DECRETO 1293 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1293 DE 1994    

(junio 22)    

por el cual se establece el régimen de transición de los senadores  representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión  Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas  de tales servidores públicos.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El  Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones  Presidenciales, en uso de sus facultades constitucionales y legales, conferidas  en el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en los literales e) y f) del numeral  19 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política y en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

REGIMEN PENSIONAL    

Artículo  1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso  de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de  los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto.    

Artículo  2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del  Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso.    

Los  senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los  empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los  beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes  requisitos:    

a. Haber  cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más  años de edad si son mujeres;    

b. Haber  cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.    

Parágrafo.  Declarado nulo por el Consejo de Estado  en la Sentencia del 27 de octubre de 2005. Expediente: 5677-03 (0423-01). Sección 2ª. Actor: Jorge  Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. El régimen de transición de que trata el presente  artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores  o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos  para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los  requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a  la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este  último será el que conservarán. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Auto  del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2004, mediante el cual se negó la suspensión  provisional. Expediente: 5677-03 (0423-01). Sección 2ª. Actor: Jorge  Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

Artículo  3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que  cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán  derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los  requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas  establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e  ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.    

Los  empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del  Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo  anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando  cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas  cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo  26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986.    

Parágrafo.  El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también  para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina  el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir  antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en  una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la  República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado  y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la  edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º  del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de  servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de  jubilación a la edad de cincuenta (50) años.    

Artículo  4º. Pérdida de Beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo 2º  del presente decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por  el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en  el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo  escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con  prestación definida.    

Así mismo, dejará de aplicarse cuando los  senadores, representantes, empleados del Congreso o del Fondo de Previsión  Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo,  sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de  vejez, conforme al las disposiciones que se venían aplicando. (Nota: Con relación a este  inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2003. Expediente: 705-01. Sección  2ª. Actor: Guillermo Granados Agudelo. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

Artículo  5º. Pensión de Invalidez. Para los senadores y representantes que cumplan con  alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo de este decreto, la  invalidez que determine la pérdida de su capacidad laboral no inferior a un 75%  les da derecho a una pensión de invalidez equivalente a un porcentaje de  ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en  ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de incapacidad y que  en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio, de  conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993.    

Parágrafo.  Para los efectos de la determinación del grado de incapacidad, porcentaje de la  pensión, calificación de la invalidez, revisión médica y reconocimiento y pago  de la misma, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 10, 11,  12, 13, y 14, del Decreto 1359 de 1993.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS    

Artículo  6º. Monto de las Cotizaciones para el sistema general de pensiones y para el  sistema general de seguridad social en salud.    

El monto  de las cotizaciones de los senadores y representantes para el sistema general  de pensiones y para el sistema general de la seguridad social en salud, sean o  no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente  manera:    

a) Para  el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso  mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los  cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a  cargo de los congresistas.    

Los  senadores y representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto  porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad  Pensional.    

b. Para  el sistema de salud, el monto total de la cotización será el que establezca el  Consejo Nacional de Seguridad Social en salud. El punto porcentual para el  Fondo de Solidaridad y Garantía, estará incluido en el monto total de la  cotización.    

Parágrafo.  Mientras el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defina la base de  cotización para salud, ésta será del 9% y se liquidará con base en la totalidad  del ingreso.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.9.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  7º. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 quedará así:    

“Reajuste Especial. Los senadores y  representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola  vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del  promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. (Nota 1: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2009, mediante  el cual se negó la suspensión provisional. Expediente:  1771-07.  Actor:  Hernando Pinzón Avila. Ponente: Bertha Lucía Ramírez  de Páez. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007,  mediante el cual se negó la suspensión provisional. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00023-00(0332-07).  Actor:  Oscar José Dueñas Ruiz. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.).    

El valor  de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del  ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere  el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993.    

Este  reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno  Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de  Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994″.    

Artículo  8º. Cesantías. Para la liquidación de cesantías de los miembros del Congreso se  tendrá en cuenta el mismo ingreso mensual promedio que por todo concepto  devenguen los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993, a partir de 1995.    

Artículo  9º. Reajuste de Pensiones reconocidas. Para la aplicación de lo dispuesto en el  artículo 16 del Decreto 1359 de 1993, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:    

a)  Respecto de pensiones reconocidas el reajuste de tales pensiones se efectuará  inclusive durante los períodos en que el pensionado no la esté devengando sin  perjuicio de que el pensionado opte por la reliquidación, cuando se desvincule  nuevamente.    

b) El  porcentaje de reajuste anual se aplicará sobre el valor vigente de la pensión a  31 de diciembre del año inmediatamente anterior, ya sea por liquidación,  reliquidación o ajuste.    

Artículo  10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994    

                                                                   FABIO  VILLEGAS RAMIREZ.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                   Rudolf  Hommes Rodríguez.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

                                                                             José  Elías Melo Acosta.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *