DECRETO 1298 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1298 DE 1994    

(junio 22)    

Por  el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social  en Salud.    

Nota 1: Ver Sentencia C-255  del 7 de junio de 1995 de la Corte Constitucional que declaró inexequible  este Decreto, salvo el numeral 1° del artículo 674, Providencia que fue  confirmada en las Sentencias C-376 de 1995, C-432 de 1995 y C-115 de 1996.    

Nota 2: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 2491 de 1994,  por el Decreto 1920 de 1994,  por el Decreto 1919 de 1994,  por el Decreto 1918 de 1994,  por el Decreto 1917 de 1994,  por el Decreto 1895 de 1994,  por el Decreto 1893 de 1994,  por el Decreto 1891 de 1994,  por el Decreto 1877 de 1994,  por el Decreto 1876 de 1994,  por el Decreto 1814 de 1994,  por el Decreto 1666 de 1994,  por el Decreto 1663 de 1994  y por el Decreto 1525 de 1994.    

El Ministro de Gobierno de la República de  Colombia, delegatario de las funciones Presidenciales en desarrollo de, 1 Decreto  1266 del 21 de junio de 1994, en uso de sus facultades constitucionales y,  en especial, de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5º del  artículo 248 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA    

ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD  SOCIAL EN SALUD    

LIBRO PRIMERO    

PARTE GENERAL    

TITULO PRIMERO    

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD  SOCIAL EN SALUD    

CAPITULO I    

OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS.    

Artículo 1º OBJETO.  El Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene por objeto regular el  servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la  población al servicio en todos los niveles de atención.    

Forman parte del Sistema de  Seguridad Social en salud el conjunto de entidades públicas y privadas  directamente involucradas en la prestación del servicio público de salud, así  como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en  los factores de riesgo para la salud, tales como los biológicos, ambientales y  de comportamiento. (Nota:  Mediante la Sentencia C-290  del 15 de marzo de 2000, la Corte Constitucional conformó la  inexequibilidad de esta artículo que fue   declarada en la Sentencia C-255  del 7 de junio de 1995)    

Artículo 2º. SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE  SALUD. La prestación de los servicios de salud, es un servicio público esencial  a cargo del Estado, gratuito y obligatorio en los servicios básicos para todos  los habitantes del territorio nacional, administrado en asocio con las  entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas  autorizadas para el efecto, en los términos que establece el presente Estatuto.    

Artículo 3º. PRINCIPIOS. Además de los  principios consagrados en la Constitución Política y de los propios del Sistema  de Seguridad Social Integral, se aplican al Sistema General de Seguridad Social  en Salud los siguientes:    

1. Universalidad. Todos los habitantes en el  territorio nacional tendrán acceso a los servicios de salud;    

2. Equidad. El Sistema General de Seguridad  Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos  los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para  evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecerá  financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como  mecanismos para evitar la selección adversa.    

3. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema  General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes  de Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus  trabajadores a este Sistema y al Estado facilitar la afiliación a quienes  carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.    

4. Protección integral. El Sistema General  de Seguridad Social en Salud brindará atención integral en salud a la población  en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en cantidad,  oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con el Plan Obligatorio de  Salud.    

5. Libre escogencia. El Sistema General de  Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades  que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo  las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en  la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones  Prestadores de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las  condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se  harán acreedores a las sanciones previstas en este Estatuto en relación con el  Sistema de Seguridad Social en Salud.    

6. Autonomía de las instituciones. Las  instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y  complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en el  presente Estatuto.    

7. Descentralización administrativa. La  organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud será  descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales  y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que  participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de  decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación  descentralizada.    

8. Subsidiariedad. Las entidades públicas  responsables de la prestación de servicios de salud en determinado nivel de  atención, pueden prestar, transitoriamente, servicios correspondientes a  niveles inferiores, cuando las entidades responsables de estos últimos no estén  en capacidad de hacerlo por causas justificadas, debidamente calificadas por el  Ministerio de Salud, o la entidad en la cual éste delegue la calificación,  conforme a lo previsto en este Estatuto.    

9. COMPLEMENTARIEDAD. Las entidades públicas  responsables de la prestación de servicios de salud en determinado nivel de  atención, pueden prestar servicios correspondientes a niveles superiores,  siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y  administrativa se lo permita y atiendan debidamente el nivel que les  corresponde, previa aprobación del Ministerio de Salud, o la entidad en la cual  éste delegue, conforme a lo previsto en este Estatuto.    

10. PARTICIPACIÓN SOCIAL. El Sistema General  de Seguridad Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la  organización y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad  Social en Salud. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia  de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema.    

La comunidad tendrá derecho a participar en  los procesos de diagnóstico, formulación y elaboración de planes, programas y  proyectos, toma de decisiones, administración y gestión, relacionados con los  servicios de salud, en las condiciones establecidas en este Estatuto.    

La participación de los representantes de  las comunidades de usuarios será obligatoria en las juntas directivas de las  entidades de carácter público.    

11. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Es deber de  todos los ciudadanos, propender por la conservación de la salud personal,  familiar y comunitaria.    

12. Concertación. El sistema propiciará la  concertación de los diversos agentes en todos los niveles y empleará como  mecanismo formal para ello a los Consejos Nacional, departamentales,  distritales y municipales de Seguridad Social en Salud.    

13. CALIDAD. El sistema establecerá  mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en  la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de  acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De  acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las Instituciones  Prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.    

14. INTEGRACIÓN FUNCIONAL. Las entidades  públicas o privadas que presten servicios de salud, concurrirán armónicamente a  la prestación del servicio público de salud, mediante la integración de sus  funciones, acciones y recursos, en los términos previstos en este  Estatuto.  (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1920 de 1994.).    

Artículo 4º. INTERVENCION DEL ESTADO. El  Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud,  conforme a las reglas de competencia de que trata el presente Estatuto, en el  marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la  Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de  los siguientes fines:    

1. Garantizar la observancia de los  principios consagrados en la Constitución; en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y en  el artículo 3º del presente Estatuto;    

2. Asegurar el carácter obligatorio de la  Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes  de Colombia;    

3. Determinar los derechos y deberes de los  habitantes del territorio Nacional, en relación con el servicio público de  salud y, en particular, con las entidades y personas que conforman el Sistema  de Seguridad Social en Salud, conforme a los principios señalados en este  Estatuto;    

4. Desarrollar las responsabilidades de  dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y  de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;    

5. Establecer la atención básica en salud  que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria;    

6. Lograr la ampliación progresiva de la  cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso  a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de  protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;    

7. Organizar los servicios de salud en forma  descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;    

8. Organizar y establecer el régimen de  referencia y contrarreferencia de pacientes, de los niveles de atención  inferiores a los superiores y el régimen de apoyo tecnológico y de recursos  humanos especializados que los niveles superiores deben prestar a los  inferiores;    

9. Evitar que los recursos destinados a la  seguridad social en salud se destinen a fines diferentes;    

10. Garantizar la asignación prioritaria del  gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte  fundamental del gasto público social;    

11. Organizar y establecer las modalidades y  formas de participación social en la prestación de servicios de salud, en  especial, lo relativo a la composición de las juntas directivas de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público;    

12. Establecer un sistema de fijación de  normas de calidad de los servicios de salud y los mecanismos para controlar y  vigilar su cumplimiento;    

13. Adoptar el régimen, conforme al cual se  debe llevar un registro especial de las personas que presten servicios de  salud, y efectuar su control, inspección y vigilancia;    

14. Regular los procedimientos y requisitos  para autorizar a las entidades privadas la prestación de servicios de salud en  los diferentes niveles y grados de complejidad;    

15. Dictar normas sobre la organización y  funcionamiento de la medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad,  especialmente sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los  servicios, así como en relación con el otorgamiento del mismo tipo de servicios  por las instituciones de seguridad y previsión social, cuya inspección,  vigilancia y control estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud;    

16. Expedir el régimen de organización y  funciones para la fijación y control de tarifas;    

Parágrafo. Todas las competencias atribuidas  por el presente Estatuto al Presidente de la República y al gobierno nacional,  se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de  que trata este artículo.    

Artículo 5º. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA  GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en  Salud tendrá las siguientes características:    

a) DIRECCION Y CONTROL. El Gobierno Nacional  dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público  esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en  Salud;    

b) AFILIACION OBLIGATORIA. Todos los  habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del  subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos  propios de los entes territoriales, salvo las excepciones establecidas en el  presente Estatuto;    

c) COBERTURA DE ATENCION. Todos los afiliados  al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán el Plan Obligatorio  de Salud;    

d) RECAUDO DE COTIZACION. El recaudo de las  cotizaciones será responsabilidad del Fondo de Solidaridad y Garantía del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, quien delegará en lo pertinente  esta función a las Entidades Promotoras de Salud;    

e) OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS.  Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios  y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones  Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites  establecidos en el numeral 5 del artículo 38 del presente Estatuto, a cualquier  persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio  correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente  el gobierno;    

f) REMUNERACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS  DE SALUD. Por cada persona afiliada, la Entidad Promotora de Salud recibirá una  Unidad de Pago por Capitación UPC que será establecida periódicamente por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;    

g) LIBERTAD DE ELECCION. Los afiliados al  sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones  del presente Estatuto. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de  servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la  Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas;    

h) ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Los  afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los  representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud;    

i) INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. Las  Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas,  comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de  salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que  pueden o no hacer parte de las Entidades Promotoras de Salud. El Estado podrá  establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de  crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las  Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y solidario;    

j) ORGANIZACION DE LA PRESTACION DEL  SERVICIO. Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios a sus  afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o  contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con  grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;    

k) REGIMEN SUBSIDIADO. Con el objeto de  asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas,  existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables, que se  financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los  distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de  los afiliados en la medida de su capacidad;    

l) FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. Existirá  un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, dentro del principio  del equilibrio financiero, garantizar la compensación entre personas de  distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito  y demás funciones complementarias señaladas en este Estatuto;    

m) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN  SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el organismo de  concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad  Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas  periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno  Nacional;    

n) CONCURRENCIA PARA LA FINANCIACION DEL  REGIMEN SUBSIDIADO. Las entidades territoriales, con cargo a los fondos  seccionales, distritales y locales de salud concurrirán, de conformidad con lo  previsto en este Estatuto, a la financiación de los subsidios a la demanda;    

o) FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL REGIMEN  SUBSIDIADO. Las entidades territoriales celebrarán convenios con las Entidades  Promotoras de Salud para la administración de la prestación de los servicios de  salud propios del régimen subsidiado. Se financiarán con cargo a los recursos  destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de  recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para  el fondo de solidaridad y garantía en los términos previstos en el presente  Estatuto. Corresponde a lo particulares aportar en proporción a su capacidad  socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en el presente  Estatuto;    

p) REGIMEN DE TRANSICION DE COBERTURA. La  Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones  hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan  contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el  acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la  cobertura universal. (Nota: Artículo  reglamentado por el Decreto 2491 de 1994  y por el Decreto 1920 de 1994.).    

CAPITULO II    

DERECHOS Y DEBERES    

Artículo 6º. PRINCIPIO GENERAL. Todo habitante  del territorio nacional tiene el derecho a las prestaciones de salud, en los  términos previstos en éste Estatuto, y el deber de proveer a la conservación de  su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad.    

Artículo 7º. DERECHO A LA INFORMACION. Toda  persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida  información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas  conducentes a la promoción y conservación de su salud personal y de la de los  miembros de su hogar, particularmente sobre higiene, dieta adecuada,  orientación sicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades  transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y  sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales.    

Las Instituciones Prestadoras de Salud  deberán garantizar un adecuado sistema de información de sus servicios y  atención a los usuarios, mediante, entre otros mecanismos, la implementación de  una línea telefónica abierta con atención permanente de 24 horas.    

Artículo 8º. GARANTIAS PARA LOS AFILIADOS AL  SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Se garantiza a los afiliados al  Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y  prestación del servicio publico de salud, en los    

siguientes términos:    

1. La atención de los servicios del Plan  Obligatorio de Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a  través de las instituciones Prestadoras de servicios adscritas;    

2. La atención de urgencias en todo el  territorio nacional;    

3. La libre escogencia y traslado entre  Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o  colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos  que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en este  Estatuto;    

4. La escogencia de las Instituciones  Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada  Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios, y    

5. La participación de los afiliados,  individualmente o en sus organizaciones, en todas las instancias de asociación,  representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras y  del Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 9o. PROTECCION INTEGRAL A LA MUJER  CABEZA DE FAMILIA. El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la  mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad  social.    

Artículo 10. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL  PARA LOS NIÑOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el  Estado reconocerá a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad  social, y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de  este derecho de conformidad con la legislación vigente.    

Artículo 11. BENEFICIOS PARA DESMOVILIZADOS.  Los colombianos que, acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo  hagan en el futuro, tendrán derecho a los beneficios del régimen subsidiado en  salud contenido en el presente Estatuto, mientras no se afilien al régimen  contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo.    

Artículo 12. PROTECCION A LOS NIÑOS CONTRA  USO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS SUSTANCIAS. El Estado adoptará todas las medidas  apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y  educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los  estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados  internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la  producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.    

Artículo 13. SALUD PERSONAL Y FAMILIAR. Toda  persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su  salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y  omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas  obligatorias que dicten las autoridades competentes.    

Artículo15. DEBERES DE LOS AFILIADOS AL  SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son deberes de los afiliados del  Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:    

1. Procurar el cuidado integral de su salud  y la de su comunidad;    

2. Afiliarse con su familia al Sistema  General de Seguridad Social en Salud;    

3. Facilitar el pago y pagar cuando le  corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar;    

4. Suministrar información veraz, clara y  completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización;    

5. Vigilar el cumplimiento de las  obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere el presente  Estatuto;    

6. Cumplir las normas, reglamentos e  instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en  salud;    

7. Cuidar y hacer uso racional de los  recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios del  sistema, y    

8. Tratar con dignidad el personal que lo  atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes.    

Artículo 16. DEBERES DE LOS EMPLEADORES.  Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los  empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual  vinculen a los trabajadores, deberán:    

1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de  Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta  verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso  podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora  de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento;    

2. Contribuir al financiamiento del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:    

a) Pagar cumplidamente los aportes que le  corresponden;    

b) Descontar de los ingresos laborales las  cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;    

c) Girar oportunamente los aportes y las  cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que  expida el Gobierno;    

3. Informar las novedades laborales de sus  trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el  nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores.  Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones  que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y    

4. Garantizar un medio ambiente laboral  sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional,  mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia  de las normas de salud ocupacional y seguridad social.    

Parágrafo. Los empleadores que no observen  lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones  previstas en los artículos 22 y 23 del libro primero de la Ley 100 de 1993.  Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo  la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los  accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general,  maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el empleador en caso de  no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las  cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.    

Artículo 16. PROHIBICION ESPECIAL DE  COMERCIALIZACION. Se prohíbe a toda persona comerciar con los medicamentos y  otros bienes que las instituciones públicas entreguen a los enfermos, inválidos  o impedidos para los efectos de su tratamiento o rehabilitación.    

Artículo 17. ACTIVIDADES PELIGROSAS. Ninguna  persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o  daño para la salud de terceros o de la población.    

TITULO SEGUNDO    

ORGANIZACION, DIRECCION Y  COMPETENCIAS DEL SISTEMA    

CAPITULO I    

ORGANIZACION Y DIRECCION    

Artículo 18. INTEGRANTES DEL  SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad  Social en Salud está integrado por:    

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y  Control:    

a) Los Ministerios de Salud y Trabajo    

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud    

c) La Superintendencia Nacional en Salud    

2. Los Organismos de administración y  financiación:    

a) Las Entidades Promotoras de Salud.    

b) Las Direcciones Seccionales, Distritales  y Locales de salud.    

c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.    

3. Las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas    

4. Las demás entidades de salud que, al 23  de diciembre de 1993, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.    

5. Las personas privadas, naturales o  jurídicas que administren o presten servicios de salud.    

6. Fundaciones o instituciones de utilidad  común, corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la  protección de la salud de los grupos de población más vulnerable.    

7. Los empleadores, los trabajadores y sus  organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema  contributivo y los pensionados.    

8. Los afiliados del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.    

9. Los Comités de Participación Comunitaria  “COPACOS” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones  comunales que participen en los subsidios de salud.    

Artículo 19. DIRECCION DEL SISTEMA. El  Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la dirección,  orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control del Gobierno Nacional  y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y  prioridades del gobierno en la lucha contra las enfermedades y en el  mantenimiento y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo  económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 118 y  119 del presente Estatuto.    

Artículo 20. FUNCIONES DE LA DIRECCION  NACIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Dirección Nacional del  Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponderá al Ministerio de Salud,  quien cumplirá las siguientes funciones, de conformidad con el Artículo 4o. del  Decreto 1292 de 1994:    

1. Las que le corresponden en el Sistema de  Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

2. Las que les corresponde ejercer a los  Ministerios, de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 1050 de 1968.    

3. Las que le corresponden de conformidad  con lo establecido en la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993.    

4. Las que le corresponden a la Dirección  Nacional del Sistema de Salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9o de  la Ley 10 de 1990.    

5. Las que le corresponden de conformidad  con lo establecido en la Ley 60 de 1993, en  materia de competencias y recursos.    

6. Dirigir, orientar, regular, vigilar y  controlar el servicio público esencial de salud.    

7. Pomover y velar por el cumplimiento de  las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

8. Velar por el acceso de toda la población  al servicio público esencial de salud, en todas las fases, áreas y niveles de  atención; mediante la promoción de la afiliación, los subsidios a la demanda de  servicios y la financiación de la oferta de servicios de las entidades  públicas.    

9. Impulsar la descentralización del sector  y el desarrollo institucional de las entidades de dirección y prestación de los  servicios de salud, en las entidades territoriales.    

10. Coordinar la formulación de los planes  de salud que deben adoptarse por las entidades territoriales en desarrollo de  lo dispuesto por los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley  Orgánica de Planeación y demás normas legales que los reglamenten.    

11. Promover, de conformidad con los  principios constitucionales, la participación de entidades no gubernamentales,  privadas y comunitarias en el desarrollo y consolidación del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

12. Formular la política, planes y programas  de subsidios, como instrumento para la financiación de los servicios de salud.    

13. Organizar y promover la participación  solidaria de las entidades y organismos del sector salud en la prevención y  atención de desastres, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo  previsto en las normas legales.    

14. Orientar, coordinar y controlar de  acuerdo con la ley, las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas,  para garantizar una acción coherente en el sector.    

15. Normatizar, prestar asistencia técnica,  determinar y programar las prioridades para la cofinanciación de la inversión  en salud a las entidades territoriales, que deba ser ejecutada por el Fondo de  Inversión Social.    

16. Dirigir y controlar la investigación  sobre necesidades y recursos en materia de seguridad social en salud, con el  fin de orientar y definir las políticas de salud, de conformidad con los planes  y programas formulados y aprobados.    

17. Definir, regular y evaluar el  cumplimiento de las normas técnicas y las disposiciones legales relativas al  control de los factores de riesgo del consumo.    

19. Ejercer las funciones de inspección,  dictamen e intervención relativas al ejercicio de profesiones y a las  instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10 de 1990.    

20. Expedir las normas administrativas de obligatorio  cumplimiento y las que deberán ser adecuadas o desarrolladas por las entidades  y organismos públicos y privados del sector salud, en relación con los temas y  regímenes tarifarios para la prestación de servicios de salud, conforme a las  normas legales que regulan la materia.    

21. Las demás que de acuerdo con la Ley 9 de 1979, la Ley 10 de 1990, las  Leyes 60 y 100 de 1993 y, otras  normas legales y constitucionales, estén asignadas a la Dirección General del  Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo. Para todos los efectos entiéndase  Sistema de Seguridad Social en Salud cuando se hable del Sistema de Salud.    

Artículo 21. EL CONSEJO NACIONAL DE  SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es  un organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  adscrito al Ministerio de Salud, de carácter permanente, encargado de la  concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad  Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas  periódicamente por el mismo consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno  Nacional. Este Consejo está conformado por:    

1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, o su delegado.    

3. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, o su delegado.    

4. Sendos representantes de las entidades  departamentales y municipales de salud.    

5. Dos (2) representantes de los  empleadores, uno de los cuales representará la pequeña y mediana empresa y otras  formas asociativas.    

6. Dos (2) representantes por los  trabajadores, uno de los cuales representará los pensionados.    

7. El representante legal del Instituto de  los Seguros Sociales.    

8. Un (1) representante por las Entidades  Promotoras de Salud, diferente del ISS.    

9. Un (1) representante de las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud.    

10. Un (1) representante de los  profesionales del área de la salud, de la asociación mayoritaria.    

11. Un (1) representante de las asociaciones  de usuarios de servicios de salud del sector rural.    

Parágrafo 1. El consejo tendrá un secretario  técnico que será el Director General de Seguridad Social del Ministerio de  Salud, o quien haga sus veces. A través de esta secretaría se presentarán a  consideración del consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma  de decisiones.    

Parágrafo 2. El gobierno reglamentará los  mecanismos de selección de los representantes no gubernamentales entre sus  organizaciones mayoritarias, así como su período.    

Parágrafo 3. Serán asesores permanentes del  Consejo un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la  Federación Médica Colombiana, uno de la Asociación Colombiana de Facultades de  Medicina, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales y otro en representación  de las facultades de salud pública.    

Artículo 22. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL  DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  tendrá las siguientes funciones:    

1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para  los afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado.    

2. Definir el monto de la cotización de los  afiliados al sistema, dentro de los límites previstos en el artículo 145 del  presente Estatuto.    

3. Definir el valor de la Unidad de Pago por  Capitación U.P.C. según lo dispuesto en el artículo 62 de este Estatuto.    

4. Definir el régimen de copagos y cuotas  moderadoras de que tratan el numeral 3 del artículo 14 y los artículos 52 y 63  del presente Estatuto.    

5. Definir el régimen que deberán aplicar  las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las  incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad  a los afiliados según las normas del régimen contributivo.    

6. Definir los medicamentos esenciales y  genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud.    

7. Definir los criterios generales de  selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud por parte de las  entidades territoriales, otorgando la debida prioridad a los grupos pobres y  vulnerables de conformidad con lo dispuesto en éste Estatuto y sus  reglamentaciones.    

8. Definir el valor del subsidio por  beneficiario de los afiliados al régimen subsidiado del Sistema General de  Seguridad Social en salud.    

9. Definir las medidas necesarias para  evitar la selección adversa de usuarios por parte de las Entidades Promotoras  de Salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los  distintos tipos de riesgo.    

10. Recomendar el régimen y los criterios  que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer los procedimientos de  cobro y pago y las tarifas de los servicios prestados por las entidades  hospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidentes de tránsito y  atención inicial de urgencias.    

11. Reglamentar los Consejos Territoriales  de Seguridad Social en Salud.    

12. Ejercer las funciones de Consejo de  Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

13. Presentar ante las Comisiones séptimas de  Senado y Cámara un informe anual sobre la evolución del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

14. Las demás que le sean asignadas por ley.    

Parágrafo 1. El valor de pagos compartidos y  de la Unidad de Pago por Capitación UPC, serán revisados por lo menos una vez  por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal. En caso de que no se  haya revisado la UPC al comenzar el año, ésta se ajustará en forma automática  en una proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo, aprobado por  el Gobierno Nacional, el año inmediatamente anterior.    

Parágrafo 2. Las definiciones de que tratan  los numerales 1, 4, 6, 8, y 11 del presente artículo deberán ser adoptadas por  el Gobierno Nacional.    

Artículo 23. OTRAS FUNCIONES DEL CONSEJO  NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Además de las funciones previstas en el  artículo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las  siguientes:    

1. Diseñar el programa que permita a los  afiliados del régimen subsidiado alcanzar el Plan Obligatorio de Salud del  sistema contributivo, en forma progresiva antes del año 2001.    

2. Actualizar las intervenciones incluídas  en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura  demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología  apropiada existente en el país y las condiciones financieras del sistema, de  acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de Salud.    

3. Calificar la atención de enfermedades de  alto costo para que las Entidades Promotoras de Salud puedan asegurar o  reasegurar, según sea el caso, los riesgos derivados de esa atención.    

4. Determinar los criterios de utilización y  distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

5. Recomendar al Gobierno el monto de recursos  que la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía deba destinar  a la atención del programa especial de información y educación de la mujer en  aspectos de salud reproductiva en las zonas menos desarrolladas del país.    

6. Definir el porcentaje del total de los  recaudos por cotización de que trata el artículo 145 del presente Estatuto que  se destinarán de la Subcuenta de Promoción de la Salud a la financiación de las  actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención  terciaria y secundaria de la enfermedad.    

7. De conformidad con el artículo 155 del  presente Estatuto, dar concepto previo sobre la reglamentación que expida el  Gobierno Nacional respecto a la destinación de los recursos de las Cajas de  Compensación Familiar y sobre la parte de cotización que podrían recibir  transitoriamente las Cajas de Compensación Familiar y las demás Entidades  Promotoras de Salud por la atención de las familias de los trabajadores.    

8. Determinar los casos de urgencia que  generen eventos diferentes a los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito  previstos en el presente Estatuto para efecto de su financiación a través de la  subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

9. Expedir el reglamento sobre las limitaciones  que puedan establecer las Entidades Promotoras de Salud a las alternativas de  escogencia de Instituciones Prestadoras de Salud, de conformidad con lo  establecido en el presente Estatuto.    

10. Considerar requisitos para las Entidades  Promotoras de Salud adicionales a los que establezca la ley o el reglamento.    

11. Limitar la base de cotización cuando se  devenguen mensualmente más de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

Artículo 24. DEL CONCEPTO FAVORABLE DEL MINISTRO  DE SALUD.    

Las decisiones del Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud que tengan implicaciones fiscales y sobre la calidad  del servicio público de salud requerirán el concepto favorable del Ministro de  Salud.    

Artículo 25. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD  SOCIAL EN SALUD A NIVEL TERRITORIAL. El Sistema General de Seguridad Social en  Salud integra, en todos los niveles territoriales, las instituciones de  dirección, las Entidades Promotoras de Salud y Prestadoras de servicios de  salud, así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de  riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia.    

De conformidad con lo dispuesto en este  Estatuto, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de  dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud  pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por  contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda.    

Las entidades territoriales, para el  ejercicio de sus competencias, se sujetarán al servicio público de salud aquí  regulado. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios  de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e  integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

El Sistema General de Seguridad Social en  Salud amplía la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de  los departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del  estado en la adecuada prestación y ampliación de cobertura de los servicios de  salud, apoyando la creación de Entidades Públicas Promotoras de Salud, de  empresas solidarias de salud y la transformación, de acuerdo con lo dispuesto  en el presente Estatuto, de los hospitales en Instituciones Prestadoras de  Servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes Entidades  Promotoras de Salud    

La oferta pública de servicios de salud,  organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a  la realización de los propósitos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, a su organización y a su adecuado funcionamiento.    

En el Sistema General de Seguridad Social en  Salud, los recursos de destinación especial para la salud que arbitre  cualquiera de los niveles de gobierno en los términos del presente Estatuto,  concurren a la financiación de los subsidios para la población más pobre y  vulnerable de cada entidad territorial.    

Parágrafo. Durante el período de transición  requerido para lograr la cobertura universal de Seguridad Social en Salud, los  hospitales públicos y aquellos privados con quienes exista contrato para ello,  continuarán prestando servicios a las personas pobres y vulnerables que no  estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Nota: Ver reglamentación por el Decreto 2491 de 1994.)    

Artículo 26. DIRECCIONES SECCIONALES,  DISTRITALES Y LOCALES DEL SISTEMA DE SALUD. El Sistema de Salud se regirá en  los niveles seccionales, distritales y locales, por las normas científico,  técnico administrativas que dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el  funcionario que autónomamente determine el órgano competente de la entidad  territorial respectiva, quien será designado por el correspondiente Jefe de la  administración.    

Artículo 27. FUNCIONES DE LA DIRECCION  SECCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En los Departamentos,  corresponde a la Dirección Seccional del Sistema de Seguridad Social en Salud:    

a) Prestar asistencia técnica,  administrativa y financiera a los municipios y a las entidades e instituciones que  prestan el servicio de salud en el territorio de su jurisdicción.    

b) Coordinar y supervisar los elementos que  integran la prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio  seccional.    

c) Participar en la programación de la  distribución de los recursos recaudados para el sector salud, de conformidad  con el Libro: Financiación del Sistema, del presente Estatuto.    

d) Contribuir a la formulación y adopción de  los planes y programas del sector salud en su jurisdicción, en armonía con las políticas,  planes y programas nacionales.    

e) Sugerir los planes, programas y proyectos  que deben incluirse en los planes y programas nacionales.    

f) Estimular la participación comunitaria,  en los términos señalados por la Ley y en las disposiciones que se adopten en  ejercicio de las facultades de intervención estatal.    

g) Supervisar el recaudo de los recursos  seccionales que tienen destinación específica para salud.    

h) Ejecutar y adecuar las políticas y normas  científicotécnicoadministrativas trazadas por el Ministerio de Salud en su  jurisdicción.    

i) Desarrollar planes de formación,  adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en  coordinación con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del sector  educativo, poniendo especial énfasis en la integración docente asistencial, así  como en la administración y mantenimiento de las instituciones hospitalarias.    

j) Autorizar, en forma provisional, la  prestación de servicios de salud, en desarrollo de los principios de  subsidiariedad o complementariedad, a instituciones que operen en el territorio  de su jurisdicción, mientras se obtiene la autorización definitiva por parte  del Ministerio de Salud.    

k) Promover la integración funcional y  ejercer las funciones que expresamente le delegue el Ministerio de Salud.    

l) Administrar el Fondo Seccional de Salud  de que trata el artículo 97 del presente Estatuto, en coordinación con la  Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con  los dispuesto en el Libro: Financiación del Sistema, del presente Estatuto.    

ll) Adaptar y aplicar las normas y programas  señalados por el Ministerio de Salud, para organizar los regímenes de  referencia y contrarreferencia, con el fin de articular los diferentes niveles  de atención en salud y de complejidad, los cuales serán de obligatoria  observancia para todas las instituciones o entidades que presten servicios de  salud en la respectiva sección territorial.    

m) Exigir a las entidades que prestan servicios  de salud como condición para toda transferencia, la adopción de sistemas de  contabilidad de acuerdo con las normas legales.    

n) Fijar y cobrar tasas o derechos por la  expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones.    

o) Ejercer las funciones que le sean  delegadas.    

Artículo 28. FUNCIONES DE LA DIRECCION LOCAL  Y DISTRITAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En los Municipios,  Distritos y en las áreas Metropolitanas, corresponde a la dirección local del  Sistema de Seguridad Social en Salud, que autónomamente se organice:    

a) Coordinar y supervisar la prestación del  servicio de salud en el correspondiente territorio local;    

b) Programar para su respectivo municipio,  la distribución de los recursos recaudados para el sector salud;    

c) Contribuir a la formulación y adopción de  los planes, programas y proyectos del sector salud en su jurisdicción, en  armonía con las políticas, planes y programas nacionales, o de la entidad  territorial seccional, correspondiente, según el caso;    

d) Sugerir los planes, programas y proyectos  que deben incluirse en los planes y programas nacionales, o de la entidad  territorial seccional, correspondiente, según el caso;    

e) Estimular la participación comunitaria,  en los términos señalados por la Ley, y en las disposiciones que se adopten;    

f) Supervisar y controlar el recaudo de los  recursos locales que tienen destinación específica para salud;    

g) Cumplir y hacer cumplir en su  jurisdicción local, las políticas y normas trazadas por el Ministerio de Salud,  de acuerdo con la adecuación hecha por la respectiva Dirección Seccional del  Sistema de Salud;    

h) Desarrollar planes de formación,  adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en  coordinación con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del  sector educativo, poniendo especial énfasis en la integración  docenteasistencial y en la administración y mantenimiento de las instituciones  de salud, así como identificar las necesidades de formación y perfeccionamiento  del recurso humano para el sector;    

i) Promover la integración funcional;    

j) Ejercer las funciones que, expresamente,  delegue el Ministerio de Salud o la Dirección Seccional del Sistema de Salud;    

k) Administrar el Fondo Local de Salud en  coordinación con la Secretaría de Hacienda y la Tesorería local, o las  dependencias que hagan sus veces, de acuerdo como se establece en el Libro  sobre la financiación del sistema, del presente Estatuto;    

l) Aplicar los sistemas de referencia y  contrarreferencia de pacientes, definidos por el Ministerio de Salud y la  Dirección Nacional y seccional de salud. Sin embargo, cuando los costos del  servicio así lo exijan, podrán autorizar la celebración de contratos entre  instituciones o entidades que presten servicios de salud, para establecer  sistemas especiales de referencia y contrarreferencia;    

ll) Organizar mecanismos para desconcentrar  el sistema local de salud, teniendo como unidad de referencia el corregimiento o  la comuna;    

m) Diagnosticar el estado de salud  enfermedad, establecer los factores determinantes y elaborar el plan local de  salud, efectuando su seguimiento y evaluación con la participación comunitaria  que establece el presente Estatuto;    

n) Estimular la atención preventiva,  familiar, extrahospitalaria y el control del medio ambiente;    

o) Controlar, en coordinación con las  entidades del sector o de otros sectores que incidan en la salud, los factores  de riesgo referentes al estado de salud enfermedad de la población;    

p) Cumplir las normas técnicas dictadas por  el Ministerio de Salud para la construcción de obras civiles, dotaciones  básicas y mantenimiento integral de instituciones del primer nivel de atención  en salud, o para los centros de bienestar del anciano;    

q) Cumplir y hacer cumplir las normas de  orden sanitario previstas en el libro sobre Riesgos del presente Estatuto;    

r) Desarrollar labores de inspección,  vigilancia y control de las instituciones que prestan servicios de salud, e  informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las normas de  obligatorio cumplimiento;    

s) Establecer, en coordinación con las  entidades educativas, los campos y tiempos de práctica que deben preverse en  los planes de formación, en orden a garantizar la calidad de los servicios que  se presten;    

t) Elaborar, conjuntamente, con las  entidades del Sistema de seguridad social en salud, planes para promover y  vigilar la afiliación de patronos y trabajadores a dichas entidades, así como velar  por el cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud  ocupacional;    

u) Fijar y cobrar tasas o derechos por la  expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones.    

Artículo 29. FUNCIONES DE LA DIRECCION  SECCIONAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL CON RELACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN  SALUD. LAS DIRECCIONES SECCIONAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE SALUD, ADEMAS DE LAS  COMPETENCIAS PREVISTAS MAS ADELANTE, TENDRAN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:    

1. Preparar los estudios y propuestas que requiera  el Consejo Territorial de Seguridad Social de Salud en el ejercicio de sus  funciones.    

2. Preparar para consideración del Consejo  Territorial de Seguridad Social en Salud los instrumentos y metodologías de focalización  de los beneficiarios del régimen subsidiado en el área de su jurisdicción y  orientar su puesta en marcha.    

3. Administrar los recursos del subsidio  para la población más pobre y vulnerable en los términos previstos en el  presente estatuto, con los controles previstos en el numeral 10 del artículo 3  del presente Estatuto.    

4. La inspección y vigilancia de la  aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras  que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección  y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.    

5. Velar por el cumplimiento de las normas  sobre pasivo prestacional de los trabajadores de la salud en su respectiva  jurisdicción.    

Artículo 30. CONSEJOS TERRITORIALES DE  SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las entidades territoriales de los niveles  seccional, distrital y local, podrán crear un Consejo Territorial de Seguridad  Social en Salud que asesore a las Direcciones de Salud de la respectiva  jurisdicción, en la formulación de los planes, estrategias, programas y  proyectos de salud y en la orientación de los Sistemas Territoriales de  Seguridad Social en Salud, que desarrollen las políticas definidas por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Los consejos territoriales tendrán, en lo  posible, análoga composición del Consejo Nacional, pero con la participación de  las entidades o asociaciones del orden Departamental, Distrital o Municipal.    

Artículo 31. FONDOS DE SALUD. Las entidades  territoriales deben organizar un Fondo Local o Seccional de Salud, según el  caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de  caja, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad  territorial, bajo la administración de la dirección seccional o local de salud,  cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de la administración o su  delegado.    

A este Fondo se deberán girar, por los entes  obligados para el efecto, todas las rentas nacionales cedidas o transferidas,  con destinación específica, para la dirección y prestación de servicios de  salud; los recursos correspondientes al situado fiscal para salud; los recursos  libremente asignados para salud, y, en general, la totalidad de los recursos  recaudados en el ente territorial respectivo, y los recursos directos o  provenientes de cofinanciación que se destinen, igualmente, para el sector  salud, respetando los recursos de la seguridad social, la previsión social y  del subsidio familiar.    

Para los mismos fines, las entidades Locales  y Distritales podrán organizar Fondos de Salud que utilicen como unidad de  referencia la comuna o el corregimiento.    

Así mismo podrán crear fondos especiales de  suministros y medicamentos, en cada unidad de prestación de servicios.    

Parágrafo. Sin perjuicio de la unidad de  caja, los recursos del Situado Fiscal se contabilizarán en forma independiente  por cada Fondo Seccional o local. (Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 1893 de 1994.).    

Artículo 32. Subcuenta de Subsidios de los  Fondos de Salud. Los recursos que destinen las Direcciones Seccionales,  Distritales y Locales de Salud al régimen de subsidios en salud y aquellos contemplados  en el artículo 152 del presente Estatuto para el mismo fin, se manejarán como  una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo Fondo  Seccional, Distrital y Local de Salud.    

CAPITULO II    

COMPETENCIAS    

Artículo 33. COMPETENCIAS DE LA  NACION. Corresponde a la Nación en el área de la salud a través del Ministerio  y demás organismos y autoridades de la administración central o de las  entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones  legales sobre la materia:    

Formular las políticas y objetivos de  desarrollo.    

Establecer normas técnicas, curriculares y  pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales.    

Administrar fondos especiales de  cofinanciación.    

Organizar y desarrollar programas de  crédito.    

-Prestar los servicios médicos  especializados en el caso del Instituto Nacional de Cancerología, los  sanatorios de Agua de Dios y Contratación y el Instituto Federico Lleras  Acosta.    

Dictar las normas científico administrativas  para la organización y prestación de los servicios de salud.    

Impulsar, coordinar y financiar campañas y  programas nacionales en materia de salud.    

Asesorar y prestar asistencia técnica y  administrativa a las entidades territoriales y a sus instituciones de  prestación de servicios.    

Ejercer las responsabilidades y acciones que  deba cumplir en desarrollo de lo dispuesto en el presente Estatuto.    

Distribuir el situado fiscal; reglamentar la  delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las  campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte  de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los  recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los  programas de cofinanciación en forma acorde con las políticas y las prioridades  nacionales.    

Vigilar el cumplimiento de las políticas;  ejercer las labores de inspección y vigilancia de la salud y diseñar criterios  para su desarrollo en los departamentos, distritos y municipios; ejercer la  supervisión y evaluación de los planes y programas y, en especial, de la  utilización o destinación de las cesiones y participaciones y de los grados de  cobertura y calidad de los servicios e informar a la comunidad sobre estos  resultados; y, promover ante las autoridades competentes, las investigaciones  que se deriven de las actuaciones de los funcionarios.    

Parágrafo. En concordancia con la  descentralización de la prestación del servicio público de salud y las  obligaciones correspondientes, señalados en el presente Estatuto, la Nación  cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los  derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles  existentes al 12 de agosto de 1993, destinados a la prestación de los servicios  de salud que asuman las entidades territoriales.    

Artículo 34. COMPETENCIAS DE LOS  DEPARTAMENTOS. Corresponde a los Departamentos, en el área de la salud, a través  de las dependencias de su organización central o de las entidades  descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución  Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas  ordenanzas:    

1. Administrar los recursos cedidos por la  Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias y ejercer  funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las  competencias municipales conforme a la Constitución, a la ley y a los  reglamentos que sobre tales aspectos expida el Ministerio.    

En desarrollo de estas funciones promoverá  la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el  departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los  municipios, cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de  calificación debidamente reglamentado por el Ministerio de Salud.    

2. Registrar las instituciones que prestan  servicios de salud y definir su naturaleza jurídica, según lo previsto en los  artículos 82 y 84 del presente Estatuto, y la reglamentación que a tal efecto  expida el Ministerio de Salud.    

3. Actuar como instancia de intermediación  entre la Nación y los Municipios, para los fines del ejercicio de las funciones  que conforme a este Estatuto, son de competencia de la Nación.    

4. Asesorar y prestar asistencia técnica,  administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de  prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por el  presente Estatuto; realizar la evaluación, control y seguimiento de la acción  municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones  disciplinarias a que haya lugar.    

5. Conforme al artículo 49o. de la  Constitución Política, dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las  funciones establecidas en el artículo 25 de este Estatuto, realizar las  acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, financiar y  garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación  correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la salud de la  comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades públicas,  comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365o. de la  Constitución Política, el presente estatuto las disposiciones reglamentarias  sobre la materia.    

6. Ejecutar las campañas de carácter  nacional en los términos y condiciones de la delegación efectuada por la  nación, o asumir directamente la competencia, y participar en los programas  nacionales de cofinanciación; financiar y controlar los tribunales seccionales  de ética profesional; ejercer los controles a los medicamentos y alimentos en  los términos que determine el reglamento.    

7. Concurrir a la financiación de la  prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos no estén en  capacidad de asumirlos; financiar las inversiones necesarias en infraestructura  y dotación y asegurar su mantenimiento para la prestación de los servicios de  su competencia.    

8. Garantizar la operación de la red de  servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre  todos los niveles de atención.    

9. Programar la distribución de los recursos  del situado fiscal por municipio a fin de realizar la cesión a aquellos que  asuman la competencia para su administración.    

10. La prestación de tales servicios, con  cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los  departamentos determinados por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto  en el artículo 119 de este Estatuto, caso en el cual tanto la planta de  personal como las instituciones, tendrán carácter departamental. Así mismo  asumirán la prestación de los servicios de salud del primer nivel, en los  municipios que no hayan asumido su prestación descentralizada, caso en el cual  la planta de personal y las instituciones de salud serán igualmente de carácter  departamental.    

11. Otorgar subsidios a la demanda de la  población de menores recursos, de conformidad con los criterios de focalización  previstos en el artículo 139 de este Estatuto.    

12. Promover y fomentar  la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro  en la prestación de los servicios de que trata este artículo, para lo cual  podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar.    

Parágrafo. Los Departamentos  o sus entidades descentralizadas podrán ceder a los municipios o a sus entes  descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestación  de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de la asunción  de competencias establecidas en el presente Estatuto.    

35. COMPETENCIA DE LOS  DISTRITOS. En el área de la salud, corresponde a los Distritos, a través de las  dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas  competentes, conforme a la ley, a las normas técnicas nacionales y a los  respectivos acuerdos:    

1. Administrar los  recursos cedidos y las participaciones fiscales que le correspondan, y  planificar los aspectos relacionados con sus competencias; asesorar y prestar  asistencia técnica, administrativa y financiera a las instituciones de  prestación de los servicios.    

2. Conforme al artículo  49. de la Constitución Política, dirigir el Sistema Distrital de Salud, ejercer  las funciones establecidas en los artículos 28 y 29 de este Estatuto, financiar  y realizar las acciones de fomento de la prevención de la enfermedad y  garantizar la prestación de los servicios de fomento, prevención, tratamiento y  rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer nivel de atención  de la salud de la comunidad, directamente, o a través de entidades  descentralizadas o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o  privadas, acorde con el Artículo 365o. de la Constitución Política, y demás  normas relacionadas, y para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 1a. de 1992 y los  acuerdos distritales respectivos.    

3. Registrar las entidades  prestadoras de servicios de salud y definir su naturaleza jurídica según lo  previsto en los artículos 82 y 84 del presente Estatuto y el reglamento que al  efecto expida el Ministerio de Salud.    

4. Ejecutar las campañas  de carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación efectuada,  o asumir directamente la competencia y participar en los programas nacionales  de cofinanciación; financiar los tribunales distritales de ética profesional;  ejercer el control de alimentos y medicamentos en los términos que lo  reglamente el Ministerio de Salud.    

5. Financiar la  construcción, ampliación y remodelación de obras civiles, la dotación y  mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a cargo  del distrito; las inversiones en dotación, construcción, ampliación,  remodelación y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano.    

6. Garantizar la  operación de la red de servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia  de pacientes entre todos los niveles de atención.    

La prestación de tales  servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma  autónoma por los distritos determinados por el Ministerio de Salud conforme a  lo dispuesto en el artículo 139 del presente Estatuto, caso en el cual tanto la  planta de personal como las instituciones, tendrán carácter distrital.    

Artículo 36. COMPETENCIA  DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios en el área de la salud, a través  de las dependencias de su organización central o de las entidades  descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades  ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o  participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a  las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos  acuerdos municipales, así:    

a) Conforme al artículo  49 de la Constitución Política dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las  funciones establecidas en el artículo 27 de este Estatuto, realizar las  acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y  financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del  primer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de  sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con lo dispuesto  en el presente Estatuto; o a través de contratos con entidades públicas,  comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365 de la  Constitución Política, y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.    

b) En desarrollo del  principio de complementariedad de que trata el artículo 3o. de este Estatuto,  los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer  nivel de atención en salud, siempre y cuando su capacidad científica,  tecnológica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen  debidamente la prestación de los servicios y las acciones de salud que le  corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento.    

La prestación de estos  servicios públicos de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se  hará en forma autónoma por los municipios determinados por los departamentos  conforme a lo dispuesto por el artículo 121 de este Estatuto, caso en el cual  tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter municipal.    

c) Financiar la dotación,  construcción, ampliación, remodelación y el mantenimiento integral de las  instituciones de prestación de servicios a cargo del municipio; las inversiones  en dotación básica, la construcción y mantenimiento integral de los centros de  bienestar del anciano, para lo cual deberán concurrir los departamentos.    

d) Otorgar subsidios a la  demanda de servicios de salud a la población de menores recursos de conformidad  con los criterios de focalización previstos en el presente Estatuto.    

e) Promover y fomentar la  participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en  la prestación de servicios de salud para lo cual podrán celebrar con ellas los  contratos a que haya lugar.    

Artículo 37.  Desconcentración y descentralización. Los distritos y municipios podrán  desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones derivadas de sus  competencias en las localidades, comunas o corregimientos, previa asignación de  los recursos respectivos, excepto para el sector educativo.    

Artículo 38. NIVEL  ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades  descentralizadas de cualquier grado, creadas o que se creen para la prestación  de los servicios de salud, pertenecerán al nivel administrativo nacional o de  la entidad territorial correspondiente, conforme al acto de creación. Así  mismo, las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro y en general, las personas privadas naturales  o jurídicas que presten servicios de salud, seguirán rigiéndose plenamente por  las normas propias que le son aplicables.    

CAPITULO III    

REGIMEN DE AFILIACION    

Artículo 39. TIPOS DE PARTICIPANTES  EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Todo habitante del  territorio nacional, participará en el servicio público esencial de salud que  permite el sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su  condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en  forma temporal como participantes vinculados.    

A)       A)  Afiliados al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

B)       B)     

Existirán dos tipos de  afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:    

1. Los afiliados al  Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través  de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y  los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán  afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata  este Estatuto.    

2. Los afiliados al  Sistema mediante el régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago  para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del  país en las áreas rural y urbana.    

B) Vinculados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Los participantes vinculados  son aquellas personas que por motivo de incapacidad de pago y mientras logran  ser afiliados al régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención  de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan  contrato con el Estado.    

A partir del año 2000,  todas las personas deberán estar vinculadas al Sistema a través de los  regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los  planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban  el Plan Obligatorio de Salud.    

Parágrafo 1. El Gobierno  Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos y controles para  garantizar la universalidad de la afiliación.    

Parágrafo 2. El Consejo  Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación  prioritaria al subsidio.    

Artículo 40. FORMAS DE  AFILIACION. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las  empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la  reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la  afiliación será voluntario, por lo que el afiliado no perderá el derecho a  elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud, conforme  al reglamento.    

Artículo 41. ASESORIA Y ELECCION  A TRAVES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Las confederaciones, las  federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado, y los  empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre  escogencia que correspondan a cada uno de estos, relativas a la afiliación y  selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social en  Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 100.    

Las organizaciones sindicales  quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a  cada trabajador, relacionadas con la afiliación y selección de organismos e  instituciones del Sistema de Seguridad Social en Salud. En tal caso, la  organización sindical decidirá por mayoría de sus trabajadores afiliados y la  decisión solo le será aplicable a los afiliados interesados que voten  afirmativamente, quienes dentro de los términos de éste estatuto conservan la  facultad de trasladarse de un sistema a otro.    

Artículo 42. ORGANIZACION  DE USUARIOS. Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de  usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional  con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los  derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como  referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y  económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación,  y podrán cobrar una cuota de afiliación.    

Artículo 43. PROMOCION DE  ASOCIACIONES DE USUARIOS. Para aquellas poblaciones no afiliadas al régimen  contributivo, el gobierno promoverá la organización de las comunidades como  demandantes de servicios de salud, sobre la base de las organizaciones  comunitarias de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, y el Decreto 1416 de 1990,  los cabildos indígenas y, en general, cualquier otra forma de organización  comunitaria.    

Artículo 44. REGIMEN  APLICABLE A LOS SERVIDORES PUBLICOS. De conformidad con el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, el  Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se  expresan en el presente Estatuto y en particular a lo establecido en los  artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993,  podrán incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores  públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Artículo 45. OBLIGACION  DE AFILIACION DE CONTRATISTAS DEL ESTADO. De acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993,  ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado bajo  la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse al Sistema  de Seguridad Social en Salud previsto en el presente Estatuto.    

Artículo 46. AFILIACION  DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO  TERRESTRE. Conforme con la reglamentación que para tal efecto expida el  Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público  terrestre se otorgarán previa acreditación de la afiliación de la respectiva  empresa a los organismos de seguridad social, en particular lo relativo al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 281 de la Ley 100 de 1993.    

Los funcionarios  competentes para el otorgamiento de los anteriores permisos que omitan exigir  la acreditación de la afiliación, incurrirán en causal de mala conducta.    

Las entidades, agremiaciones,  corporaciones u otras sociedades de derecho privado que administran recursos de  la Nación o parafiscales, exigirán a sus afiliados que acrediten la afiliación  de los trabajadores a su cargo a los organismos de seguridad social en salud.    

La violación de lo  dispuesto en el presente artículo, será sancionada de conformidad con el  reglamento que para tal efecto se expida, que podrá incluir desde multas hasta  la revocatoria de la administración de los recursos de que trata el inciso  anterior o la suspensión de las licencias respectivas.    

CAPITULO IV    

REGIMEN DE BENEFICIOS    

Artículo 47. PLAN DE  ATENCION BASICA. El Ministerio de Salud definirá el contenido de un plan de atención  básica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud y  las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará constituido por  aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o  aquellas que son dirigidas a los individuos que tienen altas externalidades,  tales como la información pública, la educación y el fomento de la salud, el  control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias sicoactivas, la  complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación  escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención,  detección precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la  tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria.    

La prestación del Plan de  Atención Básica será gratuita y obligatoria. La financiación de este Plan será  garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con  recursos de los entes territoriales. (Nota:  Inciso reglamentado por el Decreto 1525 de 1994.).    

Artículo 48. INFORMACION  Y EDUCACION SEXUAL PARA LA MUJER. El Gobierno Nacional organizará un programa  especial de información y educación de la mujer en aspectos de información y  educación sexual en las zonas menos desarrolladas del país. Se dará con  prioridad al área rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinarán el  2% de los recursos anuales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el  10% de los recursos a que se refiere el artículo 107 del presente Estatuto y el  porcentaje de la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía que  defina el Gobierno Nacional previa consideración del Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos  de ejecución del programa. La parte del programa que se financie con los  recursos del ICBF se ejecutará por este mismo instituto.    

Artículo 49. PLAN  OBLIGATORIO DE SALUD. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las  condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes  del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección  integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de  promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y  rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los  niveles de atención y complejidad que se definan.    

Para los afiliados  cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan  Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en  salud será el contemplado por el Decreto ley 1650  de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos  esenciales en su denominación genérica. Para los afiliados de la familia del  cotizante, el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su  financiación concurrirán los copagos y las cuotas moderadoras, especialmente en  el primer nivel de atención.    

Para los afiliados según  las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen en forma  progresiva antes del año 2001, el plan obligatorio de salud del régimen  contributivo, excluyendo las prestaciones económicas en él contenidas. En su  punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un  valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema  contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán  progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.    

Parágrafo 1. En el  período de transición, los afiliados del régimen subsidiado obtendrá los  servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos y en los  hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de  servicios.    

Parágrafo 2. La  Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de la prestación  del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el  territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud y el gobierno nacional.    

Parágrafo 3. Toda Entidad  Promotora de Salud asegurará los riesgos derivados de la atención de  enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  como de alto costo.    

Parágrafo 4. Para la  prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades  Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia y contrarreferencia  para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realice por el primer  nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias. El gobierno nacional,  sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales,  establecerá las normas que rijan la materia.    

Artículo 50. PLANES  COMPLEMENTARIOS. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes  complementarios al Plan Obligatorio de Salud, que serán financiados en su  totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones  obligatorias previstas en el presente Estatuto.    

Parágrafo. El reajuste  del valor de los planes estará sujeto a un régimen de libertad vigilada por  parte del Gobierno Nacional.    

Artículo 51. COBERTURA  FAMILIAR. El Plan Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar y, por  consiguiente, comprenderá el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera  permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de  18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que  dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad  permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con  dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.    

A falta de cónyuge,  compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar  podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan  económicamente de éste.    

Parágrafo 1. El Gobierno  Nacional reglamentará lo relativo a la incapacidad permanente de los hijos mayores  de 18 años que hagan parte de la cobertura familiar.    

Parágrafo 2. Todo niño  que nazca quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de  Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social  en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por  Capitación correspondiente.    

Parágrafo 3. Las  Entidades Promotoras de Salud que se creen tendrán desde el comienzo de su  operación cobertura familiar para sus afiliados.    

Artículo 52. PREEXISTENCIAS.  En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Promotoras de  Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.    

El acceso a la prestación  de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema  podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán  exceder 100 semanas de afiliación al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas  deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos menores de  cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del  usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.    

En el régimen subsidiado  no se podrán establecer períodos mínimos de cotización para la atención del  parto y los menores de un año. En este caso, las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones a sus afiliados, repetirán  contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de  acuerdo al reglamento.    

Parágrafo. Cuando se  encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún  afiliado, la Superintendencia de Salud podrá aplicar multas hasta por dos veces  el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se  destinará al Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Artículo 53. ATENCION  MATERNO INFANTIL. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de  embarazo cubrirá los servicios de salud en el control prenatal, la atención del  parto, el control del postparto y la atención de las afecciones relacionadas  directamente con la lactancia.    

El Plan Obligatorio de  Salud para los menores de un año cubrirá la educación, información y fomento de  la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y  desarrollo, la prevención de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la  atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos  esenciales; y la rehabilitación cuando hubiere lugar, de conformidad con lo  previsto en el presente Estatuto y sus reglamentos.    

Además del Plan  Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los  niños menores de un año del régimen subsidiado recibirán un subsidio  alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a éste.    

Parágrafo. Para los  efectos del presente Estatuto, entiéndase por subsidio alimentario la  subvención en especie, consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a  la mujer gestante y a la madre del menor de un año y que permiten una dieta  adecuada.    

Artículo 54. RIESGOS  CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. En los casos de urgencias generadas en  accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o  artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente  aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los  participantes tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico‑quirúrgicos,  indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos  de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará  directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que  establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo 1. En los casos  de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico‑quirúrgicos  y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para  administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con  las modificaciones previstas en este Estatuto.    

Parágrafo 2. Los demás  riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de  Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno  Nacional.    

Parágrafo 3. El Gobierno  Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.    

Parágrafo 4. El Sistema  General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para  el cubrimiento de los riesgos catastróficos.    

Artículo 55. ATENCION  INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en  forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten  servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de  pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos  servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos  previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual  esté afiliado, en cualquier otro evento.    

Parágrafo. Los  procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán  definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 56.  INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD. A los afiliados cotizantes dentro del  régimen contributivo del presente Estatuto, se les reconocerá las incapacidades  generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales  vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Entidades Promotoras de  Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades  originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas  por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos  destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de  acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.    

A los afiliados según las  normas el régimen contributivo se les reconocerá la licencia por maternidad de  conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta  obligación será pagada por las Entidades Promotoras de Salud y financiada por  el Fondo de Solidaridad y garantía, de su subcuenta de compensación, como una  transferencia diferente a las Unidades de Pago por Capitación UPC.    

CAPITULO V    

ENTIDADES PROMOTORAS DE  SALUD    

Artículo 57. DEFINICION.  Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la  afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones,  por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será  organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan  Obligatorio de Salud a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos  en el presente Estatuto, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de  sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por  Capitación que les reconoce el Sistema más las licencias de maternidad pagadas  por ellas, al Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Artículo 58. FUNCIONES DE  LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán  las siguientes funciones:    

1. Ser delegatarias del  Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los  afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo recaudo final  es responsabilidad del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

2. Promover la afiliación  de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.    

3. Organizar la forma y  mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a  los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Entidades Promotoras  de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación  y cumpla con los requisitos de ley.    

4. Definir procedimientos  para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las  Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos  en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso  de enfermedad del afiliado y su familia.    

5. Remitir al Fondo de  Solidaridad y Garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y  su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los  desembolsos por el pago de la prestación de servicios.    

6. Establecer  procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de  calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, de conformidad con el reglamento.    

7. Las demás que  determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 59. REQUISITOS  PARA LA CONSTITUCION DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. La Superintendencia  Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de  naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Tener una razón social  que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de  Salud;    

2. Tener personería  jurídica reconocida por el Estado;    

3. Tener como objetivos  la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación,  y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de  Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de  los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley;    

4. Disponer de una  organización administrativa y financiera que permita:    

a) Tener una base de  datos para mantener información sobre las características socioeconómicas y el  estado de salud de sus afiliados y sus familias;    

b) Acreditar la capacidad  técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y  verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;    

c) Evaluar  sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos;    

5. Acreditar periódicamente  un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de  operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y  de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el  Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos  técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud;    

6. Acreditar  periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la  Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional;    

7. Tener un patrimonio  mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad,  determinados por el Gobierno Nacional, y    

8. Las demás que  establezca la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo. El Gobierno  Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 60. TIPOS DE  ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud podrá  autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con  los requisitos previstos en el artículo 59 de este Estatuto, a las siguientes  entidades:    

1. El Instituto de  Seguros Sociales;    

2. Las Cajas, Fondos,  Entidades o Empresas de Previsión y Seguridad Social del sector público, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del presente Estatuto;    

3. Las entidades que por  efecto de la asociación o convenio entre las Cajas de Compensación Familiar o  la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por  ellas se constituyan para tal fin;    

4. Las entidades que  ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera que  sea su naturaleza jurídica;    

5. Las Entidades  Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios  y sus asociaciones. Para ello podrán también asociarse con entidades  hospitalarias públicas y privadas;    

6. Los organismos que  hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios  de salud a sus trabajadores con anterioridad al 23 de diciembre de 1993,  siempre que se constituyan como personas jurídicas independientes;    

7. Las organizaciones no  gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin,  especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades  indígenas;    

8. Las entidades  privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de  funcionar como Entidad Promotora de Salud.    

Parágrafo 1. Las empresas  que presten los servicios de salud en la forma prevista por el numeral 6 podrán  reemplazarlo, contratando dichos servicios con las Entidades Promotoras de  Salud adscritas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo 2. Corresponde  al Ministerio de Salud y a las Direcciones Seccionales y Locales de Salud la  promoción de Entidades Promotoras de Salud donde los usuarios tengan mayor  participación y control, tales como las empresas solidarias de salud, las  cooperativas y las microempresas médicas.    

Artículo 61. CAMPO DE  ACCION. Las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente el Plan  Obligatorio de Salud a sus afiliados, por medio de sus propias instituciones o  contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los  profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente  constituidos. Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias  alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción  de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida  el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo. Las Entidades  Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus  afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos  geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 62. INGRESOS DE  LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades  Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Por la organización y  garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud  Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud  reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se  denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en  función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos  cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de  calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio  de Salud.    

Parágrafo. Las Entidades  Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en  las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del  resto de rentas y bienes de la entidad.    

Artículo 63. DE LOS  COPAGOS Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS. Los afiliados del Sistema General de  Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas  moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se  aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del  sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se  aplicaran también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de  Salud.    

En ningún caso los  copagos y las cuotas moderadoras podrán convertirse en barreras de acceso para los  más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de  la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán  definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de  afiliación en el Sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno  Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Los recaudos por estos  conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a  la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Parágrafo. Las normas  sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los  usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán  definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud.    

Artículo 64. CONTRATACION  DE SERVICIOS. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras  de Salud podrán establecer modalidades de contratación por capitación con  grupos de práctica profesional o con profesionales individuales, con el fin de  incentivar la eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud.    

Así mismo, las Entidades Promotoras  de Salud podrán adoptar otras modalidades de contratación y pago tales como  capitación, Pago Integral por Diagnosticos Asociados o presupuestos globales  fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y  el control de costos y se racionalice la demanda por servicios.    

Artículo 65. DE LOS  INCENTIVOS PARA UN MEJOR SERVICIO. Con el fin de obtener calidad y eficiencia  en la provisión de los servicios de salud contemplados por la Ley, se aplicarán  sistemas de incentivos a la oferta de servicios dirigidos al control de costos,  al aumento de productividad y a la asignación de recursos utilizando criterios  de costo eficiencia. De la misma manera, se aplicarán sistemas de incentivos a  la demanda con el fin de racionalizar el sistema de referencia y  contrarreferencia de pacientes, ampliar el conocimiento y manejo del sistema de  parte de los afiliados y promover un servicio de mayor calidad al usuario.    

Artículo 66.  INTERMEDIACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, las  entidades de Seguridad Social y las Entidades Promotoras de Salud, podrán  realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la  relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos  por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras  entidades, con el fin de ejecutar, las actividades propias de los servicios que  ofrezcan.    

El Gobierno reglamentará  la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades,  responsabilidades y vigilancia a que estarán sujetos.    

Artículo 67.  PROHIBICIONES PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras  de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar la relación contractual con  sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen,  siempre y cuando éste garantice el pago de la cotización o del subsidio  correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario,  de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno  Nacional.    

Parágrafo 1. El Gobierno  Nacional podrá reglamentar parámetros de eficiencia y fijar el régimen de  inversión y organización de las Entidades Promotoras de Salud que no sean  Prestadoras de servicios. Cuando presten simultáneamente servicios, podrá  establecer límites por concepto de gastos administrativos y operativos de la  actividad de promoción.    

Parágrafo 2. Están  prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones  concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir,  restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General  de Seguridad Social en Salud. (Nota:  Parágrafo reglamentado por el Decreto 1663 de 1994.).    

Artículo 68. DE LAS  CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR PUBLICO, EMPRESAS Y  ENTIDADES PUBLICAS. Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del  sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que  con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 presten servicios de salud o  amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos  años para transformarse en entidades promotoras de salud, adaptarse al nuevo  sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al  respecto expida el Gobierno Nacional.    

La transformación en  Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores  recibirán el Plan de Salud Obligatorio y, en un plazo de cuatro años a partir del  23 de diciembre de 1993, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el  artículo 145 de este Estatuto ajustándose como mínimo en un punto porcentual  por año y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con  la compensación prevista en el Régimen Contributivo. Cuando el plan de  beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los  trabajadores vinculados al 23 de diciembre de 1993 y hasta el término de la  vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán  recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los  términos del presente Estatuto.    

Las dependencias que  presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades  públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas  Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en el presente Estatuto.    

Las entidades públicas  antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse  en Entidades Promotoras de Salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los  servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la  respectiva entidad a 23 de diciembre de 1993 y hasta el término de la relación  laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen  haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen  de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 49, 145 y 158 de  este Estatuto en un plazo no mayor a cuatro (4) años, contados a partir del 23  de diciembre de 1993, de tal manera que participen en la subcuenta de  compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo  anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos,  en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo  145 del presente Estatuto, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual  por año.    

En caso de liquidación,  de la cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los  empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad  Promotora de Salud y, mientras éstos logren dicha afiliación, tendrán que  garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.    

Para las instituciones  del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que  trata el capítulo segundo del Decreto 2147 de 1992,  en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las  indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos. Igualmente, se  harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992  para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí  dispuesto se le supriman sus cargos.    

Para las instituciones de  otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta  directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando  los principios establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 1. En todo caso,  los servidores públicos que se vinculen a partir del 23 de diciembre de 1993 se  afiliarán al Instituto de Seguro Sociales, o a cualquier Entidad Promotora de  Salud, según lo dispuesto en este Estatuto.    

Parágrafo 2. Las  enajenaciones y operaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí  mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.    

Parágrafo 3. Las  instituciones de seguridad social del orden nacional podrán ser liquidadas  cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se expresarán de  conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto  reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se  sometan a las disposiciones consagradas en el presente Estatuto.    

Artículo 69. DE LAS CAJAS  DE COMPENSACION FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar que sin haberse  transformado en Entidades Promotoras de Salud opten por prestar los servicios  propios de estas entidades, tendrán plazo máximo de un año contado a partir del  23 de diciembre de 1993 para adoptar los programas regulados para el Sistema  General de Seguridad Social en Salud de que trata el presente Estatuto.    

En cualquier caso las  Cajas de Compensación Familiar tendrán que garantizar la actual protección a  sus beneficiarios durante el período de transición a las Entidades Promotoras  de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Durante este  período, las cajas de compensación familiar destinarán al régimen de subsidios  únicamente la diferencia entre el cinco por ciento (5%) o el diez por ciento  (10%) según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del  presente Estatuto y el costo de la atención en salud de los familiares que no  estén afiliados a dicho sistema. Las cajas destinarán estos recursos para  atender beneficiarios del régimen subsidiado que se afilien a la misma o a la  atención de los grupos prioritarios definidos en este Estatuto, como personas  vinculadas al sistema según la forma y modalidades que el Gobierno Nacional  reglamente, previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud.    

Parágrafo. Durante el  período en el cual los afiliados del ISS no puedan trasladarse a otras  entidades Promotoras de Salud, la atención de las familias de los trabajadores  podrá ser cubierta por las Cajas de Compensación Familiar o por cualquier otra  Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la elección que haga el afiliado  cotizante. Para ello, recibirán una parte de la cotización de que trata el  artículo 145 del presente Estatuto según lo establezca el Gobierno Nacional  previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 70. DEL  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto de Seguros Sociales es una empresa  industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social. El régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto ley 1651  de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5. del  Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

El Presidente del  Instituto de los Seguros Sociales será nombrado por el Presidente de la  República de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto.    

Sin perjuicio de la  facultad discrecional del Presidente de la República, el Consejo Directivo por  mayoría absoluta de votos podrá solicitarle al Presidente la remoción del  Presidente del ISS, por el no cumplimiento de las metas anuales de gestión  previamente determinadas por el Consejo Directivo.    

Así mismo, el Consejo  Directivo señalará las directrices generales para elegir el personal directivo  del Instituto.    

Parágrafo 1. Respecto de  los servicios de salud que presta, actuará como una Entidad Promotora y Prestadora  de Servicios de Salud con jurisdicción nacional y seguirá cumpliendo con las  funciones que le competan de acuerdo con la ley. El Consejo Directivo del  Instituto determinará las tarifas que el instituto aplicará en la venta de  servicios de salud.    

Parágrafo 2. Para efectos  tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos  públicos.    

Parágrafo 3. En un plazo  de un año a partir del 23 de diciembre de 1993, y de acuerdo con la  reglamentación que expida el consejo directivo, el Instituto garantizará la  descentralización y la autonomía técnica, financiera y administrativa de las  unidades de su propiedad que presten los servicios de salud.    

Parágrafo 4. Los  trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados  de la seguridad social.    

Parágrafo 5. El Instituto  de Seguros Sociales podrá establecer un sistema de prima de productividad para  los trabajadores, médicos y demás profesionales asalariados, de acuerdo con el  rendimiento de los individuos o de la institución como un todo, la cual en  ningún caso constituirá salario. El Consejo Directivo del Instituto  reglamentará su aplicación.    

Artículo 71. VENTA DE  ACTIVOS DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La venta de activos del  Instituto de Seguros Sociales no podrá afectar su patrimonio y tendrá como  finalidad el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad Social  Integral.    

Artículo 72. COMPOSICIÓN  DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Consejo Directivo  del Instituto de Seguros Sociales tendrá una composición tripartita, integrada  por representantes del Gobierno, de los empleadores, de los cuales uno será  representante de la pequeña o mediana empresa, y de los trabajadores, uno de  los cuales será representante de los pensionados. El Gobierno determinará el  número de integrantes y reglamentará la forma como serán designados dentro de  los seis meses contados a partir del 23 de diciembre de 1993.    

Este nuevo Consejo  Directivo tomará la decisión definitiva, sobre el proceso de reestructuración  de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.    

CAPITULO VI    

INSTITUCIONES PRESTADORAS  DE SERVICIOS DE SALUD    

Artículo 73. INSTITUCIONES PRESTADORAS  DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, prestar los servicios en su nivel de atención  correspondiente a los afiliados dentro de los parámetros y principios señalados  en el presente Estatuto.    

Las Instituciones  Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la  eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además  propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información  oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición  dominante en el sistema.    

Para que una entidad  pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá  cumplir con los requisitos contemplados en las normas que expida el Ministerio  de Salud.    

Parágrafo. Toda  Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable  que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para  la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el artículo 94 del  presente Estatuto, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá  acatarse a más tardar el 22 de diciembre de 1994. A partir de esta fecha será  de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades  Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar  la existencia de dicho sistema.    

Artículo 74. ACUERDOS O  CONVENIOS PROHIBIDOS. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades  científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de  cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir,  restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de  servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los  servicios de salud. La vigilancia de lo aquí previsto estará a cargo de la  Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes. (Nota: Artículo  reglamentado por el Decreto 1663 de 1994.).    

Artículo 75. PROHIBICION  DE DISCRIMINACION. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán  discriminar en su atención a los usuarios.    

Artículo 76. DEL SISTEMA  DE ACREDITACION. El Gobierno Nacional propiciará la conformación de un sistema  de acreditación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para brindar  información a los usuarios sobre su calidad y promover su mejoramiento. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1918 de 1994.).    

Artículo 77. INFORMACION  DE LOS USUARIOS. El Ministerio de Salud definirá normas de calidad y  satisfacción del usuario, pudiendo establecer medidas como tiempos máximos de  espera por servicios y métodos de registro en listas de espera, de acuerdo con  las patologías y necesidades de atención del paciente.    

Parágrafo. El Ministerio  de Salud solicitará la información que estime necesaria con el objeto de  establecer sistemas homogéneos de registro y análisis que permitan  periódicamente la evaluación de la calidad del servicio y la satisfacción del  usuario.    

Artículo 78. CONTROL Y  EVALUACION DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD. Es facultad del Gobierno  Nacional expedir las normas relativas a la organización de un sistema  obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la  auditoría médica, de obligatorio desarrollo en las Entidades Promotoras de  Salud y en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con el objeto  de garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios. La  información producida será de conocimiento público. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1918 de 1994.).    

Artículo 79.  PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMAR. Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial  que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los  servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, éstos podrán solicitar  reclamación ante el comité técnico‑científico que designará la entidad de  salud a la cual esté afiliado. En caso de inconformidad, podrá solicitar un  nuevo concepto por parte de un comité similar que designará la Dirección  Seccional de Salud de la respectiva entidad territorial en donde está afiliado.  El Gobierno Nacional reglamentará la materia.    

Artículo 80. AUTONOMIA DE  LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. Cuando una Institución Prestadora de  Servicios de Salud sea de propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la  primera tendrá autonomía técnica, financiera y administrativa dentro de un  régimen de delegación o vinculación que garantice un servicio más eficiente.  Tal autonomía se establecerá de una manera gradual y progresiva, en los términos  en que lo establezca el reglamento.    

Artículo 81. DIRECCION DE  LOS HOSPITALES PUBLICOS. Los directores de los hospitales públicos de cualquier  nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad  territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en  la Ley 60 de 1993 y en la  reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le  presente la junta directiva, por períodos mínimo de tres (3) años prorrogables.  Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante la autoridades competentes,  la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector  oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia  administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional. Esta norma  entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995.    

La Junta Directiva,  presidida por el Jefe de la Administración Seccional o Local o su delegado,  estará integrada, en el primer nivel de atención hospitales locales, centros y  puestos de salud por los organismos de participación comunitaria, en los  términos que lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles  secundario y terciario de atención hospitales regionales, universitarios y  especializados se integrará la Junta, en forma tal que un tercio de sus  integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen  el sector científico de la salud y un tercio de ellos representen el sector  político administrativo. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de  conformación, las funciones y el funcionamiento de los organismos de dirección.    

Parágrafo. Los directores  de hospitales del sector público o de las empresas sociales del estado se  regirán en materia salarial por un régimen especial que reglamentará el  Gobierno Nacional teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto  del respectivo hospital.    

Artículo 82. INSCRIPCION  EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SALUD. Todas las entidades o  fundaciones de utilidad común y las corporaciones o asociaciones sin ánimo de  lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, deberán acreditar  ante el Ministerio de Salud, o en quien éste delegue, o ante las direcciones  departamentales o distritales de salud, la capacidad tecnológica y científica,  la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico administrativa en la forma  que señale el reglamento, para que el Ministerio cumpla la función de  verificación.    

El Ministerio de Salud o  la dirección de Salud que corresponda, cuando requiera la documentación  respectiva, podrá verificar la procedencia de la inscripción en el registro  especial o la cancelación de la personería jurídica, siguiendo los  procedimientos señalados en este Estatuto y demás normas reglamentarias o  complementarias. En todo caso, el control del Ministerio o de la Dirección de  Salud que corresponde, para verificar los requisitos de inscripción podrá ser  selectivo y posterior según lo determine el reglamento.    

Artículo 83. DISOLUCION Y  LIQUIDACION. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no  acrediten las condiciones determinadas por las disposiciones legales se configurarán  causal de disolución y liquidación. En consecuencia, en desarrollo de la  competencia prevista en el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución  Política, el Presidente de la República podrá confiar los bienes y rentas a una  entidad pública, de cualquier nivel administrativo, o a una fundación o  institución de utilidad común o asociación o corporación, sin animo de lucro,  que preste servicios de salud, pero, siempre bajo la condición contractual de  que se destinen específicamente a la prestación de servicios de salud iguales o  análogos, a los previstos por los fundadores. Igualmente se aplicará en lo  pertinente, el Decreto 1399 de 1990.    

Parágrafo 1. Para los  efectos de este artículo, el Gobierno Nacional organizará, en cada caso, una  comisión constituida por la representación de la comunidad beneficiaria, los trabajadores,  la dirección científico técnica y funcionarios de la entidad territorial  correspondiente, la cual propondrá alternativas para la destinación o  transferencia de los bienes o rentas.    

Parágrafo 2. En el  contrato contemplado en este artículo se preverá que las personas cuya relación  laboral se termine, en razón de la liquidación y disolución de las fundaciones  o instituciones de utilidad común serán incorporadas mediante nuevo contrato de  trabajo o nombramiento, según el caso, a las entidades o personas a las cuales  se confíen los bienes y rentas, bajo el régimen salarial y prestacional propio  de la respectiva entidad receptora de los bienes y rentas, sin que se puedan  disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad  liquidada.    

Artículo 84. DE LA  INDEFINICION DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS HOSPITALES. Aquellas  instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya naturaleza jurídica no se  haya podido precisar y estén siendo administradas y sostenidas por el Estado  continuarán bajo la administración del respectivo ente territorial de acuerdo  al nivel de atención y clasificación que se determine por resolución del  Ministerio de Salud.    

Por consiguiente el  respectivo ente territorial deberá adelantar todas las actuaciones  administrativas y de cualquier orden necesarios para definir la naturaleza  jurídica de dichas entidades de conformidad con los regímenes departamental,  distrital y municipal y el presente Estatuto.    

Artículo 85. PRESTACION  DEL SERVICIO MEDIANTE CONTRATO CON OTRAS ENTIDADES. Todas las entidades  públicas descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital y  municipal directas o indirectas creadas para el efecto o mediante asociación de  municipios o de sistemas asociativos pueden prestar los servicios de salud  mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones  de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las  entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 del  presente Estatuto o, en general, con otras entidades públicas o personas  privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud.    

Artículo 86. ENTIDADES  PRIVADAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD QUE RECIBEN RECURSOS PUBLICOS. Todas  las personas privadas que presten servicios de salud, que reciban a cualquier  título recursos de la Nación o de las entidades territoriales o de sus entes  descentralizados, deberán suscribir, previamente, un contrato con la entidad  correspondiente, en el cual se establezca el plan, programa o proyecto al cual  se destinarán los recursos públicos, con indicación de las metas propuestas y  la cantidad, la calidad y el costo de los servicios, según lo dispuesto en el  reglamento tarifario y las formas de articulación con los planes y programas  del respectivo subsector oficial de salud.    

Artículo 87. DE LA  FINANCIACION DE LOS HOSPITALES PUBLICOS QUE RECIBEN APORTES DE LA NACION Y/O DE  LAS ENTIDADES TERRITORIALES. En lo sucesivo y de acuerdo al programa de  conversión gradual que para el efecto se establezca, las Direcciones  Seccionales, Distritales y Locales de Salud garantizarán la celebración de  contratos de compraventa de servicios con los hospitales para atender la  población que se les asigne o con las Entidades Promotoras de Salud, sin  perjuicio de lo dispuesto en el presente Estatuto.    

Para las vigencias  fiscales de 1995 y 1996, las entidades territoriales, sin perjuicio de lo que  trata el numeral 7o del artículo 115 del presente Estatuto tomarán como  referencia para la programación presupuestal de las entidades públicas que  prestan servicios de salud el valor en pesos constantes a ellas asignadas en la  vigencia fiscal de 1994.    

Durante los primeros tres  años de vigencia contados a partir del 23 de diciembre de 1993, las  instituciones de prestación de servicios de salud que reciben recursos públicos  a cualquier título, continuarán recibiendo como mínimo una suma igual en términos  reales a la obtenida durante el año fiscal inmediatamente anterior al 13 de  agosto de 1993. Una vez concluido este término se acogerá el programa de  conversión concertado entre el Ministerio de Salud y las entidades  territoriales de que trata el artículo 701 del presente Estatuto.    

Artículo 88. EVALUACION  TECNOLOGICA. El Ministerio de Salud establecerá las normas que regirán la  importación de tecnologías biomédicas y definirá aquellas cuya importación será  controlada. Igualmente reglamentará el desarrollo de programas de alta  tecnología, de acuerdo con Planes Nacionales para la atención de las  patologías.    

Las normas que se  establezcan incluirán, entre otras, metodologías y procedimientos de evaluación  técnica y económica así como aquellas que permitan determinar su más eficiente  localización geográfica. Las normas serán aplicables tanto en el sector público  como en el privado.    

Artículo 89. DE LAS  PRIORIDADES DE DOTACION HOSPITALARIA. Los municipios darán prioridad en su  asignación de recursos de inversión para la salud al fortalecimiento del  sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que se fortalezca la  dotación básica de equipo y de personal que defina el Ministerio de Salud y  amplíe, progresivamente y de acuerdo con la demanda, sus horarios de atención  al público, hasta llegar a tener disponibilidad las 24 horas de Centros de  Salud bien dotados.    

Los requerimientos de  dotación que tendrán los puestos, centros de salud y los hospitales oficiales  de cualquier nivel de atención, así como la red de servicios a nivel  territorial serán establecidos por el Ministerio de Salud. El Ministerio  ejercerá el control técnico sobre la dotación de tales entidades, directamente  o a través de una autoridad delegada al efecto.    

Artículo 90. MANTENIMIENTO  HOSPITALARIO. Los hospitales públicos y los privados en los cuales el valor de  los contratos suscritos con la Nación o las entidades territoriales,  representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales, deberán  destinar como mínimo el 5% del total de su presupuesto a las actividades de  mantenimiento de la infraestructura y la dotación hospitalaria, conforme se  definan estos conceptos en el reglamento.    

Artículo 91. CONVENIOS  DOCENTE‑ASISTENCIALES Los convenios docente asistenciales que se realicen  con ocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en  diferentes especialidades que impliquen prestación de servicios en las  instituciones de salud, deberán consagrar una beca‑crédito en favor de  tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales.  Al financiamiento de este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el  Icetex conforme a la reglamentación que expida el gobierno. El crédito podrá  ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cabo en las áreas  prioritarias para el desarrollo de la salud publica o el Sistema General de  Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestación de servicios en las regiones  con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definición que  expida el Ministerio de Salud.    

Artículo 92. SERVICIO  SOCIAL OBLIGATORIO. El servicio social obligatorio de los profesionales del  área de la salud se desempeñará prioritariamente en la atención de los centros  y puestos de salud del área rural.    

Artículo 93. REGLAMENTO  TARIFARIO. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud y al gobierno nacional, el Ministerio de Salud  adoptará un reglamento tarifario para la prestación de servicios de salud, en el  cual se contemplará:    

a) Metodología de costos  estándar, según niveles de complejidad, regiones del país y factores de ajuste  inflacionario.    

b) Criterios para  establecer tarifas para los usuarios de los servicios de salud, según sea su capacidad  en atención a su categoría socioecnómica y al lugar de residencia.    

c) Niveles mínimos y  máximos de los valores de las tarifas diseñadas, con base en el costo estándar,  para la venta de servicios entre entidades oficiales, al público, en general, o  para la compra de ellos por parte de entidades públicas, en desarrollo de lo  establecido en el artículo 86 del presente Estatuto.    

Artículo 94. REGIMEN DE  TARIFAS DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. A  partir del 1 de enero de 1995, se unificará el regímen de tarifas que aplicarán  las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud en la venta de sus  servicios o uso de su capacidad a cualquier entidad promotora de salud o  asociación de profesionales, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto  se expida.    

CAPITULO VII    

EMPRESAS SOCIALES DEL  ESTADO    

Artículo 95. EMPRESAS  SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL. Transfórmense todas las entidades  descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios  de salud, en Empresas Sociales de Estado.    

Artículo 96. EMPRESAS  SOCIALES DEL ESTADO DEL CARACTER TERRITORIAL. Las entidades territoriales  deberán disponer la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo  objeto principal sea la prestación de servicios de salud con el fin de  adecuarlas a las disposiciones de este capítulo, conforme lo establezca el  reglamento. (Nota: Artículo reglamentado  por el Decreto 1876 de 1994.).    

Artículo 97. NATURALEZA  JURIDICA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o  por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas  Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública  descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el  caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1876 de 1994.).    

Artículo 98. REGIMEN  JURIDICO. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al siguiente régimen  jurídico:    

1. El nombre deberá  mencionar siempre la expresión “Empresa Social del Estado”.    

2. El objeto debe ser la  prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado  o como parte del servicio público de seguridad social.    

3. La junta o consejo  directivo estará presidida por el jefe de la administración seccional o local o  su delegado e integrada en el primer nivel de atención hospitales locales, centros  y puestos de salud por los organismos de participación comunitaria, en los  términos que lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles  secundario y terciario de atención hospitales regionales, universitarios y  especializados se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus  integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen  al sector científico de la salud y un tercio de ellos representen al sector  político administrativo.    

4. El director o  representante legal será designado según lo dispone el artículo 81 del presente  Estatuto.    

5. Las personas  vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y  trabajadores oficiales, conforme a las reglas de este Estatuto.    

6. En materia contractual  se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las  cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la  administración pública.    

7. El régimen  presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley  orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación  con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los  términos previstos en el presente Estatuto.    

8. Por tratarse de una  entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la  Nación o de las entidades territoriales.    

9. Para efectos de  tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos  públicos. (Nota: Artículo reglamentado  por el Decreto 1876 de 1994.).    

CAPITULO VII    

REGIMEN DE  INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES    

Artículo 99. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS  DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS U ORGANISMOS DIRECTIVOS, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y  EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Los miembros de las juntas  directivas u organismos directivos, directores, gerentes o representantes  legales, administradores y empleados de las Entidades Promotoras de Salud no  podrán ser:    

a) Representantes  legales, miembros de los organismos directivos, directores y administradores de  otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposición legal  administren riesgos profesionales o de instituciones Prestadoras de servicios  de salud.    

No obstante, cuando la  institución prestadora de servicios sea filial de la Promotora, los directores  o representantes legales de ésta podrán hacer parte de la junta u organismo  directivo de la institución prestadora de servicios.    

Tampoco se aplicará esta  incompatibilidad cuando la Entidad Promotora de Salud sea una subordinada de  una entidad que por disposición legal administre Riesgos Profesionales o ésta  lo sea de aquélla, o cuando la misma Entidad Promotora de Salud administre  directamente los riesgos profesionales;    

b) Representantes  legales, administradores, empleados en los niveles directivo, asesor o  profesional, directores o miembros de organismos directivos de firmas  comisionistas de bolsa, de sociedades administradoras de fondos de inversión,  de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, ni de bolsas de valores,  ni en general, de cualquier entidad que tenga el carácter de inversionista  institucional;    

c) Comisionistas de  bolsa, comisionistas independientes, ni intermediarios de otras entidades  promotoras de salud;    

d) Socios de una agencia  o sociedad intermediaria para la colocación del Plan Obligatorio de Salud.    

Parágrafo. Para la cabal  aplicación de lo aquí dispuesto, se entiende por filial aquella entidad en la  cual la participación en su capital por parte de la matriz no es inferior al  51% de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras  sociedades vinculadas a la matriz.    

Artículo 100.  INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA U ORGANISMO DIRECTIVO, LOS  REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE  SERVICIOS DE SALUD. Los miembros de organismos directivos, directores, gerentes  o representantes legales, administradores y empleados de las Instituciones  Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad común o fundaciones que  presten servicios de salud no podrán ser representantes legales, miembros de  los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades  con las cuales la institución tenga contratos de prestación de servicios de  salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a  través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el  segundo grado de consaguinidad, de afinidad o único civil o participar a través  de interpuesta persona.    

Lo dispuesto no se  aplicará cuando la institución con la que se contrate sea una sociedad anónima  abierta en los términos previstos en el Decreto 679 de 1994.    

Artículo 101. EXCEPCION A  LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades consagradas en los artículos precedentes  no se aplicarán a los servidores públicos que en razón de su cargo y en virtud  de norma legal o estatutaria deban formar parte de los órganos de dirección de  las entidades señaladas en el presente decreto. Sin embargo, el funcionario  deberá declararse impedido en aquellos asuntos en los que exista conflicto de  intereses.    

Artículo 102. CONTRATOS  CON INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Los empleados o  contratistas de una Institución Prestadora de Servicios de Salud no podrán  recibir más de una asignación, honorarios o salarios de diferentes entidades  públicas o fundaciones e instituciones de utilidad común que tengan contratos  de prestación de servicios con el Estado.    

Lo anterior no se  aplicará cuando sumadas las jornadas laborales, para cada una de las categorías  mencionadas, no excedan de ocho (8) horas diarias de trabajo.    

Cuando una de las  jornadas sea al menos cuatro (4) horas en docencia o investigación en una  universidad, la suma de las jornadas a que se refiere el presente artículo será  máximo de doce (12) horas.    

Artículo 103. SANCIONES.  Las personas que violen el régimen previsto en el presente Estatuto serán  sancionadas por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el adelantamiento  del correspondiente proceso, con multas de hasta doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales. Sin perjuicio de esta sanción, el nominador del  cargo debe proceder a la desvinculación inmediata de la persona que se  encuentra incursa en alguna de las situaciones de incompatibilidad aquí  establecidas.    

Una vez ejecutoriado el  acto que ordena la sanción y notificada la remoción de la persona inhabilitada,  ésta no podrá intervenir ni tomar ninguna decisión, en desarrollo del cargo  para el cual se encontró incompatible, so pena de que se tenga como inválida.    

Artículo 104.  INHABILIDAD. Las personas que sean sancionadas de conformidad con el artículo  anterior quedarán inhabilitadas para hacer parte de otras juntas directivas de  las entidades señaladas en el presente Estatuto, hasta por cinco años, contados  a partir de la fecha de ejecutoria del acto que decretó la remoción.    

La Superintendencia  Nacional de Salud, en el mismo acto que ordena la sanción, decidirá cuál será  el período de la inhabilidad.    

LIBRO SEGUNDO    

DE LA FINANCIACION DEL  SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.    

CAPITULO I    

REGLAS GENERALES DEL  SITUADO FISCAL.    

Artículo 105. NATURALEZA  DEL SITUADO FISCAL. El Situado Fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución  Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será  cedido a los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos especiales de  Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de salud de  la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de  la Constitución Política. El Situado Fiscal será administrado bajo  responsabilidad de los Departamentos y Distritos de conformidad con la  Constitución Política.    

Artículo 106. INGRESOS  CORRIENTES. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el  cálculo del Situado Fiscal, según los artículos 356 y 358 constitucionales,  estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán  parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los  recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas  petroleras, correspondientes a la producción de la zona de Cusiana y Cupiagua y  los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como  exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso  por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. En  ningún caso podrán deducirse de los ingresos corrientes para efectos del  cálculo del situado fiscal las rentas de destinación específica autorizadas por  el artículo 359 constitucional.    

Para las vigencias  fiscales de 1994 y 1995 se excluyen de la base de cálculo del Situado Fiscal  las siguientes rentas de destinación específica: el IVA al cemento, las  asignadas a las antiguas intendencias y comisarías y a las entidades de  previsión social.    

Artículo 107. NIVEL DEL  SITUADO FISCAL. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 356 de la  Constitución Política y las disposiciones de este estatuto, el situado fiscal  será un porcentaje creciente de los ingresos corrientes de la Nación que como  mínimo tendrá los siguientes niveles de participación en ellos, así:    

a) Para el año de 1994:  23%;    

b) Para el año de 1995:  23.5%;    

c) Para el año de 1996:  24.5%.    

Su cesión efectiva y  autónoma a las entidades territoriales se realizará de conformidad con las disposiciones  previstas sobre la descentralización de la salud y educación en los términos y  condiciones dispuestos en el presente estatuto y la Ley 60 de 1993.    

Parágrafo. Del total que  corresponda a cada departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60%  para educación y el 20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el  departamento o distrito, a salud o educación según sus metas en coberturas y  demás fuentes de financiación de estos sectores.    

Como mínimo, el 50% del  situado fiscal destinado a salud deberá aplicarse al primer nivel de atención y  debe ser transferido a los municipios y distritos cuando éstos asuman esa competencia.  Cada nivel territorial deberá aplicar al menos cinco de dichos puntos  porcentuales, a prevención de la enfermedad y fomento de la salud.    

Mediante motivación  debidamente justificada y aprobada por el Ministerio, podrán asignarse valores  diferentes a cualquiera de los porcentajes mínimos obligatorios aquí  establecidos.    

Artículo 108. REVISION  DEL SITUADO FISCAL. El situado fiscal podrá ser revisado conforme a las  siguientes reglas:    

1. Los Departamentos, Distritos  y Municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas, podrán solicitar  ante el Departamento Nacional de Planeación la revisión de las sumas  correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en  su cálculo.    

2. El Gobierno, en el  plan de desarrollo, podrá poner a consideración del Congreso aumentos en el  porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación, establecidos en la Ley 60  para el situado fiscal, con el fin de ajustarlo a las metas sociales que allí  se señalen.    

3. Cada cinco años, los  cuales se contarán a partir del 7 de julio de 1991, la Ley, a iniciativa de los  miembros del Congreso, podrá revisar el nivel del situado fiscal y las  participaciones de los Municipios, las reglas y los procedimientos para la  aplicación de los criterios constitucionales.    

Artículo 109.  DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL. El situado fiscal consagrado en el artículo  356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma:    

1. El 15% por partes  iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de  Cartagena y Santa Marta.    

2. El 85% restante, de  conformidad con la aplicación de las siguientes reglas:    

a) Un porcentaje variable  equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los  servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país,  hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral 1o permita la  prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 110 del presente  Estatuto. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el  situado fiscal mínimo.    

b) El porcentaje  restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para  salud, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en el  sector de salud y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los  criterios establecidos en el parágrafo 2o. del artículo 111o, del presente  Estatuto.    

La metodología para  establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución  de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes,  será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo  dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

i) Los usuarios actuales  en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales  y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a  través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de  los egresos hospitalarios.    

ii) La población  potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento,  no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social,  ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.    

Parágrafo. Para el efecto  de los cálculos necesarios en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se  excluirá de cada departamento lo correspondiente al distrito que se encuentre  en su territorio.    

Artículo 110. MEDICION DE  EFICIENCIA ADMINISTRATIVA. Para efectos de la medición de la eficiencia  administrativa percápita de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo  precedente se calculará, para cada sector de salud y educación, un situado  fiscal mínimo requerido para financiar los gastos de prestación del servicio a  la población actual en cada uno de ellos, observando los siguientes criterios:    

a) Anualmente se calcula  para cada departamento un gasto percápita resultante de la siguiente operación:  El numerador será el situado fiscal asignado al sector el año inmediatamente anterior,  ajustado por un índice de crecimiento salarial determinado por el Gobierno  Nacional; el denominador será la población atendida el mismo año.    

b) Se determinarán los  gastos percápita Departamentales y Distritales agrupándolos en categorías, en  atención al índice de necesidades básicas insatisfechas “INBI”, al  ingreso percápita territorial, y a la densidad de la población sobre el  territorio, según lo determine y apruebe el Consejo Nacional de Política  Económica y Social CONPES para Política Social.    

c) A los departamentos y  distritos cuyos gastos percápita difieran del promedio de cada categoría en la  que se encuentren incluidos, se les reconocerá un estímulo cuando se hallaren  por debajo de dicho promedio. En caso contrario, la diferencia se reconocerá  decrecientemente dentro de un plan de ajuste que implique sustitución de  recursos financieros o ampliación de coberturas, así: el 100% en 1994, al 80%  en 1995, al 60% en 1996, al 40% en 1997, al 20% en 1998; a partir de 1999 los  gastos se valorarán con el promedio percápita de la categoría de departamentos  y distritos dentro de la cual se encuentren incluidos.    

d) Los gastos percápita  en condiciones de eficiencia serán la base para calcular el gasto en la  población o de los usuarios actualmente atendidos de que tratan el numeral 1 y  el literal a) del numeral 2 del artículo anterior.    

Artículo 111. ESFUERZO  FISCAL. Para efecto de lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo  109 sobre distribución del situado fiscal, se tendrán en cuenta los siguientes  criterios:    

a) El esfuerzo fiscal se  determinará como la relación entre el gasto percápita de dos vigencias fiscales  sucesivas aplicados a salud y a educación, y ponderada en forma inversa al  ingreso percápita de la entidad territorial respectiva.    

b) El esfuerzo fiscal se  ponderará en relación inversa al desarrollo socioeconómico.    

c) Para efectos del  esfuerzo fiscal, el gasto percápita de cada departamento, se determinará  considerando el gasto aplicado a salud y a educación realizado con rentas  cedidas, otros recursos propios y otras transferencias distintas al situado  fiscal aportadas por el departamento y los municipios de su jurisdicción.    

Artículo 112.  PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCION. En el mes de enero de cada año, el  Ministerio de Salud, en coordinación con el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, y las secretarías de hacienda Departamentales  suministrarán al Departamento Nacional de Planeación, la información del año  inmediatamente anterior relativa a los factores indispensables para la  aplicación de la fórmula. La información financiera remitida por las  secretarías de hacienda deberá estar refrendada por la respectiva contraloría.  Los funcionarios de los departamentos y distritos que no proporcionen la  información en los plazos establecidos en éste liro y aquellos que defina el  Ministerio, incurrirán en causal de mala conducta y serán objeto de las  sanciones correspondientes. En este evento, se aplicará para efectos de la  distribución del situado fiscal, la información estimada por el Ministerio.    

Artículo 113. NORMAS DE  TRANSICION. Se aplicarán las siguientes normas de transición:    

1) Durante el período de  transición de cuatro años contados a partir del 12 de agosto de 1993, y de  acuerdo a un reglamento que para el efecto expida el gobierno nacional, será  reconocido el valor anual de los aportes patronales para pensiones y cesantías,  el cual se deducirá del valor total del situado fiscal antes de proceder a su  distribución de acuerdo con lo previsto en los artículos 109 a 112, y será  girado según lo previsto en el artículo 116 de este Estatuto. Transcurrido el  período de transición de cuatro años se procederá de tal manera que una vez  distribuido el situado fiscal por entidades territoriales, del valor total que corresponda  a cada una se descontarán las cuotas patronales para la afiliación y creación  de reservas para el pago de los valores prestacionales de pensiones y  cesantías, para los sectores de Educación y Salud, de conformidad con las  disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Tales valores se  girarán en la forma prevista en el artículo 116 de este Estatuto.    

2) Durante el período de  transición, 1994, 1995 y 1996, para aquellas entidades territoriales cuya  alícuota del 15% no sea suficiente para mantener su cobertura actual, se les  garantizará un situado fiscal no inferior en ningún caso al recibido en 1993 a  pesos constantes.    

Se entiende por pesos  constantes el valor corriente más la inflación causada según lo previsto en el  parágrafo del artículo 127 de este Estatuto.    

3) Para las vigencias  fiscales de 1994 y 1995, se excluyen de la base de cálculo del situado fiscal  las rentas de destinación específica y los ahorros que se perciban por este  concepto en el presupuesto de la Nación se distribuirán entre las Entidades  Territoriales, cuyos niveles del situado fiscal por habitante pobre se  encuentren por debajo del situado fiscal Nacional por habitante pobre. Estos  recursos se trasladarán en proporción a la participación de los usuarios  potenciales en salud y educación de cada entidad territorial beneficiada por  esta norma, dentro del total de las mismas.    

A su vez, este indicador  estará ponderado por el índice de necesidades básicas insatisfechas suministradas  por el DANE, el cual servirá de base para el cálculo de los habitantes pobres  de cada Ente Territorial.    

Artículo 114. COMISION  VEEDORA DE TRANSFERENCIAS. La Comisión Veedora de las Transferencias, tendrá un  carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución  del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos  corrientes de la nación; de la cual formarán parte un delegado designado por la  Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de  Gobernadores, un delegado designado por la comisión tercera del Senado y un  delegado designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La  Comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de las entidades  representadas.    

Parágrafo. Los conflictos  que se presenten en la aplicación de lo previsto en éste libro entre los  municipios y los departamentos o entre los departamentos y la nación, podrán  ser resueltos por comisiones de conciliación adhoc, en las cuales tendrán  representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de  las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. El funcionamiento de estas comisiones será reglamentado por el  gobierno nacional.    

Artículo 115.  PROCEDIMIENTO PRESUPUESTAL PARA LA DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL Y PARA EL  CONTROL DE LA NACION DE LOS PLANES SECTORIALES. El Gobierno Nacional  reglamentará el procedimiento y el calendario para la distribución del situado  fiscal entre las entidades territoriales determinando las funciones que le  competen a cada una de sus dependencias, evaluará periódicamente su  conveniencia e introducirá los ajustes que estime necesarios, considerando las  siguientes reglas mínimas:    

1. El Ministerio de  Hacienda, durante el mes de enero de cada año, hará un estimativo preliminar  del valor global del situado fiscal para el año inmediatamente siguiente.    

El Departamento Nacional  de Planeación comunicará a las entidades territoriales beneficiarias del situado  fiscal, al menos con diez meses de anticipación al inicio de la vigencia fiscal  respectiva, el techo presupuestal mínimo que les corresponde por concepto del  situado fiscal de acuerdo con proyecciones y con lo previsto en los artículos  107 a 113 del presente Estatuto.    

2. Los departamentos y  distritos procederán a hacer la distribución del valor que les corresponde de  acuerdo con lo previsto en los artículos 107 y 118 del presente Estatuto y  someterán este proyecto de distribución, junto con el plan de desarrollo  sectorial de salud, el cual consolidará los planes municipales, a la  consideración del Ministerio.    

3. El concepto del  Ministerio de Salud sobre los planes y proyectos de las entidades territoriales  tendrá un carácter de control técnico y solo será de obligatoria aceptación por  parte de las entidades territoriales cuando se refieran a la asignación del  situado fiscal y en las materias específicas aquí señaladas, y será de  aceptación opcional para la entidad territorial cuando haga referencia a la  asignación de los recursos propios de las entidades o a las materias no  establecidas en este artículo. Los planes y proyectos de los departamentos y  distritos, incluyendo los ajustes a que haya lugar, deberán presentarse al  Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril de cada año.    

Los conceptos técnicos  sobre la asignación del situado fiscal serán de carácter obligatorio en las  siguientes materias específicas:    

a) La distribución del  situado entre los sectores de salud y educación;    

b) La distribución del  situado fiscal entre los municipios;    

c) La constitución de  reservas para garantizar el pago de las prestaciones sociales de cada vigencia;    

d) La proporción de la  asignación de situado fiscal para gastos de dirección y prestación de los  servicios;    

4. Con base en los planes  presentados por los departamentos y distritos y teniendo en cuenta los ajustes  que hayan hecho a la estimación preliminar del situado fiscal total, el Departamento  Nacional de Planeación preparará el plan operativo anual de transferencias  territoriales, conjuntamente con las participaciones de que trata el artículo  357 de la Constitución Política y los recursos de cofinanciación. Este plan  hará parte del plan operativo anual de inversiones, el cual se incorporará al  proyecto de Ley de Presupuesto que se presente al Congreso el 20 de julio de  cada año.    

5. El situado fiscal  asignado a cada entidad territorial se incorporará a los presupuestos de las  entidades territoriales y el ejercicio del control fiscal sobre dichos recursos  corresponderá a las autoridades territoriales competentes, incluyendo la  Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la  Constitución Política y la Ley 42 de 1993.  Igualmente, se garantizará la participación ciudadana en el control sobre los  recursos en los términos que señale la ley.    

6. En los plazos  determinados por el reglamento las entidades territoriales deberán informar al  Ministerio de Salud los resultados obtenidos en la ejecución del plan sectorial  de salud y la evaluación correspondiente en el logro de las metas propuestas, según  lo previsto en el artículo 123 del presente Estatuto.    

7. Las partidas del  situado fiscal de salud, al igual que las participaciones municipales ordenadas  en el artículo 357 de la Constitución Política, que se apropien en la ley anual  de presupuesto se distribuirán globalmente entre las entidades territoriales  beneficiarias, sin destinación específica a proyectos o a las entidades  prestadoras de los servicios, y de conformidad con las normas del presente  Estatuto.    

Artículo 116.  TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL. Los recursos del situado  fiscal serán transferidos directa y efectivamente a los departamentos y  distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la ley anual de  presupuesto, o directamente a los municipios, previo el cumplimiento de las  condiciones y términos señalados en el presente estatuto, mediante giros  mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.    

Para tales efectos, los  Departamentos, Distritos y los Municipios organizarán en su presupuesto cuentas  especiales independientes para salud, que se manejarán con unidad de caja,  sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad  territorial respectiva, bajo la administración del Gobernador o el Alcalde,  quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del respectivo  sector de salud.    

A tales fondos de las  entidades territoriales se deberán girar igualmente todos los recursos que por  cualquier concepto sean asignados para el respectivo sector, excepto los  recursos propios de los establecimientos descentralizados, de conformidad con  el reglamento.    

Sin embargo, las sumas  correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes  descentralizados, o entidades contratistas, que por concepto de prestaciones  sociales del personal de salud, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal,  serán giradas en forma provisional al Instituto de los Seguros Sociales y al  Fondo Nacional del Ahorro a favor de las entidades que no tengan afiliados sus  empleados a ningún sistema de seguridad social, o a las entidades que asuman  estas funciones para el personal de salud, de conformidad con las disposiciones  legales sobre la materia. De todas maneras, en los presupuestos de las  entidades territoriales deberán quedar claramente especificadas las partidas  con destino al pago de prestaciones sociales y que deberán ser giradas por la  nación en la forma aquí prevista.    

Parágrafo 1. Para los  efectos del giro del situado fiscal a los departamentos, distritos y  municipios, el programa anual de caja, se hará sobre la base del 100% del aforo  que aparezca en la ley de presupuesto. A partir de la vigencia fiscal de 1994,  los mayores o menores valores del recaudo efectivo serán adicionados o  deducidos de las vigencias presupuestales siguientes dentro de un plan de  ampliación de coberturas o de ajuste financiero según el caso. Dichos giros se  deberán efectuar en los cinco últimos días de cada mes y recibirse en la  entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo.    

Parágrafo 2. El  Ministerio de Salud comunicará al Ministerio de Hacienda y al Departamento  Nacional de Planeación, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 118,  119, 120 y 121 de este Estatuto para que los recursos del situado fiscal sean  girados, directa y efectivamente a los departamentos, distritos o municipios.    

Mientras se cumplen los  requisitos de que tratan los artículos en referencia la administración de los  recursos se efectuará en la forma indicada en el artículo 120 de este Estatuto.    

Parágrafo 3. Para la  cabal aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo, sobre  los pagos por prestaciones sociales del personal de salud de las entidades  previstas en el numeral 2 del artículo 130 de este Estatuto, el Instituto de  Seguros Sociales y el Fondo Nacional del Ahorro deberán afiliar a los  servidores públicos del sector salud, una vez se haya definido el pago de la  deuda acumulada por cesantía y el pasivo pensional incluídos los intereses  corrientes. (Nota: Parágrafo  reglamentado por el Decreto 1666 de 1994.).    

Artículo 117. CONTROL DEL  CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL SITUADO FISCAL. Con el fin de garantizar el  cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se deben asumir las  responsabilidades y funciones previstas en el presente libro, cuyo  establecimiento autoriza el artículo 356 de la Constitución Política, cuando  los Departamentos y Distritos hayan disminuido la calidad de los servicios o  las coberturas, por causas imputables a la dirección administrativa de dichos  servicios, o hayan dado a las transferencias una destinación diferente a la  prevista en el plan de desarrollo de salud, el Ministerio promoverá las  investigaciones que correspondan ante las autoridades competentes y  determinará, según la magnitud del incumplimiento, diferentes grados de  coadministración de las autoridades nacionales en la administración de los  recursos del situado fiscal. Las particularidades de esta coadministración se  reflejarán en las modalidades y mecanismos que defina el Ministerio, sin que en  ningún caso se reduzca el valor del situado fiscal que corresponda a cada  entidad territorial, como resultado de la aplicación de la fórmula pertinente.    

Sin embargo, el  Ministerio podrá, previo un estudio evaluativo, decidir a partir de qué momento  cesa la coadministración de las autoridades nacionales.    

La coadministración será transitoria  hasta que se corrijan las fallas técnicas y administrativas que originaron la  coadministración de las autoridades nacionales.    

CAPITULO II    

REGLAS APLICABLES AL  SITUADO FISCAL PARA SALUD    

Artículo 118.  DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL EN CADA DEPARTAMENTO PARA LA PRESTACION DE  SERVICIOS DE SALUD. Las asambleas departamentales programarán la distribución  de los recursos del situado fiscal para el departamento y por municipios, de  conformidad con las competencias asignadas en el presente estatuto a cada uno  de estos niveles administrativos, en atención a los criterios de equidad y  eficiencia, y en desarrollo de un plan concertado con los municipios para la  ampliación de coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste  administrativo y financiero, y para la descentralización de responsabilidades  en el caso de salud:    

1. Son criterios mínimos  para la distribución del situado fiscal entre los municipios los mismos  previstos por los artículos 109 a 113 de este Estatuto para la distribución entre  Departamentos y Distritos, excepto la alícuota del 15%. Se tendrá en cuenta  como criterio especial, un porcentaje de los recursos del situado fiscal que se  repartirá entre los municipios que hubieren asumido descentralizadamente las  competencias de salud o educación.    

Las reglas de asignación  de recursos entre los municipios, podrán ser análogas en lo pertinente a las  previstas en los artículos 109 a 113 del presente Estatuto, para lo cual se  considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de  educación. La forma de aplicar los criterios de distribución del situado fiscal  entre los municipios podrá ser modificada cada tres años por la respectiva  asamblea departamental, o cuando se realicen modificaciones de carácter legal  sobre la materia, o con ocasión de la aprobación de los planes de desarrollo  departamental.    

2. El plan de ampliación  de coberturas, el mejoramiento de la calidad y de descentralización en el caso  de salud, deberá consagrar los siguientes aspectos:    

a) La población cubierta  y la población objetivo por atender en salud y educación de acuerdo con las  metas anuales para ampliación de la cobertura;    

b) Los servicios públicos  y privados de salud que existen en los Municipios, y los niveles de atención en  salud que deberán quedar a cargo de cada una de las administraciones locales.  Deberán precisarse además cuáles servicios quedarán a cargo de los  Departamentos en forma acorde con los principios de subsidiariedad,  coordinación, complementariedad y concurrencia. En el sector educativo, un  balance de las instituciones públicas y privadas para determinar la cobertura  total del servicio;    

c) De conformidad con lo  anterior se determinará: la infraestructura, instalaciones, equipos, y el  personal existente que será administrado, o asumido en el caso de salud por los  Municipios; el programa de subsidios para el acceso de la población pobre a la  seguridad social en salud y el programa de becas para el acceso a los servicios  educativos; y finalmente se establecerá el déficit estimado requerido para la  atención de la población asignada;    

d) Los recursos  financieros disponibles a la fecha y su proyección futura, teniendo en cuenta  el situado fiscal, los recursos propios de los Municipios aplicados a salud y  educación, los recursos propios de las entidades prestadoras de servicios, las  transferencias de Ecosalud, y las participaciones municipales para inversión  social;    

e) La infraestructura y  el personal que permanecerá a cargo del Departamento y que será asignado a los establecimientos  públicos departamentales para prestar los servicios de salud y educación que no  presten los Municipios.    

f) La infraestructura y  el personal que se incorporará al nivel central del Departamento con  responsabilidades de dirección, asesoría y control.    

3. En el evento de que  los recursos físicos y financieros en los municipios sean insuficientes de  acuerdo con el plan de ampliación de coberturas y de descentralización en el  caso de salud, se proyectarán los faltantes financieros y se establecerán las  estrategias de ajuste administrativo y financiero de mediano y largo plazo. El  departamento, en todo caso, dará estímulos financieros a los municipios, con  cargo a los recursos del situado fiscal, para incentivar la descentralización  de los servicios de salud.    

Parágrafo. Los recursos  distribuidos para la financiación de responsabilidades a cargo de los  municipios que no hayan asumido la prestación descentralizada de los servicios  de salud en los términos establecidos en la ley, serán administrados por el  departamento o la Nación en virtud del principio de subsidiariedad. En todo  caso, la administración autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal  que se asigne a los municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de  las competencias por parte de éstos.    

Artículo 119. REQUISITOS  PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL POR PARTE DE LOS  DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Para asumir la administración de los recursos del situado  fiscal de salud en los términos y condiciones señalados en el presente  estatuto, los departamentos y distritos deberán acreditar ante el Ministerio de  Salud, los siguientes requisitos:    

1. La organización y  puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas  técnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los  procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y  seguimiento físico y financiero de los programas de salud.    

2. La adopción de la metodología  para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el  Ministerio, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de Salud,  que permita evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a la  calidad, eficiencia y cobertura de los servicios.    

3. La aprobación por  parte de la asamblea departamental de las reglas y procedimientos para la  distribución del situado fiscal.    

4. La adopción de un plan  de que trata el artículo 118 de este Estatuto y de un plan de asunción de  responsabilidades frente a las coberturas, a la calidad y a la eficiencia de  los servicios, que contenga como mínimo los siguientes aspectos:    

a) Un antecedente de la  situación del sector en lo referente a:    

i) coberturas y calidad  de los diferentes niveles de atención y su población objetivo; ii) el personal,  instalaciones y equipos disponibles; iii) los recursos financieros destinados a  la prestación de los servicios, y iv) otros aspectos propios de cada sector, en  el Departamento y sus Municipios;    

b) Una identificación de  las dificultades que se han presentado en el proceso de descentralización  desarrollado hasta el momento de la elaboración del plan y una propuesta para  su solución;    

c) La identificación de  las necesidades departamentales en términos de capacitación, asesoría y  asistencia técnica que éste requiere del Ministerio, para garantizar el  desarrollo del proceso de descentralización del sector de la Nación a los  Departamentos;    

d) La identificación de  las necesidades municipales en términos de capacitación, asesoría y asistencia  técnica que éstos requieren del Departamento, para garantizar una adecuada  prestación de los servicios en el Municipio;    

e) Con base en lo anterior,  la formulación de las estrategias que el Departamento seguirá para asumir la  prestación del servicio de salud y descentralización a los Municipios con el  correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de iniciación y  terminación de las mismas, así como los recursos requeridos para su  cumplimiento. En dicho cronograma, el Departamento tendrá como límite superior  cuatro años, a partir del 12 de agosto de 1993, para asumir los servicios y dos  años adicionales, a partir del momento en que reciba el Departamento, para  entregar a sus Municipios el servicio de salud.    

5. La realización, con la  asistencia del Ministerio de Salud, de los siguientes ajustes institucionales:    

a. Organización y puesta  en funcionamiento de la Dirección del Sistema Local o Seccional de Salud.    

b. Organización del  régimen de carrera administrativa, expedición del manual de cargos, o adopción  del manual elaborado por el Ministerio de Salud, e inscripción de todos los  funcionarios que tengan derecho a ingresar a la carrera administrativa.    

c. Efectuar las  transformaciones institucionales indispensables para la prestación de los  servicios de salud exigidos por el título 2o. libro 1o. del presente Estatuto,  y, en particular, dotar a las unidades de salud de personería jurídica y de una  estructura administrativa definidas para las empresas sociales del Estado de  conformidad con el presente Estatuto.    

d. Celebración de los  contratos para la prestación de servicios de salud, si la ejecución de los  planes, programas y proyectos así lo exigen, de acuerdo con lo previsto en este  Estatuto.    

e. Creación y  organización del fondo seccional o local de salud.    

f. Afiliación de sus  empleados a los fondos de cesantías y al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

g. Creación y transformación  de las unidades hospitalarias y de prestación de servicios como Empresas  Sociales del Estado de conformidad con el presente Estatuto.    

h. Organizar y poner en  funcionamiento la red de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de  acuerdo con el régimen de referencia y contrarreferencia de pacientes y a los  principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia.    

i. La determinación de la  estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el libro  sobre administración de personal de este Estatuto. Las plantas de personal se  discriminarán en la de dirección del sector en su respectivo nivel territorial  y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios de salud.    

El Gobierno Nacional  reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la  certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.    

Parágrafo 1. Para efectos  de lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, el CONPES para la política social  aprobará los sistemas de información, los contenidos y la metodología para  elaborar y evaluar los planes sectoriales de desarrollo de salud en las  entidades territoriales y los planes de descentralización, buscando que los  mismos se centren en mejorar el logro de metas de cobertura, calidad y  eficiencia de los servicios, y cuidando que los sistemas de información y  evaluación permitan explicar cuándo las variaciones entre metas y resultados  corresponden a causas imputables a los administradores de los servicios y cuándo  a causas no imputables.    

Parágrafo 2. Las  entidades territoriales que hubieren sido certificadas por el Ministerio de  Salud, conforme al numeral 5º del presente artículo y demás disposiciones legales,  tendrán un año de plazo, contado a partir de agosto 13 de 1993, para efectuar  los ajustes complementarios para el lleno de los requisitos establecidos en  esta disposición, los cuales deberán formar parte del plan de  descentralización.    

Parágrafo 3. Los planes  de descentralización, ampliación de coberturas y ajuste administrativo y  financiero deberán estar perfeccionados a más tardar en diciembre de 1994, en  caso contrario, la Nación podrá abstenerse de apoyar al departamento con sus programas  de cofinanciación.    

Artículo 120.  INTERVENCION TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE SALUD. Los  Departamentos y Distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos  señalados en el artículo 119 de este Estatuto en el transcurso de cuatro años,  contados a partir del 13 de agosto de 1993, recibirán mediante acta suscrita  para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les  permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha  acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para  el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las  entidades territoriales respectivas.    

Mientras las entidades  territoriales no satisfagan los requisitos previstos en el artículo 119 de este  Estatuto y conforme al principio de subsidiariedad, la administración de los  recursos del situado fiscal se realizará con la intervención técnica y  administrativa de la Nación por intermedio del Ministerio de Salud, a través de  las modalidades y mecanismos existentes, u otros mecanismos que el Ministerio  establezca, ya sea directamente o mediante contratos con otras personas  jurídicas. Igualmente, en este evento el Gobierno determinará las condiciones y  los términos en los cuales se prestarán los respectivos servicios con cargo al  situado fiscal.    

El Gobierno Nacional  reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la  certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  119 de este Estatuto.    

Artículo 121. REGLAS  ESPECIALES PARA LA DESCENTRALIZACION DE LA DIRECCION Y PRESTACION DE LOS  SERVICIOS DE SALUD POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el Parágrafo 2º del artículo 119 de este Estatuto, para la dirección y prestación  de los servicios de salud por parte de los Municipios, se observarán las  siguientes reglas:    

1. De conformidad con el  artículo 356, inciso 4º de la Constitución Política, no se podrán  descentralizar funciones sin la previa asignación de los recursos fiscales  suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo con el procedimiento  previsto en los artículos 109 a 113, los Departamentos podrán descentralizar  funciones sólo con la respectiva cesión de los Recursos del Situado Fiscal a  los Municipios, siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos:    

La organización y puesta  en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas  expedidas por la Autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para  la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y  financiero de los programas de salud.    

La adopción de la  metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados  por el Departamento, un Plan de Desarrollo para la prestación del servicio de  salud, que permite evaluar la gestión del Municipio en cuanto a la calidad,  eficiencia y cobertura de los Servicios.    

La realización, con la  asistencia del Departamento respectivo, de los ajustes institucionales  previstos en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i del numeral 5o. del  artículo 119 del presente Estatuto.    

2. Los Municipios a los  cuales el Departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos  señalados en el presente Estatuto para la cesión de competencias y recursos del  situado fiscal, y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismos,  podrán solicitar al Ministerio de Salud la certificación correspondiente.    

3. Sin perjuicio de lo  previsto en los numerales precedentes, los Municipios podrán administrar los  servicios de salud de que trata el artículo 36 de este Estatuto con sus propios  recursos, con las transferencias de Ecosalud y las participaciones asignadas  por el artículo 357 de la Constitución Política de acuerdo con los planes  sectoriales de salud.    

4. Cuando se certifique  el lleno de los requisitos que deben cumplir los Municipios, los Departamentos  dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren  necesarios y entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los Municipios  o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las  obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos especialmente en materia  prestacional. Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos  que regulen un período de transición hasta la plena asunción de las  competencias por parte de los Municipios de conformidad con lo previsto en el  plan de descentralización y ajuste, de que trata el artículo 118 de este  Estatuto.    

Parágrafo 1o. Cuando un  Departamento compruebe ante el Ministerio de Salud que un Municipio no cumple  las reglas establecidas en este Libro para la ejecución de las funciones que se  le han transferido, podrá, previa autorización del Ministerio, subordinar su  ejecución al cumplimiento de planes de desempeño convenidos mediante contratos  interadministrativos celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación  de las sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo 2o. Las  competencias y funciones para el servicio de salud que hayan sido asumidas por los  Municipios en virtud del Decreto ley 77 de  1987, la Ley 10 de 1990 y demás  Leyes anteriores, en desarrollo del proceso de descentralización se  conservarán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y  las transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo  aquí dispuesto, en este Estatuto, para cuyo efecto se tendrá un período de un  (1) año contado a partir del 13 de agosto de 1993.    

Artículo 122. ESTIMULOS A  LA DESCENTRALIZACION. Los Departamentos, Distritos y Municipios que cumplan con  los requisitos de descentralización de que tratan los artículos 119 y 121 de  este Estatuto, tendrán prioridad en la asignación de los recursos de  financiación y cofinanciación del Fondo de Inversión Social FIS , y en los  demás programas de carácter nacional del sector salud, de conformidad con el  reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional, y demás autoridades  competentes sobre la materia.    

Artículo 123. GASTOS NO  FINANCIABLES CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL. No son financiables con los  recursos del situado fiscal para salud:    

1. Los gastos de  funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección, de cualquier  nivel administrativo, los cuales deberán ser financiados con los recursos  ordinarios del presupuesto seccional y local, con las rentas de recaudo  seccional, cedidas por la nación, y otras rentas de destinación específica para  salud diferentes al Situado Fiscal, sin perjuicio de los programas de reducción  progresiva que fueron previstos en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 10 de 1990.    

2. Las apropiaciones para  atender los pasivos prestacionales de salud que corresponda pagar a la nación  conforme a la ley.    

CAPITULO III    

PARTICIPACION DE LOS  MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA    

NACION.    

Artículo 124. CRITERIOS  DE DISTRIBUCION DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS  CORRIENTES PARA INVERSION EN SECTORES SOCIALES. La participación de los  municipios en el presupuesto general de la nación para inversión en los  sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de  la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta  alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos corrientes de la Nación que  servirán de base para el cálculo de las participaciones de los municipios según  los artículos 357 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos  tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los  recursos del fondo nacional de regalías, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por  el artículo 19 como exclusivos de la nación en virtud de las autorizaciones  otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43o. transitorio de la  Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa  del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el  artículo 359o. de la Constitución.    

La participación así  definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios:    

1. El 60% de la  participación así:    

a) El 40% en relación  directa con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas.    

b) El 20% en proporción  al grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza  promedio nacional.    

2. El 40% restante en la  siguiente forma:    

a) El 22% de acuerdo con  la participación de la población del municipio dentro de la población total del  país.    

b) El 6% en proporción  directa a la eficiencia fiscal de la administración local, medida como la variación  positiva entre dos vigencias fiscales de la tributación percápita ponderada en  proporción al índice relativo de necesidades básicas insatisfechas.    

c) El 6% por eficiencia  administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo percápita  por la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, y medida como la  relación entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el número de  habitantes con servicio de agua, alcantarillado y aseo. En los municipios donde  estos servicios no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio  público domiciliario de más amplia cobertura.    

d) El 6% de acuerdo con  el progreso demostrado en calidad de vida de la población del municipio, medido  según la variación de los índices de necesidades básicas insatisfechas en dos  puntos diferentes en el tiempo, estandarizada.    

Parágrafo 1. Antes de  proceder a la ampliación de la fórmula anterior se distribuirá un 5% del total  de la participación entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado  de acuerdo con los mismos criterios señalados para la fórmula. Igualmente,  antes de aplicar la fórmula, el 1.5% del total de la participación se  distribuirá entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del  Río Grande de la Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada  municipio.    

Parágrafo 2. Para el giro  de la participación ordenada por el artículo 357o. de la Constitución Política,  de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90%  del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal  los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes  estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de  Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del  Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la  misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas  correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario,  si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción  respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la  reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de  distribución previstas en el presente Estatuto.    

Parágrafo 3. El giro de  los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de  los primeros 15 días del    

mes siguiente al  bimestre, máximo en las siguientes fechas:    

        

BIMESTRE                    

MESES                    

GIRO   

I                    

Enero                    

Febrero 15 de Marzo   

II                    

Marzo                    

Abril 15 de Mayo   

III                    

Mayo                    

Junio 15 de julio   

IV                    

Julio                    

Agosto 15 de Sept.   

V                    

Septiembre                    

Octubre 15 de nov.   

VI                    

Noviembre                    

Diciembre15 de Enero   

Reaforo y 10% rest. 15    de Abril      

Artículo 125.  PARTICIPACION DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS. Los resguardos indígenas que para  efectos del artículo 357o. sean considerados por la ley como Municipios  recibirán una participación igual a la transferencia per cápita nacional,  multiplicada por la población indígena que habite en el respectivo resguardo.  Dicha participación se deducirá del monto total de la transferencia, pero al  proceder a hacer la distribución conforme al artículo 124. del presente Libro,  no se tendrá en cuenta para los municipios en cuya jurisdicción se encuentra el  resguardo, la población indígena correspondiente. Si el resguardo se encuentra  en territorio de más de un municipio, la deducción se hará en función de la  proporción de la población del resguardo radicada en cada municipio. La  participación que corresponda al resguardo se administrará por el respectivo  municipio, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a  la correspondiente población indígena, para lo cual se celebrará un contrato  entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo. Cuando los  resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades  recibirán y administrarán la transferencia.    

Este artículo se  considera transitorio mientras se aprueba la Ley Orgánica de Ordenamiento  Territorial. El Gobierno dará cumplimiento al artículo transitorio 56o. de la  Constitución.    

Artículo 126. CONTROL DE  LA PARTICIPACION PARA LOS SECTORES SOCIALES. Para los efectos de garantizar la  debida destinación de la participación para los sectores sociales, sin  perjuicio de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos  en las disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas:    

1. El municipio debe elaborar  anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participación  para los sectores sociales. El municipio presentará el plan e informes  semestrales a la oficina departamental de planeación o a quien haga sus veces,  sobre su ejecución y sus modificaciones. El plan de inversiones será presentado  al departamento dentro del término que él mismo señale con el fin de que se  integre al plan de salud previsto en este estatuto.    

2. El municipio  garantizará la difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las  organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos  mecanismos de participación que defina la ley, podrá informar al departamento  al cual pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades competentes en  materia de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la  asignación y ejecución de los recursos.    

3. Con base en las  informaciones obtenidas, si se verifica que no se han cumplido exactamente las  destinaciones autorizadas conforme al presente estatuto y a los acuerdos  municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el parágrafo del  artículo 357 de la Constitución Política, los departamentos promoverán la  realización de las investigaciones pertinentes ante los organismos de control y  evaluación.    

Parágrafo. Los programas  de cofinanciación que adelante la nación se sujetarán a la observancia por  parte de los municipios y distritos de las reglas y disposiciones contenidas en  el presente Libro.    

Artículo 127. REGIMEN DE  TRANSICION. Durante el período comprendido entre 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998  la distribución de las participaciones para inversión social, se efectuará  según las siguientes reglas:    

1. Cada municipio recibirá  anualmente una participación básica igual a la misma cantidad percibida en 1992  en pesos constantes, por concepto de las participaciones en el impuesto al  valor agregado IVA establecidas en la Ley 12 de 1986.    

2. Del valor total de la  transferencia del respectivo año se deducirá lo que le corresponde a los  municipios como participación básica, y la diferencia se distribuirá de acuerdo  con los criterios establecidos en el artículo 128 de este Estatuto.    

Parágrafo. Para efectos  de este artículo se entiende por pesos constantes de 1992 el valor corriente de  las participaciones municipales básicas de ese año más el porcentaje de ajuste  del año gravable “PAAG”, el cual será equivalente a la variación  porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre  el 1o. de octubre del año en referencia y la misma fecha del año inmediatamente  anterior a éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE, en forma similar a lo previsto en el artículo  331o. del Estatuto Tributario.    

Artículo 128. REGLAS DE  ASIGNACION DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones  para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades  indicadas conforme a las siguientes reglas:    

1. En Educación el 30%    

2. En salud el 25%    

3. En agua potable y  saneamiento básico el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de  un 70% de la población con agua potable. Según concepto de la Oficina  Departamental de Planeación, o de quien haga sus veces, se podrá disminuir éste  porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a  las demás actividades.    

4. En educación física,  recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.    

5. En libre inversión  conforme a los sectores señalados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 el 20%.    

Estos porcentajes se  aplicarán a la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se  podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en  1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20%, en 1998 el 10%; el porcentaje  restante en cada año se considerará de obligatoria inversión. Sin embargo,  durante el período 19941997, diez puntos de la transferencia de libre  asignación deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de  infraestructura de prestación de servicios.    

Se aplicarán a la  participación de que trata este artículo las siguientes reglas:    

a) En todo caso en las  áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la  población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales  porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de  planeación.    

b) En aquellos municipios  donde la población rural represente más del 40% del total de la población  deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural.    

Las transferencias para  el sector salud de que trata el numeral 2. de éste artículo se invertirán de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 152 literal 6 del presente Estatuto.    

Parágrafo. A partir del  primero de enero de 1995 el presupuesto de inversión de los recursos de libre asignación  destinados a salud por este artículo, deberá ser aprobado por la autoridad  departamental de salud. Si la autoridad departamental de salud certifica que la  infraestructura de prestación de servicios del respectivo municipio está  debidamente dotada, podrá autorizar la destinación de los recursos para  inversión a las otras finalidades que trata la Ley 60 de 1993.    

Artículo 129. AREAS EN  LAS CUALES SE DEBE INVERTIR LA PARTICIPACION PARA EL SECTOR SALUD. Pago de  salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal  técnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su  afiliación a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la  población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso  a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de  seguridad social en salud; estudios de preinversión e inversión en  construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo  del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la  salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que  constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas  nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar  maternoinfantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las  personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de  sus modalidades de atención.    

CAPITULO IV    

RECURSOS DEL FONDO  PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.    

Artículo 130. NATURALEZA  Y CARACTERISTICAS DEL FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo Nacional  para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, es una  cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia  contable y estadística, con las siguientes características:    

1. El Fondo Prestacional  garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas  para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia  presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o  dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo que se  encuentren en los siguientes casos:    

a) No afiliados a ninguna  entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o  pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto  cuando las reservas constituidas con anterioridad al 12 de agosto de 1993 se  destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.    

b) Afiliados a entidades  de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o  hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos  respectivos se haya producido con posterioridad al 12 de agosto de 1993, o  cuando las reservas se hayan destinado a otro fin.    

c) Afiliados o  pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean  compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de  la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para  cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o  parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad al 12  de agosto de 1993 se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.    

2. Son beneficiarios del  Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos  prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente  artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector  salud:    

a) A las instituciones o  dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud.    

b) A entidades del subsector  privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado  sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y  cuyos bienes se destinen a una entidad pública.    

c) A las entidades de  naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de  instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que  se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.    

3. La responsabilidad  financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las  entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los  términos del presente Estatuto, se establecerá mediante un reglamento expedido  por el gobierno nacional que defina la forma en que deberán concurrir la nación  y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la  proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la  financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el  presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles  territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.    

4. El Fondo se financiará  con los siguientes recursos:    

a) Un 20% de las  utilidades de ECOSALUD.    

b) Un porcentaje de los  rendimientos, que fije el gobierno nacional, proveniente de las inversiones de  los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades  estatales.    

c) Las partidas del  presupuesto general de la nación que se le asignen.    

Parágrafo 1. La  metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos  de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento  por el gobierno nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del  pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su  organización, dirección y demás reglas de funcionamiento.    

Parágrafo 2. El Gobierno  Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán  emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el  pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos  del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los  fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al  Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto  se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del  pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a  la nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de  servicios de salud que corresponda.    

Artículo 131. REGLAS  ESPECIALES. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata  el artículo precedente, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo  laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.    

El costo adicional  generado por concepto de la retroactividad de cesantía de los trabajadores del  sector salud que a 23 de diciembre de 1993 tenían derecho a ella, y se  encuentren en una de las situaciones mencionadas en el artículo anterior, será  asumido por el Fondo del Sector Salud y las entidades territoriales, en los  plazos y términos de concurrencia que establece el presente Libro.    

En el caso de que las  instituciones a que se refiere el artículo precedente y para los efectos allí  previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional  distinto al exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o  se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será  garantizada por el Fondo del Sector Salud y las entidades territoriales, hasta  el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de  previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo,  las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la  proporción que a cada cual le corresponda.    

Las entidades del sector  salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que  están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el Fondo  Prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están  obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en este  Estatuto.    

Parágrafo. Para los  efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías  netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.    

Artículo 132. AMNISTIA.  Cuando se trate de las entidades públicas previstas en el literal a) del segundo  numeral del artículo 130 de este Estatuto, el ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y  la ESAP condonarán las multas y otras erogaciones distintas al saneamiento del  pasivo pensional y los intereses corrientes que adeuden por su falta de  afiliación o pago antes de diciembre de 1993.    

Cuando se trate de  entidades incursas en causal de liquidación, en los términos previstos en los  literales b) y c) del artículo mencionado, los Consejos u Organos Directivos  del ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP estarán facultados para condonar  las multas y erogaciones previstas en el inciso anterior.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES SOBRE OTRAS  RENTAS DEL SECTOR SALUD.    

Artículo 133. PRIORIDADES. Sin  perjuicio de otras destinaciones y prioridades previstas en este estatuto,  todas las rentas con destinación específica para salud diferentes al Situado  Fiscal y a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la  Nación, se asignarán en el siguiente orden de prioridades:    

1. Gastos de  funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios,  en el segundo nivel de atención en salud.    

2. Gastos de  funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios  del tercer nivel de atención en salud.    

3. Gastos de funcionamiento  de los organismos de dirección de los servicios de salud.    

Artículo 134.  OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTOS CON DESTINACION  PARA SERVICIOS DE SALUD. Todas las personas que sean sujetos pasivos de  impuestos que tengan destinación especial para la prestación de servicios de  salud, están obligadas, especialmente, a:    

a) Someter su  programación y ejecución presupuestal, en lo pertinente a las obligaciones con  el sector salud, a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud,  previo visto bueno de la Dirección Seccional o Local del Sistema de Salud.    

b) Llevar su  contabilidad, conforme a lo prescrito en las normas legales vigentes.    

c) Acreditar el cálculo de  la base gravable y el pago de impuestos de rentas para salud, presentando sus  estados financieros, dictaminados por un contador público o una firma de  auditoría, debidamente autorizada, anualmente, o cuando así lo solicite, en  cualquier tiempo, la Superintendencia Nacional de Salud o la dirección  Seccional o local del Sistema de Salud.    

Parágrafo. Para efectos  de liquidación y control de los distintos impuestos con destinación especial  para salud, se intercambiará información entre las autoridades nacionales o de  las entidades territoriales competentes.    

Artículo 135. ARBITRIO  RENTISTICO DE LA NACION. El arbitrio rentístico de la Nación lo conforma la  explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos  de suerte y azar diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y  de las rifas menores aquí previstas.    

La concesión de permisos  para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de  premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales, y se  ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo Municipio o  Distrito, será facultad de los alcaldes municipales y distritales.    

Las sumas recaudadas por  concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se  transferirán directamente al fondo local o distrital de salud.    

Parágrafo. El Gobierno  Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas rifas, así como  su régimen tarifario.    

Artículo 136. ECOSALUD.  La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, ECOSALUD, es una sociedad de  capital público, constituida y organizada conforme a la autorización del  artículo 43 de la Ley 10 de 1990, cuyo  objeto es la explotación y administración del monopolio rentístico de que trata  el artículo precedente.    

Sus costos y gastos de  inversión, producción, administración, venta y publicidad no podrán ser  superiores al 15% de las ventas netas.    

El producto resultante de  las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje  máximo señalado para costos y gastos, más otras utilidades de la empresa, se  distribuirá en la siguiente forma:    

1. 10% para el pago de  prestaciones sociales de los trabajadores de la salud, en la forma y la  destinación específica en que lo determine el Ministerio de Salud, durante los  primeros cinco años de funcionamiento de la sociedad.    

2. 40% para distribuir  entre los municipios, en proporción directa a las ventas que se ejecuten en su  territorio, que se elevará al 50%, una vez transcurridos los cinco años  previstos en el numeral anterior.    

3. 50%, como mínimo, para  distribuir entre todos los municipios del país, en proporción directa a su  población; y en proporción inversa a su desarrollo socioeconómico, según  fórmula aprobada por su junta directiva.    

Parágrafo 1. Los pagos  por concepto de participación en el producto de la empresa, no serán nunca  inferiores al 14% de las ventas mensuales, y se girarán a los fondos locales de  salud con esa periodicidad.    

Parágrafo 2. El producto  resultante de las apuestas en juegos deportivos, organizados por la Sociedad mencionada  en el presente artículo se distribuirá en la siguiente forma: 40% para los  servicios locales de salud, 40% para el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y el 20% para Coldeportes.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES COMUNES A  LOS REGIMENES DE SITUADO FISCAL Y DE PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS  INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION.    

Artículo 137. FUNCIONES  INSTITUCIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en este estatuto y, en  particular para los fines de los regímenes de situado fiscal y de participación  de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, existen las  siguientes funciones institucionales:    

1. El Ministerio de  Hacienda determinará los montos totales correspondientes a las transferencias y  participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución  Política, y el Departamento Nacional de Planeación aplicará las fórmulas  respectivas para su distribución por entidades territoriales, de acuerdo con la  información preparada por los respectivos ministerios en coordinación con el  Dane, conforme a los procedimientos señalados en el presente Estatuto.    

2. Será de competencia  del Departamento Nacional de Planeación participar en los procedimientos de  preparación y programación presupuestal de los recursos de que tratan los  artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en los términos previstos en  el presente Estatuto, así como desarrollar las actividades relativas al  seguimiento y evaluación de las correspondientes destinaciones, en armonía con  lo establecido en los artículos 343 y 344 de la Constitución Política.    

3. La Unidad de  Desarrollo Territorial será una Unidad Administrativa Especial del Departamento  Nacional de Planeación, con autonomía administrativa y presupuesto propio, que  tendrá el carácter, régimen jurídico y atribuciones que se establezcan en  desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 27 de la  Ley 60 de 1993, y que  ejercerá todas las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación  por el presente Estatuto.    

4. Asígnase a los  Ministerios de Salud y Educación y al Departamento Nacional de Planeación, en  coordinación con el Dane, la organización y puesta en funcionamiento de un  sistema de información en las áreas de la educación, la salud, los servicios  públicos domiciliarios y las finanzas territoriales, que sea el soporte técnico  para la aplicación de las normas del presente Estatuto.    

5. Los departamentos,  distritos y municipios están obligados a suministrar al sistema de información  previsto en el numeral precedente, la información que determinen los  Ministerios de Salud y Educación y el Departamento Nacional de Planeación. Si  se comprueba que las autoridades responsables de las entidades territoriales  suministraron información conducente a sobreestimación del situado, se entiende  tal proceder como causal de mala conducta y ellas quedarán sujetas a las  sanciones administrativas y pecuniarias pertinentes.    

6. Los Ministerios  adoptarán, por medio de resoluciones, reglamentos especiales para efectos de  adelantar las labores de seguimiento y evaluación de la prestación de los  servicios y, en especial, de la utilización y destinación de las transferencias  y de los grados de cobertura de los mismos.    

7. La nación no podrá  reasumir, las responsabilidades que pasan a ser de competencia exclusiva de los  departamentos, distritos y municipios, conforme a lo dispuesto en el presente  Estatuto. No obstante en virtud del principio de la subsidiariedad en forma  transitoria y por motivos debidamente calificados por el CONPES para la  política social, la Nación tomará medidas excepcionales de intervención técnica  y administrativa para la prestación de los servicios de salud y educación en  las entidades territoriales.    

8. El Departamento  Nacional de Planeación en coordinación con los Ministerios de Salud y  Educación, la Escuela Superior de Administración Pública y las Universidades, realizarán  un plan de divulgación, capacitación y asesoría a las Entidades Territoriales,  sus funcionarios, autoridades y la comunidad, sobre las materias propias del  presente Estatuto.    

Artículo 138. DERECHOS  SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES. Las entidades competentes conforme al  presente Estatuto en desarrollo de sus funciones y conforme a las disposiciones  legales vigentes, podrán con recursos fiscales contratar con personas naturales  o jurídicas la compraventa de bienes y o la contraprestación de servicios en  beneficio propio o de terceros, y de acuerdo a los criterios de focalización  previstos en el artículo 139 del presente Estatuto, con el fin de garantizar el  cumplimiento de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en  los artículos 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 67, 70, 71, y 368 y 13 y 46  transitorios de la Constitución Política. En consecuencia, podrán incluirse en  las leyes anuales de presupuesto y en los presupuestos de las entidades  territoriales, las apropiaciones correspondientes para tales efectos.    

En el sector salud de  conformidad con lo establecido en el presente Estatuto, podrán además,  suscribirse contratos entre las administraciones territoriales e instituciones  de salud sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, para financiar la  atención de pacientes de escasos recursos económicos. El contrato deberá en  todo caso estipular el sistema de tarifas y cuotas de recuperación que regula  la prestación de los servicios de salud. Cuando se aprueben los planes de desarrollo,  deberán figurar en los programas.    

Artículo 139. DEFINICION  DE FOCALIZACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES. Defínese focalización de subsidios  al proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos  de población más pobres y vulnerables.    

Para esto, el Conpes  social, definirá cada tres años los criterios para la determinación,  identificación y selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto  social por parte de las entidades territoriales.    

Artículo 140. SANCIONES.  Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u  obstaculicen las transferencias o el pago, que transfieran más o menos de los  recursos que correspondan a las entidades territoriales conforme al presente  Libro, y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, sin  perjuicio a las demás previstas en la ley penal.    

Artículo 141. CONTROL  INTERNO Y FISCAL. Los departamentos y municipios y sus entidades  descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se  refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la  protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieran en  desarrollo del presente Estatuto.    

El control fiscal  posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital  o Municipal, donde la hubiere, y la Contraloría General de la República de  conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.    

Parágrafo. En ningún caso  las contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o  porcentajes de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre el  monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales  establecidas en el presente Estatuto e incorporadas a sus respectivos  presupuestos.    

CAPITULO VII    

FINANCIACION LOS REGIMENES DEL  SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD    

Artículo 142. REGIMENES DEL  SISTEMA. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten  articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen  contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones  mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías.    

SECCIÓN PRIMERA    

REGIMEN CONTRIBUTIVO    

Artículo 143. DEFINICION.  El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de  los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando  tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y  familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado  o en concurrencia entre éste y su empleador.    

Artículo 144. AFILIADOS.  Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata  el numeral 1 del literal A. del artículo 39 de este Estatuto.    

Parágrafo. El gobierno  podrá establecer los sistemas de control que estime necesarios para evitar que  los afiliados obligatorios al régimen contributivo y las personas de altos  ingresos se beneficien de los subsidios previstos en el presente estatuto.    

Artículo 145. MONTO Y  DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotización obligatoria que se aplica a los  afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del  presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual  no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización  estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un  punto de ella será la cotización de solidaridad que será trasladado al Fondo de  Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios  del régimen subsidiado.    

El Gobierno Nacional,  previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social Salud, definirá el  monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su  distribución en el Plan Obligatorio de Salud y el cubrimiento de la  incapacidades y licencias de maternidad de que trata el artículo 56 de este  Estatuto y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud de que trata  el artículo 160 de este Estatuto.    

Parágrafo 1. La base de  cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como  servidores públicos, afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo 2. Para efectos  de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el  Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base  en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades  económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así  mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar  dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.    

Parágrafo 3. Cuando se devenguen  mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización  podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud. (Nota: Artículo reglamentado por  el Decreto 1814 de 1994.).    

Artículo 146. COTIZACION  DE SALUD PARA LOS PENSIONADOS. De conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la  cotización para salud establecida en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán  cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de  vinculación laboral.    

A quienes con  anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez  o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a  un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que  resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.    

El Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en  proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no  exceda de tres (3) salarios mínimos legales.    

Artículo 147.  ADMINISTRACION DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud  recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del  Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las  unidades de pago por capitación UPC fijadas para el Plan de Obligatorio de  Salud más las licencias de maternidad pagadas por ellas, al Fondo de  Solidaridad y Garantía, y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y  Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite  establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser negativa la  diferencia, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar dicha diferencia  el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.    

Parágrafo 1. El Fondo de  Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el  sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de  hacer la compensación interna.    

Parágrafo 2. El Fondo de  Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para compensar el valor de la unidad  de pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y  oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia  Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 148. SUSPENSION  DE LA AFILIACION. El no pago de la cotización en el sistema contributivo  producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan  Obligatorio de Salud. Por el período de la suspensión, no se podrán causar  deuda ni interés de ninguna clase.    

SECCION SEGUNDA    

REGIMEN SUBSIDIADO    

Artículo 149. DEFINICION. El régimen  subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos  al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace  a través del pago total o parcial de la Unidad de Pago por Capitación con  recursos fiscales o de solidaridad de que trata el presente Estatuto.    

Artículo 150. FINALIDADES  DEL REGIMEN. El régimen subsidiado tiene como propósito financiar la atención en  salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen  capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de este régimen  serán determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 151. AFILIADOS  AL REGIMEN. Será afiliada al régimen subsidiado toda la población pobre y  vulnerable, en los términos del numeral 1. del literal A. del artículo 39 del  presente Estatuto.    

El Gobierno Nacional,  previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,  definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades  territoriales para definir los afiliados al Sistema, según las normas del  régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una  proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según  la capacidad económica de la personas, medida en función de sus ingresos, nivel  educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su  vivienda.    

Tendrán particular importancia  como afiliados del régimen subsidiado las personas sin capacidad de pago tales  como las madres durante el embarazo, parto, postparto y período de lactancia,  las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un  año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas  mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades  indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y  deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de  obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas y desempleados.    

Las personas que cumplan  con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud como posibles afiliados al régimen de subsidios se inscribirán ante la  Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de  beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para  el efecto.    

Parágrafo 1. El Gobierno  Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud, establecerá un régimen de focalización de los subsidios entre la  población más pobre y vulnerable del país, en el cual se establezcan los  criterios de cofinanciación del subsidio por parte de la entidades territoriales.    

Parágrafo 2. El Gobierno  Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata el inciso segundo  del presente artículo para aquellos casos en los cuales los artistas y  deportistas merezcan un reconocimiento especial.    

Artículo 152. RECURSOS  DEL REGIMEN. El Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:    

a) 15 Puntos como mínimo  de la transferencias de inversión social destinadas a salud de que trata el  artículo 128 de este Estatuto. Los 10 puntos restantes deberán invertirse de  conformidad con el mismo artículo, exceptuando el pago de subsidios.    

b) Los recursos propios y  aquellos provenientes de ECOSALUD que los departamentos y municipios destinen  al régimen de subsidios en salud.    

c) Los recursos del  situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran  para financiar al menos las intervenciones de segundo y tercer nivel del Plan  de Salud de los afiliados al régimen subsidiado, conforme a la gradualidad que  para el efecto se establece en el presente Estatuto.    

d) Los recursos para  subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía que se describen en el artículo  159 del presente Estatuto.    

e) El 15% de los recursos  adicionales que a partir de 1997 reciban los Municipios, Distritos y  Departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto  de renta sobre la producción de las empresas de la industria petrolera causada  en la zona de Cupiagua y Cusiana.    

Parágrafo 1. Los recursos  que, conforme a este artículo, destinen las direcciones Seccionales,  distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejarán  como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo  fondo Seccional, distrital y local de salud.    

Artículo 153.  ADMINISTRACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Las Direcciones de Salud en los entes  territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones del presente  Estatuto, el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable, para  lo cual suscribirán contratos de administración del subsidio para la atención  de los afiliados subsidiados con las Entidades Promotoras de Salud que  funcionen en su territorio. Estos contratos se financiarán con los recursos del  Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos fiscales que se destinen para el  efecto.    

Las Entidades Promotoras  de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán,  directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de  Salud.    

Parágrafo. El Gobierno  Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades  Promotoras de Salud para administrar los subsidios.    

Artículo 154. REGLAS  BASICAS PARA LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SUBSIDIOS EN SALUD.    

1. La Dirección Seccional  o local de Salud contratará preferencialmente la administración de los recursos  del subsidio con Entidades Promotoras de Salud de carácter comunitario tales  como las Empresas Solidarias de Salud.    

2. Cuando la contratación  se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas  Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones Seccionales o  Locales de Salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante  concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas  exorbitantes propias del régimen de derecho público.    

3. Un representante de  los afiliados al régimen subsidiado participará como miembro de las juntas de  licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la cesión que  defina la Entidad Promotora de Salud con quien la Dirección Seccional o Local  de Salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia  especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los  representantes de los beneficiarios.    

4. Si se declara la  caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan  las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la  prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora.    

5. Los beneficiarios del  sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y  prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a  la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud.    

6. Las Direcciones  locales de Salud, entre sí o con las direcciones Seccionales de salud podrán  asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad Promotora de  Salud.    

7. Las Entidades  Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán  de los fondos Seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta  especial de que trata el parágrafo del artículo 32 del presente Estatuto, por  cada uno de los afiliado hasta el valor de la unidad de pago por capitación .  Durante el período de transición el valor de la Unidad de Pago por Capitación  será aquel correspondiente al plan obligatorio de salud de que trata el  artículo 49 del presente Estatuto.    

Parágrafo 1. Los recursos  públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y/o las instituciones  prestadoras de servicios se entenderán destinados a la compra y venta de  servicios en los términos previstos en el artículo 138 de este Estatuto.    

Parágrafo 2. El 50% de  los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año  entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta  lograr su cobertura total.    

Artículo 155.  PARTICIPACION DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Las Cajas de Compensación  Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio familiar que  administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud, salvo aquellas  Cajas que obtengan un cociente superior al 100% del recaudo del subsidio  familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. La  aplicación de este cociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo  establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a  partir del 15 de febrero de cada año.    

Las Cajas de Compensación  Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que  se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado de que trata el  presente artículo. La Caja que administre directamente estos recursos  constituirá una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. Las  Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la  reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de  solidaridad del fondo de solidaridad y garantía.    

Parágrafo. El 55% que las  Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre  el saldo que queda después de deducir el 10% de gastos de administración,  instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio  familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del  Subsidio Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo.    

SECCIÓN TERCERA    

FONDO DE SOLIDARIDAD Y  GARANTIA    

Artículo 156. NATURALEZA  Y OPERACION DEL FONDO. El Fondo de Solidaridad y Garantía, es una cuenta  adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería  jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el  Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata  el artículo 150 de la Constitución Política.    

El Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y  distribución de sus recursos.    

Artículo 157. ESTRUCTURA  DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes:    

a) De compensación  interna del régimen contributivo.    

b) De solidaridad del régimen  de subsidios en salud.    

c) De promoción de la  salud.    

d) Del riesgos  catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 54 del presente  Estatuto.    

Artículo 158.  FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACION.    

Los recursos que financian  la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los  ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por  Capitación UPC que le serán reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora  de Salud más las licencias de maternidad pagadas por ellas. Las entidades cuyos  ingresos por cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación  reconocidas y las licencias de maternidad pagadas, trasladarán estos recursos a  la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que  aquellos sean menores que las últimas.    

Parágrafo. La  Superintendencia Nacional de Salud realizará el control posterior de las sumas  declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el respectivo  reglamento.    

Artículo 159.  FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Para cofinanciar con los entes  territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas del  régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes  recursos:    

a) Un punto de la  cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el  artículo 145 del presente Estatuto. Esta cotización será girada por cada  Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del  fondo.    

b) El monto que las Cajas  de Compensación Familiar, de conformidad con el artículo 155 del presente  Estatuto, destinen a los subsidios de salud.    

c) Un aporte del  presupuesto nacional de la siguiente forma:    

1. En los años 1994, 1995  y 1996 no deberá ser inferior a los recursos generados por concepto de los  literales a. y b.    

2. A partir de 1997 podrá  llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a) del  presente artículo.    

d) Los rendimientos  financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.    

e) Los rendimientos  financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de la  acciones y participaciones de la nación en las empresas pública o mixtas que se  destinen a este fin por el Conpes.    

f) Los recursos  provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras  correspondientes a la producción de la zona de Cusiana y Cupiagua.    

g) Los recursos del IVA  social destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad  social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6a. de 1992.    

Parágrafo 1. Los recursos  de solidaridad se destinarán a cofinanciar los subsidios para los colombianos  más pobres y vulnerables, los cuales se transferirán, de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta  especial que deberá establecerse en los fondos Seccionales, distritales y  locales para el manejo de los subsidios en salud.    

Parágrafo 2. Anualmente,  en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la partida correspondiente  a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y  Garantía. Para definir el monto de las apropiaciones se tomará como base lo  reportado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en la vigencia inmediatamente  anterior al de preparación y aprobación de la ley de presupuesto y ajustados  con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por  el DANE. El Congreso de la República se abstendrá de dar trámite al proyecto de  presupuesto que no incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios que  no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrirán en causal de  mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.    

Artículo 160.  FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE PROMOCION DE LA SALUD. Para la financiación de  las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención  secundaria y terciaria de la enfermedad, el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos por cotización  de que trata el artículo 145 del presente Estatuto que se destinará a este fin,  el cual no podrá ser superior a un punto de la cotización del régimen  contributivo de que trata el mismo artículo. Estos recursos serán  complementarios de las apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal  efecto.    

Los recursos previstos en  el presente artículo se podrán destinar al pago de las actividades que realicen  las Entidades Promotoras de Salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevención de enfermedades.  (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1891 de 1994.).    

Artículo 161.  FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO.  El cubrimiento de los riesgos catastróficos definidos en el artículo 54 del  presente Estatuto se financiará de la siguiente forma:    

1. Los Recursos del  “FONSAT” Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de  conformidad con el presente estatuto.    

2. Una contribución  equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro  obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella;    

3. Cuando se extinga el  Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los  aportes presupuestales de este fondo para las víctimas del terrorismo se  trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Parágrafo. Estos recursos  serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las  urgencias destinen las entidades territoriales.    

Artículo 162. IMPUESTO  SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. A partir del 1 de enero de 1996, el impuesto  social a la armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el  territorio nacional, será cobrado con la expedición o renovación del respectivo  permiso y por el término de éste. El recaudo de este impuesto se destinará al  Fondo de Solidaridad y garantía. El impuesto tendrá un monto equivalente al 10%  de un salario mínimo mensual.    

El impuesto social a las  municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad‑valorem con  una tasa del 5%.    

El gobierno reglamentará  los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los  beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.    

Parágrafo. Se exceptúan  de estos impuestos las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las  fuerzas armadas y de policía y las entidades de seguridad del Estado.    

Artículo 163. APORTES A  LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Según lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, los aportes  para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones  consagrados en los artículos 27 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 145 del presente Estatuto, serán obligatorios en todos los casos y sin  excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las  instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por  cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en  la ley.    

Artículo 164.  INCOMPATIBILIDAD CON EL FONDO DE SOLIDARIDAD GARANTIA O CON LAS ENTIDADES QUE  POR DISPOSICION LEGAL ADMINISTREN RIESGOS PROFESIONALES. No podrán ser miembros  de las Juntas Directivas u organismos directivos, o empleados o accionistas de  las entidades que intervengan en la administración y control del Fondo de  Solidaridad y Garantía o de las entidades que administren riesgos profesionales  por disposición legal:    

a) Los representantes  legales, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o  socios de las Entidades Promotoras de Salud.    

b) Los representantes  legales, miembros de la junta directiva u organismos directivos,  administradores o socios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud.    

Parágrafo. Las personas  que violen lo establecido en el presente artículo serán sancionadas y quedarán  inhabilitadas para hacer parte de otras juntas directivas de las entidades  señaladas de conformidad con lo establecido en el capítulo sexto del título  segundo del libro primero.    

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 165. IMPULSO AL  ESFUERZO FISCAL. Con el fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno  Nacional a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público propondrá a las entidades territoriales la adopción  y realización de programas de fiscalización y control de sus tributos; así  mismo diseñará metodologías para la estructuración y mantenimiento de los  registros de contribuyentes de los impuestos territoriales y diseñará y  propondrá sistemas de señalización unificados para aquellos productos que  generan los impuestos departamentales al consumo.    

Artículo 166. AUTORIDAD  DOCTRINARIA. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público será autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las  normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que son objeto de  su función asesora. En desarrollo de tal facultad emitirá concepto con carácter  general y abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación  de tales normas.    

Artículo 167. DATOS DE  POBLACION. Para efectos del presente Estatuto se tendrá en cuenta la población  estimada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con  base en el censo de 1993.    

Las participaciones  municipales ordenadas por el artículo 357º de la Constitución, serán recursos  propios de los municipios.    

Artículo 168.  TRANSFERENCIA A LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. De la participación  total que corresponde a los Distritos y Municipios en los ingresos corrientes  de la Nación se girará el 0.0001 (cero, punto, cero, cero, cero, uno) a la  Federación Colombiana de Municipios que tendrá a su cargo las funciones que le  asigna el presente Estatuto y la Ley 60 de 1993 y la  promoción y representación de sus afiliados que serán por derecho propio todos  los Distritos y Municipios del país.    

Artículo 169. PROGRAMAS  DE COFINANCIACION. Los programas de cofinanciación que adelanta la Nación no  necesariamente deberán exigir para su desarrollo el endeudamiento del ente territorial.    

LIBRO TERCERO    

DE LOS RIESGOS    

CAPITULO I    

ACCIDENTES DE TRANSITO    

Artículo 170. FUNCION  SOCIAL DEL “SOAT”. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o.  del artículo 192 del Estatuto Financiero, el seguro obligatorio de daños corporales  tiene como objeto:    

a) Cubrir la muerte o los  daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban  sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria,  incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el  transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;    

b) La atención de todas  víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos  automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del  vehículo respectivo;    

c) Contribuir al  fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema de Seguridad  Social en Salud, y    

d) La profundización y  difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de  accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera  responsable y oportuna sus obligaciones.    

Artículo 171. FONDO PARA  LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO. De acuerdo con la adición al  Estatuto Financiero establecida por el artículo 244, numeral 1o., de la Ley 100 de 1993, las  Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales  causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0 por ciento  de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo  administrado por ellas para la realización conjunta de campañas de prevención  vial nacional, en cordinación con las entidades estatales que adelanten  programas en tal sentido.    

Artículo 172. COBERTURAS  Y CUANTIAS DEL “SOAT”. Según lo dispuesto en el numeral 1o. del  artículo 193 del Estatuto Financiero, la póliza del Seguro Obligatorio de daños  corporales causados en accidente de de tránsito,”SOAT”, incluirá las  siguientes coberturas:    

a) Gastos médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización  máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al  momento del accidente;    

b) Incapacidad  permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del  Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta  (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a  la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;    

c) Muerte de la víctima  como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año  siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces  el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;    

d) Gastos funerarios, si  la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado  dentro del literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta  (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y    

e) Gastos de transporte y  movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y  las entidades de seguridad y previsión social, en cuantía equivalente a diez  (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.    

Parágrafo. El valor de  estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se  aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo  accidente.    

Artículo 173.  IMPROCEDENCIA DE LA DUPLICIDAD DE AMPAROS. Según lo dispuesto en el numeral 4o.  del artículo 193 del Estatuto Financiero, las coberturas del seguro obligatorio  serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas  a aquellas que se emitan en desarrollo del Decreto 663 de 1993.  Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y  tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro  obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.    

Artículo 174. PRUEBA DEL  ACCIDENTE DE TRANSITO. Según el numeral 1o. del artículo 194 del Estatuto  Financiero, todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del  accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.    

Se considerarán pruebas  suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan  aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de  amparo:    

a) Conforme al numeral 2o  del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 :  Certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional  reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será  prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente  la urgencia en el centro hospitalario.    

b) La certificación de la  atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las  personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica,  asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar;    

Para la expedición de  esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de  tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las  autoridades legalmente competentes, y    

c) La certificación de  pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.    

La muerte y la calidad de  causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con  las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.    

Parágrafo. El reglamento  del Decreto ley 1032  de 1991 establece parámetros conforme a los cuales se deberán racionalizar  y unificar los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y  establece criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la  comisión de fraudes.    

Artículo 175.  BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE. Según el numeral 2o. del artículo 194 del  Estatuto Financiero, modificado por el numeral 3o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en  caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito serán  beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en le  artículo 1142 del código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los  casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o  compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización  por gastos funerales y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las  correspondientes erogaciones.    

Artículo 176.  CONCURRENCIA DE VEHICULOS. Según el numeral 5o. del artículo 194 del Estatuto  Financiero, en los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos  o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el  importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En  el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a  cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará  obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho  de repetición a prorrata, de las compañías entre sí.    

Cuando en los accidentes  participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o  no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el  caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la  indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no  identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del  Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1 del Estatuto Financiero.    

Artículo 177. ATENCION DE  LAS VICTIMAS. Según lo dispuesto en el artículo 195 del Estatuto Financiero, se  establece:    

1. Obligatoriedad. Las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las entidades Promotoras de  Salud o las entidades de seguridad y previsión social, están obligados a  prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños  corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.    

Conforme al numeral 4o  del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, el  Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas, en la  prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las  víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno  Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.    

2. Sanciones  institucionales para las Entidades Promotoras de Servicios de Salud, las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades de Previsión y  Seguridad Social que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones  de los capítulos IV y V del Estatuto Financiero y sus normas reglamentarias,  quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y la gravedad  de la infracción:    

a) Multas en cuantía  hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Intervención de las  actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios  de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;    

c) Suspensión o pérdida  definitiva de la personería jurídica a las entidades privadas que presten  servicios de salud, y    

d) Suspensión o pérdida de  la autorización para prestar servicios de salud.    

3. Sanciones personales.  Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados de las IPS  y de las EPS y en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria  de víctimas, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a tres  cientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o , incluso, con la  cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la  destitución.    

Parágrafo. La  Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las  sanciones a que se refiere este numeral.    

El Gobierno Nacional, en  el reglamento del Decreto 1032 de 1991  establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.    

4. Acción para reclamar.  Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades promotoras  de Salud que presten atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria  por daños corporales causados a la personas en accidentes de tránsito, o quien  ubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del  transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la  correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.    

Una vez entregue la  reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales;  de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su  caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes  siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a un  extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo  1077 de Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá al  asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe  de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.    

5. Conforme al numeral 5o  del artículo 244 de la Ley 100 de 1993:  Dilación injustificada del pago. Las compañías aseguradoras que incurran en  conductas tendientes a dilatar injustificadadmente el pago de la indemnización  de que trata el numeral 4o se verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario  que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás  previstas en la ley.    

6. Conforme al numeral 6o  del artículo 244 de la Ley 100 de 1993:  cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen motivos serios motivos  de objeción a la reclamación que presenten las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, deberán poner en conocimiento del reclamante tales  objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No  obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la  indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno  Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo  dispuesto en las normas que la regulan.    

Artículo 178.  FINANCIACION DEL “FONSAT”. 1. Según lo dispuesto en el artículo 199  del Estatuto Financiero el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito “FONSAT” contará con los siguientes recursos:    

a) Las transferencias  efectuadas por las entidades aseguradoras conforme con lo dispuesto con el  numeral 2o. del artículo 199 del Decreto 663 de 1993;    

b) Aportes y donaciones  en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales y  extranjeras;    

c) Los rendimientos de  sus inversiones, y    

d) Los demás que reciba a  cualquier título.    

2. Transferencias de los  recursos administrados por las entidades aseguradoras al “FONSAT”.    

Las entidades  aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio  de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito  transferirán bimestralmente el veinte por ciento del valor de las primas  emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al  Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”. Dicha  transferencia deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles  del mes correspondiente.    

Las sumas transferidas se  destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral cuarto del  presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para  atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo  193 numeral 1o del Estatuto Financiero las aseguradoras deberán cumplir el  remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los  excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí  previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del  cual deberán efectuar la transferencia adicional.    

En todo caso, al  finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al  “FONSAT” deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%)  de los excedentes de operación del ramo en cuya determinación el reglamento deberá  prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las  comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá  superar, en ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente  período.    

La determinación del  resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes  al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los  quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.    

En caso que el resultado  del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá  descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.    

Parágrafo 1o. Para el  debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán  ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales  o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general  que expida dicho organismo.    

Parágrafo 2o. La entidad  aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por  un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual,  mientras subsiste el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la  República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la  Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización  del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que  presenten deficiencias sistemáticas.    

3. Ausencia de  insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al “FONSAT”  las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, no requerirán del  procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.    

4. Destinación de los  recursos del “FONSAT”. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio  de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, se destinarán al cumplimiento de  las siguientes finalidades:    

a) Al pago de las  indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude  el artículo 193 numeral 1o del Decreto 663 de 1993;    

b) Conforme al numeral 7o  del artículo 244 de la Ley 100 de 1993,  Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos  y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el FONSAT, a la  atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la  rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento que expida el  Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud.    

c) Conforme al numeral 8o  del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, A  partir del 23 de diciembre de 1993 y atendidas las erogaciones anteriores, a la  atención de las víctimas de catástrofes naturales y de actos terroristas de  conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional, según directrices  fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Soocial en Salud. El saldo se  destinará según las normas anteriores.    

Parágrafo. En todo caso,  la entidad encargada de administrar el “FONSAT” entablará todas las  acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los  responsables de los accidentes, y, en el evento de establecerse que los mismos  estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras  respectivas.    

CAPITULO II    

CONSUMO    

SECCION PRIMERA    

ALIMENTOS Y BEBIDAS    

Artículo 179. NORMAS  ESPECIFICAS. En esta Sección se establecen las normas específicas a que deberán  sujetarse:    

a) Los alimentos, aditivos,  bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan,  manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporte,  expendan, consuman, importen o exporten.    

b) Los establecimientos  industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades  mencionadas en este artículo, y    

c) El personal y el  transporte relacionado con ellos.    

Parágrafo. En la  expresión bebidas se incluyen las alcohólicas, analcohólicas no alimenticias,  estimulantes y otras que el Ministerio de Salud determine.    

REQUISITOS DE  FUNCIONAMIENTO    

Artículo 180. LICENCIA  SANITARIA. Para instalación y funcionamiento de establecimientos industriales o  comerciales, relacionados con alimentos o bebidas, se requerirá licencia  sanitaria expedida conforme a lo establecido en este Estatuto.    

Artículo 181.  REGULACIONES. Los establecimientos comerciales e industriales a la vez,  cumplirán con las regulaciones establecidas para uno y otro.    

Artículo 182. REQUISITO PREVIO  DE LA LICENCIA. Solamente los establecimientos que tengan licencia sanitaria  podrán elaborar, producir, transformar, fraccionar, manipular, almacenar,  expender, importar o exportar alimentos o bebidas.    

Artículo 183.  AUTORIZACION PREVIA DEL MINISTERIO DE SALUD. Para realizar en un mismo  establecimiento actividades de producción, elaboración, transformación,  fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o  bebidas y de otros productos diferentes a éstos, se requiere autorización  previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto.    

Parágrafo. Cada área  destinada a una de las actividades mencionadas en este artículo, cumplirá con  las normas señaladas para la actividad que realiza.    

Artículo 184. UBICACION  DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. Los establecimientos industriales deberán  estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y  separados convenientemente de conjuntos de viviendas.    

Artículo 185. REQUISITOS  GENERALES. Los establecimientos industriales o comerciales a que se refiere  esta Sección, cumplirán con los requisitos establecidos en el presente  Estatuto, y además, los siguientes:    

a) Contar con espacio  suficiente que permita su correcto funcionamiento y mantener en forma higiénica  las dependencias y los productos;    

b) Los pisos de las áreas  de producción o envasado serán de material impermeable, lavable, no poroso ni  absorbente, los muros se recubrirán con materiales de características similares  hasta una altura adecuada;    

c) La unión de los muros  con los pisos y techos se hará en forma tal que permita la limpieza;    

d) Cada una de las áreas  tendrá la ventilación e iluminación adecuadas y contará con los servicios  sanitarios, vestideros y demás dependencias conexas, conforme a lo establecido  en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 186. PLAZOS. El  Ministerio de Salud establecerá los plazos para que los establecimientos  industriales y comerciales existentes a que se refiere esta Sección, se ajusten  a los requisitos establecidos en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.    

DE LOS EQUIPOS Y  UTENSILIOS    

Artículo 187. HIGIENE. El  material, diseño, acabado e instalación de los equipos y utensilios deberán permitir  la fácil limpieza, desinfección y mantenimiento higiénico de los mismos y de  las áreas adyacentes. Tanto los equipos como los utensilios se mantendrán en  buen estado de higiene y conservación y deberán desinfectarse cuantas veces sea  necesario para evitar problemas higiénico‑sanitarios.    

Artículo 188. SUPERFICIES  ATOXICAS. Todas las superficies que estén en contacto directo con alimentos o  bebidas deberán ser atóxicas e inalterables en condiciones de usos.    

Artículo 189.  LUBRICACION. Las conexiones y los mecanismos de equipos que requieran  lubricación, estarán construidos de manera que el lubricante no entre en  contacto con los alimentos o bebidas ni con las superficies que estén en  contacto con éstos.    

Artículo 190. LIMPIEZA.  La limpieza, lavado y desinfección de equipos y utensilios que tengan contacto  con alimentos o bebidas, se harán en tal forma y con implementos o productos  que no generen ni dejen sustancias peligrosas durante su uso.    

Parágrafo. El uso de  lubricantes, utensilios, equipos y productos de limpieza, lavado y desinfección  se ajustarán a las normas que para tal efecto establezca el Ministerio de  Salud.    

DE LAS OPERACIONES DE  ELABORACIÓN, PROCESO Y EXPENDIO    

Artículo 191. MATERIAS  PRIMAS DE CONDICIONES HIGIENICO‑SANITARIAS. Para la elaboración de  alimentos y bebidas se deberán utilizar materias primas cuyas condiciones  higiénico‑sanitarias permitan su correcto procesamiento. Las materias  primas cumplirán con lo estipulado en el presente Estatuto, su reglamentación y  demás normas vigentes.    

Artículo 192.  ALMACENAMIENTO. Las materias primas, envases, empaques, envolturas y productos  terminados para alimentos y bebidas, se almacenarán en forma que se evite su  contaminación y se asegure su correcta conservación.    

Parágrafo. Los depósitos  de materias primas y productos terminados para alimentos y bebidas ocuparán  espacios independientes, salvo en aquellos casos en que a juicio del Ministerio  de Salud o de la autoridad delegada no se presenten peligros de contaminación  para los productos.    

Artículo 193.  LIMITACIONES A LAS ZONAS DE ALMACENAMIENTO. Las zonas donde se reciban o  almacenen materias primas estarán separadas de las que se destinan a  preparación o envasado del producto final. La autoridad sanitaria competente  podrá eximir del cumplimiento de este requisito a los establecimientos en los  cuales no exista peligro de contaminación para los productos.    

Artículo 194. PROHIBICION  DE REUTILIZACION. No se permitirá reutilizar alimentos, bebidas, sobrantes de  salmuera, jugos, salsas, aceites o similares, salvo en aquellos casos que el  Ministerio de Salud o la autoridad delegada lo autorice porque no trae riesgos  para la salud del consumidor.    

Artículo 195. PROTECCION  CONTRA LAS PLAGAS. Los establecimientos a que se refiere esta Sección, los  equipos, las bebidas, alimentos y materias primas deben protegerse contra las  plagas.    

Los plaguicidas y los  sistemas de aplicación que se utilicen para el control de plagas en alimentos y  bebidas cumplirán con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de  Salud.    

Las reglamentaciones  sobre materias primas agrícolas se establecerán conjuntamente con el Ministerio  de Agricultura.    

Artículo 196. PROHIBICION  DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe el almacenamiento de sustancias peligrosas  en cocinas o espacios en que se elaboren, produzcan, almacenen o envasen  alimentos o bebidas.    

Artículo 197. AREAS DE NO  CONTAMINACION. En los establecimientos comerciales las actividades relacionadas  con alimentos o bebidas, como fraccionamiento, elaboración, almacenamiento,  empaque y expendio, deben efectuarse en áreas que no ofrezcan peligro de  contaminación para los productos.    

Artículo 198. SEPARACION  DE ESPACIOS. En los establecimientos comerciales o industriales a que se  refiere esta Sección, los espacios destinados a vivienda o dormitorio deberán  estar totalmente separados de los dedicados a las actividades propias de los  establecimientos.    

Artículo 199. EQUIPOS DE  REFRIGERACION. Los establecimientos en que se produzcan, elaboren, transformen,  fraccionen, expendan, consuman o almacenen productos de fácil descomposición  contarán con equipos de refrigeración adecuados y suficientes.    

Artículo 200. DISPOSICION  DE AGUA. Los establecimientos a que se refiere esta Sección deberán disponer de  agua y elementos para lavado y desinfección de sus equipos y utensilios en  cantidad y calidad suficientes para mantener sus condiciones adecuadas de  higiene y limpieza.    

Artículo 201. LIMITES EN  LAS AREAS DE PROCESAMIENTO. En los establecimientos a que se refiere esta  Sección se prohíbe la entrada de personas, desprovistas de los implementos de  protección adecuados a las áreas de procesamiento, para evitar la contaminación  de los alimentos o bebidas.    

Parágrafo. No se deberá  permitir la presencia de animales en las áreas donde se realice alguna de las  actividades a que se refiere esta Sección.    

DE LOS EMPAQUES O ENVASES  Y ENVOLTURAS    

Artículo 202.  CARACTERISTICAS. Las superficies que estén en contacto con los alimentos o  bebidas deben ser inertes a éstos, no modificar sus características  organolépticas o físico‑químicas y, además, estar libres de  contaminación.    

Artículo 203. LIMITACION A  LAS REGLAMENTACIONES. Los envases, empaques o envolturas que se utilicen en  alimentos o bebidas deberán cumplir con las reglamentaciones que para tal  efecto expida el Ministerio de Salud.    

Artículo 204. PROHIBICIONES  SOBRE EMPAQUES Y ENVASES. Se prohíbe empacar o envasar alimentos o bebidas en  empaques o envases deteriorados, o que se hayan utilizado anteriormente para  sustancias peligrosas.    

Artículo 205.  REUTILIZACION DE EMPAQUES Y ENVASES. La reutilización de envases o empaques que  no hayan sido utilizados anteriormente para sustancias peligrosas, se permitirá  únicamente cuando estos envases o empaques no ofrezcan peligro de contaminación  para los alimentos o bebidas, una vez lavados, desinfectados o esterilizados.    

Artículo 206. DE LAS  MARCAS O LEYENDAS. Queda prohibida la comercialización de alimentos o bebidas  que se encuentren en recipientes cuyas marcas o leyendas correspondan a otros  fabricantes o productos.    

DE LOS ROTULOS Y DE LA  PUBLICIDAD    

Artículo 207. REQUISITOS.  Los alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para la venta al  público, llevarán un rótulo en el cual se anotarán las leyendas que determine  el Ministerio de Salud:    

a) Nombre del producto;    

b) Nombre y dirección del  fabricante;    

c) Contenido neto en  unidades del Sistema Internacional, SI;    

d) Registro del  Ministerio de Salud, y    

e) Ingredientes.    

Parágrafo. Lo establecido  en este artículo no se aplicará a los alimentos o bebidas que se fraccionen y  expendan en el mismo establecimiento. El Ministerio de Salud señalará las  condiciones de identificación de estos productos cuando considere que su venta  dé lugar a falsificación o a riesgos para la salud.    

Artículo 208. DE LA  ALUSION A LAS PROPIEDADES. En los rótulos o cualquier otro medio de publicidad,  se prohíbe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas,  nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la  verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento o de la  bebida.    

Artículo 209. INDICACION  DEL ORIGEN. En los rótulos o en cualquier otro medio de publicidad o  propaganda, se deberá hacer clara indicación del origen natural o sintético de las  materias primas básicas utilizadas en la elaboración de los alimentos o de las  bebidas.    

Parágrafo. Se prohíbe  utilizar rótulos superpuestos, con enmiendas o ilegibles.    

Artículo 210. DE LAS  PROPIEDADES MEDICINALES. Los alimentos o bebidas en cuyo rótulo o propaganda se  asignen propiedades medicinales, se considerarán como medicamentos y cumplirán,  además, con los requisitos establecidos para tales productos en el presente  Estatuto y sus reglamentaciones.    

DEL TRANSPORTE    

Artículo 211. CONDICIONES  HIGIENICO‑SANITARIAS DE LOS VEHICULOS. Los vehículos destinados al  transporte de alimentos, bebidas y materias primas, deberán ser diseñados y  construidos en forma que protejan los productos de contaminaciones y aseguren  su correcta conservación. Además, deberán conservarse siempre en excelentes  condiciones de higiene. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones  higiénico‑sanitarias que deben cumplir.    

Artículo 212.  REFRIGERACION. Los vehículos destinados al transporte de alimentos o bebidas  que deben ser conservados en frío, deberán tener equipos adecuados que permitan  mantener estos productos en buen estado de conservación hasta su destino final.    

Artículo 213.  LIMITACIONES EN EL TRANSPORTE DE ALIMENTOS. Se prohíbe depositar alimentos  directamente en el piso de los vehículos de transporte, cuando esto implique  riesgos para la salud del consumidor.    

Artículo 214.  LIMITACIONES AL TRANSPORTE CON SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe transportar,  conjuntamente, en un mismo vehículo, bebidas o alimentos con sustancias  peligrosas o cualquier otra sustancia susceptible de contaminación.    

Artículo 215.  OBLIGATORIEDAD DE MANTENER CONDICIONES HIGIENICAS. Los recipientes o  implementos que se utilicen para el transporte de alimentos o bebidas, deberán  estar siempre en condiciones higiénicas.    

DE LOS ESTABLECIMIENTOS  INDUSTRIALES    

Artículo 216. REQUISITO  PARA LA VENTA DE PRODUCTOS. Los establecimientos industriales que realicen  ventas de alimentos o bebidas, deberán tener un área dedicada exclusivamente para  este fin, dotada con todos los requisitos higiénico sanitarios exigidos a los  establecimientos comerciales de esta clase.    

Artículo 217.  LOCALIZACION DE TUBERIAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. En los establecimientos  industriales las tuberías elevadas se colocarán de manera que no pasen sobre  las líneas de procesamiento salvo en los casos en que por razones tecnológicas  no exista peligro de contaminación para los alimentos o bebidas, a criterio del  Ministerio de Salud o de la autoridad delegada.    

Artículo 218. AGUA  POTABLE. Los establecimientos industriales a que se refiere esta Sección,  deberán tener agua potable en la cantidad requerida por la actividad que en  ellos se desarrolle.    

Artículo 219. CONTROL DE  LA CALIDAD.-Todo establecimiento industrial para alimentos o bebidas deberá  tener un laboratorio para control de la calidad de sus productos.    

Parágrafo. Los  establecimientos a que se refiere este artículo, podrán contratar el control de  la calidad de sus productos con laboratorios legalmente establecidos y  aprobados por el Ministerio de Salud, conforme a la reglamentación que al  respecto se establezca.    

Artículo 220. DEL CONTROL  ESPECIAL. El Ministerio de Salud reglamentará sistemas especiales de control  que se deban efectuar cuando el producto lo requiera. En los establecimientos  dedicados a la cría de animales de abasto, los sistemas de control de la  calidad deberán establecerse en coordinación con el Ministerio de Agricultura.    

DE LOS ESTABLECIMIENTOS  COMERCIALES    

Artículo 221. DEL ORIGEN  DE ALIMENTOS Y BEBIDAS. Todos los alimentos y bebidas deben provenir de  establecimientos autorizados por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada  y que cumplan con las disposiciones del presente Estatuto y sus  reglamentaciones.    

Artículo 222.  ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS SIN EMPAQUE. Los alimentos que no requieran de  empaque o envase se almacenarán en forma que se evite su contaminación o  alteración, para evitar riesgos higiénico sanitarios al consumidor.    

Parágrafo. En el expendio  de los alimentos a que se refiere este artículo se deberán tener elementos de  protección como gabinetes o vitrinas, adecuados, fáciles de lavar y de  desinfectar. Además, deberá disponerse de utensilios apropiados para su manipulación.    

Artículo 223. LAVADO Y  DESINFECCION. Cuando los establecimientos comerciales de alimentos o bebidas no  cuenten con agua y equipos en cantidad y calidad suficientes para el lavado y  desinfección, los utensilios que se utilicen deberán ser desechables con el  primer uso.    

Artículo 224. REQUISITOS  MINIMOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. En los establecimientos  comerciales en que se sirvan alimentos o bebidas, no se permitirá el empleo de  utensilios de comedor deteriorados. Las jarras o recipientes que contengan  alimentos o bebidas deberán estar provistos de tapa para evitar contaminación.    

Parágrafo. La autoridad  sanitaria que encuentre en uso utensilios deteriorados en los términos de este artículo,  procederá al decomiso e inutilización inmediatos.    

Artículo 225. AISLAMIENTO  DE LOS PRODUCTOS NO COMESTIBLES. Cuando en un establecimiento comercial, además  de las actividades a que se refiere esta Sección, se realicen otras sobre  productos no comestibles, deben separarse y sus productos almacenarse  independientemente para evitar contaminación de los alimentos o bebidas.    

Artículo 226. LIMITACION  A LA COCCION CON LLAMA. Sólo se permitirá la cocción de alimentos por contacto  directo con la llama, cuando en dicha operación no se produzca contaminación de  los alimentos o cualquier otro fenómeno adverso para la salud.    

Artículo 227.  ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES TEMPORALES O AMBULANTES. El Ministerio de Salud  establecerá los requisitos que deben cumplir los establecimientos comerciales,  temporales o ambulantes, para la venta de alimentos o bebidas y las condiciones  de ésta.    

Artículo 228. VENTA DE  ANIMALES VIVOS. Los establecimientos comerciales en que se expendan animales  vivos deberán tener instalaciones adecuadas para mantenerlos en forma higiénica  y para evitar que se afecten el bienestar o la salud de los vecinos.    

DE LOS ADITIVOS Y  RESIDUOS    

Artículo 229. LIMITACION  PARA EL USO DE LOS ADITIVOS. Se prohíbe el uso de aditivos que causen riesgos  para la salud del consumidor o que puedan ocasionar adulteraciones o  falsificaciones del producto.    

Artículo 230. REQUISITOS  PARA EL USO DE ADITIVOS. El uso de aditivos cumplirá las disposiciones sobre:    

a) Aditivos permitidos;    

b) Dosis de empleo y límites  de tolerancia;    

c) Alimentos a los cuales  se pueden adicionar;    

d) Las demás que el  Ministerio de Salud estime necesarias.    

Parágrafo. Las  disposiciones a que se refiere este artículo se mantendrán actualizadas teniendo  en cuenta los cambios en la condiciones de aplicación y en la tecnología.    

Artículo 231. CONTROL DEL  EMPLEO DE ADITIVOS. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue  ejercerá el control del empleo de aditivos en alimentos y bebidas.    

Artículo 232. LIMITES  MAXIMOS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS. El Ministerio de Salud dentro de las  disposiciones de esta Estatuto y sus reglamentaciones, fijará los límites  máximos de residuos de plaguicidas permitidos en el agua, los alimentos y las  bebidas.    

DE LAS IMPORTACIONES Y  EXPORTACIONES    

Artículo 233. CERTIFICADO  DEL PAIS DE ORIGEN. Todos los productos de que trata esta Sección que se  importen al país, deberán tener un certificado del país de origen, expedido por  la autoridad sanitaria del país de producción, autenticado ante el Consulado de  Colombia o del país amigo más cercano, en el cual, además, se debe certificar  su aptitud para el consumo humano.    

Artículo 234. DE LOS  REQUISITOS SANITARIOS. El Ministerio de Salud establecerá conjuntamente con el Ministerio  de Agricultura, los requisitos sanitarios que deban cumplir los productos de  importación o exportación a que se refiere esta Sección y vigilarán su estricto  cumplimiento.    

Artículo 235. ROTULOS Y  PUBLICIDAD. Los alimentos y bebidas de importación o exportación cumplirán con  lo establecido en el presente Estatuto y sus reglamentaciones sobre rótulos y  publicidad.    

Artículo 236.  ALMACENAMIENTO EN PUERTOS. Los puertos a donde lleguen alimentos y bebidas de  importación o exportación deberán tener para su almacenamiento áreas en  condiciones sanitarias adecuadas que garanticen la conservación de los mismos.    

Parágrafo. El Ministerio  de Salud o la entidad que éste delegue controlarán en coordinación con el  Ministerio de Agricultura, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en  este artículo.    

DE LOS PRODUCTOS    

Artículo 237. PRODUCTOS  NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. No se consideran aptos para el consumo humano  los alimentos o bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados o  los que, por otras características anormales, puedan afectar la salud del  consumidor.    

Artículo 238. SANCIONES.  Se prohíbe la tenencia o expendio de alimentos o bebidas no aptos para el consumo  humano. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada deberá proceder al  decomiso y destino final de estos productos.    

Artículo 239. REGISTRO.  Todos los alimentos o bebidas que se expendan bajo marca de fábrica y con  nombres determinados, requerirán registro expedido conforme a lo establecido en  el presente Estatuto y la reglamentación que al efecto establezca el Ministerio  de Salud.    

Parágrafo. Se prohíbe el  expendio de alimentos o bebidas con registro en trámite.    

DE LAS CARNES, SUS  DERIVADOS Y AFINES MATADEROS    

Artículo 240. SACRIFICIO  DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO. El sacrificio de animales de abasto público sólo  podrá realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y además  de cumplir con los requisitos de este Estatuto y sus reglamentaciones, se  ajustarán a las normas que sobre sacrificio, faenado y transporte dicte el  Ministerio de Salud.    

Parágrafo. La  reglamentación para mataderos de exportación se expedirá conjuntamente con el  Ministerio de Agricultura.    

Artículo 241.  LOCALIZACION DISEÑO Y CONSTRUCCION. Antes de instalar cualquier matadero se  solicitará la aprobación del Ministerio de Salud o su autoridad delegada para  su localización, diseño y construcción. Igualmente, toda remodelación o  ampliación deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud o su autoridad  delegada.    

Parágrafo. En la  aprobación a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta las  especificaciones existentes sobre zonificación en cada localidad, siempre que  no contravenga lo establecido en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 242.  LOCALIZACION DEL TERRENO. El terreno para la localización de los mataderos  cumplirá con los requisitos exigidos en éste Libro y, además, deberá tener suficiente  agua potable, energía eléctrica y facilidades para tratamiento, evacuación y  disposición de residuos.    

Artículo 243. REGISTRO  DIARIO DE ENTRADA DE ANIMALES. Los mataderos deberán tener un registro diario  de la entrada de animales. Dicho registro deberá contener: procedencia  específica, número de sacrificios, rechazos o decomisos y sus causas. Esta  información se suministrará periódicamente a la autoridad sanitaria competente.    

Parágrafo. El Ministerio  de Salud reglamentará la forma de recolección y la utilización de la  información a que se refiere este artículo.    

Artículo 244. DE LOS  CORRALES. Los mataderos dispondrán de corrales separados para cada especie  animal con capacidad y facilidad suficientes para el examen ante mortem y para  aislar animales sospechosos o enfermos. Además, el Ministerio de Salud o su  autoridad delegada, establecerán requisitos adicionales para los corrales.    

Artículo 245. CONDICIONES  Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud, conjuntamente con el Ministerio  de Agricultura, reglamentarán las condiciones y requisitos que se deben cumplir  para el adecuado funcionamiento de los mataderos, cuando lo consideren  necesario, dispongan de plaza de ferias anexa.    

Artículo 246. PREVENCION  Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO. Para efectos de prevención y control epidemiológico,  se procederá conforme a las normas establecidas en el presente Estatuto y su  reglamentación cuando se presenten casos de enfermedad infecto‑contagiosa  en los animales.    

Artículo 247. LAVADO Y  DESINFECCION DE LOS VEHICULOS. Cuando lo determine el Ministerio de Salud, los  mataderos dispondrán de un lugar anexo a los corrales, destinado al lavado y  desinfección de los vehículos empleados en el transporte de animales.    

Artículo 248. DEL  SACRIFICIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE ANIMALES. Los mataderos dispondrán de  secciones de sacrificio o faenado separadas para cada especie animal. El  Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue, señalará los casos en que se  permita el uso de una misma sección para el sacrificio o faenado de animales de  especies diferentes.    

Artículo 249. AREAS  NECESARIAS EN MATADEROS DE BOVINOS. Los mataderos destinados para el sacrificio  de bovinos deberán tener, además de las áreas a que se refieren los artículos  anteriores, las siguientes:    

a) De lavado y  preparación de vísceras blancas;    

b) De lavado y  preparación de vísceras rojas;    

c) De pieles y patas;    

d) De cabezas;    

e) De subproductos;    

f) De decomisos, y    

g) de inutilización de  rechazos y decomisos.    

Parágrafo. El Ministerio  de Salud podrá autorizar el establecimiento o la supresión de otras áreas y las  condiciones de éstas cuando lo estime conveniente.    

Artículo 250. REQUISITOS  PARA SACRIFICAR, FAENAR Y EXPORTAR. Solamente se permitirá sacrificar y faenar animales  de abasto en los mataderos aprobados por el Ministerio de Salud o por la  autoridad delegada por éste. Para los mataderos de exportación esta aprobación  se expedirá de acuerdo con el Ministerio de Agricultura.    

Artículo 251.  CLASIFICACION DE LOS MATADEROS. El Ministerio de Salud podrá clasificar los  mataderos de acuerdo con su capacidad y demás condiciones. Además, deberá  reglamentar los requisitos especiales que conforme a la clasificación deben  cumplir los mataderos.    

Artículo 252. INSPECCION  SANITARIA. Los mataderos estarán sometidos a inspección sanitaria de las  autoridades competentes. El Ministerio de Salud reglamentará dicha inspección.    

Parágrafo. La  reglamentación sobre inspección sanitaria y demás requisitos de los mataderos  de exportación se establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.    

Artículo 253.  CONSTRUCCION DE LAS AREAS DE SACRIFICIO Y FAENADO. Las áreas de sacrificio y  faenado serán construidas en material sólido, lavable, impermeable, no poroso  ni absorbente y resistente a la corrosión, y deberán cumplir con las demás  reglamentaciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.    

Artículo 254. SISTEMA DE  LIMPIEZA. Todo matadero contará con un sistema adecuado para la fácil limpieza  de animales, carne, vísceras, cabezas y patas; para la limpieza y desinfección  de equipos, utensilios e instalaciones y para el aseo de los trabajadores y  demás personal. Los equipos y accesorios deberán conservarse limpios y en buen  estado sanitario.    

Artículo 255. SACRIFICIO DE  ANIMALES SOSPECHOSOS. El Ministerio de Salud podrá exigir la existencia de un  área independiente para el sacrificio de animales sospechosos.    

DE LA INSPECCION ANTE  MORTEM    

Artículo 256.  AUTORIZACION PREVIA. Todos los animales a sacrificar serán sometidos a  inspección sanitaria ante mortem en los corrales del matadero. Solo se  permitirá iniciar el sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial  competente lo autorice.    

Artículo 257. ANIMALES  MUERTOS DURANTE SU TRANSPORTE. Los animales que hayan muerto durante el  transporte o en los corrales del matadero no podrán destinarse al consumo  humano. La autoridad sanitaria competente decidirá el destino final de estos  animales.    

Artículo 258. VIGILANCIA  Y CONTROL ESPECIALES. Los animales llegados al matadero o que durante su  permanencia en corrales presenten condiciones anormales, pasarán a los corrales  destinados para animales sospechosos y serán sometidos a vigilancia y control  especiales. La autoridad sanitaria competente decidirá su destino.    

Parágrafo. Los animales  de que trata este artículo deberán ser marcados como animales sospechosos y  mantendrán esta marca durante todo el proceso industrial si fuere el caso.    

Artículo 259. AREA DE SACRIFICIO  DE ANIMALES RECHAZADOS. Los animales que se rechacen en el examen ante mortem  serán sacrificados en el matadero donde se les inspeccionó en lugar diferente  al área normal de sacrificio, tomando las medidas sanitarias que aseguren la  limpieza y desinfección del personal que haya intervenido en la matanza, de los  utensilios y de las áreas del matadero que hayan estado en contacto directo con  el animal.    

Las carnes, vísceras y  demás componentes serán utilizados en forma inmediata. La autoridad sanitaria  competente vigilará la operación.    

Artículo 260. LAVADO  PREVIO. Todos los animales se deberán lavar antes del sacrificio; todo matadero  deberá disponer de las instalaciones apropiadas para tal fin.    

DEL SACRIFICIO    

Artículo 261. SISTEMAS  AUTORIZADOS DE SACRIFICIO. Solamente se permitirá insensibilización, sacrificio  y desangrado de los animales por los métodos que apruebe el Ministerio de  Salud.    

Artículo 262. SEPARACION  DE VISCERAS. Las vísceras rojas y blancas de los animales deberán retirarse en  forma separada y manejarse de manera que se evite su contaminación y la de la  carne.    

Artículo 263. VISCERAS  BLANCAS Y ROJAS. Las vísceras blancas de los animales deberán procesarse y  lavarse en sitios separados de las áreas de sacrificio y faenado; las rojas se  tratarán en la sección correspondiente.    

Artículo 264. SEPARACION  DE LAS PATAS, CABEZA Y PIEL. Las patas, cabezas y piel de los animales  sacrificados se separarán y manejarán conveniente y adecuadamente para evitar  la contaminación de la carne.    

Artículo 265.  IDENTIFICACION DE LAS PARTES DEL ANIMAL. Las partes del animal sacrificado  deberán identificarse convenientemente para facilitar la inspección sanitaria  post mortem.    

Artículo 266. LAVADO DE  LA CARNE. Toda la carne de los animales sacrificados se lavará con agua  potable, a presión si es posible, y se dejará escurrir durante el tiempo  necesario para la eliminación del agua de lavado.    

Artículo 267. PERSONAS  AJENAS AL MATADERO. Se prohíbe la presencia de personas o animales ajenos a las  labores del matadero durante el sacrificio o faenado de animales.    

INSPECCION POST MORTEM    

Artículo 268. EXAMENES  MACROSCOPICO Y DE LABORATORIO. Todos los animales serán sometidos por la autoridad  sanitaria a un examen macroscópico completo de sus ganglios, vísceras y  tejidos, complementándolo cuando se juzgue conveniente, con exámenes  confirmativos de laboratorio, inmediatamente después del sacrificio.    

Artículo 269. EXAMEN  MINUCIOSO. Los animales declarados sospechosos en la inspección ante mortem,  después de sacrificados deberán examinarse minuciosamente por la autoridad  sanitaria. Esta determinará si son aptos o no para el consumo; en caso  negativo, ordenará su decomiso, total o parcial, de acuerdo con el presente  Estatuto y demás normas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud.    

Parágrafo 1. Las carnes y  demás partes útiles del animal que se declaren aptas para el consumo humano por  la autoridad sanitaria serán identificadas como tales en lugar visible. Para  facilitar la inspección, su identificación se mantendrá hasta el expendio de  las mismas.    

Parágrafo 2. Las carnes o  las vísceras decomisadas se llevarán al área de decomisos para los fines que  disponga la autoridad sanitaria, cuidando de la protección y desinfección de  los operarios y equipos que hayan tenido contacto con ellas.    

Artículo 270. REQUISITOS  PREVIOS PARA EL CONSUMO E INDUSTRIALIZACION DE CARNES. El Ministerio de Salud reglamentará  las técnicas de inspección, las formas de identificación y las causas de  decomiso parcial o total y el tratamiento previo al consumo o industrialización  de las carnes.    

Artículo 271. DEL RETIRO  DE LA CARNE. Se prohíbe retirar de los mataderos la carne, las vísceras y demás  partes de los animales sacrificados sin examen, identificación y aprobación por  la autoridad sanitaria competente.    

DEL TRANSPORTE DE CARNES    

Artículo 272. LICENCIA.  Todos los vehículos destinados a transportar carne, vísceras y demás partes de  los animales sacrificados, desde los mataderos hasta los lugares de expendio o  industrialización deberán tener licencia expedida por el Ministerio de Salud o  la autoridad delegada por éste, mediante el cumplimiento de los requisitos  exigidos en este Estatuto y en las reglamentaciones correspondientes. Los  vehículos serán utilizados exclusivamente para tal fin.    

Para el transporte de  productos destinados a la exportación, la reglamentación se expedirá  conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.    

Artículo 273. REQUISITOS  TECNICOS. Los compartimentos de los vehículos destinados al transporte de  carnes, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, deberán estar  construidos en material impermeable e inalterable. El diseño se hará en forma  que permita su correcta limpieza y desinfección.    

Artículo 274. AISLAMIENTO  DEL PISO. Todos los vehículos para el transporte de carnes, canales, medios y  cuartos de canal, deberán tener un sistema que permita mantener los productos a  una altura que impida su contacto con el piso.    

Artículo 275. DEL  TRANSPORTE DE VISCERAS. Las vísceras se deberán transportar por separado  colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidos  para evitar su contaminación.    

Artículo 276. SEPARACION  DE LAS CARNES. Las carnes de diferentes especies de animales de abasto se  transportarán de manera que no estén en contacto.    

Artículo 277. CERTIFICADO  PARA EL TRANSPORTE. El transporte de la carne, vísceras y demás partes de los animales  sacrificados requerirá de un certificado expedido por la autoridad sanitaria  del matadero de origen, en que conste:    

a) Especie a que  pertenece;    

b) Cantidad transportada;    

c) Fecha de sacrificio;    

d) Lugar de destino, y    

e) Las demás especificaciones  que el Ministerio de Salud establezca.    

Artículo 278. REQUISITOS  PARA EL EXPENDIO. Los establecimientos destinados al expendio de carnes  reunirán los siguientes requisitos:    

a) Los pisos y muros  serán construidos de materiales impermeables e inalterables que faciliten su  limpieza y desinfección;    

b) Los equipos y  utensilios empleados en el manejo de la carne o vísceras, serán de material  atóxico e inalterable y de diseño que permita su limpieza y desinfección;    

c) Estar dotados de los elementos  necesarios para la conservación y manejo higiénico de la carne.    

Además, deberán tener las  facturas de compra con el número de la licencia sanitaria del matadero donde  fueron sacrificados los animales.    

Artículo 279. MATADERO PARA  PORCINOS. Los mataderos para ganado porcino cumplirán con lo establecido en el  presente estatuto y sus reglamentaciones, salvo en lo relativo a áreas para  cabezas, patas y pieles. Además, deberán tener áreas destinadas exclusivamente  al escaldado o pelado con los equipos adecuados.    

El Ministerio de Salud  reglamentará los sistemas que deberán utilizarse para el escaldado o pelado de  porcinos.    

Artículo 280. MATADEROS  PARA AVES. Los mataderos para aves cumplirán las disposiciones contempladas en este  Estatuto, sus reglamentaciones y demás normas específicas que se expidan.    

Artículo 281. SECCIONES.  Los mataderos para aves deberán tener las siguientes secciones independientes:    

a) De recepción de aves;    

b) De sacrificio,  escaldado y desplume;    

c) De visceración,  lavado, enfriado y empaque, y    

d) De almacenamiento en  frío.    

Parágrafo. El Ministerio  de Salud podrá exigir o suprimir el establecimiento de las secciones que estime  necesarias y de las condiciones que deben cumplir.    

Artículo 282. INSPECCION  ANTE MORTEM. Todo matadero para aves estará sometido a inspección sanitaria de  las autoridades competentes.    

La inspección ante mortem  se efectuará en la sección de recepción y deberá cumplirse según la  reglamentación que para tal fin dicte el Ministerio de Salud.    

Artículo 283. SACRIFICIO.  Las aves en condiciones sanitarias sospechosas se deberán sacrificar en forma  separada de las sanas.    

Artículo 284. PERIODO DE  SANGRIA. En el sacrificio de aves el período de sangría será de tal duración,  que por ningún motivo las aves lleguen vivas al escaldado.    

Artículo 285. UTILIZACION  DE AGUA POTABLE. En el sacrificio de aves las labores de escaldado se harán con  agua potable que, durante su utilización, se mantendrá caliente y en  condiciones higiénicas para evitar la contaminación.    

Artículo 286. PELADORAS.  En el sacrificio de aves las peladoras estarán diseñadas en tal forma que se  evite la dispersión de las plumas y permita la fácil recolección de las mismas.  Estas se lavarán las veces que sean necesarias para garantizar su higiene y  mantenimiento.    

El Ministerio de Salud  aprobará los sistemas que se utilicen para el desplume y recolección de las  mismas.    

Artículo 287.  EVISCERACION. En el sacrificio de aves la evisceración se hará en forma que  evite al máximo su contaminación; la canal de recolección de las vísceras no  utilizables para consumo humano será de material inalterable y la recolección  final de éstas se hará por sistemas aprobados por el Ministerio de Salud.    

Artículo 288. INSPECCION  POST MORTEM. La inspección sanitaria post mortem se realizará después de la  evisceración de las aves.    

Artículo 289. ELIMINACION  DE RESIDUOS. Los mataderos para aves dispondrán de un sistema de eliminación o  procesamiento de residuos y decomisos, aprobados por el Ministerio de Salud.    

Artículo 290.  ENFRIAMIENTO. Los equipos empleados para el enfriamiento de aves estarán  diseñados en forma que se evite su contaminación y serán higienizados después  de cada uso.    

Artículo 291. DESAGUES.  En los procesos de escaldado y enfriado de aves se utilizarán desagues que  eviten salida de agua a los pisos.    

Artículo 292. LICENCIA  SANITARIA. Las aves que se expendan para consumo público, deberán proceder de  mataderos con licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o su  autoridad delegada, conforme a lo establecido en el presente estatuto y sus  reglamentaciones.    

Artículo 293.  IDENTIFICACION SANITARIA. Todas las aves destinadas al consumo público deberán  tener identificación sanitaria, expedida por las autoridades competentes, la  cual se conservará hasta su expendio. El Ministerio de Salud reglamentará lo  relacionado con esta identificación.    

Artículo 294. EMPAQUE.  Las aves se empacarán individualmente para su comercialización; cuando vayan  acompañadas de vísceras, éstas se empacarán independientemente o se colocarán  empacadas en la cavidad abdominal.    

Artículo 295. UTILIZACION  DE COLORANTES. Se prohíbe adicionar colorantes a las aves que se expendan para  consumo humano.    

MATADEROS PARA OTRAS  ESPECIES ANIMALES    

Artículo 296. SACRIFICIO  DE OTROS ANIMALES. Los establecimientos destinados para el sacrificio de otras  especies de animales cumplirán con las normas del presente Estatuto, sus reglamentaciones  y las especiales que dicte el Ministerio de Salud.    

DE LOS DERIVADOS DE LA  CARNE    

Artículo 297. CONDICIONES  DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones que  deberán cumplir los establecimientos en los cuales se producen, elaboran o  transforman derivados de la carne.    

Artículo 298. CONDICIONES  HIGIENICO‑SANITARIAS. Las materias primas, aditivos y demás productos  empleados en elaboración de derivados de la carne, cumplirán con las  condiciones higiénico‑sanitarias exigidas en el presente Estatuto y sus  reglamentaciones.    

Artículo 299. CALIDAD. En  la elaboración de productos derivados de la carne, se prohíbe el empleo de  materias primas de inferior calidad o en proporciones distintas a las aprobadas  por las autoridades sanitarias competentes y declaradas en rótulos y etiquetas.    

Artículo 300.  CLASIFICACION Y COMPOSICION. La clasificación y la composición de los  diferentes derivados de la carne, se ajustarán a las normas y demás  disposiciones sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud o la entidad  delegada.    

Artículo 301.  IDENTIFICACION DEL ORIGEN. La carne y sus productos derivados procedentes de  animales diferentes a los bovinos destinados al consumo, se identificarán y  expenderán con una denominación que exprese claramente su origen.    

Artículo 302.  CLASIFICACION Y PROCESAMIENTO DE ANIMALES PARA CONSUMO HUMANO. El Ministerio de  Salud establecerá la clasificación de los animales de abasto público. Además,  reglamentará las condiciones que se deben cumplir en actividades de producción,  elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento,  transporte, expendio, consumo, exportación o importación de la carne y sus  productos derivados procedentes de animales diferentes a los bovinos destinados  al consumo humano.    

DE LOS PRODUCTOS DE LA  PESCA    

Artículo 303. REQUISITOS  PARA LA VENTA. Todos los productos de la pesca que lo requieran deberán ser  eviscerados, lavados y enfriados rápidamente en el lugar de captura o cerca de  éste. Se prohíbe su venta al público cuando no cumplan con esta disposición.    

Artículo 304.  LIMITACIONES PARA EL USO DE LOS ADITIVOS. Para la venta al público, los  productos frescos no deberán contener aditivos y estarán en piezas enteras;  solo se permitirá su venta en trozos o filetes cuando se hayan preparado en  establecimientos o expendios debidamente autorizados, que tengan inspección  sanitaria y que se conserven congelados o refrigerados hasta la venta al  público.    

Artículo 305. PROHIBICION  DE VENTA AL PUBLICO. Se prohíbe la venta al público de productos de la pesca  que hayan sido sacrificados con explosivos o sustancias tóxicas.    

Artículo 306. SALAZON.  Las salmueras empleadas en la salazón de productos de la pesca se prepararán  con agua potable y sal apta para el consumo humano, no se adicionarán de  nitritos, nitratos, sustancias colorantes u otras sustancias que presenten  riesgos para la salud o que puedan dar lugar a falsificaciones.    

Artículo 307. DEL  TRANSPORTE. El transporte de productos de la pesca se hará en condiciones que  garanticen su conservación, conforme a la reglamentación que para tal efecto  dicte el Ministerio de Salud.    

DE LA LECHE Y SUS  DERIVADOS    

Artículo 308. HIGIENE.  Para consumo humano, la leche deberá ser obtenida higiénicamente; ésta y sus  derivados deberán proceder de animales sanos y libres de zoonosis.    

Artículo 309.  LIMITACIONES PARA LA LECHE DE CONSUMO HUMANO. Se prohíbe destinar al consumo  humano, leche extraída de animales que se encuentren sometidos a tratamiento  con drogas o medicamentos que se eliminen por la leche y que puedan ocasionar  daños para la salud del consumidor.    

Artículo 310.  IDENTIFICACION. La leche y los productos derivados de ésta, procedentes de  animales diferentes a los bovinos, se identificarán y expenderán con  denominaciones que expresen claramente su origen.    

Artículo 311. PRODUCTOS  LACTEOS. La leche y los productos lácteos para consumo humano deberán cumplir  con el presente Estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 312. SISTEMA DE  ABASTECIMIENTO DE AGUA. Todos los establos y sitios de ordeño deberán tener un  sistema de abastecimiento de agua libre de contaminación.    

Artículo 313.  LOCALIZACION. Todos los establos y sitios de ordeño deberán estar localizados  en lugares que no permitan la contaminación de la leche.    

Artículo 314. ESTABLOS DE  ORDEÑO. Los establos y sitios de ordeño cumplirán con las disposiciones del  presente estatuto y con las que el Ministerio de Salud establezca.    

Artículo 315. DISPOSICION  DEL ESTIERCOL. La disposición final del estiércol en los establos y sitios de  ordeño, se hará de acuerdo con el presente estatuto y en forma que se evite la  contaminación de la leche.    

Artículo 316. SECCIONES. Los  establos y salas de ordeño deberán tener secciones separadas para:    

a) Ordeño;    

b) Manejo de la leche;    

c) Higienización y  almacenamiento de utensilios, y    

d) Las demás que el  Ministerio de Salud exija para su correcto funcionamiento.    

Artículo 317. CONDICIONES  SANITARIAS. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones sanitarias que  deben cumplir los hatos para su funcionamiento y podrá clasificarlos de acuerdo  con éstas. Además, los hatos cumplirán con las disposiciones vigentes sobre sanidad  animal.    

Artículo 318. PROBLEMAS  HIGIENICO‑SANITARIAS. El Ministerio de Agricultura deberá comunicar a la  autoridad sanitaria competente cualquier problema higiénico sanitario que se  presente en los hatos, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el  Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.    

Artículo 319. ORDEÑO Y  MANEJO DE LA LECHE. El ordeño y manejo de la leche se harán de manera que se  evite su contaminación; los recipientes, equipos y utensilios que se utilicen  deberán lavarse y desinfectarse adecuadamente para su conservación; el  almacenamiento de la leche se efectuará en forma que permita su conservación; y  el transporte se hará en vehículos exclusivamente destinados al efecto, que  reúnan los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud o la autoridad  delegada por éste.    

DE LAS PLANTAS PARA  ENFRIAMIENTO DE LECHE    

Artículo 320.  CONSERVACION. Las plantas para enfriamiento de leche cumplirán con los  requisitos del presente estatuto y sus reglamentaciones; tendrán sistemas de  enfriamiento para la conservación de la leche y equipos de lavado y  desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.    

Artículo 321.  ENFRIAMIENTO Y ALMACENAMIENTO. Las secciones de enfriamiento y almacenamiento  de leches deberán estar separadas de las demás que conforman la planta y  protegidas del ambiente exterior.    

Artículo 322. ANALISIS.  Antes de salir de la planta de enfriamiento, toda leche será sometida a los  análisis correspondientes de acuerdo con la reglamentación que para el efecto  dicte el Ministerio de Salud.    

Artículo 323.  PASTEURIZACION. Toda la leche tratada en plantas de enfriamiento deberá  destinarse a la pasteurización. Se prohíbe expenderla al público directamente.    

DE LAS PLANTAS PASTERIZADORAS  DE LECHE    

Artículo 324.  CONSERVACION Y DESINFECCION. Las plantas pasterizadoras de leches cumplirán con  los requisitos del presente estatuto y sus reglamentaciones. Además, deberán  tener los sistemas necesarios para la conservación de la leche, con equipo de  lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.    

Artículo 325. SECCIONES.  En las plantas pasterizadoras las secciones de proceso y almacenamiento de  productos terminados serán independientes de las demás secciones.    

Artículo 326. ENVASES.  Cuando las plantas pasterizadoras empleen envases reutilizables deberán tener  una sección independiente con los equipos adecuados para el lavado y la  desinfección de éstos.    

Artículo 327. EQUIPOS Y  UTENSILIOS PARA LA PASTEURIZACION. Los equipos y utensilios utilizados en el  proceso de pasteurización que estén en contacto con la leche, se someterán al  lavado y desinfección, antes y después de su utilización.    

Artículo 328. REGISTROS  DE CONTROL. Los equipos de pasteurización deberán tener registros de control  del proceso de pasteurización. Estos estarán a disposición del organismo o la  autoridad sanitaria competente.    

Artículo 329.  MANIPULACION. El empaque, almacenamiento, transporte, distribución y expendio  de leche se hará en condiciones que garanticen su adecuada conservación.    

Artículo 330. LICENCIA  PARA LA VENTA. Sólo se permitirá la venta de leche en expendios con licencia  expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.    

Artículo 331. LECHE RECONSTITUIDA  Y RECOMBINADA. La leche reconstituida o la recombinada, deberá cumplir con los  requisitos higiénico‑sanitarios establecidos en el presente estatuto y  sus reglamentaciones.    

DE LAS PLANTAS  ELABORADORAS DE PRODUCTOS LACTEOS    

Artículo 332. SECCIONES.  Las plantas elaboradoras de productos lácteos cumplirán con las normas del  presente estatuto y sus reglamentaciones, y tendrán secciones independientes  para la elaboración de los diferentes productos. El Ministerio de Salud o su entidad  delegada, cuando no haya peligro de contaminación, podrá autorizar la  utilización de una misma sección para la fabricación de varios productos.    

Artículo 333. DE LOS  REQUISITOS PARA LAS PLANTAS ENFRIADORAS O PASTEURIZADORAS. Cuando las plantas  elaboradoras de productos lácteos dispongan de plantas enfriadoras o  pasterizadoras, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada  una de ellas.    

HUEVOS    

Artículo 334. PARA  CONSUMO HUMANO. Para consumo humano los huevos frescos y los conservados,  cumplirán con las especificaciones higiénico‑sanitarias que para tal  efecto expida el Ministerio de Salud.    

Artículo 335. HUEVOS NO  APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. Los huevos no aptos para el consumo humano que  pueden ser destinados para otros fines, serán desnaturalizados empleando  sistemas aprobados por el Ministerio de Salud.    

Artículo 336. DE LOS  HUEVOS CONSERVADOS. Los huevos conservados se comercializarán con una  inscripción visible que diga “conservado”.    

Artículo 337.  PASTEURIZACION. Los huevos líquidos se pasteurizarán antes de congelarlos,  deshidratarlos o almacenarlos. Serán almacenados en recipientes cerrados a  temperatura de refrigeración.    

Artículo 338. ROTULO. En  los huevos cuando se separe la yema de la clara en el rótulo se indicará el  producto de que se trata.    

Estos productos cumplirán  con lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones.    

HIELO    

Artículo 339. DEL HIELO.  El hielo y los establecimientos donde éste se produzca o expenda, cumplirán con  los requisitos de este estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 340. UTILIZACION  DE AGUA POTABLE. En la elaboración de hielo se deberá usar agua potable y se  utilizarán equipos, cuya instalación, operación y mantenimiento garanticen un  producto de características físico‑químicas similares a las del agua  potable.    

Artículo 341. REQUISITOS  BACTERIOLOGICOS. El hielo deberá cumplir con los requisitos bacteriológicos  establecidos para el agua potable.    

Artículo 342. PROTECCION DE  LA CONTAMINACION. El hielo deberá ser manejado, transportado y almacenado de  manera que esté protegido de contaminación.    

FRUTAS Y HORTALIZAS    

Artículo 343. DE LAS  FRUTAS Y HORTALIZAS. Las frutas y hortalizas deberán cumplir con todos los  requisitos establecidos en el presente estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 344.  MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO. Durante la manipulación o almacenamiento de  frutas y hortalizas se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar su  contaminación.    

Artículo 345. RIEGO. Se  prohíbe el uso de aguas contaminadas para el riego de hortalizas y frutas  cuando el consumo pueda causar efectos nocivos para la salud.    

ALIMENTOS Y BEBIDAS  ENRIQUECIDAS    

Artículo 346. DE LOS  ALIMENTOS O BEBIDAS ENRIQUECIDOS. Se considerarán alimentos enriquecidos  aquellos que contengan elementos o sustancias que le impriman este carácter en  las cantidades que establezca el Ministerio de Salud.    

Artículo 347. SUSTANCIAS ENRIQUECEDORAS.  En los alimentos y bebidas se prohíbe la adición de sustancias enriquecedoras  que no estén aprobadas por el Ministerio de Salud.    

Artículo 348. ROTULOS Y  PROPAGANDA. Los rótulos y la propaganda de los productos alimenticios  enriquecidos cumplirán con las disposiciones de esta sección y, además,  contendrán el nombre y la proporción del elemento o elementos enriquecedores.    

Artículo 349. DE LOS  ALIMENTOS O BEBIDAS DE USO DIETETICO ESPECIAL. En el rótulo de los alimentos o  bebidas con propiedades dietéticas especiales, deberá indicarse el nombre y la  cantidad de las sustancias que le den ese carácter.    

DE LAS BEBIDAS  ALCOHOLICAS    

Artículo 350.  CLASIFICACION. Todas las bebidas alcohólicas cumplirán con las normas del  presente estatuto y sus reglamentaciones. El Ministerio de Salud clasificará  las bebidas alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico.    

Artículo 351. REQUISITOS  DE LAS MATERIAS PRIMAS. Las materias primas que se empleen en la elaboración de  bebidas alcohólicas cumplirán, además, las condiciones establecidas en el  presente estatuto, sus reglamentaciones y las siguientes:    

a) Agua potable;    

b) Cereales malteados o  no, azúcares, levadura, flores de lúpulo y demás materias primas exentas de  contaminación.    

Artículo 352. DE LOS  LOCALES PARA ELABORACION Y FRACCIONAMIENTO. En los locales de elaboración o  fraccionamiento de bebidas alcohólicas se prohíbe mantener productos no  autorizados por la autoridad competente que modifiquen el estado o la  composición natural de las bebidas alcohólicas.    

Artículo 353. PROHIBICION  DE EXPENDIO A MENORES. Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores  de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su  adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para  los expendedores en los códigos nacional o departamental de policía.    

Artículo 354. REFERENCIA  OBLIGATORIA. Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas  embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en el  presente estatuto.    

Parágrafo. Los  establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio  visible el texto del artículo precedente.    

Artículo 355. PREVENCION  DEL ALCOHOLISMO. El menor que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en  estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre  prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la  entidad que haga sus veces.    

Artículo 356. LEYENDA EN  RECIPIENTES DE BEBIDA ALCOHOLICA. En todo recipiente de bebida alcohólica  nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta  y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: “El exceso de  alcohol es perjudicial para la salud”.    

En la etiqueta deberá  indicarse además la gradación alcohólica de la bebida.    

No se autorizará la venta  de licores sin la anterior leyenda.    

Artículo 357.  REGLAMENTACION DEL MINISTERIO DE SALUD. El Ministerio de Salud reglamentará los  métodos o sistemas, los equipos y las sustancias permitidas para la  conservación de alimentos o bebidas.    

Artículo 358. METODOS DE  CONSERVACION. Los métodos de conservación de alimentos o bebidas no se podrán  utilizar para encubrir fallas de la materia prima o del proceso.    

Artículo 359.  ALMACENAMIENTO BAJO CONTROL. El Ministerio de Salud reglamentará el tiempo y  las condiciones de almacenamiento bajo control, a que estarán sometidos los  alimentos o bebidas conservados, antes de su comercialización.    

Artículo 360. ADICION DE  SUSTANCIAS. En la elaboración de conservas de hortalizas se prohíbe adicionar  sustancias para recuperar el verde de la clorofila.    

Artículo 361.  CONSERVACION A BAJAS TEMPERATURAS. Los productos alimenticios o las bebidas que  se conserven empleando bajas temperaturas, se almacenarán convenientemente,  teniendo en cuenta las condiciones de temperatura, humedad y circulación de  aire que requiera cada alimento.    

Artículo 362. SE PROHIBE  LA RECONGELACION Y REFRIGERACION. Una vez descongelado el alimento o la bebida  no se permitirá su recongelación ni su refrigeración.    

Artículo 363. DECOMISO.  En cualquier tipo de alimento o bebida, la presencia de antibióticos u otras  sustancias no permitidas será causal de decomiso del producto.    

Artículo 364. EMPLEO LIMITADO  DE RADIACIONES IONIZANTES. En la conservación de alimentos solo se permitirá el  empleo de radiaciones ionizantes cuando lo autorice el Ministerio de Salud para  casos específicos y previa comprobación de que el alimento así tratado no  presente ningún riesgo para la salud.    

Artículo 365.  COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS. Queda prohibido a toda persona comerciar con los  alimentos que entreguen las instituciones oficiales o privadas como  complementos de dieta.    

SECCION SEGUNDA    

DROGAS, DROGAS CONTROLADAS,  MEDICAMENTOS, ESTUPEFACIENTES, COSMETICOS Y OTROS PRODUCTOS.    

Artículo 366. OBJETO. En  esta sección el estatuto establece las disposiciones sanitarias sobre:    

a) Elaboración, envase o  empaque, almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos,  estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y otros productos que  puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos requieren  restricciones especiales;    

b) Cosméticos y similares,  materiales de curación y todos los productos que se empleen para el  diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades del hombre y de  los animales, y    

c) Los alimentos que por  haber sido sometidos a procesos que modifican la concentración relativa de los  diversos nutrientes de su constitución o la calidad de los mismos, o por  incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieran propiedades  terapéuticas.    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 367. DE LA  REGLAMENTACION POR EL GOBIERNO NACIONAL. El Gobierno Nacional reglamentará el  régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y  control de calidad de los productos de que trata el objeto del INVIMA dentro  del cual establecerá las funciones a cargo de la nación y la entidades  territoriales de conformidad del régimen de competencia y recursos.    

Artículo 368. DEL CONTROL  DE CALIDAD Y VIGILANCIA SANITARIA. Corresponde al Instituto Nacional de  Vigilancia de Alimento INVIMA ejecutar las políticas que en materia de  vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos  biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico‑quirúrgicos,  odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por  biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la  salud individual y colectiva    

DE LOS ESTABLECIMIENTOS  FARMACEUTICOS    

Artículo 369. DE LOS  EDIFICIOS DONDE FUNCIONEN LABORATORIOS. Los edificios en que funcionen  laboratorios farmacéuticos deberán cumplir con las especificaciones que para el  efecto determine el Gobierno Nacional.    

Artículo 370.  FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS. El funcionamiento de los  laboratorios farmacéuticos no deberá constituir peligro para los vecinos ni  afectarlos en su salud y bienestar.    

Artículo 371. DE LOS  REQUISITOS LOCATIVOS DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS. Desde el punto de vista  sanitario todo laboratorio farmacéutico deberá funcionar separado de cualquier  otro establecimiento destinado a otro género de actividades.    

Artículo 372. CONTROL  MINSALUD SOBRE PRODUCTOS BIOLOGICOS Y SUS DERIVADOS. El Ministerio de Salud o  la entidad que éste delegue controlará la elaboración, importación,  conservación, empaque, distribución y aplicación de los productos biológicos,  incluyendo sangre y sus derivados.    

Artículo 3. DE LA  DOTACION DE LOS LABOTATORIOS FARMACEUTICOS. Los laboratorios farmacéuticos  deberán tener equipos y elementos necesarios para la elaboración de sus  productos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de  Salud.    

Artículo 374. EXTENSION  NORMATIVA. Las normas establecidas para los laboratorios farmacéuticos se  aplicarán a todos los establecimientos que utilicen medicamentos, drogas y materias  primas necesarias para la fabricación de productos farmacéuticos.    

Artículo 375. SOBRE EL  CONTROL DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS. Los laboratorios farmacéuticos  efectuarán un control permanente de la calidad de sus materias primas y  productos terminados, cumpliendo la reglamentación del Ministerio de Salud  expedida al efecto.    

Parágrafo. Los  laboratorios farmacéuticos podrán contratar el control de sus productos con  laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud.    

Artículo 376. DEL CONTROL  DE CALIDAD DEL FABRICANTE. Todos los productos farmacéuticos de consumo serán  analizados por el laboratorio fabricante de acuerdo con el manual de normas  técnicas y de procedimientos para el control de calidad, sin perjuicio de los  controles que ejerce el INVIMA en esta materia.    

Artículo 377. IMPORTACION  Y EXPORTACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. El Ministerio de Salud reglamentará  lo relacionado con la importación y exportación de los productos farmacéuticos.    

Artículo 378. DEPOSITOS,  FARMACIAS, DROGUERIAS Y SIMILARES. El Ministerio de Salud reglamentará el  funcionamiento de depósitos de drogas, farmacias‑droguerías y similares.    

Artículo 379. PROHIBICION  A LOS DEPOSITOS DE DROGAS. Los depósitos de drogas no podrán elaborar,  transformar y reenvasar ningún medicamento.    

Artículo 380. DE LA  DOTACIÓN DE LAS FARMACIAS Y DROGUERIAS. Toda farmacia‑droguería deberá  tener como mínimo las existencias de productos y elementos que señale el  Ministerio de Salud.    

Artículo 381. DE LOS  REQUISITOS LOCATIVOS DE LAS FARMACIAS. Las farmacias‑droguerías  funcionarán en edificaciones apropiadas que reúnan los requisitos mínimos  fijados por el Ministerio de Salud.    

Artículo 382. DEL  EXPENDIO DE PRODUCTOS QUE REQUIEREN REFRIGERACION. Toda farmacia‑droguería  que almacene o expenda productos que por su naturaleza requieran de  refrigeración deberá tener los equipos necesarios.    

Artículo 383. DE LA VENTA  DE DROGAS Y MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud reglamentará la venta de  drogas y medicamentos en farmacias‑droguerías.    

Artículo 384. DE OTROS  SITIOS PARA LA VENTA DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud determinará los  establecimientos, distintos a farmacias‑droguerías donde puedan venderse  medicamentos al público.    

Artículo 385. DE LA  PRESCRIPCION Y VENTA DE MEDICAMENTOS EN AREAS MARGINADAS. La prescripción y  suministro de medicamentos en áreas especiales carentes de facilidades de  acceso a los recursos ordinarios de salud serán reglamentados por el Ministerio  de Salud.    

ROTULOS, ETIQUETAS,  ENVASES, EMPAQUES Y PUBLICIDAD    

Artículo 386. DE LOS  ROTULOS, ETIQUETAS, ENVASES Y EMPAQUES. El Ministerio de Salud reglamentará la  utilización de rótulos, etiquetas, envases y empaques para productos  farmacéuticos.    

Artículo 387. REQUISITOS  PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. El envase para productos  farmacéuticos deberá estar fabricado con materiales que no produzcan reacción  física ni química con el producto y que no alteren su potencia, calidad o  pureza.    

Artículo 388. DE LA  PROTECCION DE LOS ENVASES. Cuando por su naturaleza los productos farmacéuticos  lo requieran, el envase se protegerá de la acción de la luz, la humedad y de  otros agentes atmosféricos o físicos.    

Artículo 389. DEL  TRANSPORTE DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Los embalajes destinados al transporte  de varias unidades de productos farmacéuticos, deberán estar fabricados con  materiales apropiados para la conservación de éstos.    

Artículo 390. DE LOS  ROTULOS EN LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Todo producto farmacéutico deberá estar  provisto de un rótulo adherido al envase en el cual se anotarán las leyendas  que determine el Ministerio de Salud.    

Artículo 391. DEL ANEXO  EN LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Las indicaciones acerca de la posología y las  posibles acciones secundarias y contraindicaciones de los productos  farmacéuticos deberán incluirse en un anexo que acompañe al producto.    

Artículo 392. DE LOS  NOMBRES DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Los nombres de los medicamentos deberán  ajustarse a términos de moderación científica y no serán admitidas en ningún  caso las denominaciones estrambóticas y otras que determine la respectiva  reglamentación.    

Artículo 393. DEL  REGISTRO DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. El Ministerio de Desarrollo  no podrá registrar una marca de un producto farmacéutico sin informe previo  permisible del Ministerio de Salud sobre su aceptación. Así mismo deberá  cancelar todo registro que solicite éste.    

Artículo 394. DEL CONTROL  DE CALIDAD. Es responsabilidad de los fabricantes establecer por medio de  ensayos adecuados, las condiciones de estabilidad de los productos  farmacéuticos producidos. El Ministerio de Salud reglamentará el cumplimiento  de esta disposición.    

Artículo 395. DE LOS  MEDICAMENTOS CON FECHA DE CADUCIDAD VENCIDA. Se prohíbe la venta y suministro  de medicamentos con fecha de caducidad vencida.    

Artículo 396. REQUISITOS  PARA LA IMPORTACION. Todos los medicamentos, drogas, cosméticos, materiales de  curación, plaguicidas de uso doméstico, detergentes y todos aquellos productos  farmacéuticos que incidan en la salud individual o colectiva necesitan registro  en el Ministerio de Salud para su importación, exportación, fabricación y  venta.    

Artículo 397. REQUISITOS PARA  LA VENTA. No se autorizará la venta de cigarrillo y de tabaco que no contengan  la leyenda: “El tabaco es nocivo para la salud”.    

Artículo 398. LEYENDA DE  EMPAQUES DE CIGARRILLO. Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o  extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una  décima parte de ella, la leyenda: “El tabaco es nocivo para la  salud”.    

Artículo 399. DE LA  PUBLICIDAD. El Ministerio de Salud reglamentará lo referente a la publicidad y prevención  de productos farmacéuticos y demás que requieran registro sanitario.    

Artículo 400. HORARIOS E  INTENSIDAD DE PROPAGANDAS. Las estaciones de radiodifusión sonora, las  programadoras de televisión y los cinematógrafos sólo podrán transmitir propaganda  de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la  intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo  concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velará  por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 401. DEL  ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE. En el transporte y almacenamiento de productos  farmacéuticos deberán tomarse las precauciones necesarias de acuerdo con la  naturaleza de los productos, para asegurar su conservación y para evitar que  puedan ser causa de contaminación. El Ministerio de Salud reglamentará la  aplicación de este artículo.    

ESTUPEFACIENTES    

Artículo 402.  DEFINICIONES. Para los efectos del presente estatuto se adpotarán las  siguientes definiciones:    

a) Droga: Es toda  sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones  fisiológicas.    

b) Estupefaciente: Es la  droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central  produciendo dependencia.    

c) Medicamento: Es toda  droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza  para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las  enfermedades de los seres vivos.    

d) Psicotrópico: Es la  droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuro‑psicofisiológicos.    

e) Abuso: Es el uso de  droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos.    

f) Dependencia  Psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus  consecuencias.    

g) Adicción o  Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos  cuando se suprime la droga.    

h) Toxicomanía:  Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como tóxicas.    

i) Dosis terapéutica: Es  la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las  necesidades clínicas de su paciente.    

j) Dosis para uso  personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva  para su propio consumo.    

Es dosis para uso  personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de  marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o de  cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de  metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.    

No es dosis para uso  personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin  su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.    

k) Precursor: Es la  sustancia o mezcla de sustancias a partir de los cuales se producen, sintetizan  u obtienen drogas que pueden producir dependecia.    

l) Prevención: Es el  conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia.    

m) Tratamiento: Son los  distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a contrarrestar los  efectos producidos por la droga.    

n) Rehabilitación: Es la  actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente a la  sociedad.    

ñ) Plantación: Es la  pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20), de las que pueden  extraerse drogas que causen dependencia.    

o) Cultivo: Es la  actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos  en el literal anterior.    

Artículo 403. DE LAS  DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. Los estupefacientes, sicofármacos sujetos  a restricción, otras drogas o medicamentos que puedan producir dependencia o  acostumbramiento y aquellas drogas o medicamentos que por sus efectos requieran  condiciones especiales para su elaboración, manejo, venta y empleo, se  sujetarán a las disposiciones de la presente sección y sus reglamentaciones.    

Parágrafo. Las drogas y  medicamentos de control especial de que trata este artículo, quedan bajo el  control y vigilancia del Gobierno y estarán sujetos a las reglamentaciones  establecidas en las convenciones internacionales que celebre el Gobierno.    

Artículo 404. DE LOS  SICOFARMACOS. Para efectos de este estatuto se consideran como sicofármacos,  sujetos a restricción, las sustancias que determine el Ministerio de Salud, sus  precursores y cualquier otra sustancia de naturaleza análoga.    

Artículo 405. LIMITACION  A LOS ESTUPEFACIENTES. La producción, fabricación, exportación, importación,  distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el  cultivo de las plantas de cuales estos se produzcan, se limitarán a los fines  médicos y científicos, conforme a la reglamentación que para el efecto expida  el Ministerio de Salud.    

Artículo 406. COMPETENCIA  DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Consejo Nacional de  Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el  Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata el  presente Estatuto que pueden importarse, producirse y formularse en el país y,  los laboratorios farmacéuticas que las elaboren o produzcan de las plantas, de  conformidad con las disposiciones del presente estatuto.    

Artículo 407. FACULTAD  REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Consejo Nacional de  Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud,  reglamentará el control de la áreas donde se cultiven plantas para la obtención  o producción de drogas.    

Estas plantas podrán ser  cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes,  de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.    

Artículo 408. DE LOS  CONSULTORIOS CLINICOS PARA LA ATENCION DE LOS FARMACODEPENDIENTES. Las  Instituciones universitarias públicas y privadas obligadas a ello conforme a la  reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación  y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio  gratuito de consultorios clínicos, para la atención de farmacodependientes.    

Artículo 409. CONTROL DE  LA IMPORTACION, FABRICACION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS QUE PRODUCEN  DEPENDENCIA. Asígnase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones  específicas:    

a) Importar y vender,  conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en el presente  Estatuto, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores  utilizados en su fabricación. La importación y venta de las sustancias de que  trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo Nacional de  Estupefacientes.    

b) Adquirir a través del  Fondo Nacional de Estupefacientes las drogas y medicamentos que causen  dependencia elaborados en el país.    

c) Reglamentar y  controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición,  distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen  dependencia y precursores.    

d) Llevar un inventario  de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia y de  precursores, así como las estadísticas sobre las necesidades oficiales y  particulares de tales drogas.    

e) Establecer el listado  de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que  deberán estar sometidos a control especial.    

f) Elaborar para la  aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre  el control de la importación, la fabricación, venta, distribución, transporte y  uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico,  amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y  demás sustancias que puedan utilizarse para el procesamiento de drogas que  producen dependencia.    

g) Conceptuar sobre las  sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o cultivos  ilícitos.    

Elaboración, distribución  y prescripción de drogas o medicamentos de control especial.    

Artículo 410. DE LAS  EXISTENCIAS DE PRECURSORES DE MEDICAMENTOS. Los laboratorios y establecimientos  farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan  dependencia, no podrán tener existencias de las mismas, de sus precursores,  superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos  terminados serán vendidos al Fondo Nacional de Estupefacientes de conformidad  con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.    

Artículo 411. DE LA  COMPRA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Las entidades sanitarias y los  establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus  pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo  Nacional de Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de  Salud sobre la materia.    

Artículo 412. DEL DEBER  DE DAR INFORMACION. Los laboratorios que utilicen en producción de droga,  medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes  periódicos al Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con  los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos  fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho  Ministerio.    

Artículo 413. DEL LIBRO  DE CONTROL. Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los  establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro  de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores,  conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud.    

Artículo 414. DE LA  PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. La prescripción de drogas y  medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial  se hará de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida dicho  Ministerio.    

Artículo 415. DEL  REGISTRO NACIONAL DE FARMACODEPENDIENTES. Los profesionales en medicina que  formulen las drogas y medicamentos a que se refiere el artículo anterior a  pacientes considerados como farmacodependientes, tienen la obligación de  informar de ello a los servicios seccionales de salud, los cuales deberán  transmitir la información al Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio  de Salud que deberán llevar un Registro Nacional de Farmacodependientes.    

Lo dispuesto en este  artículo se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud,  previo concepto del Tribunal de Etica Médica y La Sociedad Colombiana de  Psiquiatría.    

Artículo 416. DE LA  INSPECCION Y VIGILANCIA. Los establecimientos farmacéuticos y organismos  sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y  medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la  inspección y vigilancia del Ministerio de Salud.    

Artículo 417. DE LAS  JERINGAS Y AGUJAS HIPODERMICAS. La fabricación e importación de jeringas y  agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud.    

Artículo 418. DE LA  COORDINACION. El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus  labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar  el cabal cumplimiento de las disposiciones que trata el presente estatuto.    

Artículo 419. DEL  SUMINISTRO, APLICACION Y FORMULACION ILEGAL. De conformidad con el artículo 36  de la Ley 30 de 1986, el  profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de  alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas,  ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia,  incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.    

Además de la sanción  establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de  la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años.    

Artículo 420. SANCIONES  AL FABRICANTE. El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de  patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de  farmacodependencia que aquellos impliquen, incurrirá en multa de veinte (20) a  cien (100) salarios mínimos mensuales.    

Artículo 421. DE LA  FABRICACION O INTRODUCCION DE JERINGAS NO AUTORIZADAS. El que fabrique o  introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa  del Ministerio de Salud, incurrirá en multa de cuatro (4) a cuarenta (40)  salarios mínimos mensuales.    

Artículo 422. DEL  EXPENDIO ILEGAL. El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin la  autorización legal, incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos  mensuales.    

Artículo 423. SANCIONES A  LOS INFRACTORES. En los casos previstos de los dos artículos anteriores se  ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la  suspensión de la licencia de funcionamiento respectivos por el término de tres  (3) a doce (12) meses.    

Artículo 424. DE LOS  PROGRAMAS DE PREVENCION, TRATAMIENTO Y REHABILITACION. El Ministerio de Salud  incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención,  tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes.    

Trimestralmente, el  citado Ministerio enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas  sobre el número de personas que dichos centros han atendido en el país.    

Artículo 425. DE LA  AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO. La creación y funcionamiento de todo  establecimiento público y privado destinado a la prevención, tratamiento, o  rehabilitación de farmacodependientes, estarán sometidas a la autorización e  inspección del Ministerio de Salud.    

Artículo 426. DE LA LISTA  DE DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. El Ministerio de Salud elaborará,  revisará y actualizará la lista de drogas y medicamentos de control especial.    

Para la elaboración de la  lista de drogas de control especial, el Ministerio de Salud tendrá en cuenta  los riesgos que estas sustancias presenten para la salud.    

Artículo 427. DEL CONTROL  DE ESTUPEFACIENTES. Queda sujeta a control gubernamental: la siembra, cultivo,  cosecha, elaboración, extracción, preparación, acondicionamiento, adquisición,  posesión, empleo, comercio, almacenamiento y transporte de cualquier forma de  estupefacientes, drogas y medicamentos o sus precursores, sometidos a control  especial.    

Artículo 428. COMPETENCIA  PARA LA EXPORTACION DE ESTUPEFACIENTES. Unicamente el Gobierno nacional podrá  exportar productos estupefacientes, de acuerdo con los tratados y convenciones  internacionales y las reglamentaciones que se dicten al respecto.    

Artículo 429. DE LA  AUTORIZACION PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIO. El Gobierno  Nacional podrá autorizar la instalación y funcionamiento de laboratorios  destinados a la extracción o fabricación de estupefacientes, de acuerdo a las  normas de este estatuto y las reglamentaciones que se dicten al respecto. Estos  laboratorios estarán en la obligación de vender su producción al Gobierno  Nacional. En todo caso la producción de estos laboratorios debe ajustarse a la  programación que elabore el Gobierno Nacional.    

Artículo 430. DE LA PREPARACION  DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS A BASE DE ESTUPEFACIENTES. Los laboratorios  farmacéuticos que reúnan los requisitos legales podrán preparar productos  farmacéuticos a base de estupefacientes, de acuerdo con las disposiciones que  para estos casos dicte el Ministerio de Salud.    

Artículo 431. DE LA VENTA  DE MATERIA PRIMA. El Ministerio de Salud podrá vender a los laboratorios  farmacéuticos las materias primas que necesiten para la preparación de sus  productos, de acuerdo con la programación que aprobará previamente el  Ministerio.    

Artículo 432. DE LA  COMPRA DE MATERIAS PRIMAS. Los laboratorios farmacéuticos legalmente  autorizados podrán comprar solamente las cantidades destinadas a la elaboración  de sus preparados y en ningún caso podrán revender los estupefacientes puros.    

Artículo 433. DE LA  EXCEPCION AL TOPE MAXIMO EN LA COMPRA DE MATERIAS PRIMAS. El Ministerio de  Salud podrá eximir de la obligación de que trata el artículo anterior para  aquellos productos que estime conveniente, en cuyo caso deberá reglamentar el  control de la venta de los mismos.    

Artículo 434. PROHIBICION  DE SUMINISTRO. El Ministerio de Salud en ningún caso podrá suministrar  estupefacientes a los establecimientos que, en la fecha de la solicitud  correspondiente, tengan una existencia superior a la que necesiten para su  consumo normal durante tres meses.    

Artículo 435. DE LA  CONTABILIDAD. Los laboratorios que elaboren estupefacientes o sus  preparaciones, llevarán una contabilidad detallada en la que consignarán las  materias primas recibidas, los productos obtenidos y las salidas de éstas.  Deberán, además, remitir mensualmente al Ministerio de Salud una relación  juramentada del movimiento que comprenda las entradas, los productos  elaborados, las mermas naturales por manipulaciones, muestras para análisis y  las pérdidas justificadas, las salidas y las existencias.    

Artículo 436. DEL LIBRO  OFICIAL DE REGISTRO. Todos los establecimientos que utilicen, expendan o  suministren al público, con fines médicos, productos estupefacientes o sus preparaciones,  están obligados a llevar un libro oficial de registro de productos  estupefacientes conforme al modelo aprobado por el Ministerio de Salud. Quedan  incluidas en esta obligación las instituciones de salud oficiales y  particulares, cualquiera que sea su naturaleza.    

Artículo 437. DE LA VENTA  Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN ESTUPEFACIENTES. La venta o suministro  de productos que contengan estupefacientes, los sicofármacos sometidos a  restricción y los productos similares, sólo podrá hacerse mediante prescripción  facultativa, conforme a la reglamentación establecida por el Ministerio de  Salud para tal efecto.    

Artículo 438. DE LAS  PRESCRIPCIONES. Las prescripciones que contengan estupefacientes en cantidades  superiores a la dosis terapéuticas, no podrán despacharse sino con la  presentación de una autorización expedida por el Ministerio de Salud o su  entidad delegada.    

Artículo 439. DEL  SUMINISTRO AL PUBLICO. En ningún caso podrán suministrarse al público  estupefacientes puros; solamente se podrán despachar productos farmacéuticos  que los contengan.    

Artículo 440. DE LA  ELABORACION, MANEJO Y VENTA DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud  reglamentará la elaboración, manejo y venta de drogas y medicamentos que por  sus efectos requieran restricciones especiales.    

Artículo 441. DE LA  GUARDA Y CUSTODIA DE LOS PRODUCTOS QUE CONTENGAN ESTUPEFACIENTES. Los productos  que contengan estupefacientes, los sicofármacos sometidos a restricción, los  productos mencionados en el artículo anterior y los demás productos que por su  toxicidad o actividad y condiciones de empleo lo requieran, serán guardados  bajo adecuadas medidas de seguridad.    

SECCION TERCERA    

ARTICULOS DE USO  DOMESTICO    

Artículo 442. OBJETO. En la  presente sección se establecen normas sobre artículos de uso doméstico  necesarias para la prevención de efectos adversos para la salud.    

Artículo 443.  DISPOSICIONES GENERALES. Los importadores, fabricantes, transportadores y  comerciantes de artículos de uso doméstico, quedarán sujetos a las  disposiciones del presente estatuto y sus reglamentaciones.    

El Ministro de Salud y  las entidades a que éste delegue, corresponde el control sanitario de los  artículos de uso doméstico que se importen, fabriquen o comercien en el país,  lo mismo que las materias primas que intervengan en su elaboración.    

Artículo 444. DEFINICION.  Para los efectos de la presente sección se consideran como artículos de uso  doméstico:    

a) Los productos  destinados a la limpieza de objetos y superficies, tales como jabones de lavar,  ceras para pisos y limpiametales. No se incluyen los jabones de tocador y  similares por considerarlos cosméticos;    

b) Los productos para el  recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos  como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares;    

c) Desodorantes  ambientales;    

d) Propulsores;    

e) Pegantes y adhesivos;    

f) Fósforos o cerillas;    

g) Utensilios para  comedor o cocina;    

h) Artículos electrodomésticos;    

i) Equipos domésticos de  combustión para cocina o calefacción    

j) Utiles escolares;    

k) Juguetes;    

l) Muebles, y    

m) Otros que por su  acceso al público y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud.    

Artículo 445. REQUISITOS.  La importación, fabricación y venta de artículos de uso doméstico, deberán  cumplir con los siguientes requisitos:    

a) No contener o liberar  sustancias tóxicas en concentraciones superiores a las permisibles  técnicamente;    

b) Tener características  que, en su uso normal, no afecten la salud ni la seguridad de las personas;    

c) Cumplir con los  requisitos técnicos de seguridad que establezcan las autoridades competentes, y    

d) Las demás que para  fines de protección de la salud establezca el Ministerio de Salud.    

Artículo 446. DE LAS  FUNCIONES DEL MINISTERIO SOBRE ESTOS PRODUCTOS. El Ministerio de Salud  determinará los artículos de uso doméstico o las materias primas para  fabricación de éstos, que pueden constituir riesgo para la salud y podrá  restringir o prohibir su fabricación, comercio o empleo.    

Artículo 447. DE LOS  LIMITES DE CONCENTRACION PERMISIBLES. El Ministerio de Salud establecerá los  límites de concentración permisibles para sustancias peligrosas en los  artículos de uso doméstico que así lo requieran.    

Artículo 448. DE LA  PROTECCION DE LOS JUGUETES. Los juguetes fácilmente desarmables o fabricados  con materiales frágiles que contengan elementos internos peligrosos, estarán protegidos  adecuadamente para evitar daños a la salud o la seguridad de los usuarios.    

Artículo 449. DE LA  NECESIDAD DEL REGISTRO. Todos los artículos mencionados en esta sección para  poderse fabricar, vender o importar necesitan registro, conforme a las disposiciones  que se establezcan en la reglamentación del presente estatuto.    

Artículo 450. DE LAS  CARACTERISTICAS DE LOS ENVASES O EMPAQUES DE ARTICULOS. El Ministerio de Salud  determinará las características de los envases o empaques de artículos de uso  doméstico, que lo requieran, para la protección de la salud, lo mismo que la  clasificación de los envases presurizados según sus categorías de uso y  expedirá las reglamentaciones necesarias para garantizar la seguridad de su  empleo.    

Artículo 451. DE LAS  NORMAS SOBRE ENVASES PRESURIZADOS. Las normas establecidas en la presente  sección y sus reglamentaciones, para envases presurizados para artículos de uso  doméstico, se aplicarán también a los destinados a contener alimentos o  cosméticos.    

Artículo 452. DE LA  INFORMACION AL PUBLICO. Para la adecuada información al público sobre las  características de los artículos de uso doméstico que causen riesgo para la  salud y sobre las precauciones que deben adoptarse para su empleo, se exigirá  su rotulación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el  Ministerio de Salud.    

Parágrafo. Las  informaciones, instructivas o advertencias de los rótulos a que se refiere este  artículo, estarán inscritos claramente legibles y en idioma español.    

Artículo 453. DE LA  EXIGENCIA DE ROTULOS. Se prohíbe la venta de los artículos mencionados en esta  sección, desprovistos del rótulo o con rótulos incompletos o en mal estado.    

Artículo 454. DE LAS  DENOMINACIONES GENERICAS. Las denominaciones genéricas que se apliquen a los  artículos de uso doméstico deberán estar acordes con las características del  empleo y las especificaciones de calidad de los mismos.    

Artículo 455. DE LOS  NOMBRES COMERCIALES Y DE OTRAS INFORMACIONES PARA EL PUBLICO. Los nombres comerciales  de los artículos de uso doméstico, la propaganda o cualquier otra información  al público, no podrán dar lugar a confusión o error sobre su verdadera  naturaleza, propiedades o usos.    

Artículo 456. DE LAS  REFERENCIAS AL REGISTRO O LICENCIA. Los registros o licencias otorgados por el  Ministerio de Salud para artículos de uso doméstico no podrán emplearse con  fines de propaganda o como garantía de inocuidad. La única referencia  permisible es la publicación del número de registro o licencia.    

DE LOS UTENSILIOS DE  COMEDOR Y DE COCINA    

Artículo 457. DE LAS  NORMAS SOBRE UTENSILIOS DE COMEDOR Y DE COCINA. Los utensilios de comedor y de  cocina que se den a la venta para usos domésticos se ajustarán a las normas y  reglamentaciones del presente libro.    

CAPITULO III    

SUSTANCIAS POTENCIALMENTE  TOXICAS    

SECCION PRIMERA    

PLAGUICIDAS    

Artículo 458.  PLAGUICIDAS. El Ministerio de Salud establecerá las normas para la protección  de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de  la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de  plaguicidas.    

Artículo 459. DEL  REGISTRO. Para la importación, fabricación o comercio de cualquier plaguicida,  se requirirá registro expedido conforme a lo establecido en el presente  estatuto y su reglamentación. Este registro sólo podrá ser expedido por la  autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en  cuestión no presente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no  sea posible su sustitución adecuada por productos menos peligrosos.    

Parágrafo. Los  plaguicidas que en el presente estatuto cuenten con la licencia del ICA y con  certificado de uso de salud pública se consideran registrados, pero quedarán  sujetos a la renovación de dicho registro en el lapso que establezca el  Ministerio de Salud.    

Artículo 460. OTROS  REQUISITOS PARA PLAGUICIDAS AGROPECUARIOS. El registro que aprobare el  Ministerio de Salud para plaguicidas destinados a uso agropecuario no exime a  los interesados del cumplimiento de las disposiciones para que tales productos  tengan establecidas las autoridades de agricultura.    

Artículo 461. PLAGUICIDAS  PARA FINES INVESTIGATIVOS. El Ministerio de Salud podrá autorizar la  importación o fabricación de muestras de plaguicidas para fines de  investigación, experimentación o registro. Cuando la experimentación con estos  productos pueda causar daño a la salud de los trabajadores, de la población o  del ambiente, tal actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades  de salud, las cuales exigirán la adopción de las medidas necesarias para  prevenir o remediar tales daños.    

Artículo 462.  PROHIBICIONES EN EL MANEJO DE PLAGUICIDAS. En cualquier actividad que implique  el manejo de plaguicidas queda prohibida toda situación que permita contacto o  proximidad dentro de un mismo local o vehículo de estos productos con  alimentos, drogas, medicamentos, o con cualquier otra sustancia u objeto cuyo  empleo, una vez contaminado, represente riesgo para la salud humana.    

Artículo 463. DE LA PUBLICIDAD  DE LOS PLAGUICIDAS. La publicidad de plaguicidas deberá estar conforme con las  características señaladas en la solicitud que sirvió de base para obtener el  registro del producto. La terminología referente a la toxicidad para seres  humanos debe ceñirse a la utilizada en la clasificación toxicológica.    

Artículo 464. MEDIDAS  PARA LA APLICACION DE LOS PLAGUICIDAS. En la aplicación de plaguicidas deberán  adoptarse todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de las  personas empleadas en esta actividad y de los ocupantes de las áreas o espacios  tratados, así como la contaminación de productos de consumo humano o del  ambiente en general de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio  de Salud.    

Artículo 465. REQUISITOS  PARA APLICADORES DE PLAGUICIDAS. Las personas que con fines comerciales se  dediquen a la aplicación de plaguicidas deberán contar con licencia de  operación expedida por las autoridades sanitarias.    

Artículo 466. RESIDUOS  PROVENIENTES DE LA FABRICACION DE PLAGUICIDAS. Los residuos procedentes de  establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen plaguicidas,  así como los procedentes de operaciones de ampliación no deberán ser vertidos  directamente a cursos o reservorios de agua, al suelo o al aire.    

Deberán ser sometidos a  tratamiento y disposición de manera que no se produzcan riesgos para la salud.    

SECCION SEGUNDA    

DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS,  PLAGUICIDAS, ARTICULOS PIROTECNICOS    

Artículo 467. SUSTANCIAS PELIGROSAS.  En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o  disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y  precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al  ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.    

Artículo 468.  RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS ALTAMENTE PELIGROSAS.  El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso o establecer restricciones para la  importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una  sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por razones de  salud pública.    

Artículo 469.  RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Las personas bajo  cuya responsabilidad se efectúen labores de transporte, empleo o disposición de  sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daños para la salud pública o  el ambiente, serán responsables de los perjuicios.    

Artículo 470.  CLASIFICACION Y REQUISITOS DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS. El Ministerio de Salud  reglamentará lo relacionado con la clasificación de las sustancias peligrosas,  los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte,  rotulado y demás normas requeridas para prevenir los daños que esas sustancias  puedan causar.    

Artículo 471. DEL  REGISTRO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El Ministerio de Salud determinará las  sustancias peligrosas que deben ser objeto de registro.    

Artículo 472. MEDIDAS TENDIENTES  A PROTEGER LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA DE LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS  PELIGROSAS. El Ministerio de Salud deberá efectuar, promover y coordinar las  acciones educativas, de investigación y de control que sean necesarias para una  adecuada protección de la salud individual y colectiva contra los efectos de  sustancias peligrosas.    

Artículo 473. ARTICULOS  PIROTECNICOS. No se permitirá la fabricación de los siguientes artículos  pirotécnicos:    

a) Aquellos en cuya  composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal  efecto por el Ministerio de Salud;    

b) Detonantes cuyo fin  principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.    

El Ministerio de Salud  podrá eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos  artículos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean  empleados para deportes u otros fines específicos.    

Artículo 474. REQUISITOS  PARA LA VENTA Y UTILIZACION DE ARTICULOS PIROTECNICOS. La venta al público y  utilización de artículos pirotécnicos diferentes a los mencionados en el  artículo anterior, requiere autorización del Ministerio de Salud, la cual solo  podrá expedirse con el cumplimiento de los requisitos de seguridad y demás que  se establezcan para tal efecto en la reglamentación de el presente estatuto.    

Artículo 475. REQUISITOS  PARA LA UBICACION, CONSTRUCCION Y OPERACION DE ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES DE  ARTICULOS PIROTECNICOS. Para la ubicación, construcción y operación de  establecimientos que se destinen a la fabricación de artículos pirotécnicos se  requiere cumplir con la reglamentación establecida por el Gobierno.    

Artículo 476. NORMAS  TECNICAS PARA LA FABRICACION E IMPORTACION DE ARTICULOS PIROTECNICOS. Los  artículos pirotécnicos que se importen o fabriquen en el país deberán ceñirse a  las normas técnicas de seguridad vigentes.    

Artículo 477. VIGILANCIA  Y CONTROL. Al Ministerio de Salud y a los organismos del Sistema Nacional de  Salud corresponde la vigilancia y control del cumplimiento en lo establecido en  el presente estatuto para artículos pirotécnicos.    

La licencia que expida el  Ministerio de Salud conforme a lo establecido en el estatuto para estos  artículos no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones que  para tales actividades establezcan las autoridades de defensa nacional.    

SECCION TERCERA    

SUSTANCIAS QUIMICAS DE  CONSUMO GENERAL    

Artículo 478. RADIOFISICA  SANITARIA. Todas las formas de energía radiante, distinta de las radiaciones ionizantes  que se originen en lugares de trabajo, deberán someterse a procedimientos de  control para evitar niveles de exposición nocivos para la salud o eficiencia de  los trabajadores. Cuando quiera que los medios de control ambiental no sean  suficientes, se deberán aplicar las medidas de protección personal y de  protección médica necesarias.    

Artículo 479. MEDIDAS DE  SEGURIDAD EN EL MANEJO DE FUENTES RADIACTIVAS. Para el desarrollo de cualquier  actividad que signifique manejo o tenencia de fuentes de radiaciones ionizantes  deberán adoptarse por parte de los empleadores, poseedores o usuarios, todas  las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad  de las personas directa o indirectamente expuestas y de la población en general.    

Artículo 480. DE LA  LICENCIA PARA MANEJAR EQUIPOS PRODUCTORES DE RADIACIONES IONIZANTES. Toda  persona que posea o use equipos de materiales productores de radiaciones  ionizantes deberá tener licencia expedida por el Ministerio de Salud.    

Artículo 481. NORMAS Y  MEDIDAS TENDIENTES A PREVENIR RIESGOS DE LAS RADIACIONES IONIZANTES. El  Ministerio de Salud deberá establecer las normas y reglamentaciones que se  requieran para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra  los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y adoptar las medidas  necesarias para su cumplimiento.    

Artículo 482.  IMPORTACION, EXPLOTACION, PROCESAMIENTO Y USO DE MATERIALES RADIACTIVOS. La  expedición de las reglamentaciones relacionadas con importación, explotación,  procesamiento o uso de materiales radiactivos y radioisótopos deberá efectuarse  previa consulta a los organismos técnicos nacionales en asuntos nucleares.    

Artículo 483. REQUISITOS  PARA LA IMPORTACION DE EQUIPOS DE RAYOS X. Para la importación de equipos  productores de Rayos X se requiere licencia del Ministerio de Salud.    

Artículo 484. ARMAS  QUIMICAS Y RESIDUOS NUCLEARES. Queda prohibida la fabricación, importación,  posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la  introducción al territorio nacional de residuos y desechos tóxicos.    

CAPITULO IV    

SUMINISTRO DE AGUA    

Artículo 485. OBJETO.  Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo humano el  presente estatuto establece:    

a) Regulaciones sobre la  toma de agua y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se  efectúa esta actividad;    

b) Regulaciones sobre  canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de abastecimiento hasta  la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el tanque de  almacenamiento;    

c) Regulaciones sobre las  estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar el agua de la fuente de  abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de suministro;    

d) Regulaciones sobre los  procesos necesarios para la potabilización del agua;    

e) Regulaciones sobre  almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepción de los  aspectos correspondientes a la fontanería o instalación interior;    

f) Regulaciones para el  cumplimiento de los requisitos establecidos en este sección.    

Artículo 486.  DISPOSICIONES GENERALES. Para el diseño, construcción, operación y  mantenimiento de los sistemas de suministro de agua potable, deberán seguirse  las normas del Ministerio de Salud.    

Artículo 487. NORMAS  TECNICAS DE OPERACION Y DE SEGURIDAD PARA LA ENTREGA DEL AGUA. Las entidades  responsables de la entrega del agua potable al usuario deberán establecer:    

a) Normas de operación y  mantenimiento de las obras, equipos o instalaciones auxiliares, incluyendo  registro estadísticos;    

b) Normas sobre seguridad  e higiene, respecto de las cuales se instruirá al personal.    

Artículo 488. DE LA  RESPONSABILIDAD. Es responsable de la calidad de agua, conforme a lo  establecido en este estatuto, la persona natural o jurídica que la entregue al  usuario.    

El diseño, construcción,  operación, manejo y mantenimiento de los sistemas de agua potable, deberán  hacerse por personal experto.    

Artículo 489. DEL AGUA  ENVASADA PARA CONSUMO HUMANO. Las empresas que suministren agua envasada, para  consumo humano, bien sea cruda o potabilizada, quedan sujetas al cumplimiento  de las disposiciones de este estatuto.    

Artículo 490. MANEJO Y  UTILIZACION DE ADITIVOS PARA EL AGUA. Los elementos y compuestos que se  adicionen al agua destinada al consumo humano y la manera de utilizarlos,  deberán cumplir con las normas y demás reglamentaciones del Ministerio de  Salud.    

Artículo 491. PROHIBICION  A CONCENTRACIONES HUMANAS CERCA DE FUENTES DE AGUA. No se permitirán las  concentraciones humanas ocasionales cerca de fuentes de agua para el consumo  humano, cuando causen o puedan causar contaminaciones.    

Artículo 492.  CONSERVACION Y CONTROL DE FUENTES DE ABASTECIMIENTO. Las entidades encargadas de  la entrega del agua potable al usuario velarán por la conservación y control en  la utilización de la fuente de abastecimiento, para evitar el crecimiento  inadecuado de organismos, la presencia de animales y la posible contaminación  de otras causas.    

Artículo 493. DE LAS  AGUAS SUBTERRANEAS. Para evitar la contaminación del agua subterránea por:  aguas de mar salobres, aguas residuales o contaminadas, extracción excesiva de  agua que reduzca el efecto purificador al atravesar los estratos permeables y  otras causas, se deberán tomar medidas higiénicas y de vigilancia necesarias  para el correcto aprovechamiento de los pozos para agua potable.    

Artículo 494. CONTROL  SANITARIO DEL ESTRATO ACUIFERO. Las entidades encargadas de la entrega de agua potable  al usuario deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el  estrato acuífero y sobre las áreas de recargo para evitar su contaminación.    

Artículo 495.  INFILTRACIONES DE AGUAS SUPERFICIALES. Todos los pozos deberá sellarse para impedir  la infiltración de aguas superficiales y la procedente de formaciones  superiores al acuífero que pueda ser de calidad indeseable.    

Artículo 496. LIMPIEZA Y  DESINFECCION DE POZOS. Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al  servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de salud.    

Artículo 497. DE LAS  AGUAS LLUVIAS. Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, esta deberá  cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud o la  autoridad competente.    

Artículo 498. TUBERIA Y  MATERIALES. La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán  cumplir con las normas del Ministerio de Salud.    

Artículo 499. DE LAS  ESTACIONES DE BOMBEO. En las instalaciones elevadoras de agua deberán tomarse  las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire  a presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de modo que el aire  utilizado no deteriore su calidad.    

Artículo 500.  PRECAUCIONES EN LAS ESTACIONES DE BOMBEO. En las estaciones de bombeo se debe  tener en cuenta lo siguiente:    

a) No se deben presentar  inundaciones y la edificación se debe proveer de drenajes adecuados para la  limpieza;    

b) Debe evitarse la  acumulación de sedimentos en los pozos de succión;    

c) El agua no debe sufrir  deterioro en su calidad;    

d) No se debe permitir el  libre acceso de personas extrañas;    

e) Deben existir  dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y  perfectamente señalizados;    

f) Las bocas de inspección  de los pozos de succión deben estar protegidas contra la contaminación;    

g) Cada estación debe  contar con los requisitos de saneamiento básico y salud ocupacional,  establecidos en el presente estatuto y su reglamentación;    

h) La disposición final  de los residuos se debe hacer sin peligro de contaminar el agua bombeada por la  estación y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en el  presente estatuto y su reglamentación.    

Artículo 501. DE LA  POTABILIZACION DEL AGUA. Toda agua para consumo humano debe ser potable  cualesquiera que sea su procedencia.    

Artículo 502. NORMAS  SOBRE POTABILIZACION DEL AGUA. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las  disposiciones sobre la potabilización del agua.    

Artículo 503. CONDUCCION  DE AGUA POTABLE. Después de potabilizada el agua conducirse en tal forma que se  evite su contaminación.    

Artículo 504. NORMAS DE  TRATAMIENTO DE AGUAS. En los proyectos de construcción y ampliación de plantas  de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el  Ministerio de Salud.    

Artículo 505.  FLUORURACION DEL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO. Compete al Ministerio de Salud la  aprobación de los programas de fluoruración del agua para consumo humano, así  como también la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte,  manejo, almacenamiento y aplicación y los métodos para la disposición de  residuos.    

Parágrafo. En toda planta  de tratamiento de aguas se cumplirán las normas de higiene y seguridad sobre  operación y mantenimiento.    

Artículo 506. MANEJO DE  SUSTANCIAS PARA POTABILIZACION DEL AGUA. Las sustancias que se empleen en los  procesos de potabilización se deben transportar, manejar y almacenar conforme a  las regulaciones establecidas en el presente libro y demás normas sobre la materia.    

Artículo 507. CONEXIONES  DOMICILIARIAS. Las conexiones domiciliarias se diseñarán o instalarán de  acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud.    

Artículo 508. ADMINISTRADORAS  DE ACUEDUCTOS. Las entidades administradoras de los acueductos comprobarán  periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución  con muestras de análisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes,  conexiones de servicio y en las tuberías.    

Artículo 509. DE LOS  HIDRANTES. Los hidrantes y extremos muertos de la redes de distribución de agua  se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos.  Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.    

Artículo 510.  ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE AGUAS. Al Ministerio de Salud corresponde  reglamentar el almacenamiento y distribución de las aguas de consumo humano.    

Artículo 511. PROHIBICION  DE AGUAS COMO SITIO DE DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS. No podrán utilizarse las  aguas como sitio de disposición final de residuos sólidos, salvo los casos que  autorice el Ministerio de Salud.    

Artículo 512. REGULACION  DEL MINISTERIO. Facúltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que  regulen los aspectos no contemplados en forma específica en esta sección.    

CAPITULO V    

DE LAS EDIFICACIONES    

SANEAMIENTO DE  EDIFICACIONES    

Artículo 513. OBJETO.  Este capítulo del presente estatuto establece las normas sanitarias para la  prevención y control de los agentes biológicos, físicos o químicos que alteren  las características del ambiente exterior de las edificaciones hasta hacerlo  peligroso para la salud humana.    

Artículo 514.  CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONES. Para los efectos del saneamiento de las  edificaciones, éstas se clasifican en:    

a) viviendas permanentes;    

b) Establecimientos de  vivienda transitoria;    

c) Establecimientos  educativos y cuartelarios;    

d) Establecimientos de  espectáculo público;    

e) Establecimientos de  diversión pública;    

f) Establecimientos  industriales;    

g) Establecimientos  comerciales;    

h) Establecimientos  carcelarios;    

i) Establecimientos  hospitalarios y similares;    

Parágrafo. Cuando en este  Capítulo se exprese: edificación o edificaciones, se hace referencia a todos  los anteriormente clasificados.    

Artículo 515. COMPETENCIA  PARA CLASIFICACION DE EDIFICACIONES. El Ministerio de Salud o la entidad que  éste delegue podrá establecer la clasificación de las edificaciones en las  cuales se realicen actividades múltiples.    

Artículo 516. DE LA  LOCALIZACION. Todas las edificaciones se localizarán en lugares que no  presenten problemas de polución, a excepción de los establecimientos  industriales. Para facilitar el cumplimiento de esta medida se seguirán las  pautas sobre zonificación existentes en cada ciudad, siempre que no  contravengan las regulaciones establecidas en el presente estatuto y sus  reglamentaciones.    

Artículo 517. NORMAS PARA  LOCALIZACION. En la localización de los establecimientos industriales se  aplicarán las normas sobre protección del medio ambiente establecidas en el  presente estatuto y su reglamentaciones.    

Artículo 518. DRENAJE DE AGUAS  LLUVIAS. Las edificaciones deberan localizarse en terrenos que permitan el  drenaje de las aguas lluvias, en forma natural o mediante sistemas de desagües.    

Artículo 519. DEFENSAS  PARA EVITAR INUNDACIONES. Antes de construir edificaciones en lugares que  reciben aguas drenadas de terrenos más altos se deberán levantar las defensas  necesarias para evitar inundaciones.    

Artículo 520.  LOCALIZACION DE EDIFICACIONES EN LUGARES PERMITIDOS. Las edificaciones se  localizarán en lugares alejados de acequias, barrancos, de terrenos pantanosos  o que se inunden por el agua de mar.    

Artículo 521.  EDIFICACIONES EN TERRENOS RELLENADOS EN BASURAS. No se construirán  edificaciones en terrenos rellenados con basuras, que puedan ocasionar  problemas higiénico‑sanitarios, a menos que estos terrenos se hayan  preparado adecuadamente.    

Artículo 522. SEGURIDAD  DE EDIFICACIONES. Las edificaciones se construirán en lugares que no ofrezcan  peligros por accidentes naturales o por condiciones propias de las actividades  humanas.    

En caso de que estas  condiciones no se puedan evitar, se construirán las defensas necesarias para  garantizar la seguridad de las edificaciones.    

Artículo 523. REQUISITOS  RELATIVOS A LA CONSTRUCCION. Las edificaciones deberán construirse en lugares  que cuenten con servicios públicos domiciliarios y complementarios adecuados  para suministro de agua. En caso de que el servicio sea insuficiente, podrán  utilizarse otros servicios que se ajusten a lo ordenado por este estatuto y sus  reglamentaciones.    

Artículo 524. SISTEMAS  PARA EVACUACION DE RESIDUOS. Las edificaciones deberán construirse en lugares  que cuenten con sistemas adecuados para la evacuación de los residuos, conforme  a las regulaciones dadas en el presente estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 525. RECOLECCION  DOMICILIARIA DE BASURAS. Toda edificación que no tenga sistema de recolección  domiciliaria de basuras, debe proveerse de un medio de disposición final de  éstas, conforme a lo establecido en el presente estatuto y sus  reglamentaciones.    

Artículo 526. SANEAMIENTO  DE TERRENOS DESTINADOS PARA LA CONSTRUCCION. Antes de comenzar la construcción  de cualquier edificación se procederá al saneamiento del terreno escogido. En  caso de presentarse infestación por roedores u otras plagas, se procederá a la  exterminación de las mismas y a construir las defensas necesarias para  garantizar la seguridad de la edificación contra este tipo de riesgos.    

Artículo 527. DEL ESQUEMA  BASICO PARA LAS EDIFICACIONES. El Ministerio de Salud o la entidad delegada  establecerá las áreas y volúmenes mínimos de los espacios que conforman las  edificaciones.    

Artículo 528. ESPACIOS  HABITABLES. Unicamente se consideran habitables aquellos espacios bajo el nivel  del terreno que cumplan con las regulaciones establecidas en el presente  estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 529.  DORMITORIOS. El número de personas por dormitorio estará acorde con las  condiciones y capacidad del mismo.    

Artículo 530. COCINA. En  las cocinas todas las instalaciones deberán cumplir con las normas de seguridad  exigidas por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.    

Artículo 531. AREA Y  DOTACION DE COCINAS. El área y la dotación de la cocina deberán garantizar el  cumplimiento de los requisitos sanitarios mínimos y estarán de acuerdo con los  servicios que preste la edificación.    

Artículo 532.  ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe el almacenamiento de  sustancias peligrosas en cocinas o espacios donde se almacenen, manipulen o  sirvan alimentos.    

DE LA ESTRUCTURA DE LAS  EDIFICACIONES    

Artículo 533. FONTANERIA.  Las instalaciones interiores de las edificaciones se deben diseñar y construir  de modo que preserve la calidad del agua y garantice su suministro sin ruido,  en cantidad y presión suficientes en los puntos de consumo.    

Artículo 534. REGLAS PARA  LA DOTACION DE AGUA. La dotación de agua para las edificaciones deberá  calcularse con base en las necesidades a satisfacer y en los servicios a  prestar y deberá garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios mínimos.    

Artículo 535.  CONSTRUCCION Y DISEÑO DE SISTEMAS DE DESAGUE. Los sistemas de desague se  deberán diseñar y construir de manera que permitan un rápido escurrimiento de  los residuos líquidos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y  animales, de la red pública al interior de las edificaciones, no permitan el  vaciamiento, escape de líquido o la formación de depósitos en el interior de  las tuberías y, finalmente, eviten la polución del agua. Ningún desague tendrá  conexión o interconexión con tanques y sistemas de agua potable.    

Artículo 536. DE LA  CONEXION OBLIGATORIA A SISTEMAS DE SUMINISTRO PUBLICO. Toda edificación ubicada  dentro de un área servida por un sistema de suministro público de agua, estará  obligatoriamente conectada a éste, en el plazo y las condiciones que señale la  entidad encargada del control.    

Artículo 537. POLUCION  POR CONTRAFLUJO. Ningún aparato sanitario podrá producir en su funcionamiento  polución por contraflujo.    

Artículo 538. DE LA CALIDAD  DE LAS TUBERIAS. Las tuberías utilizadas para las instalaciones interiores de  las edificaciones cumplirán con los requisitos de calidad e identificación  establecidos por la entidad encargada de control.    

Artículo 539. CONEXIONES  DOMICILIARIAS. La entidad administradora de los servicios de agua y/o desagues  para las edificaciones construirá las conexiones domiciliarias  correspondientes.    

Artículo 540. DE LA  CONSERVACION DE LA INSTALACION SANITARIA. La conservación de la instalación  sanitaria interna, a partir del registro o dispositivo de regulación,  corresponde al usuario de la misma. Será obligatorio el uso de este registro o  dispositivo de regulación.    

Artículo 541. SISTEMAS DE  INTERRUPCION DE AGUA EN EDIFICIOS. Cada uno de los pisos que conforman una  edificación estará dotado de un equipo de interrupción del sistema de  abastecimiento y distribución de agua. Además, la entidad encargada del control  podrá establecer la obligación de instalar equipos adicionales en aquellos  espacios de un mismo piso que lo requieran.    

Artículo 542.  ESPECIFICACIONES PARA APARATOS SANITARIOS. Todo aparato sanitario debe estar  dotado de trampa con sello hidráulico y se recubrirá con material impermeable,  liso y de fácil lavado.    

Artículo 543.  FUNCIONAMIENTO DE INODOROS. Los inodoros deben funcionar de tal manera que  asegure su permanente limpieza en cada descarga. Los artefactos sanitarios  cumplirán con los requisitos que fije la entidad encargada del control.    

Artículo 544. DE LOS  DISPOSITIVOS QUE IMPIDAN EL PASO DE SOLIDOS. Los lavaderos y lavaplatos deberán  estar provistos de dispositivos adecuados que impidan el paso de sólidos a los  sistemas de desagües.    

Artículo 545. DE LOS  REQUISITOS DE EDIFICACIONES. En toda edificación, el número y tipo de los aparatos  sanitarios estarán de acuerdo con el número y requerimientos de las personas  servidas de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo y su  reglamentación.    

Artículo 546. DE LOS  SISTEMAS DE FONTANERIA. Se prohíbe conectar unidades moledoras de desperdicios  a los sistemas de fontanería, sin previa aprobación de la entidad encargada de  control.    

Artículo 547. COLECTORES  DE RESIDUOS. Cuando los residuos contengan sólidos o líquidos que puedan  afectar el funcionamiento de los colectores de las edificaciones o de los  colectores públicos se instalarán separadores en sitios que permitan su  limpieza.    

Artículo 548. CONDICIONES  DEL EFLUENTE. El Ministerio de Salud o la entidad a quien éste delegue podrá  reglamentar las condiciones del efluente de entidades cuyas características  especiales así lo requieran para protección de la salud de la comunidad.    

Artículo 549. EVACUACION  DE RESIDUOS. Todo conjunto para la evacuación de residuos deberá estar provisto  de un sistema de ventilación adecuado para evitar el sifonaje.    

Artículo 550. PISOS. El  uso de los espacios determinará el área a cubrir, la clase y calidad de los  materiales a usar en cada piso según los criterios que al efecto determine la  autoridad competente.    

Artículo 551. SISTEMAS DE  DRENAJE. Los pisos se proveerán de sistemas que faciliten el drenaje de los  líquidos que se puedan acumular en ellos, cuando así lo requieran.    

Artículo 552. MUROS Y  TECHOS. El uso de cada especio determinará el área que se debe cubrir en los  muros y techos, según los criterios que al efecto determine la autoridad  competente.    

Artículo 553. ILUMINACION  Y VENTILACION. La iluminación y ventilación en los espacios de las  edificaciones serán adecuadas a su uso, siguiente los criterios de las  reglamentaciones correspondientes.    

Artículo 554. SISTEMA DE  VENTILACION. Todos los servicios sanitarios tendrán sistemas de ventilación  adecuados.    

Artículo 555. DE LAS  BASURAS. Toda edificación estará dotada de un sistema de almacenamiento de  basuras que impida el acceso y la proliferación de insectos, roedores y otras  plagas.    

Artículo 556. RECIPIENTES  PARA ALMACENAMIENTO DE BASURAS. Los recipientes para almacenamiento de basuras  serán de material impermeable, provistos de tapa y lo suficientemente livianos  para manipularlos con facilidad.    

Artículo 557.  INCINERACION DE BASURAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada  reglamentará sobre los métodos de incineración de basuras en las edificaciones.    

MEDIDAS PREVENTIVAS    

Artículo 558. DE LA PROTECCION  CONTRA ROEDORES Y OTRAS PLAGAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada  reglamentará el control de roedores y otras plagas.    

Artículo 559. DE LA  PROTECCION POR RUIDOS. La intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones  se regirá por lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 560. DE LA  PROTECCION CONTRA ACCIDENTES. Todas las edificaciones se construirán con  estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan cualquier  peligro de accidentes.    

Artículo 561. EDIFICACION  EN PELIGRO DE DERRUMBAMIENTO. Cuando toda o parte de una edificación presente  peligro de derrumbamiento, la autoridad competente ordenará su demolición,  adecuación y demás medidas que considere pertinentes.    

Artículo 562. ACCIDENTES  DE FUEGO. Todas las edificaciones deberán estar dotadas de elementos necesarios  para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo con las  reglamentaciones que existan al respecto.    

Artículo 563.  SEÑALIZACION ADECUADA. Toda edificación o espacio que pueda ofrecer peligro  para las personas, debe estar provisto de adecuada señalización.    

Artículo 564. DE LA  LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONES. Toda edificación debe mantenerse en buen  estado de presentación y limpieza, para evitar problemas higiénico‑sanitarios.    

Artículo 565.  ACONDICIONAMIENTO SANITARIO. La utilización de toda edificación desocupada,  requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los términos de este  estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 566.  PROHIBICION. En todas las edificaciones se prohíbe realizar actividades que  afecten o puedan afectar el bienestar o la salud de los vecinos o de la  comunidad a la cual se pertenece.    

Artículo 567. PROTECCION  DE LA SALUD EN ESTABLECIMIENTOS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada  reglamentará los aspectos relacionados con la protección de la salud en todo  tipo de establecimiento.    

Artículo 568. DE LOS  ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y CUARTELARIOS. El área total de las edificaciones  en los establecimientos de enseñanza y cuartelarios estará acorde con el número  de personas que se proyecte albergar habitualmente.    

Artículo 569. SERVICIOS  SANITARIOS. Las edificaciones para establecimientos de enseñanza y cuartelarios,  deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes de acuerdo a su  utilización.    

Artículo 570. SISTEMAS  PARA TOMAR AGUA. En las edificaciones destinadas para establecimientos de  enseñanza y cuartelarios los sistemas empleados para tomar agua no deberán  ofrecer peligro de contaminación.    

Artículo 571. PRIMEROS  AUXILIOS. En todo establecimiento de enseñanza y cuartelario deberá existir un  espacio adecuado para la prestación de primeros auxilios.    

Artículo 572. DE LOS  ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOS. Las edificaciones de  establecimientos para espectáculos públicos deberán tener un número suficiente  de entradas y salidas que garanticen su funcionamiento regular. Además, tendrán  un número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con la  capacidad, las cuales permitirán la fácil y rápida evacuación del público y  estarán debidamente señalizadas.    

Artículo 573.  CONSTRUCCION DE AREAS DE CIRCULACION. Las áreas de circulación de las  edificaciones para espectáculos públicos deberán construirse y mantenerse en  forma que permitan su fácil y rápida evacuación.    

PARAGRAFO. Estos  establecimientos contarán con un sistema de iluminación independiente y  automático para todas las puertas, corredores o pasillos de las salidad generales  y de emergencia.    

Artículo 754. PREVENCION  DE RIESGOS. Las instalaciones transitorias de las edificaciones para  espectáculos públicos deberán proteger debidamente a los espectadores y actores  para los riesgos propios del espectáculo.    

Artículo 575. PRIMEROS  AUXILIOS EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Todo establecimiento para espectáculo  público deberá tener un botiquín de primeros auxilios y, cuando se requiera,  estará provisto de un espacio adecuado con los implementos necesarios para  enfermería.    

Artículo 576. DE LOS  ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICA. Las áreas de las edificaciones para  establecimientos de diversión pública se deberán construir y mantener en forma  que permitan su fácil y rápida evacuación.    

Artículo 577. UTILIZACION  DE PISCINAS. Previo a la utilización de piscinas o similares, toda persona  deberá someterse a un baño general del cuerpo.    

Artículo 578.  CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE PISCINAS. El Ministerio de Salud o la entidad  delegada, reglamentará todo lo relacionado con la construcción y mantenimiento  de piscinas y similares.    

Artículo 579. CALIDAD DEL  AGUA EN LAS PISCINAS. El agua que se emplee en las piscinas deberá cumplir con  las características físico-químicas y bacteriológicas que establezca el  Ministerio de Salud o la entidad encargada del control.    

Artículo 580. SALIDAS O  PUERTAS DE EMERGENCIA. Las edificaciones de todo establecimiento de diversión  pública tendrán el número suficiente de puertas o salidas de emergencia de  acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán su fácil y rápida evacuación, y  estarán debidamente señalizadas.    

Artículo 581.  SEÑALIZACION DE SEGURIDAD EN LAS PISCINAS. Toda piscina tendrá colocadas en  ambos lados, en forma visible, marcas que indiquen la profundidad mínima, la  profundidad máxima y el lugar de cambio de pendiente.    

Artículo 582. MEDIDAS DE  SEGURIDAD PARA PISCINAS. Las plataformas de salto de las piscinas estarán  provistas de escaleras protegidas de barandas. Las superficies de las escaleras  y trampolines no deben ofrecer peligro de resbalamiento para los usuarios.    

Artículo 583. ESCALERAS  DE ACCESO Y SALIDA. Toda piscina estará provista de escaleras que permitan el  acceso y la salida de los usuarios.    

Artículo 584. PRIMEROS  AUXILIOS Y URGENCIAS EN PISCINAS. Todo establecimiento con piscinas o similares  para diversión pública deberá tener personas adiestradas en la prestación de  primeros auxilios y salvamento de usuarios, así mismo, dispondrá de un botiquín  para urgencias.    

Artículo 585. Prevención  de enfermedades en piscinas. Tanto el personal que presta servicio en las  piscinas y similares como los usuarios, no deberán padecer de enfermedades  susceptibles de ser transmitidas a otras personas, por contacto directo o  indirecto a través del agua o de los elementos de uso común.    

Artículo 586. EQUIPOS  PARA EL CONTROL DE PISCINAS. Toda piscina contará con equipos necesarios para  el control de las aguas.    

Artículo 587. DEL  REGISTRO DIARIO DE LAS PISCINAS. Toda edificación para establecimiento de  diversión pública con piscina, deberá llevar un libro de registro diario de  funcionamiento que se presentará a las autoridades competentes cuando lo  soliciten y en el cual se anotará:    

a) Número de usuarios;    

b) Volumen de agua  recirculada o suministrada a la piscina;    

c) Tipos y cantidades de  desinfectantes aplicados al agua;    

d) Resultados de las  determinaciones de los desinfectantes por lo menos cada dos horas;    

e) Fechas de vencimiento,  limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina;    

f) Fecha de lavado y  desinfección de los pisos;    

g) Fechas de aplicación  de plaguicidas en camerinos, guardaropas y demás instalaciones;    

h) Además, en piscinas  con recirculación se indicarán las fechas y horas de lavado de los filtros y cantidades  de coagulantes utilizados.    

Artículo 588. MANEJO Y  ALMACENAMIENTO DE DESPERDICIOS ANIMALES. Los establecimientos dedicados al  mantenimiento de animales estarán provistos de instalaciones adecuadas para el  almacenamiento de desperdicios, cuando éstos se empleen para su alimentación.  Tanto los desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se  dispondrán de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto.    

Artículo 589. DE LA  ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Las disposiciones de este estatuto aplicables a  edificaciones para establecimientos comerciales se aplicaran también a las  áreas de otros establecimientos que hagan comercio de una u otra forma.    

Artículo 590. AREAS DE  CIRCULACION. Las áreas de circulación de las edificaciones para  establecimientos comerciales se construirán y mantendrán de manera que permitan  la fácil y rápida evacuación del establecimiento.    

Artículo 591. UBICACION  DE SERVICIOS COMERCIALES. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue,  reglamentará el número y ubicación de servicios sanitarios en los  establecimientos comerciales.    

Artículo 592. PUERTAS O  SALIDAS DE EMERGENCIA. Todo establecimiento comercial tendrá un número  suficiente de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con su capacidad, las  cuales deberán permitir su fácil y rápida evacuación y deberán estar  debidamente señalizadas.    

Artículo 593. DEL  ALMACENAMIENTO DE LAS BASURAS. En todo diseño y construcción de plazas de  mercado se dejarán sitios específicos adecuadamente dotados para el  almacenamiento de las basuras que se produzcan.    

Artículo 594. PLAZAS DE  MERCADO. Las plazas de mercado que no cuenten con lo establecido en el artículo  anterior, deberán proceder a su adecuación en los términos y plazos que indique  la entidad encargada del control.    

Artículo 595. DE LOS  ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. El área total de las edificaciones para  establecimientos carcelarios, estará acorde con el número de personas que se  proyecte albergar habitualmente y deberán tener servicios sanitarios completos  y suficientes de acuerdo a las necesidades.    

Artículo 596. PRIMEROS  AUXILIOS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. Todo establecimiento carcelario  deberá tener un botiquín de primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado  con los implementos necesarios para enfermería.    

Artículo 597. DE LOS  ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES. El Ministerio de Salud reglamentará  lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones  para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja  la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general.    

Artículo 598. DISPOSICION  FINAL DE BASURAS. El Ministerio de Salud reglamentará la disposición final de  las basuras en los hospitales, cuando lo considere necesario para sus  características especiales.    

CAPITULO VI    

REGIMEN DE EMERGENCIAS Y  DESASTRES    

Artículo 599. REGIMEN DE EMERGENCIAS  Y DESASTRES. El Ministerio de Salud en materia de emergencias y desastres se  regulará para lo de su competencia, por las normas generales sobre la materia,  especialmente por el Decreto 919 de 1989  o por las disposiciones que lo modifiquen o deroguen.    

CAPITULO VII    

VIGILANCIA Y CONTROL  EPIDEMIOLOGICO    

Artículo 600. OBJETO. En  este capítulo se establecen normas de vigilancia y control epidemiológicos  para:    

a) El diagnóstico, el  pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no  transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud;    

b) La recolección,  procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y    

c) El cumplimiento de las  normas y evaluación de los resultados obtenidos con su aplicación.    

Artículo 601. DE LA  INFORMACION EPIDEMIOLOGICA. La información epidemiológica servirá para  actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud  de la comunidad, para promover la reducción y la prevención del daño en la  salud.    

Artículo 602.  OBLIGATORIEDAD DE LA INFORMACION EPIDEMIOLOGICA. La información epidemiológica  es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o  establecidas en el territorio nacional, dentro de los términos de  responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que reglamente  el Ministerio de Salud.    

Artículo 603. FINALIDAD  DE LA INFORMACION. La información epidemiológica es de carácter confidencial y  se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no  podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.    

Artículo 604. SISTEMA NACIONAL  DE REFERENCIA. El Ministerio de Salud deberá organizar, reglamentar y dirigir  el sistema nacional de referencia a través del Instituto Nacional de Salud.    

Artículo 605. DE LAS  INVESTIGACIONES. Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados  con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución  requiere de autorización previa del Ministerio de Salud o la entidad delegada  al efecto.    

Artículo 606. DIVULGACION  DE LA INFORMACION. El Ministerio de Salud o la entidad delegada son las únicas  instituciones competentes para divulgar información epidemiológica.    

Artículo 607. DE LOS  LABORATORIOS Y DEL SISTEMA DE REFERENCIA. El sistema de referencia reunirá a  todos los laboratorios clínicos o de salud pública, tanto oficiales como  privados.    

Artículo 608. DE LOS  LABORATORIOS. Los laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores  que tengan relación con la salud humana, deberán estar incorporados al sistema  de referencia que se establece en este estatuto.    

Artículo 609. RESULTADOS  EPIDEMIOLOGICOS. Los resultados de los servicios de laboratorio clínico y de  determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas,  suelos y aire, en cuanto a contaminación, polución o toxicidad, se consideran  información epidemiológica y estarán sometidos a las normas de el presente  estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 610. DE LA  PREVENCION Y CONTROL EPIDEMIOLOGICOS. El Ministerio de Salud deberá:    

a) Establecer, organizar  y reglamentar un sistema de auditoría para las profesiones médicas y  paramédicas;    

b) Reglamentar la  atención en casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su  prevención y control;    

c) Reglamentar los  procedimientos de investigación, prevención y control de la zoonosis, fitonosis  e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados;    

d) Dictar las  disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud,  cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad;    

e) Tomar las medidas  necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su  procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;    

f) Fomentar las acciones  de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no  transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la  comunidad;    

g) Organizar y  reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control  epidemiológico en los puertos para personas, animales, plantas, cosas, áreas  portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en  el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país, y    

h) Reglamentar la  expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del  país.    

Artículo 611. VIGILANCIA  Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO EN AREAS PORTUARIAS. El Ministerio de Salud o su  entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de  vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves  y vehículos.    

Todas las entidades que  participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas  portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su  entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones del presente  estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 612. VIGILANCIA  Y CONTROL INTERNACIONAL. (OMS) Para los efectos del presente capítulo de este  estatuto se reconoce como autoridad sanitaria internacional, con atribuciones  para vigilar el cumplimiento de los compromisos sobre salud en el ámbito  internacional, a la Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de su  oficina regional para las Américas, la Organización Panamericana para la Salud  (OPS).    

CAPITULO VIII    

DEFUNCIONES, TRASLADO DE  CADAVERES, INHUMACION Y EXHUMACION, TRASPLANTE Y CONTROL DE ESPECIMENES    

Artículo 613. OBJETO. En  las disposiciones de este capítulo se establecen las normas tendientes a:    

a) Reglamentar la  expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico  de las causas de mortalidad;    

b) Reglamentar la  práctica de autopsias de cadáveres humanos;    

c) Controlar el traslado,  la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan  significar un riesgo para la salud de la comunidad;    

d) Controlar el traslado,  la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir  un riesgo para la salud;    

e) Controlar o eliminar  las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos  destinados al depósito transitorio o permanente de los cadáveres humanos;    

f) Reglamentar la  donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables  con fines terapéuticos, y g Organizar el sistema de manejo de los subproductos  del parto y de control de especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.    

Artículo 614. REQUISITOS  GENERALES. Además de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno, por  intermedio del Ministerio de Salud, establecerá las normas y procedimientos  para:    

a) La certificación y  registro de la muerte de todo ser humano;    

b) La certificación y  registro de las muertes fetales;    

c) Practicar autopsias de  carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos  orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para  investigaciones de carácter científico o docente;    

d) Controlar cualquier  riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado  de cadáveres;    

e) Que en la inhumación y  exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier  hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;    

f) Controlar en los  cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar  de la comunidad;    

g) Controlar la  obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos  de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y    

h) Que todos los  especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico sean  sometidos a examen anatomipatológico, con el objeto de que los estudios  epidemiológicos de morbilidad sean completos.    

Artículo 615. DEL CERTIFICADO  INDIVIDUAL DE DEFUNCION. El certificado individual de defunción deberá constar  como mínimo de las siguientes partes:    

a) Una primera parte  destinada a registrar los datos de filiación del muerto, lugar de nacimiento y  lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en el lugar  donde ocurrió la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse si ella  se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;    

b) Una segunda parte para  que en caso de muerte violenta, se especifique si ella se originó por violencia  accidental, homicidio o suicidio;    

c) Una tercera parte  destinada a registrar la causa o causas de la muerte, secuencialmente ordenadas  para el diagnóstico de la causa directa de la muerte, las causas antecedentes y  la causa básica o fundamental, así como la existencia de otros estados  patológicos que hubieren podido contribuir a la defunción pero no relacionados  con la causa fundamental. También esta parte comprenderá el registro del curso  cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa morbosa con la  muerte y el período de la asistencia médica recibida, si ella existió o en caso  contrario, los medios usados por el médico no tratante para establecer la causa  de la muerte, el nombre, domicilio, firma y número de registro del médico;    

d) Una cuarta parte  destinada a informar la causa probable de la muerte en los casos de que no  exista certificación médica y los datos de identificación, profesión y  domicilio del informante y cualquier otra información que pueda contribuir a  establecer la causa probable de la muerte, y    

e) Una quinta y última  parte con los datos del número de registro del certificado de defunción que  será el mismo de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro y  finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace.    

Artículo 616. CERTIFICADO  DE DEFUNCION EN CASO DE AUTOPSIA. Cuando haya existido atención médica, el  facultativo tratante deberá ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida el  certificado; en caso de autopsia, debe ser el médico que la practique quien  prevalentemente expida el certificado.    

Artículo 617. CERTIFICADO  EN ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO. En los casos en que la muerte ocurriera en un  establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la  persona en quien la institución delegue dicha función.    

Artículo 618. REQUISITOS  PARA DETERMINAR LAS CAUSAS DE LA MUERTE. El Ministerio de Salud deberá:    

a) Determinar los medios  que empleará aquel médico distinto del tratante, si no se practica autopsia  para determinar la causa probable de la muerte;    

b) Determinar, previa  consulta con las sociedades científicas relacionaddas con esta materia, cuáles  signos negativos de la vida o positivos de la muerte debe constatar como mínimo  el médico que certifica la defunción;    

c) Dictar las  disposiciones reglamentarias necesrias para que el certificado individual de  defunción sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita, y    

d) Exigir la presentación  del certificado individual de defunción, como condición indispensable para  expedir la licencia de inhumación.    

Artículo 619.  DISPOSICIONES RELATIVAS AL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud  dictará las disposiciones necesarias para que en el sistema de tránsito de los  certificados individuales de defunción, incluyendo aquellos provenientes de  autopsia médico‑legales, tenga prioridad el subsistema de información del  Ministerio de Salud.    

Artículo 620. FALTA DE  CERTIFICACION MEDICA DE MUERTE. En aquellos casos en que no haya certificación  médica de la muerte, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que  por sus nexos circunstanciales o por sus condiciones culturales, ofrezca más  garantía de veracidad en la información que suministra.    

Artículo 621. CERTIFICADO  DE MUERTE FETAL. El certificado de muerte fetal deberá constar como mínimo de  las siguientes partes:    

a) Una primera parte que registre  como datos principales lugar y fecha de la defunción fetal, sexo del producto,  momento de la muerte con relación al parto, unicidad o pluralidad del producto,  sexos en casos de pluralidad, tiempo en semanas de la gestación, legitimidad o  ilegitimidad, edad y profesión de la madre y sitio en que se produjo la  expulsión fetal;    

b) Una segunda parte  destinada exclusivamente a la certificación médica de la muerte, en la cual se  consignarán: causa inmediata de la muerte, causas antecedentes, causa básica o  fundamental, otras condiciones patológicas del feto o de la madre que  contribuyeron a la muerte pero sin relación con la enfermedad que la produjo,  curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa y de la muerte  fetal, indicación del médico que expide la certificación, si es tratante, el  que practica la autopsia o si lo hace en calidad de informante y nombre,  domicilio, firma y número del registro del médico que certifica;    

c) Una tercera parte que  registre los siguientes datos concernientes a la muerte sin certificación  médica: causa probable de la muerte, explicación de la ausencia de  certificación médica, identificación, domicilio y profesión del informante, y    

d) Una cuarta parte  destinada a consignar los siguientes datos: número del registro del certificado  de muerte fetal, al cual corresponderá el de la licencia de inhumación, lugar y  fecha del registro, autoridad que hace el registro y expide la licencia de  inhumación.    

Artículo 622. EXPEDICION  DEL CERTIFICADO. En los casos en que la muerte ocurra en un establecimiento  hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en  quien la institución delegue dicha función.    

Artículo 623.  DILIGENCIAMIENTO DEL CERTIFICADO. El certificado de muerte fetal debe ser diligenciado,  salvo causas de fuerza mayor, por el médico que asistió el caso y en caso de  autopsia, debe ser el médico que la practica quien certifique, prevalentemente,  la causa de defunción.    

Artículo 624. ASPECTOS  RELATIVOS A LA MUERTE FETAL. El Ministerio de Salud deberá:    

a) Determinar los medios  que debe emplear aquel médico, distinto del tratante, si no se practica  autopsia para determinar la causa probable de la muerte fetal;    

b) Expedir las  disposiciones necesarias para que el certificado de muerte fetal sea expedido  sin causar ninguna erogación a quien lo solicite;    

c) Exigir la presentación  del certificado de muerte fetal, como condición indispensable para expedir la  correspondiente licencia de inhumación;    

d) Dictar las  disposiciones requeridas para que en el sistema de tránsito de los certificados  de muerte fetal, incluyendo los que provengan de autopsias médico‑legales,  tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud, y    

e) En los casos de muerte  fetal sin certificación médica, se debe escoger entre los posibles informantes  aquel que por nexos con el hecho o por sus condiciones culturales, ofrezca  mejor garantía de veracidad en la información.    

Artículo 625. DE LAS  AUTOPSIAS. El Ministerio de Salud deberá:    

a) Determinar los  requisitos de orden científico que debe llenar el personal autorizado para  practicar autopsias sanitarias, docentes o investigativas, viscerotomías y toma  de muestras de tejidos o líquidos orgánicos;    

b) Determinar las  condiciones que en cuanto a dotación deben cumplir las instituciones  científicas, establecimientos hospitalarios o similares, autorizables para  efectuar las investigaciones antedichas;    

c) Establecer en qué  circunstancias las viscerotomías o toma de muestras de tejidos o líquidos  orgánicos podrán hacerse fuera de los establecimientos autorizados;    

d) Establecer sobre el  tiempo apropiado en que, con relación a la hora de la muerte, deben realizarse  dichos procedimientos a efectos de que la información científica que ellos  proporcionen sea adecuada, y    

e) En casos de emergencia  sanitaria o en aquellos en que la salud pública o la investigación científica  así lo demande, ordenar o autorizar a las instituciones mencionadas en este  artículo la práctica de los procedimientos de que se trata, aun cuando no  exista consentimiento de los deudos.    

Artículo 626.  INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA DISPONER DE CADAVERES. Solamente las  instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios y  similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los  cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o  investigativos.    

Artículo 627. DEL  TRASLADO DE CADAVERES. El Ministerio de Salud deberá:    

a) Determinar los requisitos  generales que se deberán cumplir cuando el traslado se haga dentro del  territorio nacional y, particularmente, en este mismo caso, aquellos  relacionados con la preservación de los cadáveres, teniendo en cuenta los  siguientes factores:    

1. Causa de la muerte,  debidamente certificada;    

2. Tiempo del traslado  con relación a la hora de la muerte;    

3. Duración del traslado;    

4. Medio de transporte  del cadáver, y    

5. Condiciones  climatológicas del lugar de defunción, de las regiones de tránsito y del lugar  de destino que puedan influir en el desarrollo de los fenómenos de  putrefacción.    

b) Determinar de acuerdo  con los convenios internacionales existentes, los sistemas de preservación de los  cadáveres cuando su traslado se haga fuera de los límites de la nación;    

c) Fijar los requisitos  que deberán cumplir las personas y establecimientos autorizables para el  embalsamamiento de cadáveres y determinar cuáles son las técnicas más  adecuadas;    

d) En concordancia con  los convenios internacionales, establecer las condiciones que en cuanto a  número, material de fabricación y hermetismo deberán llenar los ataúdes y los  embalajes de éstos cuando el traslado se haga fuera del país;    

e) Determinar los  requisitos que deberán reunir los vehículos destinados al traslado de  cadáveres, y    

f) Establecer los  requisitos de orden sanitario que se deberán llenar ante los consulados de la  nación para que éstos puedan autorizar el traslado de cadáveres hacia el país,  reglamentando la constatación correspondiente por parte de las autoridades de  sanidad portuaria.    

Artículo 628. DE LA  INHUMACION. Ninguna inhumación podrá realizarse sin la correspondiente licencia  expedida por la autoridad competente.    

Artículo 629. EXPEDICION  LICENCIA. La licencia para la inhumación será expedida exclusivamente en un  cementerio autorizado.    

Artículo 630. REQUISITOS  PARA OBTENCION DE LA LICENCIA DE INHUMACION. El Ministerio de Salud deberá:    

a) Determinar los  requisitos que se deberán cumplir para obtener la licencia de inhumación,  teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentación del  certificado de defunción;    

b) Fijar las normas y  tiempo de inhumación, condicionándolos a los siguientes factores:    

1. Hora de la muerte’;    

2. Causa de la muerte;    

3. Características  climatológicas del lugar de defunción que puedan influir sobre el proceso de  putrefacción, y    

4. Embalsamamiento  previo.    

c) Indicar en qué circunstancia,  por razones de orden sanitario, podrá ordenarse la anticipación o el  aplazamiento de la inhumación;    

d) Determinar los  requisitos sanitarios que para su funcionamiento deberán cumplir aquellos  establecimientos destinados al depósito transitorio o manipulación de  cadáveres;    

e) Fijar los casos de  excepción a esta norma tales como desastres y emergencias sanitarias, y    

f) Cuando lo considere  necesario, establecer el sistema de cremación de cadáveres, fijando los requisitos  de orden sanitario y técnico que deberán llenar los establecimientos dedicados  a tal procedimiento.    

Artículo 631. ESPECIMENES  DE CREMACION OBLIGATORIA. Es obligatoria la cremación de especímenes  quirúrgicos previamente estudiados anatomopatológicamente o de partes del  cuerpo humano provenientes de autopsias.    

Parágrafo. Si los  subproductos del parto no van a ser utilizados con fines científicos deberán  ser cremados.    

Artículo 632. LICENCIAS  DE CREMACION. Determinar la expedición de licencias de cremación en  concordancia con las establecidas en este mismo capítulo para las de  inhumación.    

Artículo 633. DE LA  EXHUMACION. No se permitirá ninguna exhumación sin la licencia sanitaria  respectiva expedida por la autoridad competente.    

Artículo 634. REGLAS  RELATIVAS A LA EXHUMACION. El Ministerio de Salud deberá:    

a) Establecer la relación  de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la exhumación de restos  humanos, condicionándolo a los siguientes factores:    

1. Climatología del  lugar;    

2. Sitio de depósito del  cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y    

3. Embalsamamiento  previo.    

b) Determinar los casos  de carácter sanitario en que se podrá ordenar la exhumación anticipada de un cadáver  por razones de investigación epidemiológica;    

c) Determinar los  requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de exhumacione  ordenadas por la autoridad judicial;    

d) Fijar los requisitos  que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán llenar las urnas  destinadas a recibir los restos exhumados;    

e) Establecer el sistema  de cremación para los residuos provenientes de la exhumación y reglamentar su  aplicación técnica, y    

f) Establecer los  requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares distintos de cementerios  autorizados, destinados al depósito permanente de los restos exhumados.    

Artículo 635. DE LOS  CEMENTERIOS. Todos los cementerios requerirán licencia para su funcionamiento.    

Artículo 636. REQUISITOS  PARA LA APROBACION DE CEMENTERIOS. Para la aprobación mencionada en el artículo  anterior se deberán contemplar los siguientes aspectos:    

a) Ubicación de los  cementerios con relación a los cascos urbanos, en los casos en que ella no esté  contemplada en los planes de desarrollo correspondientes;    

b) Que la localización de  los cementerios en cuanto hace relación a las condiciones generales del terreno  a nivel freático del mismo, a su saneamiento previo, evacuación de residuos,  factibilidad de servicios públicos complementarios, facilidad de comunicaciones  terrestres, concuerde con las normas establecidas en el presente estatuto;    

c) La localización del  cementerio con relación a la dirección dominante de los vientos;    

d) Controlar el uso  doméstico de aguas subterráneas que provengan o circulen a través del subsuelo  de los cementerios;    

e) Que la estructura de  los cementerios en cuanto ellas sean aplicables a este tipo de construcciones,  se ciña a las normas establecidas en el presente estatuto;    

f) Que se calcule la  capacidad de los cementerios de acuerdo con los índices demográficos del lugar;    

g) El área y profundidad  de las sepulturas propiamente dichas, la distancia que deben guardar entre sí y  las zonas de circulación entre ellas, y    

h) Las características  que deben tener las bóvedad en cuanto a material de construcción, dimensiones,  espesor de sus paredes, localización, número y ventilación.    

Artículo 637. VIGILANCIA  Y CONTROL. El Ministerio de Salud deberá:    

a) Fijar las circunstancias  en que se declarará saturado un cementerio, o en que deberá ser erradicado por  no llenar las condiciones sanitarias requeridas, y    

b) Expedir las  disposiciones necesarias para que los administradores de los cementerios,  cualquiera que sea el organismo o entidad de que dependan, queden sujetos a las  normas anteriores.    

Artículo 638. DE LA  DONACION O TRASPASO DE ORGANOS, TEJIDOS Y LIQUIDOS ORGANICOS DE CADAVERES O  SERES VIVOS PARA TRASPLANTES U OTROS USOS TERAPEUTICOS. Cualquier institución  de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos  de trasplantes o utilizar los elementos orgánicos con fines terapéuticos,  deberá obtener de la autoridad sanitaria la licencia correspondiente, previa  comprobación de que su dotación es adecuada, sus equipos científicos  capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas  universitariamente, el acto terapéutico no constituirá un riesgo, distinto de  aquél que el procedimiento conlleve para la salud del donante o del receptor.    

Parágrafo. Sólo se podrá  proceder a la utilización de los órganos anatómicos y líquidos a que se refiere  este artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, de los  deudos, abandono del cadáver o presunción legal de donación.    

Artículo 639. PRESUNCION  LEGAL DE DONACION. Para los efectos del presente estatuto existe presunción  legal de donación cuando una persona durante su vida se haya abstenido de  ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos  o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6)  horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación  de una autopsia médico‑legal, sus deudos no acreditan su condicion de  tales o no expresan su oposición en el mismo sentido.    

Artículo 640. EXTRACCION  Y UTILIZACION DE ORGANOS PARA FINES DE TRASPLANTE. La extracción y utilización  de órganos, componentes anatómicos y líquidos para fines de transplantes u  otros usos terapeúticos, podrá realizarse en los siguientes casos:    

a) Mediante donación  formal de uno de los órganos simétricos o pares, por parte de una persona viva,  para su implantación inmediata;    

b) Mediante donación  formal de todos o parte de los componentes anatómicos de una persona, hecha  durante la vida de la misma pero para que tenga efectos despues de su muerte,  con destino a su implantación inmediata o diferida;    

c) Mediante presunción  legal de donación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637 del  presente libro.    

Parágrafo. En todo caso  prevalecerá la voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus  deudos o cualesquiera otras personas.    

Artículo 641. RETIRO DE  COMPONENTES DE UN CADAVER PARA FINES DE TRASPLANTE. El retiro de componentes  anatómicos de un cadáver para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos,  cuando deba practicarse autopsia médico‑legal, sólo podrá hacerse  teniendo en cuenta:    

a) Que el proceso no  interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados;    

b) Que no exista oposición  de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional,  del Poder Público, como de la Policía Judicial, el Ministerio Público y los  Ministerio de Justicia y Salud.    

Parágrafo. En los casos a  que se refiere el presente artículo la liberación y retiro de los componentes  anatómicos podrá ser hecha por los médicos legistas o por otros profesionales  competentes bajo la custodia de aquéllos.    

Artículo 642. DEL  CONSENTIMIENTO PARA DONACION. Cuando quiera que en desarrollo del presente  estatuto deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona  fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden:    

1. El cónyuge no  divorciado o separado de cuerpos.    

2. Los hijos legítimos o  naturales, mayores de edad.    

3. Los padres legítimos o  naturales.    

4. Los hermanos legítimos  o naturales, mayores de edad.    

5. Los abuelos y nietos.    

6. Los parientes  consaguíneos en línea colateral hasta el tercer grado.    

7. Los parientes afines  hasta el segundo grado.    

Los padres adoptantes y  los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este artículo, el  lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza.    

Cuando a personas  ubicadas dentro de un mismo numeral de este artículo, corresponda expresar su  consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden allí  señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En  caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.    

Artículo 643. DE LAS PRUEBAS  INMUNOLOGICAS EN ORGANOS. Previamente a la utilización de órganos, componentes  anatómicos o líquidos orgánicos, deberá practicarse prueba para detectar  anticuerpos contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). La muestra para  los efectos anteriores deberá ser tomada:    

a) En cualquier momento  siempre y cuando exista respiración natural o asistida artificialmente;    

b) Dentro de las dos (2)  horas siguientes al momento de la muerte.    

Artículo 644.  PROHIBICION. Prohíbese el ánimo de lucro para la donación o suministro de los  componentes a que se refiere el presente capítulo. En consecuencia, la  utilización de los mismos no puede ser materia de compensación alguna en dinero  o en especie.    

Artículo 645. REQUISITOS  DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud fijará los requisitos del  certificado de defunción en los casos en que se vayan a utilizar elementos  orgánicos del cadáver teniendo en cuenta:    

a) Que el certificado sea  expedido por más de un médico, y    

b) Que quienes hagan la  certificación sean médicos distintos de quienes van a utilizar los elementos  orgánicos.    

Artículo 646. ASPECTOS  RELATIVOS AL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud deberá:    

a) Determinar, previa  consulta a las sociedades científicas relacionadas con esta materia, qué signos  negativos de la vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte  cerebral, deberán ser constatados por quienes expiden el certificado de  defunción, y    

b) Previa consulta antes  mencionada determinar en qué casos de excepción pueden aceptarse los signos de  muerte cerebral, con exclusión de otros para certificar la defunción.    

Artículo 647. DE LAS  CERTIFICACIONES. Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o  líquidos orgánicos por parte de una persona viva, el Ministerio de Salud  establecerá qué certificaciones deberán presentarse para acreditar  científicamente que el acto no constituya un riesgo, distinto del que el  procedimiento conlleve, para la salud del donante ni para el posible receptor.    

Artículo 648. DE LOS  ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS. Unicamente podran funcionar los establecimientos  dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangra total o de sus  fraccionados, cuando reúnan las condiciones de orden sanitario, científico y de  dotación que se establecen en el presente estatuto y sus reglamentaciones.    

Artículo 649.  PROHIBICION. Se prohibe la exportación de sangre o de sus fracccionados, salvo  en los casos de excepción que establezca el presente estatuto.    

Artículo 650. DEL MANEJO  Y CONTROL DE ESPECIMENES QUIRURGICOS OBTENIDOS CON FINES TERAPEUTICOS O DE  DIAGNOSTICO. El Ministerio de Salud deberá:    

a) Determinar los  requisitos mínimos de orden científico y técnico que deberán llenar las personas  y los establecimientos que practiquen los estudios anatomo‑patológicos;    

b) Establecer las normas  sobre preservación, transporte, almacenamiento y disposición final de órganos,  tejidos y líquidos orgánicos o de seres vivos para trasplantes en otros usos  terapéuticos a fin de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de  la comunidad;    

c) Los resultados de los  estudios anatomo‑patológicos realizados en establecimientos distintos de  aquél en que se haya practicado la intervención quirúrgica deberán hacerse  conocer del médico tratante y de la institución remitente; y    

d) Establecer sistemas de  información necesarios para que los diagnósticos logrados mediante estos  estudios anatomo‑patológicos, sean puestos oportunamente en conocimiento  de las autoridades sanitarias y cumplan adecuadamente el objetivo enunciado.    

Artículo 651. DE LA  OBLIGACION DE REALIZAR ESTUDIO ANATOMO-PATOLOGICO. Los especímenes quirúrgicos  obtenidos en establecimientos que no cuenten con servicios de anatomía patológica,  deberán ser remitidos para su estudio a las instituciones que el Ministerio de  Salud determine.    

CAPITULO IX    

VIGILANCIA Y CONTROL    

Artículo 652.  DISPOSICIONES GENERALES. Corresponde al Estado como regulador de la vida  económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las  disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y  seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través  de las autoridades de salud.    

Artículo 653. OFICIALIZACION  DE PRODUCTOS. Corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de normas  técnicas colombianas para todos los productos que cubre este estatuto. Para  este efecto podrá solicitar concepto de personas jurídicas o naturales versadas  en la materia de que se trata.    

Artículo 654.  PROHIBICION. Se prohíbe el funcionamiento o establecimiento de industrias que  incumplan las disposiciones del presente estatuto.    

Artículo 655. LICENCIAS.  Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento  de todo establecimiento, se requiere licencia sanitaria expedida por el  Ministerio de Salud o por la entidad en que éste delegue tal función.    

Parágrafo. El Ministerio de  Salud podrá eximir del cumplimiento del requisito exigido en este artículo a  las viviendas y a los establecimientos cuya actividad, a su juicio, no lo  requieran.    

Artículo 656. LICENCIA  SANITARIA. La licencia sanitaria debe ser expedida previa comprobación del  cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto y sus reglamentos, y  debe ser renovada con la periodicidad que se establezca.    

Parágrafo. En  cumplimiento de este artículo se podrán hacer visitas de las cuales se  levantarán actas en las que serán consignadas todas las recomedaciones y  observaciones pertinentes, copia del acta de mención quedará en poder del  interesado.    

Artículo 657. DEL  OTORGAMIENTO DE LICENCIAS. El otorgamiento de la licencia, no exime al  interesado de la responsabilidad de los perjuicios ocasionados como  consecuencia de la actividad desarrollada en la vivienda o establecimiento  objeto de la licencia.    

Artículo 658. CONTROL DE  ESTABLECIMIENTOS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada, controlará  periódicamente el cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto en  las viviendas y establecimientos sujetos a licencias sanitarias y las renovará  o suspenderá en caso de incumplimiento de estos requisitos.    

Artículo 659. REGISTROS.  El Ministerio de Salud podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona,  previos los trámites legales, proceder a estudiar la cancelación de registros  de aquellos productos a que se refiere este estatuto y que no cumplan con las  condiciones exigidas para tal efecto.    

Artículo 660. CONTROL Y  RENOVACION. Para el control periódico y la renovación del registro, las  muestras serán tomadas por el personal del Sistema Nacional de Salud, en  fábrica, bodega o en el comercio.    

Parágrafo. De toda toma  de muestras se levantará un acta firmada por las partes que intervengan, en la  cual conste la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas.    

En caso de negativa del  dueño o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva, en su  lugar, ésta será firmada por un testigo.    

Artículo 661. MANEJOS  TOXICOS. El Ministerio de Salud puede establecer condiciones especiales para el  manejo, utilización y venta de los productos que por su toxicidad o condiciones  especiales de empleo así lo requieran.    

Artículo 662. DEL  CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS. Los organismos del Estado colaborarán en  la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias de este estatuto dentro  de sus respectivos ámbitos de competencia.    

Sólo tendrán validez,  para el control del cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto,  los análisis de laboratorio efectuados por los organismos del control o  aquellos a los cuales se les dé carácter oficial por el Ministerio de Salud.    

Artículo 663. MEDIDAS DE  SEGURIDAD. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la  salud pública, las siguientes:    

a) Clausura temporal del  establecimiento, que podrá ser total o parcial;    

b) La suspensión parcial  o total de trabajos o servicios;    

c) El decomiso de objetos  o productos;    

d) La destrucción o  desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y    

e) La congelación o  suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se  toma una decisión definitiva al respecto.    

Parágrafo. Las medidas a  que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter  preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que  haya lugar.    

Artículo 664. SANCIONES.  Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la  violación de las disposiciones de este estatuto será sancionada por la entidad  encargada de hacerlas cumplir con alguna de las siguientes sanciones:    

a) Amonestación;    

b) Multas sucesivas hasta  por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo  valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;    

c) Decomiso de productos;    

d) Suspensión o  cancelación del registro o de la licencia, y    

e) Cierre temporal o  definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.    

Artículo 665. DEL  INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. Cuando del incumplimiento de las  disposiciones del presente estatuto, se deriven riesgos para la salud de las  personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios.    

Artículo 666. DEL PAGO DE  MULTAS. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra,  obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la entidad  responsable del control.    

Artículo 667. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.  Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanitarias, no  eximen de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por las violaciones  a los preceptos del estatuto.    

Artículo 668. EXPEDICION  DE LICENCIAS ESPECIALES. Cuando para su funcionamiento un establecimiento o  empresa necesitare dos o más tipos de licencias, el Ministerio de Salud podrá  otorgar una que comprenda todas las requeridas.    

Artículo 669. DE LA  INSPECCION Y EL CONTROL. El Ministerio de Salud dirigirá la inspección y  control de los alimentos, bebidas, drogas, medicamentos, cosméticos y productos  relacionados, fábricas de alimentos o bebidas, establecimientos farmacéuticos,  laboratorios de cosméticos, estupefacientes y los psicofármacos sometidos a  restricción, de conformidad con las normas de este estatuto.    

Artículo 670.  PROHIBICION. El cumplimiento de la prohibición de anunciar drogas y  medicamentos por medio de pregones, altoparlantes, anuncios murales, hojas  volantes, carteles y afiches, debe ser controlado por los alcaldes e  inspectores de policía.    

Artículo 671. MEDIDAS  PREVENTIVAS. Para los efectos del Título III Capítulo VI son medidas  preventivas sanitarias las siguientes:    

a) El aislamiento o  internación de personas para evitar la trasmisión de enfermedades. Este  aislamiento se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad  sanitaria y se prolongará sólo por el tiempo estrictamente necesario para que  desaparezca el peligro de contagio;    

b) Captura y observación  de animales sospechosos de enfermedades transmisibles;    

c) Vacunación de personas  y animales;    

d) Control de insectos u  otra fauna nociva o transmisora de enfermedades.    

e) Suspensión de trabajos  o de servicios.    

f) Retención o el  depósito en custodia de objetos, y    

g) Desocupación o  desalojamiento de establecimientos o viviendas.    

Artículo 672. PREVENCION  EN CASOS DE ZOONOSIS. En caso de sospecha de zoonosis, la autoridad sanitaria  competente, podrá ordenar capturas individuales o masivas de animales sospechosos,  para someterlos a observación en sitio adecuado, para su eliminación sanitaria  o para su tratamiento, lo mismo que podrá ordenar y efectuar vacunaciones de  animales cuando lo estime necesario.    

El Ministerio de Salud  podrá ordenar la vacunación de las personas que se encuentren expuestas a  contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave.    

Artículo 673. FACULTADES  DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Las autoridades sanitarias competentes podrán:    

a) Ordenar y efectuar las  medidas de desinfección, desinsectación o desratización cuando lo estimen  conveniente o necesario;    

b) Ordenar la suspensión  de trabajos y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los  individuos y la comunidad;    

c) Retener o poner en  depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o la  comunidad, y    

d) Ordenar la  desocupación o desalojo de establecimientos o viviendas cuando amenacen la  salud de las personas.    

LIBRO CUARTO    

REGIMEN DE PERSONAL    

Artículo 674. CLASIFICACION  DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades  territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y  prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre  nombramiento y remoción o de carrera.    

Son empleos de libre  nombramiento y remoción:    

1. En la administración  nacional central o descentralizada, los enumerados en las letra a), b), c) e i)  del artículo 1o. de la Ley Artículo 61 de  1987.    

2. En las entidades  territoriales o en sus entes descentralizados:    

a) Los de Secretario de Salud  o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y  los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente.    

b) Los de Director,  Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo  nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes.    

c) Los empleos que  correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas,  planes y programas y asesoría.    

Todos los demás empleos  son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en  cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera  administrativa.    

Parágrafo. Son  trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento  de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas  instituciones.    

Los establecimientos  públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué  actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.    

Artículo 675. CARRERA  ADMINISTRATIVA. La Carrera Administrativa para los organismos y entidades que  se señalan en el presente Libro, tiene como fin mejorar la eficacia de la  administración y ofrecer igualdad de oportunidades para el ascenso al servicio,  la estabilidad en el empleo y la posibilidad de ascender en la Carrera,  conforme a las normas del estatuto y su reglamento.    

A los empleos de carrera  administrativa de la nación, de las entidades territoriales, y de las entidades  descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización,  administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen  previsto en las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992 y, en el Decreto 694 de 1975,  incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible  con dicha Ley y con lo previsto en el presente Estatuto.    

Sin embargo, el Consejo  Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función  Pública y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones  correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el  efecto, determinen las entidades territoriales.    

A los empleados de las  entidades territoriales o de sus entes descentralizados que se encuentren  desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les  aplicará lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987, pero,  se podrán tener en cuenta, además del manual general de funciones que para el  sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales específicos de cada entidad.    

Parágrafo. Todas las  autoridades nominadoras son responsables de la aplicación del régimen de  carrera administrativa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. En caso  de que las entidades públicas sean condenadas, y las sentencia considere que el  funcionario, autor de los actos, debe responder en todo, o en parte, la  administración podrá repetir contra él, en los términos previstos en el  artículo 78 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 676. CONCURSOS.  Para la provisión de los empleos de carrera del sector salud se utilizarán dos  tipos de concurso, así:    

a) Concurso abierto, es  decir, aquel en el cual, pueda participar cualquier persona que cumpla con los  requisitos mínimos, siempre que se presente una vacante en un cargo de carrera.  Sin embargo, tendrán prelación los empleados ya inscritos en carrera en  cualquier entidad del sector salud, quienes podrán, además, convalidar su  calificación de servicios por puntaje, en los términos que determine el  reglamento, siempre y cuando se observe lo ordenado en el artículo 76 Decreto 694 de 1975.    

b) Concurso cerrado, o sea,  limitado a los empleados inscritos en carrera de la entidad de que se trate,  para la promoción, dentro de grados de un mismo cargo o categoría, caso en el  cual se podrá aceptar como puntaje exclusivamente la calificación de servicios.  El concurso para ascenso de grado dentro de un mismo cargo o categoría de  empleo no genera vacante en los grados inferiores.    

Parágrafo. Los empleados  de carrera que obtengan las mejores calificaciones de servicios, gozarán de un  régimen especial de estímulos definidos en el reglamento, en el que se  observará especial atención a la capacitación y el desarrollo a este personal.    

Artículo 677.  CALIFICACION DE SERVICIOS. La calificación de servicios es obligatoria, al  menos una vez al año, se efectuará de acuerdo con la metodología que trace el  Ministerio de Salud, conjuntamente con el Departamento Administrativo de la  Función Pública y se tendrá en cuenta para todos los efectos relacionados con  la Administración de personal, de conformidad con lo establecido en la Ley 27 de 1992.    

Artículo 678. PLANTAS DE  PERSONAL. En virtud de las autorizaciones de la Ley 4a. de 1992, el  CONPES Social establecerá los reajustes salariales máximos que podrán decretar  o convenir las entidades territoriales. Igualmente establecerá los parámetros  de eficiencia técnica y administrativa que podrán considerarse para la  expansión de las plantas de personal, y los sistemas de control de gestión por  parte de las entidades territoriales, sin perjuicio de su autonomía que al  respecto consagra la Constitución Política. El Gobierno Nacional establecerá un  programa de estímulos a la eficiencia técnica y administrativa del sector de  salud y se abstendrá de participar en programas de cofinanciación cuando las  entidades territoriales de que trata la presente ley, no demuestren eficiencia  o no efectúen la expansión racional de sus plantas de personal.    

Artículo 679. INCENTIVOS  A LOS TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE LA SALUD. Con el fin de estimular el  eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su  localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podrá  establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en  ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de  educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte.  Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las prácticas de  grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las  cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 680. INCENTIVOS  PARA LA EFICIENCIA Y CALIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD. Las  Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras de Salud, podrán  establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de práctica  profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la  eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud.    

Parágrafo. Las  Instituciones Prestadoras de Salud privadas podrán implementar programas de  incentivos a la eficiencia laboral para los médicos, demás profesionales y  trabajadores asalariados de la salud, que tengan en cuenta el rendimiento de  los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un todo.  El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la modalidad de los  estímulos a que se refiere este parágrafo.    

Artículo 681. REGIMEN  SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Para los empleados públicos de la salud del  orden territorial, el Gobierno Nacional establecerá un régimen salarial  especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes  entidades.    

El régimen salarial  especial comprenderá la estructura y denominación de las categorías de empleo,  los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y  máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles  administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional.    

El Gobierno Nacional  establecerá un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango  salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelación se  realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 678 del presente Estatuto. Esta  nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo  con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del  sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá  concertarse el plan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede  adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y  al reglamento.    

Para la fijación del  régimen salarial especial y la nivelación de que trata el presente artículo, se  considerarán los criterios establecidos en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de las letras k) y ll). Igualmente, deberá considerarse la equidad  regional y el especial estímulo que requieran los empleados públicos que  presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de conformidad con el  reglamento.    

Artículo 682. REGIMEN  JURIDICO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Las  entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de  salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los  principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les  reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968,  todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de  trabajo.    

A los empleados públicos  del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes  descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los  empleados públicos del orden nacional.    

Artículo 683.  RETROACTIVIDAD DE LA CESANTIA. A partir del 23 de diciembre de 1993, no podrá  reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud,  retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.    

Artículo 684. REGIMEN  DISCIPLINARIO. Se aplicará a todos los funcionarios de la nación, de las  entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, de cualquier nivel  administrativo, vinculados a la estructura de organización, administración y  prestación de servicios de salud, el régimen disciplinario previsto en la Ley 13 de 1984, en sus  decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen o reformen.    

Artículo 685. COMISIONES  CONSULTIVAS. En todas las entidades públicas, funcionarán Comisiones  Consultivas para la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto en lo  relativo a personal, conformadas, paritariamente, por representantes designados  por la Dirección de la respectiva entidad, y por representantes elegidos por  los empleados, cuyo número de integrantes, organización y funciones,  determinará el reglamento.    

LIBRO QUINTO    

INSPECCION, CONTROL Y  VIGILANCIA    

CAPITULO I    

SUPERINTENDENCIA NACIONAL  DE SALUD    

Artículo 686. NATURALEZA  JURIDICA. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 1259 de 1994,  la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico,  adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente.    

Artículo 687. OBJETIVO.  De conformidad con el artículo 3o. del Decreto 1259 de 1994,  la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones que legalmente le  competen, en materia de inspección, vigilancia y control, para alcanzar los  siguientes objetivos, en coordinación con las demás autoridades del ramo en lo  que a ellas competa dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud:    

1. La eficiencia en la  obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los  servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas  directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas  directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o  metropolitano; o las asociaciones de municipios y de las dependencias directas  de la Nación o de las entidades territoriales;    

2. La eficiencia en la  utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los  servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud;    

3. La oportuna y adecuada  liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos  fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con  destino a la prestación de los servicios de salud;    

4. La cabal, oportuna y  eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtenga de los  monopolios de loterías, beneficiencias que administren loterías, sorteos  extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y  azar;    

5. El cumplimiento de las  disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los  servicios de salud por parte de las entidades de los subsectores oficial y  privado del sector salud, y    

6. La adopción de  políticas de inspección y vigilancia encaminadas a permitir que los entes  vigilados centren su actividad en la evolución de sanas prácticas y desarrollo  tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.    

Artículo 688. FUNCIONES.  De acuerdo con el artículo 5o. del Decreto ley 1259  de 1994 son funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de  Salud.    

1. Vigilar el  cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con  la organización y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades  Promotoras de Salud, en especial su régimen tarifario y la calidad del  servicio.    

2. Autorizar la  constitución y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades  Promotoras de Salud;    

3. Velar por el  cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia y control de gestión  de las entidades de seguridad y la previsión social;    

4. Velar por el adecuado  financiamiento y aplicación de los recursos públicos del Sistema de Seguridad  Social en Salud;    

5. Velar porque las  entidades promotoras y prestadoras de servicios cumplan con el sistema  obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud, incluyendo la  auditoría médica;    

6. Velar porque no se presente  evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema de  Seguridad Social en Salud; en tal sentido podrá solicitar la información  necesaria a las entidades rectoras del régimen general de pensiones, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; a las entidades recaudadoras  territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina;    

7. Velar, de conformidad  con las disposiciones legales, por la oportuna y eficiente explotación de los  arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, apuestas  permanentes y demás juegos de suerte y azar, cualquiera sea la modalidad de  explotación utilizada;    

8. Velar, de conformidad  con las disposiciones legales, por la oportuna y adecuada liquidación, recaudo,  giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás  arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destinación a la  prestación de los servicios de salud;    

9. Velar por la eficiente  y oportuna liquidación, cobro, giro y aplicación de los recursos provenientes  del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en  accidentes de tránsito;    

10. Velar por la adecuada  y oportuna liquidación, cobro, giro y transferencias del impuesto al consumo de  cerveza y sifones destinados al Sector Salud y verificar el cálculo de la base  gravable de conformidad con las disposiciones legales;    

11. Velar por que las  empresas o fábricas productoras de licores liquiden y giren adecuada y oportunamente  el valor del impuesto con destino a la prestación de los servicios de salud, de  conformidad con las disposiciones legales;    

12. Velar por la oportuna  y eficiente liquidación, cobro, giro y liquidación del porcentaje de los  recursos provenientes del Impuesto de Registro y Anotación, correspondiente a  los servicios de salud;    

13. Velar porque los  agentes e intermediarios de los planes complementarios y el plan básico de  salud adelanten sus operaciones dentro del principio de la transparencia frente  al usuario garantizando, igualmente, la seguridad en sus relaciones con las  Entidades Promotoras de Salud en cuanto al manejo de recursos pertenecientes al  Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

14. Asegurar el  cumplimiento de las obligaciones especiales a cargo de los sujetos pasivos de  impuestos con destinación a la prestación de los servicios de salud y  asistencia pública, de conformidad con las disposiciones legales;    

15. Dar posesión al  Revisor Fiscal de las entidades promotoras y prestadoras de salud, cuando se  cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario y,  expedir la correspondiente acta de posesión, la cual será exigida por las  Cámaras de Comercio, para efectos de la inscripción en el registro mercantil  del nombramiento de los revisores fiscales.    

El Ministerio de Salud  definirá aquellos casos, excepcionales, en los cuales la correspondiente  Institución Prestadora de Servicios no requiera revisor Fiscal;    

16. Velar porque las  entidades vigiladas suministren a los usuarios la información necesaria para  lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que  les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las  mejores opciones del mercado;    

17. Publicar y ordenar la  publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas  a su control, en los que se demuestre la situación de cada una de éstas y la  del sector en su conjunto;    

18. Velar porque se  realicen adecuadamente las provisiones en materia previsional y prestacional de  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las instituciones de  utilidad común que contraten con el Estado;    

19. Resolver  administrativamente las diferencias que se presenten en materia de preexistencias  en el sector de la salud;    

20. Practicar visitas de  inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento  integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos  especiales que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones,  allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos;    

21. Interrogar bajo  juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de  pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo  testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el  desarrollo de sus funciones. En desarrollo de esta facultad podrá exigir la  comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para  este efecto en el Código de Procedimiento Civil;    

22. Impartir las  instrucciones que considere necesarias sobre la manera como los revisores  fiscales, auditores fiscales, auditores internos y contadores de los sujetos de  inspección y vigilancia deben ejercer su función de colaboración con la  Superintendencia;    

23. Imponer a las  instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y  vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa  solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a favor del Tesoro  Nacional, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la  Superintendencia. Esta facultad excluye conforme a las disposiciones legales a  los funcionarios de elección popular;    

24. Imponer en desarrollo  de sus funciones, las siguientes sanciones:    

a) Amonestación escrita;    

b) Multas sucesivas  graduadas según la gravedad de la falta, a los representantes legales y demás  funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000)  salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la  resolución sancionatoria, y    

c) Multas sucesivas a las  entidades y organismos vigilados hasta por una suma equivalente a diez mil  (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de  la resolución sancionatoria;    

25. Sancionar con multas sucesivas  hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la  subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía;    

a) A los empleadores que  incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una entidad  promotora de salud a todas las personas con las que tenga vinculación laboral;  no pagar cumplidamente los aporte de salud; no descontar de los ingresos  laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;  no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de  Salud de acuerdo con el reglamento; no informar las novedades laborales de sus  trabajadores y no garantizar un medio ambiente laboral sano que permita  prevenir riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de  los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud  ocupacional y seguridad social;    

b) A las entidades  públicas o privadas que presten el servicio de salud, independientemente del  sector a que pertenezcan, que no suministren la atención inicial de urgencias a  cualquier persona que lo necesite, sea cual fuere su capacidad de pago;    

c) A las Entidades  Promotoras de Salud que no cumplan cualquiera de las siguientes funciones:  promover la afiliación de grupos de población no cubierta por la seguridad  social; organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y  sus familias puedan acceder a los servicios de salud; aceptar como afiliado a  toda persona que solicite afiliación y cumpla los requisitos de ley; definir  los procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus  familias a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido  convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del  territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado o su familia; remitir  al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación  del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por  cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios;  establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente,  oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones  Prestadoras de Servicios y las demás que determine el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud;    

d) A las entidades que no  manejen los recursos de la seguridad social en las cotizaciones de los  afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de  la entidad;    

e) A las Entidades  Promotoras de Salud que en forma unilateral terminen la relación contractual  con sus afiliados o nieguen la afiliación a quien desee ingresar al régimen  garantizando el pago de la cotización o subsidio correspondiente, salvo los  casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario de conformidad con el  reglamento;    

f) A las entidades que  celebren acuerdos o convenios o realicen prácticas y decisiones concertadas  que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear  el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social  en Salud;    

g) A las entidades o  personas que pretendan adulterar la base de liquidación con el objeto de evadir  total o parcialmente el pago de sus obligaciones en materia de salud;    

h) A los empleadores que  atenten contra el derecho a la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud  respecto a sus trabajadores;    

i) A las entidades  promotoras de salud que no adelanten los procesos para la implantación de  sistemas de costos y facturación o que no se sometan a las normas en materia de  información pública a terceros, con el objeto de garantizar la transparencia y  competencia necesaria dentro del sistema, y    

j) A las entidades que no  acaten el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud  que expida el Gobierno Nacional;    

26. Solicitar a la  autoridad competente de las instituciones objeto de inspección y vigilancia o a  la Procuraduría General de la Nación la iniciación de los procesos  disciplinarios contra los servidores de aquellas que hayan incurrido en  conductas presuntamente sancionables;    

27. Expedir el reglamento  a que deben sujetarse las entidades vigiladas en relación con sus programas  publicitarios con el propósito de ajustarlos a las normas vigentes, a la  realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la  propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;    

28. Recaudar y liquidar  las contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometidas a inspección  y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, y    

29. Las demás que  conforme a las disposiciones legales pueda desarrollar.    

Parágrafo. El Gobierno  Nacional podrá delegar total o parcialmente la inspección y vigilancia de las  Entidades Promotoras de Salud en los jefes de las entidades territoriales.    

CAPITULO II    

INSTITUTO NACIONAL DE  VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS    

Y ALIMENTOS-INVIMA    

Artículo 689. NATURALEZA  JURIDICA. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA  es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de  Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de  vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos  biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos    

médico‑quirúrgicos,  odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por  biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la  salud individual y colectiva.    

El Gobierno Nacional  reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de  vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto  del INVIMA, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y de  las entidades territoriales de conformidad con el régimen de competencias y  recursos.    

Artículo 690. OBJETIVO De  conformidad con el artículo 2o. del Decreto 1290 de 1994,  el INVIMA tiene los siguientes objetivos:    

1. Ejecutar las políticas  formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de  control de calidad de los productos que se señalan en el artículo precedente.    

2. Actuar como  Institución de referencia nacional y promover el desarrollo científico y  tecnológico referido a los productos que se señalan a continuación y en las  demás normas pertinentes.    

Artículo 691. FUNCIONES.  De conformidad con el artículo 4o. del Decreto 1290 de 1994,  el INVIMA realizará las siguientes funciones:    

1. Controlar y vigilar la  calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 689 del  presente Estatuto y en las demás normas pertinentes, durante todas las  actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y  consumo.    

2. Adelantar los estudios  básicos requeridos, de acuerdo con su competencia, y proponer al Ministerio de  Salud las bases técnicas que este requiera, para la formulación de políticas y  normas, en materia de control de calidad y vigilancia sanitaria de los  productos mencionados en el artículo 689 del presente Estatuto y en las demás  normas pertinentes.    

3. Proponer, desarrollar,  divulgar y actualizar las normas científicas y técnicas que sean aplicables en  los procedimientos de inspección, vigilancia, control, evaluación y sanción, y  en la expedición de licencias y registros sanitarios.    

4. Coordinar la  elaboración de normas de calidad con otras entidades especializadas en esta  materia, de acuerdo con la competencia que les otorgue la Ley.    

5. Expedir las licencias  sanitarias de funcionamiento y los registros sanitarios, así como la  renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, cuando le corresponda,  de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno  Nacional con fundamento en el parágrafo del artículo anterior; los registros y  las licencias así expedidos no podrán tener una vigencia superior a la señalada  por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad establecida en el  artículo 689 del presente Estatuto.    

6. Delegar en algunos  entes territoriales la expedición de las licencias sanitarias de funcionamiento  y de los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación,  modificación, cancelación y otras novedades referidas a los mismos, de  conformidad con la reglamentación que expide el Gobierno Nacional con  fundamento en el artículo 689 del presente Estatuto.    

7. Establecer las  directrices operativas y los procedimientos de operación técnica a ejecutarse,  en las materias relacionadas en este Decreto.    

8. Capacitar, actualizar,  asesorar y controlar a las entidades territoriales en la correcta aplicación de  normas y procedimientos previstos en materia de vigilancia sanitaria y control  de calidad, de los productos establecidos en el artículo 689 del presente  Estatuto y en las demás normas pertinentes.    

9. Promover, apoyar y  acreditar instituciones para la realización de evaluaciones farmacéuticas y  técnicas, así como laboratorios de control de calidad, asesorarlos y controlar  su operación de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de lo que en  materia de control deban adelantar las entidades territoriales.    

10. Efectuar las pruebas de  laboratorio que considere de mayor complejidad a los productos estipulados en  el artículo 689 del presente Estatuto y en las demás normas pertinentes;  desarrollar, montar y divulgar nuevas técnicas de análisis y ejercer funciones  como laboratorio nacional de referencia.    

11. Organizar, dirigir y  controlar la red nacional de laboratorios referida a los productos estipulados  en el artículo 689 del presente Estatuto y en las demás normas pertinentes y  promover su desarrollo y tecnificación.    

12. Dirigir, coordinar y  controlar el diseño, operación y actualización del Sistema de información  referido a las licencias y registros sanitarios en todo el país.    

13. Resolver los  conflictos que se presenten en desarrollo de las evaluaciones farmacéutica y  técnica y en la expedición, ampliación, renovación, modificación y cancelación  de licencias, registros sanitarios o de otras novedades asociadas, entre los  solicitantes y las instituciones acreditadas y delegadas.    

14. Impulsar y dirigir en  todo el país las funciones públicas de control de calidad, vigilancia sanitaria  y de vigilancia epidemiológica de resultados y efectos adversos de los  productos de su competencia.    

15. Identificar y evaluar  las infracciones a las normas sanitarias y procedimientos establecidos y  adelantar las investigaciones que sean del caso, aplicar las medidas de  seguridad sanitaria de Ley y las sanciones que sean de su competencia, de  conformidad con el presente estatuto y remitir a otras autoridades los demás  casos que le correspondan.    

16. Proponer medidas de  carácter general para promover la aplicación de las buenas prácticas de  manufactura en la elaboración de los productos establecidos en el artículo 689  del presente Estatuto y en las demás normas pertinentes, así como en su  transporte, almacenamiento y en las demás actividades propias de su  comercialización.    

17. Participar y  colaborar con la industria y el sector privado en general, en los aspectos de  capacitación, actualización, asesoría técnica e intercambio de experiencias e  innovaciones tecnológicas.    

18. Adelantar cuando se  considere conveniente, las visitas de inspección y control a los  establecimientos productores y comercializadores de los productos establecidos  en el artículo 689 del presente Estatuto y en las demás normas pertinentes, sin  perjuicio de lo que en esta materias deban adelantar las entidades  territoriales.    

19. Autorizar la  publicidad que se dirija a promover la comercialización y consumo de los  productos establecidos en el artículo 689 del presente Estatuto, de conformidad  con lo dispuesto en la Ley 9a. de 1979 y sus  Decretos Reglamentarios y en las demás normas que se expidan para el efecto. El  INVIMA podrá autorizar de manera general y previa, toda la publicidad que se  ajuste a los criterios generales que para el efecto disponga.    

20. Identificar, proponer  y colaborar con las entidades competentes, en la investigación básica,  investigación aplicada y epidemiológica de las áreas de su competencia.    

21. Realizar actividades  permanentes de información, coordinación con los productores y  comercializadores y de educación sanitaria con los consumidores, expendedores y  la población en general, sobre cuidados en el manejo y uso de los productos  cuya vigilancia le otorga la Ley al Instituto.    

22. Fijar y cobrar las  tarifas para la expedición de licencias sanitarias de funcionamiento, registros  sanitarios, certificaciones, derechos de análisis y demás servicios referidos a  la vigilancia y control de los productos de su competencia.    

23. Otorgar visto bueno sanitario  a la importación y exportación de los productos de su competencia, previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes.    

24. Propender, dentro de  su competencia, por la armonización de las políticas referidas a la vigilancia  sanitaria y control de calidad de los productos establecidos en el artículo 689  del presente Estatuto y en las demás normas pertinentes con los países con los  cuales Colombia tenga relaciones comerciales.    

25. Cumplir y hacer  cumplir las normas y reglamentos pertinentes que emanen de la Dirección del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

26. Ejercer las demás  funciones que le asigne el Ministerio de Salud o el Gobierno Nacional.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 692. INFORMACION  REQUERIDA. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán establecer sistemas  de costos, facturación y publicidad.    

Los sistemas de costo  deberán tener como fundamento un presupuesto independiente, que garantice una  separación entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados,  utilizando para el efecto métodos sistematizados. Los sistemas de facturación  deberán permitir conocer al usuario, para que este conserve una factura que  incorpore los servicios y los correspondientes costos, discriminando la cuantía  subsidiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

La Superintendencia  exigirá en forma periódica, de acuerdo con la reglamentación que se expida, la  publicación de la información que estime necesaria de la entidad y de ésta  frente al sistema, garantizando con ello la competencia y transparencia  necesarias. Igualmente, deberá garantizarse a los usuarios un conocimiento  previo de aquellos procedimientos e insumos que determine el Ministerio de  Salud.    

Artículo 693. INFORMACION  PARA LA VIGILANCIA DEL RECAUDO. La afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud podrá hacerse en forma independiente a la afiliación al régimen  general de pensiones.    

La Superintendencia  Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras del régimen general  de pensiones la información que permita determinar la evasión y elusión de los  aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Así mismo, podrá  solicitar información orientada a los mismos efectos a la administración de  impuestos nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades  que reciban contribuciones sobre la nómina. En todo caso, esta información  observará la reserva propia de aquella de carácter tributario.    

Artículo 694. REVISORIA  FISCAL. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de servicios  de salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal  designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el órgano competente.    

El revisor fiscal  cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código  de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en  otras normas.    

Corresponderá al  Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor Fiscal de tales  entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de  contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador  público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor  fiscal. La posesión solo se efectuará una vez el Superintendente se cerciore  acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.    

Parágrafo 1. Para la  inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores  fiscales, se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de la  correspondiente acta de posesión.    

Parágrafo 2. El  Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales de Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud en donde no se exigirá la revisoría fiscal.    

Artículo 695. CONTROL  FISCAL. El control fiscal de las entidades de que habla este estatuto, se hará  por las respectivas Contralorías para las que tengan carácter oficial y, por  los controles estatutarios para las que tengan un carácter privado.    

Artículo 696. SANCIONES  PARA EL EMPLEADOR POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS APORTES. Ningún  empleador de sector público o privado está exento de pagar su respectivo aporte  al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se establecerán las mismas  sanciones contempladas en los artículos 23 y 271 de la Ley 100 de 1993 para  los empleadores que retrasen el pago de los aportes o atenten en cualquier  forma contra el derecho del trabajador a su afiliación.    

El Gobierno nacional  reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los  trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con  contrato por prestación de servicios.    

Artículo 697. SANCIONES  PARA EL EMPLEADOR QUE ATENTE CONTRA LA LIBRE ESCOGENCIA. Según lo dispuesto en  el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el  empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o  atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a escoger libre y  voluntariamente la Entidad Promotora de Salud a la cual desee afiliarse se hará  acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las  autoridades del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a  un salario mínimo mensual vigente sin exceder cincuenta veces dicho salario. El  valor de estas multas se destinará a la subcuenta de solidaridad del Fondo de  Solidaridad y Garantía. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá  realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.    

Artículo 698. REGIMEN  SANCIONATORIO SOBRE EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La  Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá  imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 15, 55,  58, 62, 67, 75, 78, 79, 145, 692 y 696, por una sola vez, o en forma sucesiva,  multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a  favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

El certificado de  autorización que se le otorgue a la Entidades Promotoras de Salud podrá ser  revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente  motivada, en los siguientes casos:    

1. Petición de la Entidad  Promotora de Salud.    

2. Cuando la entidad deje  de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la  autorización.    

3. Cuando la entidad no haya  iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha  de otorgamiento del certificado de autorización.    

4. Cuando la entidad  ejecute prácticas de selección adversa.    

5. Cuando se compruebe  que no se presta efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud  Obligatorio.    

Parágrafo 1. El Gobierno  reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de  activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros  mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan  garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia  la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.    

Parágrafo 2. La  Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección,  control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera  que sea su naturaleza jurídica.    

Artículo 699. REGIMEN  SANCIONATORIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990 y en  desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia, la autoridad  competente, según el caso, podrá imponer, según la naturaleza y gravedad de la  infracción de cualquiera de las normas de la Ley 10 de 1990  incorporadas o no en el presente estatuto, las siguientes sanciones:    

a) Multas en cuantías  hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales.    

b) Intervención de la  gestión administrativa y/o técnica de las entidades que presten servicios de  salud, por un término hasta de seis meses.    

c) Suspensión o pérdida  definitiva de la personería jurídica de las personas privadas que presten  servicios de salud.    

d) Suspensión o pérdida  de la autorización para prestar servicios de salud.    

Artículo 700. VEEDURIAS  COMUNITARIAS. Sin perjuicio de los demás mecanismos de control, y con el fin de  garantizar cobertura, eficiencia y calidad de servicios, la prestación de los  servicios mediante el régimen de Subsidios en salud será objeto de control por  parte de veedurías comunitarias elegidas popularmente, de acuerdo con la  reglamentación que se expida para el efecto.    

LIBRO SEXTO    

DISPOSICIONES FINALES    

CAPITULO I    

REGIMEN DE TRANSICION    

Artículo 701. REGIMEN DE  TRANSICION. El Sistema General de Seguridad Social en Salud con todas las entidades  y elementos que lo conforman tendrá un plazo máximo de un año, contado a partir  del veintitrés (23) de diciembre de 1993, para iniciar su funcionamiento, salvo  los casos especiales previstos en el presente estatuto.    

La Comisión Técnica para  la Transición, estará encargada de la asesoría al Gobierno Nacional, con la  debida consulta a los diversos grupos partícipes del Sistema, para la puesta en  marcha del nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del plazo previsto  en el presente artículo. Estará compuesta por cinco (5) expertos en la materia,  y su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Gobierno  Nacional. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias  para su financiación.    

Artículo 702. DEL INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES. No obstante lo previsto, las obligaciones de afiliación y  cotización consagradas en las leyes vigentes serán exigibles para empleadores y  trabajadores durante el período de transición.    

Quienes al momento de  entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se  encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a  otra Entidad Promotora de Salud debidamente aprobada sólo cuando la subcuenta  de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, se encuentre efectivamente  operando.    

La extensión de la  cobertura familiar para quienes continúen o decidan afiliarse al Instituto de Seguros  Sociales se hará en forma progresiva, en un período máximo de 1 año a partir de  la operación efectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Artículo 703. LA  TRANSICION PARA EL SECTOR AGROPECUARIO. La obligación de los empleadores y  trabajadores del sector agropecuario de afiliarse a los organismos encargados  de prestar el Servicio de Seguridad Social en Salud regulado en este estatuto,  deberá cumplirse en el momento en que se disponga de la oferta de servicios en  la respectiva región.    

Artículo 704. DE LAS  ENTIDADES TERRITORIALES. En forma gradual, las entidades territoriales  organizarán el régimen de subsidios en un plazo máximo de dos (2) años contados  a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, de tal forma que una  parte creciente de los ingresos de las instituciones prestadoras provenga de la  venta de servicios de los planes de salud del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Para este fin, las  Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales deberán presentar al  Ministerio de Salud, como parte del plan de ampliación de coberturas,  mejoramiento de calidad y descentralización de que trata el presente estatuto,  las condiciones y términos de transición para la sustitución de transferencias  por la contratación de servicios y la implementación de los subsidios a la  demanda en salud.    

CAPITULO II    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 705. NORMAS DE  ORDEN PUBLICO. El presente Estatuto y demás leyes, reglamentos y disposiciones  relativas a la salud son de orden público.    

Artículo 706. REGULACION  DE PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS. A partir del 23 de diciembre de 1993, la  facultad para la formulación de la política de regulación de precios de los  medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con  la Ley 81 de 1987, estará  a cargo de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos.    

Para tal efecto, créase  la Comisión Nacional de Precios de medicamentos compuesta, en forma  indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico y Salud y un delegado  del Presidente de la República. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de  esta comisión.    

Corresponde al Ministerio  de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos,  según las políticas fijadas por la comisión.    

Corresponde al Ministerio  de Salud el desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y  calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de  conformidad con las políticas adoptadas por la comisión.    

Artículo 707. DIFUSION Y  CAPACITACION PARA EL DESARROLLO DE LA Ley 100 de 1993. El  Ministerio de Salud organizará y ejecutará un programa de difusión del nuevo  Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitación a las  autoridades locales, las Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras,  trabajadores y, en general, los usuarios que integren el Sistema General de  Seguridad Social en Salud. Este programa incluirá acciones específicas para  capacitar y apoyar a los profesionales de la salud en el proceso de adecuación  a las modalidades de organización, contratación, remuneración y prestación de  servicios, que requiere el nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud,  con base en la universalización solidaria de la seguridad social.    

Artículo 708. DEL  OFRECIMIENTO DE PROGRAMAS ACADEMICOS EN EL AREA DE SALUD POR PARTE DE LAS  INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. Para desarrollar programas de pregrado o  postgrado en el Area de Salud que impliquen formación en el campo asistencial,  las instituciones de Educación Superior deberán contar con un Centro de Salud  propio o formalizar convenios docenteasistenciales con instituciones de salud  que cumplan con los tres niveles de atención médica, conforme lo reglamente el  Gobierno Nacional, según la complejidad del programa, para realizar las prácticas  de formación. En tales convenios se establecerán claramente las  responsabilidades entre las partes.    

Los cupos de matrícula  que fijen las instituciones de Educación Superior en los programas académicos  de pregrado y postgrado en el Area de Salud, estarán determinados por la  capacidad que tengan las instituciones que prestan los servicios de salud.    

Los convenios mencionados  en el inciso primero deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación  Nacional por intermedio del ICFES, con concepto favorable del Consejo Nacional  para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud al momento de notificar o  informar la creación de los programas.    

Los programas de  especializaciones médico‑quirúrgicas que ofrezcan las instituciones  Universitarias y las Universidades, tendrán un tratamiento equivalente a los  programas de maestría, conforme a lo contemplado en la Ley 30 de 1992, previa  reglamentación del Consejo de Educación Superior.    

Artículo 709.  PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. De conformidad con el artículo 265 de la Ley 100 de 1993, el  Proyecto de Presupuesto anual de las entidades públicas del orden nacional, se  presentará al Congreso de la República clasificado en gastos de funcionamiento  e inversión de cada seguro económico.    

El Presupuesto anual de  las entidades públicas de seguridad social del orden nacional se regirá por lo  dispuesto en el estatuto orgánico del presupuesto, sin perjuicio de lo  establecido en este estatuto.    

Artículo 710. COMPONENTES  DEL GASTO PUBLICO SOCIAL EN EL PRESUPUESTO NACIONAL. De conformidad con el  artículo 266 de la Ley 100 de 1993, los  gastos que efectúen las entidades públicas de seguridad en el orden nacional se  agruparán como componentes del gasto público social a que hace referencia el  artículo 350. de la Constitución Política.    

Artículo 711.  TRANSFERENCIA DE COTIZACIONES. Según lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 100 de 1993, los  dineros provenientes de las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad  Social de las entidades estatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados  a las entidades administradoras del Sistema a través de encargos fiduciarios o  fiducias.    

Artículo 712. PRELACION  DE CREDITOS. De conformidad con el artículo 270 de la Ley 100 de 1993, los  créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que  hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de  Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el  artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos  por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.    

Artículo 713. APLICACION  PREFERENCIAL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el  Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá,  en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o  los derechos de los trabajadores.    

En tal sentido, los  principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la  Constitución Política tendrán plena validez y eficacia.    

Artículo 714. CARACTER DE  LOS SUBSIDIOS. De conformidad con los artículo 278 de la Ley 100 de 1993, los  subsidios de que trata esta ley no tendrán el carácter de donación o auxilio,  para los efectos del artículo 355 de la Constitución Política.    

Artículo 715.  EXCEPCIONES. Según lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el  Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica  a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al  personal regido por el Decreto ley 1214  de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de  la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones  Públicas.    

Así mismo, se exceptúa a  los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado  por la Ley 91 de 1989, cuyas  prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de  remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales  en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto se expida.    

Se exceptúan también, los  trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en  concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o  procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el  respectivo concordato.    

Igualmente, el presente  régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa  Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con  posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa  Colombiana de Petróleos‑Ecopetrol, por vencimiento del término de  contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de  Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual  o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que  conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su  ingreso y el existente en Ecopetrol.    

Parágrafo. La empresa y  los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los  aportes de solidaridad previstos en este estatuto.    

Artículo 716. APORTES DE  LOS PROFESORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES. Según lo dispuesto en el  artículo 284 de la Ley 100 de 1993, los  profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de  trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el  empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la  totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar  para el cual se contrate.    

Artículo 717. RECURSOS  PARA EL PAGO DE APORTES A LOS MUNICIPIOS. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 268 de la Ley 100 de 1993, en  aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes del  Sistema General de Seguridad Social en salud, el CONPES autorizará para tal  fin, que se disponga de una parte de los ingresos previstos en el artículo 129  del presente Estatuto y en el numeral 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.    

Artículo 718. DISPOSICION  DE ACTIVOS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Según lo dispuesto en el artículo 286 de  la Ley 100 de 1993,  cuando una entidad pública de seguridad social decida enajenar o arrendar  bienes muebles o inmuebles dará condiciones preferenciales trazadas por la  Junta Directiva del organismos, a las personas jurídicas conformadas por sus  exfuncionarios o en las que ellos hagan parte. Adicionalmente se ofrecerán  condiciones especiales de crédito y plazos que faciliten la operación.    

Igualmente se podrá dar  en administración la totalidad o parte de las entidades de seguridad social a  las personas jurídicas previstas en el inciso anterior, en condiciones  preferenciales.    

Cuando se contrate la  prestación de servicios de salud, en lugares en los cuales no exista la  suficiente infraestructura estatal, las personas jurídicas previstas en el  inciso 1 no tendrán trato preferencial con respecto a otros oferentes.    

Las entidades públicas en  reestructuración podrán contratar con las personas jurídicas constituidas por  sus exfuncionarios o en las que éstos hagan parte, a los cuales se les haya  suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación.    

A las personas previstas  en este artículo que suscriban contrato no se les exigirá el requisito de  tiempo de desvinculación para efecto de las inhabilidades de ley.    

Parágrafo transitorio.  Mientras se consolida la contratación integral, las entidades públicas  prestadoras de servicios de salud, en proceso de reestructuración, que no  pueden suspender la prestación de los servicios, podrán contratar con  exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean personas naturales a quienes se  les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación.    

También podrán contratar  con personas jurídicas conformadas por funcionarios de la misma entidad a  quienes se les suprima el empleo y se hayan constituido como personas jurídicas  para tal fin.    

A las personas previstas  en este artículo que suscriban contratos no se les exigirá el requisito de  tiempo de desvinculación para efectos de las inhabilidades de ley.    

Artículo 719. APLICACION  DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA Ley 100 de 1993 Y EN  LEYES ANTERIORES. Según lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, todo  trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor  público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en este  Estatuto, en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que  estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la  misma materia.    

Artículo 720. PRESTACIONES  SOCIALES Y ECONOMICAS. A partir de la vigencia del presente Estatuto, se  prohibe a todas las entidades públicas y privadas del sector salud y a las  entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, asumir directamente las  prestaciones asistenciales y económicas, que estén cubiertas por los fondos de  cesantías o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes, las  cuales deberán atenderse mediante afiliación a éstas de sus empleados y  trabajadores.    

Artículo 721.  EXCLUSIVIDAD. De conformidad con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el  Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en  la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la  misma.    

Los recursos destinados  para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente  ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados  por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas  prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca  el Gobierno Nacional.    

Aquellas convenciones que  hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las  establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos  para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.    

Esta ley no vulnera  derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o  público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.    

Artículo 722. ALCANCE DEL  ESTATUTO. El presente Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, incorpora y sustituye las siguientes Leyes:    

1. Ley 9ª de 1979, con  excepción de los artículos 1o. al 62, 64, 65, literal h) del artículo 68, 80 al  89, 98 al 123, 129, 184, 231, 488, 491 al 514;    

2. Ley 30 de 1986,  artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 12, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,  29, 31, 55, 59, 60, 61, 85 y 86;    

3. Ley 73 de 1988;    

4. Ley 10 de 1990, excepto  los artículos 40, 44, 45, 46, 47, 50 y 52;    

5. Ley 82 de 1993,  artículo 4o.    

6. Ley 100 de 1993, Libro  Segundo excepto los artículos 208 y 244. Además se incorporan los artículos  275, 276, 277 y 285 del Libro quinto de la misma Ley.    

7. Ley 124 de 1994,  artículos 1o., 2o. y 3o..    

8. Decreto ley 973 de  1994.    

Los artículos 36 a 38,  82, 84, 105 a 130, 137 a 141, 165 a 169 y 678 del presente Estatuto, no  sustituyen las normas correspondientes de la Ley 60 de 1993.    

Artículo 723. VIGENCIA.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y Cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá  a los 22 de junio de 1994.    

                                               FABIO VILLEGAS  RAMIREZ.    

El Viceministro de Salud encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,    

                                               Eduardo José Alvarado  Santander.    

               

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