DECRETO 13 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 13 DE 1993    

(enero 7)    

POR  EL CUAL SE FIJA LA ESCALA SALARIAL PARA LOS EMPLEOS PUBLICOS DEL CONGRESO  NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 58 de 1994,  artículo 13.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 107 de 1993.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO  1. A partir del 1º de enero de 1993 fíjase la siguiente escala de remuneración  mensual para los empleos contemplados en la Ley 5ª de 1992, para el Senado de la República y la  Cámara de Representantes:       

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

01                    

175.000   

02                    

200.000   

03                    

225.000   

04                    

300.000   

05                    

375.000   

06                    

450.000   

07                    

500.000   

08                    

575.000   

09                    

625.000   

10                    

700.000   

11                    

750.000      

PARAGRAFO. Los empleados públicos del  Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de un régimen  prestacional igual al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder  público a nivel nacional.    

ARTICULO 2o. A partir del 1º de enero de  1993 la remuneración total para los empleados de mayor jerarquía contemplados  en la Ley 5ª de 1992 del Senado y la Cámara de  Representantes será la siguiente:    

        

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

12                    

1.125.000   

13                    

1.450.000   

14                    

1.450.000      

PARAGRAFO.  Modificado por el Decreto 107 de 1993,  artículo 1º. Estos empleados no tendrán derecho al pago de  las primas de Antigüedad, Técnica y Semestral, tampoco a las bonificaciones de  quinquenio y vacacional.    

Texto  inicial del parágrafo:  “Estos empleados tendrán derecho únicamente a la  prima de navidad y no podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio,  subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumentos.”.    

ARTICULO  3o. El subsidio de alimentación para los empleados para el Congreso que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a doscientos treinta y  tres mil doscientos treinta y cuatro pesos ($233.234.00) moneda corriente, será  de ocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($8.480.00) moneda corriente, mensuales  o proporcional al tiempo servido.    

No  se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones,  se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

ARTICULO  4o. El valor de los viáticos para los miembros y Empleados del Congreso, será  el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.    

ARTICULO  5o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario  carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

ARTICULO  6o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO  7. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a  partir del 1º de enero de 1993.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de  enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito  Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ              

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