrollo del recurso humano en el área de salud.    

a) Facultad de Medicina  de la Universidad Militar Nueva Granada;    

b) Escuela de Auxiliares  de Enfermería.    

Nota: La Ley 263 de 1996,  artículo 16, dice: “Se reemplazará en el literal a, del numeral 4, del  artículo 29 y en el artículo 81 del Decreto ley 1301 de 1994 la denominación “Unidades coordinadoras de  sanidad” por “Direcciones de Sanidad”.    

CAPITULO VII    

DE LAS FUNCIONES DEL  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EN    

RELACION CON EL SMP    

Artículo 30. Funciones  del Ministro. Son funciones del Ministro de Defensa Nacional en relación con el  SMP, además de las que señalan la Constitución Política, las leyes y los  reglamentos, las siguientes:    

1. Presentar a consideración  del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  las políticas, planes, programas, proyectos y normas para el desarrollo del  SMP.    

2. Evaluar el  funcionamiento del SMP.    

Artículo 31. Funciones  del Viceministro para Coordinación de entidades descentralizadas. Además de las  funciones asignadas por el artículo 13 del Decreto ley 1050  de 1968 y en el artículo 7º del Decreto ley 2162  de 1992, el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas cumplirá  las siguientes funciones en relación con el SMP:    

1. Asistir al Ministro de  Defensa Nacional en la formulación de políticas, planes, programas, proyectos y  normas para el desarrollo del SMP.    

2. Impulsar la centralización  político normativa del SMP y la descentralización administrativa del mismo.    

3. Coordinar la  planeación integral y los resultados del SMP.    

4. Orientar, coordinar y  controlar de acuerdo con la ley, las entidades descentralizadas adscritas que  integran el SMP, para garantizar que su acción sea coherente con sus propósitos  y objetivos.    

5. Dirigir y coordinar  las actividades de la Dirección General de Salud del Ministerio de Defensa  Nacional.    

6. Velar por el  cumplimiento general de las políticas y planes adoptados para el SMP.    

7. Establecer y mantener  relaciones de coordinación con el Ministerio de Salud y demás entidades  públicas o privadas, cuando así se requiera.    

Artículo 32. Dirección  General de Salud. Bajo la dirección y orientación del Ministro y del  Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas, la Dirección  General de Salud cumplirá las siguientes funciones en relación con el SMP:    

1. Asistir al  Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas en materia de salud.    

2. Ejercer la Secretaría  Técnica del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.    

3. Analizar los  anteproyectos de presupuesto de las entidades, dependencias y unidades del SMP.    

4. Realizar el  seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo‑efectividad de la  utilización de los recursos de cada uno de los Subsistemas.    

5. Coordinar las  estrategias de cambio institucional, en todos los niveles del SMP, requeridas  para la organización y mantenimiento del mismo.    

6. Coordinar la operación  y funcionamiento de las entidades y unidades que conforman el SMP.    

7. Conceptuar sobre el  régimen de administración, estructura y control tarifario del SMP:    

8. Evaluar económica y financieramente  los proyectos de inversión que presenten las entidades, dependencias y unidades  del SMP.    

9. Intervenir en la  definición de indicadores necesarios para medir las condiciones de estado de  salud de la población usuaria y diseñar la metodología para la recolección,  procesamiento y actualización de la información respectiva.    

10. Intervenir en el  diseño e implementación del sistema de información y los indicadores dirigidos  a facilitar la operación y evaluación del SMP.    

11. Las demás que le asigne  el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas.    

Artículo 33. Consejo  Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional,  como organismo de dirección del SMP y conformado por:    

1. El Ministro de Defensa  Nacional o el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas,  quien lo presidirá.    

2. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

3. El Ministro de Salud o  el Viceministro por delegación.    

4. El Director del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

5. El Comandante General  de las Fuerzas Militares o su delegado.    

6. El Comandante del  Ejército o su delegado.    

7. El Comandante de la  Armada o su delegado.    

8. El Comandante de la  Fuerza Aérea o su delegado.    

9. El Director General de  la Policía Nacional o su delegado.    

10. Un Oficial en goce de  asignación de retiro de las Fuerzas Militares, o su suplente.    

11. Un Suboficial en goce  de asignación de retiro de las Fuerzas Militares, o su suplente.    

12. Un Oficial en goce de  asignación de retiro de la Policía Nacional, o su suplente.    

13. Un Suboficial en goce  de asignación de retiro de la Policía Nacional, o su suplente.    

14. Un agente en goce de  asignación de retiro de la Policía Nacional, o su suplente.    

15. Un representante de  los pensionados escogidos por el Ministro de Defensa Nacional para un período  de dos (2) años entre los candidatos que envíen las asociaciones de  pensionados, o su suplente.    

16. Sendos profesionales  de la salud por cada Subsistema designados por el Ministro de Defensa Nacional  para un período de dos (2) años, o sus respectivos suplentes.    

Parágrafo 1º. En las  reuniones del Consejo se observarán las siguientes reglas:    

1. El Consejo se reunirá  una vez cada tres (3) meses o extraordinariamente cuando lo cite su Presidente.    

2. En ausencia del  Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para Coordinación de Entidades  Descentralizadas presidirá la reunión del Consejo, el Ministro a quien  corresponda de acuerdo con la precedencia determinada por la ley. Cuando no  asista ningún Ministro, presidirá la reunión del Consejo el Director del  Departamento Nacional de Planeación y en su ausencia, el Oficial en servicio  activo más antiguo que haga parte del mismo.    

3. El Consejo podrá  sesionar válidamente con la asistencia de once (11) de sus miembros y las  decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.    

Parágrafo 2º. El Director  del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Director del Instituto  para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional participarán en el  Consejo con derecho a voz pero sin voto.    

Parágrafo 3º. Los  representantes de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional a que se refieren los numerales 10, 11, 12, 13  y 14 serán elegidos por sus representados a nivel nacional por mayoría de votos  y para un período de dos (2) años. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  respectivamente, establecerán mecanismos idóneos para realizar la elección.    

Artículo 34. Funciones  del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional. Son funciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional:    

1. Definir las políticas,  planes, programas y prioridades del SMP.    

2. Adoptar las normas  para orientar, regular, supervisar, evaluar y controlar el SMP.    

3. Dictar las normas  básicas de orden administrativo, técnico y científico a las cuales deben  someterse todas las entidades y unidades que integran el SMP.    

4. Definir el Plan  integral de Salud con sujeción a los recursos que se reciban por UPE.    

5. Organizar mecanismos  transitorios del SMP para atender situaciones especiales de conflicto,  catástrofe o emergencia.    

6. Determinar las normas  generales de prestación directa de los servicios de salud o su contratación, en  los casos previstos en el presente Decreto.    

7. Definir y aprobar las  políticas generales del funcionamiento de los Fondos Cuenta.    

8. Aprobar el programa  general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos de  los Fondos Cuenta.    

9. Aprobar las tarifas  internas.    

10. Presentar para  aprobación del Gobierno Nacional, los pagos o cuotas moderadores del SMP.    

11. Expedir normas sobre  calidad de la prestación de servicios y de auditoría médica de los mismos.    

12. Evaluar la calidad,  eficiencia y equidad del SMP.    

13. Definir y aprobar los  protocolos o normas de coordinación para asegurar el apoyo logístico en salud  en el cumplimiento de la misión de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

14. Adoptar el régimen de  referencia y contrarreferencia.    

15. Establecer un sistema  de vigilancia epidemiológica.    

16. Definir políticas de  investigación.    

17. Definir políticas de  docencia y especialización.    

18. Definir las áreas de especialización  que podrá adelantar, el personal médico de las Fuerzas Militares y uniformado  de la Policía Nacional.    

19. Definir las áreas de  especialización de los Hospitales de Tercer Nivel que pertenecen a cada uno de  los Subsistemas.    

20. Definir el perfil y  la localización regional del personal médico y paramédico militar o uniformado  de la Policía Nacional que requiere el SMP en sus unidades prestadoras de  servicios.    

21. Señalar los  lineamientos generales de organización y funcionamiento de los Subsistemas.    

22. Fijar las normas en  materia de salud para el reclutamiento, la incorporación, la promoción, los  ascensos y demás situaciones administrativas del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional.    

23. Establecer los  requisitos sanitarios que se exigirán a las personas que prestarán servicios de  salud.    

24. Adoptar su propio  reglamento.    

25. Las demás que le sean  asignadas por ley o que sean necesarias parra el adecuado funcionamiento del  Consejo.    

CAPITULO VIII    

INSTITUTO DE SALUD DE LAS  FUERZAS MILITARES    

Artículo 35. Organización  del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Organízase el establecimiento  público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las  Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual  conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la  personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.    

El Instituto de Salud de  las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá,  D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.    

Parágrafo. Todos los  recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto  conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora  de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud  de las Fuerzas Militares.    

Artículo 36. Objeto. El  Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tiene como objeto ejecutar las  políticas, planes y programas que en materia de salud adopten el Ministerio de  Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, respecto a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares.    

Artículo 37. Funciones.  Son funciones del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, además de las  que le corresponden conforme a la ley a todo establecimiento público del orden  nacional, las siguientes:    

1. Dirigir la operación y  el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con  sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

2. Administrar el Fondo  Cuenta del Subsistema de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las políticas  aprobadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional.    

3. Prestar los servicios  de salud a través de las unidades propias del Subsistema, o mediante la  contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales  habilitados.    

4. Racionalizar la  atención de servicios, mediante modalidades de organización y contratación,  tales como tarifas, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que  se incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de los  costos.    

5. Organizar un sistema  nacional de información al interior del Subsistema que contenga, entre otros  aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, las características  socioeconómicas y su estado de salud.    

6. Evaluar sistemáticamente  la calidad de los servicios directos y contratados.    

7. Organizar e  implementar los sistemas de control de costos.    

8. Registrar la  afiliación del personal que pertenece al Subsistema de salud de la Fuerzas  Militares.    

9. Servir de medio institucional  para el establecimiento de relaciones de cooperación nacional e internacional.    

10. Coordinar y controlar  las políticas de investigación formuladas por el Consejo Superior de Salud de  las Fuerzas Militares y de la Política Nacional.    

11. Elaborar los estudios  y propuestas que requiera el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional.    

12. Celebrar con personas  naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales, privadas o mixtas,  contratos de obra, suministro, empréstito, compra‑venta, arrendamiento,  transporte, seguros, consultaría, prestación de servicios, concesión, fiducia  pública o encargos fiduciarios y todos aquellos actos necesarios para el  cumplimiento de sus objetivos, conforme a la ley.    

13. Celebrar convenios  con instituciones públicas, privadas o mixtas para la administración de activos  en cumplimiento de los fines sociales del Instituto.    

14. Mantener  permanentemente informados a los usuarios sobre los programas y servicios  desarrollados por el Instituto.    

15. Dirigir y administrar  como unidades prestadoras de servicios el Hospital Militar Central, el Hospital  Naval y los demás que se adscriban al Subsistema.    

16. Las demás que le  asignen la ley, el presente Decreto, los reglamentos, las decisiones del  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, o  las que sean indispensables para la eficiente operación del Instituto y del  Subsistema.    

Artículo 38. Patrimonio.  El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tendrá el siguiente patrimonio:    

1. Los bienes y derechos  que pertenezcan al Hospital Militar Central.    

2. Los bienes muebles y  enseres del Ministerio de Defensa Nacional, asignados o utilizados para la  organización, operación y funcionamiento de los Hospitales, Dispensarios y  Enfermerías dependientes de las Direcciones de Sanidad del Comando General de  las Fuerzas Militares, Comando del Ejército Nacional, Comando de la Armada  Nacional y Comando de la Fuerza Aérea. Para el traspaso de los mismos, será  elaborado un inventario pormenorizado por funcionarios del Ministerio de  Defensa Nacional y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.    

3. Los bienes inmuebles  del Ministerio de Defensa Nacional asignados o utilizados para la organización,  operación y funcionamiento de los Hospitales, Dispensarios y Enfermerías  dependientes de las Direcciones de Sanidad del Comando General de las Fuerzas  Militares, Comando del Ejército Nacional, Comando de la Armada Nacional y  Comando de la Fuerza Aérea, cuando tales inmuebles constituyan unidades  físicamente independientes y no hagan parte de una edificación o conjunto. Para  este efecto, previa identificación y delimitación técnica y jurídica  correspondiente, la Nación‑Ministerio de Defensa Nacional transferirá  gratuitamente los inmuebles respectivos junto con las construcciones y  edificaciones que en ellos se encuentren, al Instituto de Salud de las Fuerzas  Militares, para lo cual otorgarán las escrituras públicas correspondientes.    

4. Los bienes muebles e  inmuebles que haya adquirido o llegare a adquirir a cualquier título para el  cumplimiento de sus objetivos.    

5. Los valores que posea  o adquiera en desarrollo de sus actividades.    

6. Las donaciones provenientes  de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que le hagan al  Instituto para la Salud de las Fuerzas Militares, previa autorización del  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

Parágrafo. Cuando los  bienes inmuebles del Ministerio de Defensa Nacional asignados o utilizados para  la organización, operación y funcionamiento de los hospitales, dispensarios y  enfermerías dependientes de las Direcciones de Sanidad del Comando General de  las Fuerzas Militares, del Comando del Ejército Nacional, del Comando de la  Armada Nacional y del Comando de la Fuerza Aérea, no tengan las características  de que trata el numeral 3 de este artículo, el Ministerio de Defensa asegurará  la continuidad de su utilización gratuita por parte del Instituto de Salud de  las Fuerzas Militares mediante la celebración del respectivo contrato  interadministrativo.    

Artículo 39. Rentas. Son  rentas del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:    

1. Las sumas que se apropien  en el presupuesto nacional.    

2. Los recursos  provenientes del crédito externo e interno.    

3. Las sumas de  Presupuesto Nacional, que a la fecha del presente Decreto se encuentren  apropiadas a favor del Hospital Militar Central.    

4. Los recursos que ingresen  al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, administrado  por el Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Decreto.    

5. Los demás recursos que  reciba el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cualquier título o que  le sean reconocidos por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos.    

Parágrafo. Las unidades  prestadoras de servicios de salud pertenecientes al Subsistema se beneficiarán  del mismo régimen establecido en el inciso tercero del artículo 238 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 40. Dirección y  administración del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La dirección y  administración del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estará a cargo  de la Junta Directiva, el Director General, los Directores Regionales, los  Directores de Hospitales y los demás funcionarios que se determine en la  estructura interna. La representación legal estará a cargo del Director  General.    

Artículo 41. Integración  de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas  Militares estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Defensa  Nacional o el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas,  quien la presidirá.    

2. El jefe del Estado  Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares.    

3. El Segundo Comandante  y Jefe de Estado Mayor Ejército.    

4. El Segundo Comandante y  Jefe de Estado Mayor Armada.    

5. El Segundo Comandante  y Jefe de Estado Mayor Aéreo.    

6. El Director General  del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, o su delegado.    

7. El Jefe de la Unidad  de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares.    

8. Un Oficial en goce de  asignación de retiro, o su suplente.    

9. Un suboficial en goce  de asignación de retiro, o su suplente.    

10. Un pensionado del  Ministerio de Defensa Nacional nombrado por el Ministro de Defensa Nacional,  para un período de dos (2) años, de  candidatos que envíen las asociaciones de pensionados. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-400  del 7 de septiembre de 1995.).    

11. Un médico nombrado  por el Ministro de Defensa Nacional, para un período de dos (2) años.    

12. Un representante del  Ministro de Salud, para un período de dos (2) años.    

Parágrafo 1º Los  representantes del personal en goce de asignación de retiro previstos en los  numerales 8 y 9 del presente artículo serán designados por el Ministro de  Defensa Nacional, para un período de dos (2) años, de terna que presente cada  uno de los Comandantes de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 2º En su  funcionamiento la Junta Directiva observará las siguientes reglas:    

1. El Director General  del Instituto asistirá a las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz  pero sin voto.    

2. Actuará como  secretario de la Junta Directiva el funcionario que determine el Director  General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.    

3. En ausencia del Ministro  de Defensa Nacional o el Viceministro para Coordinación de Entidades  Descentralizadas presidirá la reunión del Consejo, el Oficial en servicio  activo más antiguo que haga parte del mismo.    

4. La Junta podrá  sesionar válidamente con la asistencia de siete (7) de sus miembros y las  decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.    

Artículo 42. Carácter de  los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva, aunque  ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de  empleados públicos, sin embargo, están sometidos al régimen de responsabilidad,  incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la ley y los reglamentos.    

Artículo 43. Honorarios  de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva  tienen derecho a honorarios por la asistencia a cada sesión, los cuales serán  fijados por resolución ejecutiva.    

Artículo 44. Funciones de  la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto de Salud  de las Fuerzas Militares, las siguientes:    

1. Desarrollar las  políticas, planes y programas definidos por el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

2. Aprobar el  anteproyecto de presupuesto de la entidad de conformidad con la ley y con los  lineamientos generales definidos por el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

3. Adoptar los estatutos,  estructura interna y planta de personal de la entidad, lo mismo que sus  reformas previo concepto del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional y sujeción a las disposiciones legales sobre la  materia.    

4. Velar porque el  funcionamiento operativo del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares se realice de acuerdo con los criterios que sobre el mismo  adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.    

5. Darse su propio  reglamento.    

6. Las demás que le  asigne el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.    

7. Las demás que le  señalen la ley, los estatutos y los reglamentos.    

Artículo 45. Director  General El Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, es  agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y  ejercerá, además de las que le corresponden como Director General de  establecimiento público conforme a la ley, las siguientes funciones:    

1. Dirigir, coordinar,  supervisar y evaluar la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de  las funciones generales del Instituto.    

2. Velar porque la  prestación de los servicios de salud se realice en forma eficiente, oportuna,  equitativa y de calidad.    

3. Ordenar los gastos, dictar  los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el  cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad, de conformidad con las  normas vigentes.    

4. Nombrar y vigilar el  personal subalterno, con las limitaciones que impongan la ley y los estatutos.    

5. Presentar los informes  que determine el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

Parágrafo. Para ejercer  el cargo de Director General del Instituto se requiere ser Oficial General o de  Insignia u Oficial Superior de las Fuerzas Militares en goce de asignación de  retiro y profesional en las áreas de administración o economía o con  especialización en dichas áreas.    

Artículo 46. Directores  Regionales. Los Directores Regionales del Instituto de Salud de las Fuerzas  Militares, serán los encargados de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la  prestación de servicios de salud en la región pertinente para lo cual les  corresponde ejercer las siguientes funciones:    

1. Coordinar la  prestación de servicios de salud en los tres (3) niveles de atención, en forma  directa o contratada, a los afiliados al Subsistema y sus beneficiarios.    

2. Organizar el régimen  de referencia y contrarreferencia a nivel regional.    

3. Velar para que los  servicios de salud que se presten directamente o se contraten sean oportunos,  equitativos y de calidad.    

4. Dirigir, coordinar,  supervisar y evaluar la eficiencia de la prestación de los servicios en la  región.    

5. Dirigir, coordinar y adelantar  el proceso de información primaria requerida para conocer permanentemente la  población atendida, su estado de salud, las patologías y demás datos necesarios  para la definición de políticas.    

6. Ejecutar los planes y  programas establecidos para la región.    

7. Ordenar los gastos,  dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios  para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Instituto, en la región  que dirige, de conformidad con normas vigentes.    

8. Organizar los procedimientos  y mecanismos para la transferencia de recursos a las unidades prestadoras de  servicios en su área de jurisdicción.    

9. Presentar los informes  que determine el Director General del Instituto.    

10. Administrar el recurso  humano, físico y financiero que se le asigne a la región.    

11. Adelantar los planes  de adiestramiento y formación profesional del personal médico y paramédico.    

12. Integrar el Estado  Mayor de las Unidades Operativas Mayores o Menores según el caso.    

13. Las demás que le  asigne el Director General del Instituto o que se requieran para el  cumplimiento del objeto del mismo.    

Parágrafo. Para ejercer  el cargo de Director Regional del Instituto se requiere ser Oficial Superior de  las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro y profesional en las  áreas de administración o economía o con especialización en dichas áreas.    

Artículo 47. Directores  de Hospitales de Tercer Nivel. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares,  tendrá Directores de Hospitales de Tercer Nivel que ejercerán las funciones que  le señale el estatuto orgánico.    

Artículo 48. Organización  interna del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La estructura interna  del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, será determinada conforme a  las disposiciones legales y se ajustará a las siguientes normas:    

1. Las unidades centrales  del nivel directivo se denominarán Subdirecciones.    

2. Las unidades  regionales del nivel directivo se denominarán Direcciones Regionales.    

3. Las unidades  prestadoras de servicios de salud se denominarán Direcciones de hospitales,  clínicas, dispensarios o enfermerías.    

4. Las unidades que  cumplan funciones de asesoría o de coordinación, se denominarán Oficinas o  Comités. Cuando incluyan personal ajeno al Instituto se denominarán Consejos.    

5. Las demás unidades  operativas incluidas las que atienden los servicios administrativos internos,  se denominarán Divisiones.    

6. Las unidades que se  creen para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán  Comisiones o Juntas.    

Artículo 49. Direcciones  Regionales. Para los fines de la organización del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, la estructura interna del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares  contará con Direcciones Regionales. La Junta Directiva de conformidad con las  disposiciones legales y previo concepto del Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá determinar las Direcciones  Regionales, sus jurisdicciones y sedes.    

Artículo 50. Hospitales  de Tercer Nivel. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al adoptar su  estructura interna y previa autorización del Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá organizar los actuales  hospitales de tercer nivel como unidades prestadoras de servicios de salud, con  especialización adecuada a las necesidades y riesgos propios del personal de  las Fuerzas Militares. Se dará particular importancia a las siguientes especializaciones:  traumas físicos y sicológicos, rehabilitación, enfermedades tropicales,  medicina naval y aeronáutica.    

Artículo 51. Unidades  Prestadoras de Segundo y Primer Nivel. El Instituto de Salud de las Fuerzas  Militares al adoptar su estructura interna, organizará como unidades  prestadoras de servicios, todos los recursos materiales y humanos que a la  fecha del presente Decreto se encuentren en las dependencias que prestan  servicios de salud de Segundo y Primer Nivel de conformidad con lo establecido en  el presente Decreto.    

Artículo 52. Adecuación  de las Unidades Prestadoras. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional definirá en forma prioritaria la política de  adecuación de las unidades prestadoras de servicios enunciados en loa artículos  50 y 51 del presente Decreto, dentro de cada una de las regionales y  determinará su denominación y su equivalencia con los niveles del Sistema  General de Seguridad Social en Salud. En dicha definición tendrá particular  importancia la determinación del menor costo en la prestación del servicio.    

Artículo 53. Planta  Global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Con el fin de cumplir  su objeto el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta  global de personal la cual será la del establecimiento público denominado  Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto.    

Artículo 54.  Responsabilidad del Control Interno. El Director General del Instituto de Salud  de las Fuerzas Militares en su calidad de representante legal, será el  responsable del establecimiento y desarrollo del sistema de control interno,  sin perjuicio de la responsabilidad que por tal motivo corresponde a las jefes  de cada una de las dependencias del Instituto, conforme a las normas legales.    

Artículo 55. Control  Fiscal. El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por la  Contraloría General de la República, conforme a las normas constitucionales y  legales.    

CAPITULO IX    

INSTITUTO PARA LA  SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICIA    

NACIONAL.    

Artículo 56. El artículo  2º del Decreto ley 352 de  1994 quedará así:    

“Artículo 2º Objeto.  El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional,  desarrollará programas de educación, recreación, vivienda propia y fiscal,  readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. Así mismo,  dirigirá el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y en tal carácter será  el responsable de ejecutar las políticas, planes y programas que adopte el  Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y  funcionamiento de dicho Subsistema”.    

Artículo 57. El artículo  3º del Decreto ley 352 de  1994 quedará así:    

“Artículo 3º Son  funciones del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía  Nacional, las siguientes:    

1. Desarrollar los planes  y programas en las áreas de bienestar, educación, vivienda, recreación y readaptación  laboral y subsidios para los discapacitados físicos requeridos por la Policía  Nacional.    

2. Atender directamente o  a través de terceros, la prestación de los servicios en las áreas de seguridad  social y bienestar para el personal de la Policía Nacional.    

3. Pagar el subsidio  familiar al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de conformidad  con la ley y los reglamentos.    

4. Pagar los valores que  por concepto en cesantías sean trasladados al Instituto.    

5. Administrar los  aportes que para la prestación de los diferentes servicios, efectúe el personal  de la Policía Nacional.    

6. Celebrar con personas  naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales, privadas o mixtas  contratos de: obra, suministro, empréstito, compra‑venta, arrendamiento,  transporte, seguros, consultoría, prestación de servicios, concesión, fiducia  pública o encargos fiduciarios y todos aquellos actos necesarios para el  cumplimiento de sus objetivos, conforme a la ley.    

7. Celebrar convenios con  instituciones públicas, privadas o mixtas para la administración de activos en  cumplimiento de los fines sociales del Instituto.    

8. Coordinar con las  autoridades departamentales y municipales, las acciones de bienestar para los  miembros de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el  artículo 31 de la Ley 62 de 1993.    

9. Organizar centros  recreativos, educativos, sociales y gestionar la adquisición de vivienda fiscal  y propia para el personal de la Policía Nacional.    

10. Administrar el  subsidio de vivienda para el personal de la Policía Nacional.    

11. Mantener  permanentemente informados a los usuarios sobre los programas y servicios desarrollados  por el Instituto.    

12. Fomentar a través del  desarrollo de programas adecuados, el bienestar mental y físico de los miembros  de la Policía Nacional.    

13. Realizar y patrocinar  investigaciones que permitan el mejoramiento de los servicios prestados por el  Instituto.    

14. Dirigir la operación  y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con  sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

15. Administrar el Fondo  Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de acuerdo con las  políticas aprobadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional.    

16. Prestar los servicios  de salud a través de las Unidades del Subsistema o mediante la contratación de  instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales.    

17. Racionalizar la  atención de servicios, mediante modalidades de organización y contratación  tales como tarifas, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que  se incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de los  costos.    

18. Organizar un sistema  nacional de información al interior del Subsistema que contenga, entre otros  aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, las características  socioeconómicas y su estado de salud.    

19. Evaluar  sistemáticamente la calidad de los servicios directos y contratados.    

20. Organizar e  implementar los sistemas de control de costos.    

21. Registrar la  afiliación del personal que pertenece al Subsistema.    

22. Servir de medio  institucional para el establecimiento de relaciones de cooperación nacional e  internacional.    

23. Coordinar y controlar  las políticas de investigación formuladas por el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

24. Elaborar los estudios  y propuestas que requiera el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional.    

25. Dirigir y administrar  como unidades prestadoras de servicios el Hospital Central de la Policía y los  demás que se adscriban al Subsistema.    

26. Las demás que le  señalen la ley, los reglamentos, el presente Decreto y las decisiones del  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, o  las que sea indispensables para la eficiente operación del Instituto y de  Subsistema.    

Parágrafo. Para las  funciones relacionadas con la operación y el funcionamiento del Subsistema de  Salud, se dispondrá una contabilidad separada de los restantes recursos.”    

Artículo 58. El artículo  6º del Decreto ley 352 de  1994 quedará así:    

“Artículo 6º Rentas.  Las rentas del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía  Nacional serán las que a continuación se enuncian:    

1. Las sumas que se  apropien en el presupuesto nacional.    

2. Los recursos  provenientes del crédito externo e interno.    

3. El producto de las  tasas o tarifas por los servicios que preste.    

4. Los ingresos por  concepto de la contratación de prestación remunerada de servicios de vigilancia  por personal de la Policía Nacional.    

5. Los valores  provenientes del descuento de los tres (3) días de la prima vacacional del  personal de la Policía Nacional.    

6. Las multas que se  impongan al personal de la Policía Nacional.    

7. Los valores  provenientes de arrendamiento de vivienda fiscal.    

8. El producto de la  venta de servicios, de conformidad con reglamentación de la Junta Directiva.    

9. Los aportes por  afiliación voluntaria del personal retirado en goce de asignación de retiro  pensión, para programas de recreación social, en cuantía que determine la Junta  Directiva.    

10. El ahorro obligatorio  para vivienda propia a que se refieren los artículos 221 y 61 de los Decretos‑ley 1212 y 1213 de  1990, respectivamente, ingresarán al Instituto para la Seguridad Social y  Bienestar de la Policía Nacional.    

11. El ahorro que para  solución de vivienda, hace el personal no uniformado de la Policía Nacional.    

12. Los recursos que  ingresen al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional,  administrado por el Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este  Decreto.    

13. Los demás recursos  que reciba el Subsistema de Salud de la Policía Nacional a cualquier título o que  le sean reconocidos por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos.    

14. Los demás ingresos  que le reconozcan las leyes y actos administrativos.    

Parágrafo. Las unidades  prestadoras de servicios de salud pertenecientes al Subsistema se beneficiarán  del mismo régimen establecido en el inciso tercero del artículo 238 de la Ley 100 de 1993.”    

Artículo 59. El artículo  8º del Decreto ley 352 de  1994 quedará así:    

“Artículo 8º  Dirección y Administración. La dirección y administración del Instituto para la  Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional estará a cargo de la Junta  Directiva, del Director General, los Directores Regionales, los Directores de  Hospitales y los demás funcionarios que se determine en la estructura interna.  La representación legal estará a cargo del Director General.”    

Artículo 60. Modifícase  el artículo 9º del Decreto ley 352 de  1994 en el sentido de reemplazar como miembro de la junta Directiva al  Ministro de Salud o el Viceministro, por el Ministro de Salud o su delegado; y  de adicionar un médico designado por el Ministro de Defensa. El período de este  último miembro será de dos (2) años.    

Artículo 61. Adiciónase  el artículo 12 del Decreto ley 352 de  1994 con los siguientes numerales:    

“18. Desarrollar las  políticas, planes y programas definidos por el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

19. Velar porque el  funcionamiento operativo del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía  Nacional se realice de acuerdo con los criterios que sobre el mismo adopte el  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.”    

Artículo 62. Adiciónase  el artículo 14 del Decreto ley 352 de  1994 con el siguiente numeral:    

“15. Presentar los  informes que determine el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional.”    

Artículo 63. Directores Regionales.  Los Directores Regionales del Instituto para la seguridad Social y bienestar de  la Policía Nacional, serán los encargados de dirigir, coordinar, supervisar y  evaluar la prestación de servicios de salud en la región pertinente para lo  cual les corresponde ejercer las siguientes funciones:    

1. Coordinar la  prestación de servicios de salud en los tres (3) niveles de atención, en forma  directa o contratada, a los afiliados al Subsistema y sus beneficiarios.    

2. Organizar el régimen  de referencia y contrarreferencia a nivel regional.    

3. Velar para que los  servicios de salud que se presten directamente o se contraten sean oportunos,  equitativos y de calidad.    

4. Dirigir, coordinar, supervisar  y evaluar la eficiencia de la prestación de los servicios en la región.    

5. Dirigir, coordinar y  adelantar el proceso de información primaria requerida para conocer  permanentemente la población atendida, su estado de salud, las patologías y  demás datos necesarios para la definición de políticas.    

6. Ejecutar los planes y  programas establecidos para la región.    

7. Ordenar los gastos,  dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios  para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Instituto, en la región  que dirige, de conformidad con normas vigentes.    

8. Organizar los  procedimientos y mecanismos para la transferencia de recursos a las unidades  prestadoras de servicios en su área de jurisdicción.    

9. Presentar los informes  que determine el Director General del Instituto.    

10. Administrar el  recurso humano, físico y financiero que se le asigne a la región.    

11. Adelantar los planes  de adiestramiento y formación profesional del personal médico y paramédico.    

12. Integrar el Estado  Mayor de las Unidades Operativas Mayores o Menores según el caso.    

13. Las demás que le  asigne el Director General del Instituto o que se requieran para el  cumplimiento del objeto del mismo.    

Artículo 64. Directores  de Hospitales de Tercer Nivel. El Instituto para la Seguridad Social y  Bienestar de la Policía Nacional tendrá Directores de Hospitales de Tercer  Nivel que ejercerán las funciones que le señale el estatuto orgánico.    

Artículo 65. El artículo  16 del Decreto ley 352 de  1994 quedará así:    

“Artículo 16.  Estructura. La estructura interna del Instituto para la Seguridad Social y  Bienestar de la Policía Nacional, será determinada conforme a las disposiciones  legales y se ajustará a las siguientes normas:    

1. Las unidades centrales  del nivel directivo se denominarán Subdirecciones.    

2. Las unidades regionales  del nivel directivo se denominarán Direcciones Regionales.    

3. Las unidades  prestadoras de servicios de salud se denominarán Direcciones de hospitales,  clínicas, dispensarios o enfermarías.    

4. Las unidades que  cumplan funciones de asesoría o de coordinación, se denominarán Oficinas o  Comités. Cuando incluyan personal ajeno al Instituto, se denominarán Consejos.    

5. Las demás unidades  operativas incluidas las que atienden los servicios administrativos internos,  se denominarán Divisiones.    

6. Las unidades que se  creen para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán  Comisiones o Juntas.”    

Artículo 66. DIRECCIONES  REGIONALES. Para los fines de la organización del Subsistema de Salud de  Policía Nacional, la estructura interna del instituto para la Seguridad Social  y Bienestar de la Policía Nacional contará con Direcciones Regionales. La Junta  Directiva de conformidad con las disposiciones legales y previo concepto del  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  podrá determinar las Direcciones Regionales, sus jurisdicciones y sedes.    

Artículo 67. HOSPITALES  DE TERCER NIVEL. El Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía  Nacional al modificar su estructura interna, previa autorización del Consejo  Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá  organizar los actuales hospitales de Tercer Nivel, como unidades prestadoras de  servicios de salud, con especialización adecuada a las necesidades y riesgos  propios del personal de la Policía. Se dará particular importancia a las  siguientes especializaciones: traumas físicos y sicológicos y rehabilitación.    

Artículo 68. UNIDADES  PRESTADORAS DE SEGUNDO Y PRIMER NIVEL. El Instituto para la Seguridad Social y  Bienestar de la Policía Nacional al modificar su estructura interna, organizará  como unidades prestadoras de servicios, todos los recursos materiales y humanos  que a la fecha del presente Decreto se encuentren en las dependencias que  prestan servicios de salud de Segundo y Primer Nivel de conformidad con lo  establecido en el presente Decreto.    

Artículo 69. ADECUACIÓN  UNIDADES PRESTADORAS. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional definirá en forma prioritaria, la política de adecuación  de las unidades prestadoras de servicios de que tratan los artículos 67 y 68  del presente Decreto, dentro de cada una de las regionales y determinará su  denominación y su equivalencia con los niveles del Sistema General de Seguridad  Social en Salud. En dicha definición tendrá particular importancia la  determinación del menor costo en la prestación del servicio.    

CAPITULO X    

REGIMEN NORMAS  CIENTIFICAS Y ADMINISTRATIVAS    

Artículo 70. NORMAS CIENTÍFICAS Y ADMINISTRATIVAS. El  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con  base en las diferentes normas que rijan el Sistema General de Seguridad Social  en Salud, regulará aspectos tales como información, planeación,  presupuestación, personal, inversiones, suministros, financiación, tarifas,  contabilidad de costos, control de gestión, participación de la comunidad,  referencia y contrarreferencia del SMP.    

Artículo 71. SISTEMA DE  INFORMACIÓN Y CONTABLE. Todas las entidades y unidades prestadoras de servicios  de salud del SMP se regirán por un sistema de información y contable unificado  que definirá el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional con base en el que rija para el Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo 72. RENOVACIÓN  TECNOLÓGICA. Las entidades y unidades prestadoras de servicios de salud  pertenecientes al SMP, se ajustarán a las políticas, planes, programas y  prioridades de renovación tecnológica que apruebe el Consejo Superior de Salud  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en función de las  necesidades de atención, de la demanda de servicios, y de la relación  costo-beneficio.    

Artículo 73. Modificado  por la Ley 263 de 1996,  artículo 14. Del personal Militar o Uniformado de la Policía  Nacional en comisión del servicio en el SMP.    

1. El  SMP podrá tener personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en  Comisión del servicio, siempre y cuando reúna las calidades y condiciones  requeridas.    

2. El  personal en comisión estará subordinado a las autoridades del SMP, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del presente Decreto.    

3. El  personal en servicio activo de las Fuerzas Militares que se encuentre en  comisión de servicio en el respectivo subsistema y, por tanto desempeñe labores  médicas o paramédicas o de administración integrará una nómina especial dentro  de cada fuerza y se sujetará a las siguientes normas:    

a)  Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de la Salud  de las Fuerzas Militares podrán prestar servicios a pacientes o personas que no  tengan carácter de afiliados o beneficiarios del SMP y percibir directamente  ingresos por concepto de los honorarios profesionales correspondientes, siempre  que ello no afecte, en modo alguno, sus compromisos de dedicación laboral en el  mismo,    

b) Las  instalaciones, los equipos y las dotaciones de las unidades prestadoras del  subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estarán disponibles previa  cancelación de los correspondientes derechos, para la prestación de servicios a  terceros que no tengan el carácter de afiliados o beneficiarios del SMP.    

Parágrafo.  El Consejo de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional reglamentará  las condiciones en las que podrán percibirse ingresos directamente y utilizarse  las instalaciones, los equipos y las dotaciones en los términos descritos en  los literales a y b del numeral 3, del presente artículo. El Director de cada  Unidad Prestadora de Servicios de Salud garantizará, en todo caso, la prioridad  de la atención médica para los afiliados y los beneficiarios del SMP.    

Texto inicial:  “Del personal militar o uniformado de la Policía,  en comisión en el SMP.    

1. El SMP podrá  tener personal militar o uniformado de la Policía, en comisión del servicio  siempre y cuando reúna las calidades y condiciones requeridas.    

2. El  personal en comisión del servicio estará subordinado a las autoridades del SMP  de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo del régimen de Prestación de  Servicios del presente Decreto.    

3. El  personal en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  que se encuentren en comisión del servicio en el respectivo Subsistema y por  tanto desempeñen labores médicas, paramédicas o de administración del mismo,  integrarán una nómina especial dentro de cada fuerza y se sujetarán a las  siguientes normas:    

a) No podrán  tener participación alguna por concepto de los ingresos por venta de servicios  de las entidades, dependencias o unidades del SMP.    

b) Les  estará absolutamente prohibida la utilización de las instalaciones y dotaciones  de las entidades, dependencias y unidades del SMP para fines privados, sin  perjuicio de lo dispuesto en materia disciplinaria y penal.    

c) Literal  derogado por la Ley 269 de 1996,  artículo 7º. No podrán ejercer  sus respectivas profesiones mediante contrato con otras instituciones del  Estado.    

d) Literal  derogado por la Ley 269 de 1996,  artículo 7º. Solo podrán ejercer sus respectivas profesiones en  consultorios privados o en otras instituciones o entidades prestadoras de  servicios de salud privadas cuando no se interfiera con sus compromisos de  dedicación laboral en el SMP.”.    

Artículo  74. Modificado por la Ley 263 de 1996,  artículo 15. Del personal civil  vinculado laboralmente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El personal  civil vinculado laboralmente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se  sujetará a las siguientes normas:    

1.  Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de la  Salud, integrantes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, podrán  prestar servicios a pacientes o personal que no tengan el carácter de afiliados  y beneficiarios del SMP y percibir directamente ingresos por concepto de los  honorarios profesionales correspondientes, siempre que ello no afecte, en modo  alguno sus compromisos de dedicación laboral en el mismo.    

2. Las  instalaciones, los equipos y las dotaciones de las Unidades Prestadoras de  Servicios de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estarán  disponibles, previa cancelación de los correspondientes derechos, para la  prestación de servicios a terceros que no tengan el carácter de afiliados y  beneficiarios del SMP.    

Parágrafo.  El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos directamente  y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones en los términos  descritos en los literales 1 y 2 del presente artículo. El Director de cada  Unidad Prestadora de Servicio de Salud garantizará en el caso, la prioridad de  la atención médica para los afiliados y los beneficiarios del SMP.    

Texto inicial:  “DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO A ENTIDADES,  DEPENDENCIAS Y UNIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DEL SMP. Se aplicarán  al personal civil vinculado a las entidades, dependencias y unidades  prestadoras de servicios de salud del SMP, las siguientes normas:    

1. No podrán  tener participación alguna por concepto de los ingresos por venta de servicios  por parte de las entidades o unidades del SMP.    

2. Les estará  absolutamente prohibida la utilización de las instalaciones y dotaciones de las  entidades, dependencias y unidades del SMP para fines privados, sin perjuicio  de lo dispuesto en materia disciplinaria penal.    

3.  Numeral derogado por la Ley 269 de 1996,  artículo 7º. Solo podrán ejercer sus respectivas profesiones en  consultorios privados o en otras instituciones o entidades prestadoras de  servicios de salud cuando no se interfiera con sus compromisos de dedicación  laboral en el SMP.”.    

CAPITULO XI    

REGIMEN DE PRESTACION DE  SERVICIOS DE SALUD.    

Artículo 75. NIVELES DE ATENCIÓN Y GRADOS DE COMPLEJIDAD.  El SMP contará con los mismos niveles de atención del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

El Consejo Superior de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establecerá la  correspondencia que para cada caso concreto deba darse entre los consultorios,  enfermería, dispensarios, clínicas, centros especializados y hospitales que  formarán parte del SMP, con respecto a los niveles de atención.    

Parágrafo 1º Todos los  niveles deberán a tender prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del  SMP. Por consiguiente solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a  entidades promotoras de salud bajo las condiciones de la Ley 100 de 1993, una  vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios y  previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional.    

Parágrafo 2º Para efectos  de garantizar la debida cobertura, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas  Militares y Policía Nacional, regulará la operancia de los servicios de  complementariedad y suplementaridad entre las distintas unidades prestadoras de  servicios de salud. No obstante todos los niveles deberán prestar los servicios  primarios y de urgencias.    

Artículo 76. Los actuales  primero y segundo nivel de atención que formarán parte del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares dependerán operativa y disciplinariamente del jefe de  la Unidad Militar correspondiente. No obstante en las aspectos administrativos,  de presupuesto, planta y prestación de servicios se regirán por las normas del  SMP.    

Artículo 77. El  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, prestará en forma directa  servicios de sanidad en campaña, haciendo énfasis en la preparación,  entrenamiento y manejo de puestos de socorro y evacuación de heridos, según  regulación que para el efecto expida el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

El apoyo en salud en las  acciones de combate, así como la evacuación de los heridos y enfermos, será  prestado por personal militar o civil entrenado y capacitado para tal fin en el  SMP.    

Artículo 78. PRESTACIÓN  DIRECTA DE SERVICIOS EN EL SMP. El SMP prestará en forma directa atención en  salud, de acuerdo con los niveles, infraestructura disponible, evaluación de  costos y consideraciones derivadas de la actividad militar, según regulación  que expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional.    

Artículo 79. SERVICIOS  SUSCEPTIBLES DE CONTRATACIÓN. Las Direcciones Regionales y las unidades  prestadoras de servicios de salud en ambos Subsistemas, contratarán de  conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública y de acuerdo con las políticas que expida el Consejo  Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

Artículo 80. REMISIONES.  Las remisiones a otras regionales o a los hospitales o clínicas de tercer nivel  que pertenecen al SMP, deben obedecer a capacidad insuficiente e imposibilidad  de contratación con entes privados o públicos, localizados en la misma  regional, excepto en los casos de urgencia debidamente comprobados.    

CAPITULO XII    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 81. UNIDADES COORDINADORAS DE SANIDAD. La  Dirección de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección  de Sanidad del Ejército, la Dirección de Sanidad de la Armada y la Dirección de  Sanidad de la Fuerza Aérea, creadas mediante normas internas del Ministerio de  Defensa Nacional, se denominarán Unidades Coordinadoras de Sanidad y tendrán  las siguientes funciones:    

1. Realizar el  seguimiento a las operaciones de apoyo médico en actividades militares y  proponer al Comandante de cada Fuerza reformas o ajustes.    

2. Supervisar el  cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial en todas  las unidades militares y ejercer funciones de inspectora sobre causas y  responsables de los accidentes y enfermedades prevenibles.    

3. Coordinar con las  autoridades del Subsistema respectivo la ejecución de los Planes de Atención  Básica y las acciones cívico-militares, procurando que en ningún caso se  vulnere la prestación normal de servicios.    

4. Proponer los ajustes a  las normas y procedimientos que debe observar el SMP en materia de selección,  ingreso, ascenso, permanencia y retiro de la Institución y disminución de la  capacidad sicofísica y de trabajo del personal en servicio activo, en situación  de retiro o pensión, de conformidad con el Decreto ley 094 de  1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen y en particular para la  realización de las Juntas Médico‑Cientificas y Médico-Laborales.    

Nota: La Ley 263 de 1996,  artículo 16, dice: “Se reemplazará en el literal a, del numeral 4, del  artículo 29 y en el artículo 81 del Decreto ley 1301 de 1994 la denominación “Unidades coordinadoras de  sanidad” por “Direcciones de Sanidad”.    

Artículo 82. ENTES DE  FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL ÁREA DE SALUD. La Facultad de  Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada observará las siguientes  reglas:    

1. Los servicios de  docencia, investigación y extensión se programarán en función de las  necesidades de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con  lo que para el efecto determine el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional.    

2. Los estudiantes  deberán cumplir el internado y los profesionales el servicio social obligatorio  en las entidades, dependencias o unidades del SMP, cuando y donde éste lo  requiera. Las especializaciones se orientarán a satisfacer las necesidades del  SMP, de acuerdo con lo que para el efecto establezca el Consejo Superior de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

3. Cualquier forma de  subsidio a los estudiantes de pregrado y posgrado, se aplicará en forma  exclusiva a aquellos que asuman expresamente el compromiso de vincularse al SMP  durante un período al menos igual al de la duración de los estudios y de las  prácticas de grado, en cualquier lugar que se le asigne.    

Parágrafo. Iguales normas  seguirá la Escuela de Auxiliares de Enfermería en cuanto le sean aplicables.    

Artículo 83. OFICINAS DE  PERSONAL O QUIEN HAGA SUS VECES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO  GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, COMANDO DEL EJÉRCITO, COMANDO DE LA ARMADA,  COMANDO DE LA FUERZA AÉREA Y LA DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL. Las Oficinas  de Personal o quien haga sus veces del Ministerio de Defensa Nacional, Comando  General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército, Comando de la Armada,  Comando de la Fuerza Aérea y la Dirección de la Policía Nacional serán las  encargadas de cumplir los deberes enunciados en el artículo 10 del presente  Decreto, con respecto al personal en servicio activo.    

Artículo 84. DIVISIONES  DE PRESTACIONES SOCIALES: La División de Prestaciones Sociales del Ministerio  de Defensa Nacional y la de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir  los deberes enunciados en los numerales 1 al 5 del artículo 10 del presente  Decreto, con respecto a los pensionados.    

Artículo 85. CAJAS DE  RETIRO. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de  Retiros de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir los deberes  enunciados en los numerales 1 al 5 del artículo 10 del presente Decreto, con  respecto al personal en goce de retiro.    

Artículo 86. CONTROL Y  VIGILANCIA. La vigilancia y control de la prestación de servicios y del  cumplimiento de las normas técnicas científicas y administrativas por parte del  SMP estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, con sujeción a las  mismas normas previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en  cuanto sean compatibles.    

Artículo 87. Régimen  legal del personal. Para todos los efectos legales, las personas que prestan  sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el  Instituto para las Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán  el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad  de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y,  conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.    

Artículo 88. RÉGIMEN  SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del  Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad  Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones,  primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las  normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno  Nacional.    

En consecuencia, los  empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos  de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán  por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa  Nacional.    

Parágrafo. Los empleados  públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente  Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional  y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto  para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al  régimen salarial establecido para la entidad respectiva.    

Artículo 89. RÉGIMEN  PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del  Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad  Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo  relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto ley 2701  de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.    

Parágrafo. En  concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados  públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las  Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la  Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a  la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993  continuarán cobijados por el Título VI del Decreto ley 1214  de 1990.    

Artículo 90. ESTADO DE  GUERRA O CONMOCIÓN INTERIOR. En caso de estado de guerra el SMP quedará bajo el  mando y control del Ministro de Defensa Nacional. Así mismo, en situación de  conmoción interior por decisión del Ministro de Defensa Nacional el SMP quedará  bajo su mando y control.    

Artículo 91. RÉGIMEN DE  TRANSICIÓN. Mientras el SMP de que trata este Decreto empieza a operar  plenamente a partir del 1º de julio de 1995, se observarán las siguientes  reglas de transición:    

1. El Ministerio de  Defensa Nacional dispondrá las medidas y promoverá las acciones que sean  indispensables para asegurar que el SMP de que trata este Decreto empiece a operar  plenamente a partir del 1º de julio de 1995. Entre tanto las funciones de salud  seguirán siendo atendidas por las dependencias actualmente responsables de las  mismas.    

2. El Ministro de Defensa  Nacional adoptará las reglas de transición, así como las formas de coordinación  de los dos (2) Subsistemas.    

3. El Fondo Cuenta del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, durante el período de transición,  estará bajo la dirección del Ministro de Defensas Nacional o el funcionario que  este designe y será organizado en la División de Finanzas de la Secretaría  General del Ministerio de Defensa Nacional, la cual lo administrará en forma  directa o por encargo fiduciario.    

Al Fondo Cuenta  ingresarán las sumas que por concepto de cotizaciones y Unidades de Pago por  Capitación, UPAC de que trata el artículo 21 de este Decreto, se recauden a  partir del 1º de enero de 1993.    

4. El Fondo Cuenta del  Subsistema de la Policía iniciará su operación a partir de la vigencia de este  Decreto.    

5. El Ministro de Defensa  Nacional ordenará la realización del censo y afiliación del personal y los  beneficiarios de cada Subsistema.    

6. Una vez se encuentre  organizando el SMP, quedan absorbidas por éste todas las unidades o  dependencias prestadoras de servios de salud del Ministerio de Defensa Nacional  cualquiera que haya sido su fuente de creación.    

7. El Instituto de Salud  de las Fuerzas Militares operará, mientras se efectúan los ajustes requeridos,  con la planta de personal actual del Hospital Militar Central.    

8. Dentro del término  establecido para llevar a cabo la organización del SMP a que se refiere este  Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos, cuando ellos  no fueran necesarios en la respectiva planta de personal.    

Artículo 92.  Autorizaciones y adiciones presupuestales para el período de transición. El  Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, las adiciones y traslados presupuestales que se  requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.    

Artículo 93. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

             Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Comandante General de  las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Defensa Nacional,     

             General Ramón Emilio Gil Bermúdez.    

El Viceministro de Salud,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,    

              Eduardo José Alvarado Santander.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

              Armando Montenegro Trujillo.    

El Subdirector del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones  del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

              Guillermo Alonso García Peláez.              

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