DECRETO 1297 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1297  DE 1994    

(junio 22)    

por el cual se establecen los mecanismos para la  consolidación y asunción de la deuda de la Nación y demás entidades estatales  por concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de Seguros  Sociales y se fijan los procedimientos para su pago.    

Nota: Este Decreto fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-376  del 24 de agosto de 1995, en relación con el aspecto analizado en la misma  Sentencia.    

El  Ministro de Gobierno de la República de Colombia delegatario de funciones  presidenciales, en desarrollo del Decreto 1266 de 1994,  en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 10 del  artículo 139 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  primero. El presente Decreto establece los mecanismos de consolidación y  asunción de la deuda por parte de la Nación, por concepto de la inversión y  manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales vigentes hasta la  fecha de promulgación de la Ley 100 de 1993 de la  siguiente manera:    

1.  Reconocimiento por la Nación de una rentabilidad mínima del IPC + 5.5% al  sistema de Bonos de Valor Constante, BVC, desde la expedición de los títulos  hasta el 31 de diciembre de 1990 para las fiducias del Banco Central  Hipotecario, BCH, y la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, y desde la  expedición de los títulos hasta el 30 de junio de 1991 para la fiducia del  Instituto de Fomento Industrial, IFI, así:       

BCH                    

(31    de diciembre de 1990)                    

9.686.083.056.51   

FEN                    

(31    de diciembre de 1990)                    

90.492.779.19   

IFI                    

(30    de junio de 1991)                    

17.118.814.982.58      

Estos  valores se reajustarán en el período comprendido entre las fechas mencionadas  en el inciso anterior y la fecha de liquidación, según lo previsto en el  artículo 2º del presente Decreto.    

2  Reconocimiento por parte de la Nación de una rentabilidad real a los Pagarés  Déficit BVC-BCH y Pasivo BVC-BCH, calculada como el acumulado de las tasas  equivalentes mensuales de la tasa de interés certificada por la  Superintendencia Bancaria, según el artículo 2º de la Ley 48 de 1990, entre  el 1º de enero de 1991 y el 31 de mayo de 1994.    

Por  este concepto se reconocerá hasta la suma de diez y siete mil cien millones novecientos  siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos con 67 centavos  ($17.100.907.545.67) moneda corriente.    

Este  valor se reajustará en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1994 y la  fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto.    

3  Liquidación del Sistema de Bonos de Valor Constante. Fondo Nacional  Hospitalario, el cual se compone de:    

a)  Saldo a 30 de junio de 1994 por concepto de los BVC-FNH, Decreto 687 de 1967.    

Por  este concepto se pagará hasta la suma de mil sesenta y siete millones  ochocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos con 46 centavos  ($1.067.852.417.46) moneda corriente.    

b)  Saldo a 30 de junio de 1994 por concepto de los BVC-FNH, Decretos 1935 y 2796 de 1973.    

Por  este concepto se pagará hasta la suma de treinta y cuatro mil seiscientos  treinta y nueve millones doscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y cuatro  pesos con 8 centavos ($34.639.242.184.08) moneda corriente.    

c)  Reajuste del saldo de que trata el literal a) anterior, por la variación del  Indice de Precios al Productor certificado por el Banco de la República en el  período comprendido entre el 31 de octubre de 1993 y el 30 de marzo de 1994.    

Por  este concepto se pagará hasta la suma de ciento tres millones cincuenta y nueve  mil setecientos noventa y un pesos con 82 centavos ($103.059.791.82) Moneda corriente.    

d)  Reajuste del saldo de que trata el literal b) anterior, por la variación del  Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en el período  comprendido entre la última fecha de amortización y el 30 de junio de 1994, con  tres meses de anticipación.    

Por  este concepto se pagará hasta cuatro mil trescientos siete millones  cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un pesos con 91 centavos  ($4.307.430.471.91) moneda corriente.    

e)  Intereses causados al 30 de junio de 1994 hasta la suma de veintinueve millones  doscientos setenta y dos mil ochocientos cinco pesos con 23 centavos  ($29.272.805.23) moneda corriente por concepto de los BVC-FNH, Decreto 687 de 1967  y ciento treinta y cuatro millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos  noventa y nueve pesos con 87 centavos ($134.373.,.499.87) moneda corriente por  concepto de los BVC-FNH, Decretos 1935 y 2796 de 1973.    

f)  Reconocimiento de una rentabilidad mínima del IPC+5.5% al Sistema de Bonos de  Valor Constante, Fondo Nacional Hospitalario, Decreto 1935 de 1973,  desde la expedición de los títulos hasta el 31 de diciembre de 1990, valor que  asciende a dos mil ciento setenta y nueve millones novecientos veinte mil  trescientos cincuenta y seis pesos con 56 centavos ($2.179.920.356.56) moneda  corriente.    

Los  valores de los literales a), b), c), d) y e) se reajustarán en el período  comprendido entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidación, según lo  previsto en el artículo 2º del presente Decreto.    

El  valor del literal f) se reajustará en el período comprendido entre el 31 de  diciembre de 1990 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo  2º del presente Decreto.    

4  Cancelación del Pagaré Déficit BVC-Nación-BCH al 30 de junio de 1994,  correspondiente a:    

a)  Saldo a 30 de junio de 1994 por la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos  noventa y dos millones seiscientos veinte mil trescientos sesenta y un pesos  con 73 centavos ($53.492.620.361.73) moneda corriente.    

b)  Reajuste del saldo de que trata el literal anterior, por la variación del  Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE en el período  comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 y el 31 de marzo de 1994, hasta  por la suma de siete mil cincuenta y cinco millones cincuenta y ocho mil  quinientos ochenta y tres pesos con 48 centavos ($7.055.058.583.48) moneda  corriente;    

c)  Intereses causados entre el 1º de abril de 1994 y 30 de junio de 1994, hasta  por la suma de setecientos treinta y cinco millones quinientos veintitrés mil  quinientos veintinueve pesos con 97 centavos ($735.523.529.97) moneda  corriente.    

Los  valores de los literales a), b), y c) se reajustarán en el período comprendido  entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el  artículo 2º del presente Decreto.    

5  Cancelación del Pagaré Déficit BVC-Nación-IFI a 30 de junio de 1994 así:    

a)  Saldo a 30 de junio de 1994 por la suma de ciento setenta y ocho mil  trescientos cuarenta y seis millones noventa y ocho mil ciento cuarenta y nueve  pesos con 43 centavos ($178.346.098.149.43) moneda corriente.    

b)  Reajuste del saldo de que trata el literal anterior, por la variación del  Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en el período  comprendido entre el 31 de marzo de 1993 y el 31 de marzo de 1994, hasta por la  suma de cuarenta y un mil setecientos cincuenta millones ochocientos veintiún  mil quinientos setenta y seis pesos con 78 centavos ($41.750.821.576.78) moneda  corriente.    

c)  Intereses causados entre el 1 de abril de 1994 y 30 de junio de 1994, por la  suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos millones doscientos cincuenta y  ocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con 56 centavos ($2.452.258.849.56)  moneda corriente.    

Los  valores de los literales a), b) y c) se reajustarán en el período comprendido  entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el  artículo 2º del presente Decreto.    

6  Reconocimiento de una rentabilidad a las inversiones de las reservas de los  seguros de invalidez, vejez y muerte del ISS en el período comprendido entre el  1º de enero de 1991 y el 31 de mayo de 1994, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 2º del presente Decreto.    

Por  este concepto se reconocerá la suma de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro  millones quinientos cinco mil quinientos diecinueve pesos con 64 centavos  ($5.494.505.519.64) moneda corriente.    

Dicho  valor se reajustará en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1994 y la  fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2º del presente Decreto.    

Artículo  2º. Para los efectos de que tratan el tercer inciso del numeral 1º, el tercer  inciso del numeral 2º, los dos últimos incisos del numeral 3º, el inciso quinto  del numeral 4º, el inciso quinto del numeral 5º y el inciso tercero del numeral  6º del artículo anterior, los valores serán reajustados por la tasa que resulte  de calcular el acumulado de las tasas de interés equivalentes mensuales de las  tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria, según el  artículo 2º de la Ley 48 de 1990, entre  la fecha de cálculo y la fecha de liquidación.    

El  pago se hará dos (2) días hábiles después de la fecha de liquidación.    

En  el evento en que a la fecha de liquidación la Superintendencia Bancaria no haya  certificado la tasa de interés correspondiente, se tomará la tasa de interés  equivalente para los días efectivamente transcurridos con base en la tasa de  interés certificada por la Superintendencia Bancaria para el mes inmediatamente  anterior.    

Artículo  3º. La Nación reconocerá una rentabilidad al portafolio de inversiones para las  reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte del ISS a partir del 1º de  junio de 1994 y hasta la expedición del Decreto reglamentario del artículo 54  de la Ley 100 de 1993, con  base en lo previsto en el artículo segundo del presente Decreto.    

Artículo  4º. Con la cancelación de las obligaciones de que tratan los artículos  anteriores, la Nación habrá dado cumplimiento a todas las obligaciones  previstas en la Ley 48 de 1990 en  relación con las inversiones y manejo de reservas del Instituto de Seguros  Sociales.    

Artículo  5º. Las obligaciones a que se refiere el artículo primero de este Decreto serán pagadas en primer lugar con acciones  del Banco Central Hipotecario, acciones que deberán ser transferidas dentro de  los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del  presente Decreto. Además podrán ser pagadas con Títulos de  Tesorería-TES-Clase B, o con acciones o participaciones que la Nación posea en  otras instituciones financieras, en empresas industriales y comerciales del  Estado y en sociedades de economía mixta. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-632  del 21 de noviembre de 1996.)    

Para  efectos del pago en acciones o participaciones, el valor en que se recibirán  tales activos corresponderá al que resulte de un avalúo técnico cuando fuere el  caso. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS seleccionarán  de común acuerdo la firma que realizará el avalúo. Así mismo, la Nación podrá  previamente sanear financieramente las entidades, directa o indirectamente,  adquiriendo activos de riesgo, asumiendo obligaciones, o capitalizándolas. El  traslado de las acciones o participaciones se instrumentará mediante un acta  que suscribirán el Ministro al cual se encuentra vinculada la entidad y el  Presidente del ISS, y se perfeccionará con la entrega de los títulos  representativos de las acciones o participaciones.    

Nota: Ver Auto del Consejo  de Estado del 5 de mayo de 1995. Expediente: 3026. Actor: Maximiliano Echeverri  Marulanda. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Artículo  6º. En las Asambleas y Juntas Directivas de las entidades financieras del  Estado, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las  sociedades de economía mixta, a que se hace referencia en el artículo anterior,  participarán de manera equilibrada tanto el ISS como el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público. Sin embargo la adscripción o vinculación de estas entidades  a un organismo determinado se conservará.    

Para  el cumplimiento de los propósitos previstos en este Decreto, no se requerirá el  trámite de una reforma estatutaria.    

Artículo  7º. Los órganos de dirección de las entidades financieras del Estado, de las  empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía  mixta, en cuyo capital participe el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo  con lo previsto en los artículos anteriores, deberán tener en cuenta que tal  participación constituye activos de las reservas del Instituto y por lo tanto  velarán porque las mismas se administre bajo criterios de liquidez, seguridad y  rentabilidad. En tal sentido, los representantes del Instituto de Seguros  Sociales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán buscar que la  inversión generé la mejor rentabilidad dentro de claros principios de solidez financiera  y patrimonial.    

Artículo  8º. El Instituto de Seguros Sociales podrá enajenar en cualquier momento su  participación en las entidades financieras del Estado, en las empresas  industriales y comerciales del Estado, y en las sociedades de economía mixta de  conformidad con la Ley.    

Artículo  9º. Los Títulos de Tesorería-TES-Clase B a que se refiere el artículo quinto  del presente Decreto, tendrán las siguientes características financieras:    

Nombre  de los títulos: Títulos de Tesorería TES Clase B.    

Moneda  de denominación: Moneda legal Colombiana.    

Moneda  de pago de Principal e Intereses: Moneda Legal Colombiana.    

Forma  de los Títulos: Serán títulos a la orden libremente negociables en el mercado.  Podrán tener cupones para intereses libremente negociables.    

Plazo:  15 años.    

Amortización:  Anual en cuotas iguales.    

Tasa  de Interés: Anual variable.    

Para  efectos de calcular la tasa a ser reconocida cada año, se tomará el promedio  ponderado por los volúmenes de colocación de las tasas de interés de los  títulos de deuda pública interna de la Nación de más de 360 días que hayan sido  colocados primariamente en el mercado y de los títulos del Banco de la  República denominados en moneda legal, de más de 360 días, colocados  primariamente en el mercado, tomando como referencia el período correspondiente  a los doce meses anteriores a la fecha de pago de intereses. No se tomarán en  cuenta los títulos cuyas tasas se hayan determinado mediante negociación  directa y cuyas tasas sean inferiores a las vigentes para los mismos títulos en  el mercado.    

Artículo  10. El IFI reconocerá a la Nación el 36% de las sumas pagadas por concepto del  déficit generado en el manejo de los recursos de BVC en el IFI, de conformidad  con los artículos 5º y 6º de la Ley 48 de 1990, más los  correspondientes reajustes y costos financieros.    

El  IFI podrá cancelar en todo o en parte, la suma de que trata el inciso anterior  mediante dación en pago a la Nación de acciones y participaciones de capital de  organismos financieros internacionales de los cuales haga parte Colombia u  otros activos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las  acciones o activos que puedan ser objeto de dicha dación en pago.    

Autorízase  a la Nación para que por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, celebre los contratos necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo  establecido en el inciso anterior.    

Artículo  11. Para la cumplida ejecución del presente Decreto, el Gobierno Nacional queda  facultado para adoptar las medidas que se requieran, realizar las operaciones  presupuestales y celebrar los contratos que sean necesarios.    

Artículo 12. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., 22 de junio de 1994.    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf  Hommes.    

El ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José  Elías Melo Acosta.    

               

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