DECRETO 13 DE 1993
(enero 7)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA SALARIAL PARA LOS EMPLEOS PUBLICOS DEL CONGRESO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota 1: Derogado por el Decreto 58 de 1994, artículo 13.
Nota 2: Modificado por el Decreto 107 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1. A partir del 1º de enero de 1993 fíjase la siguiente escala de remuneración mensual para los empleos contemplados en la Ley 5ª de 1992, para el Senado de la República y la Cámara de Representantes:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
175.000
02
200.000
03
225.000
04
300.000
05
375.000
06
450.000
07
500.000
08
575.000
09
625.000
10
700.000
11
750.000
PARAGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de un régimen prestacional igual al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional.
ARTICULO 2o. A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración total para los empleados de mayor jerarquía contemplados en la Ley 5ª de 1992 del Senado y la Cámara de Representantes será la siguiente:
GRADO
ASIGNACION BASICA
12
1.125.000
13
1.450.000
14
1.450.000
PARAGRAFO. Modificado por el Decreto 107 de 1993, artículo 1º. Estos empleados no tendrán derecho al pago de las primas de Antigüedad, Técnica y Semestral, tampoco a las bonificaciones de quinquenio y vacacional.
Texto inicial del parágrafo: “Estos empleados tendrán derecho únicamente a la prima de navidad y no podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumentos.”.
ARTICULO 3o. El subsidio de alimentación para los empleados para el Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a doscientos treinta y tres mil doscientos treinta y cuatro pesos ($233.234.00) moneda corriente, será de ocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($8.480.00) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 4o. El valor de los viáticos para los miembros y Empleados del Congreso, será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
ARTICULO 5o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 6o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 7. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ