DECRETO 1300 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1300 DE 1994    

(junio 22)    

por el cual se  establece la manera como las cajas de previsión social de derecho privado deben  adaptarse a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.    

Nota: Este Decreto fue declarado exequible desde el  punto de vista formal, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-224  del 18 de mayo de 1995 y en la C-376  del 24 de agosto de 1995, exclusivamente por el cargo analizado en la misma  Sentencia.    

El Ministro  de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las funciones  presidenciales, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las contenidas en el Decreto 1266 de 1994,  en el numeral 4 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Las Cajas de Previsión Social de derecho privado creadas para atender el pago  de las pensiones legales de entidades financieras del Estado, deberán, para  desempeñar esta función, reorganizar su estructura de acuerdo con lo previsto  en la ley para las entidades administradoras de los recursos que conforman el  sistema de pensiones; Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-224  del 18 de mayo de 1995.    

Artículo 2º.  Aquellas Cajas de Previsión Social que no cumplan con lo previsto en el  artículo anterior podrán constituir un patrimonio autónomo mediante el cual se  garantice que aquella parte del patrimonio destinada al pago de pensiones, se  dedique exclusivamente a ese fin. En caso contrario y cuando así lo determine  el Gobierno Nacional, deberán restituir aquella porción de su patrimonio  equivalente al que arroje un cálculo actuarial elaborado de acuerdo con los  procedimientos y normas que para el efecto aplica la Superintendencia de  Sociedades; restitución que deberá hacerse en favor del empleador a quien  legalmente corresponda el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional  de acuerdo con la ley. Idéntica regla se aplicará para restituir una porción  del patrimonio con el fin de atender el pago de las pensiones extralegales. Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-224  del 18 de mayo de 1995    

Artículo 3º.  Para los propósitos previstos en los artículos anteriores, las respectivas  Cajas de Previsión Social deberán tomar las medidas necesarias para adaptar sus  estatutos a las disposiciones del presente Decreto. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-224  del 18 de mayo de 1995.    

Artículo 4º.  Las Cajas a que se refiere el presente Decreto estarán sometidas a la  vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria a la cual corresponderá  velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas. Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-224  del 18 de mayo de 1995.    

Artículo 5º.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicacion.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.    

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf Hommes.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.              

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