DECRETO 1288 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1288 DE 1992    

(agosto 3)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA  ENAJENACION DE LAS ACCIONES Y    

BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES QUE  LA NACION U OTRAS    

ENTIDADES PUBLICAS POSEEN EN  INSTITUCIONES FINANCIERAS.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en particular de las que le confieren los numerales  11 y 20 del artículo 189 de  la Constitución   Política  de  Colombia;   los Decretos-leyes 3130 de 1968, 130 de 1976 y 1730 de 1991 así como la Ley 51 de 1990,    

CONSIDERANDO:    

Que  para la enajenación de las acciones y bonos convertibles en acciones que la  Nación posee en entidades financieras, ésta puede aprovechar la experiencia  adquirida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los procesos  de venta de las que contribuyó a capitalizar, armonizando los criterios y  procedimientos utilizados por el Estado para tal efecto;    

Que  según lo dispuesto por los artículos 4.2.0.l.2. y 4.2.0.2.2. del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero el objeto general del Fondo de Garantías  consiste en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en  las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad  económica y cumple, entre otras funciones,   la  de  servir  de  instrumento   para  el fortalecimiento  patrimonial de tales entidades; tiene la capacidad legal e idoneidad  profesional requerida para continuar prestando asistencia al Gobierno Nacional  en la enajenación de los bienes a que se refiere el presente Decreto y fue autorizado  por el Decreto 2915 de 1990  para manejar la venta de las acciones y bonos que la Nación posee en las  instituciones financieras nacionalizadas;    

Que  conforme a los artículos 18 del Decreto ley 130 de  1976, 19 de la Ley 51 de 1990 y otras  disposiciones legales, el Gobierno Nacional está autorizado para enajenar las  acciones y bonos que posee en diversas entidades;    

Que  los artículos 19, 25 y 35 de la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para celebrar contratos de fideicomiso y para  expedir los actos administrativos, efectuar las operaciones y trámites  presupuestales y celebrar los demás contratos requeridos para la ejecución de  las autorizaciones conferidas por dicha ley,    

DECRETA:    

Artículo  1°. MANEJO DE LAS OPERACIONES Cuando la Nación decida enajenar  las acciones  o bonos  que posee en  instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, podrá contratar los servicios de esta entidad para tal efecto.    

El  Fondo podrá adelantar la enajenación y realizar las actividades previas y  complementarias relacionadas con tales operaciones con sujeción a las normas de  este Decreto y a las que las desarrollen, sustituyan o complementen, previo  contrato con la Nación.    

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 266 del Decreto 222 de 1983,  el contrato o contratos que se celebren entre la Nación y el Fondo están  sometidos a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación  entre particulares y a lo previsto en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento  de las demás normas vigentes aplicables a la Nación para la enajenación de esta  clase de bienes.    

Igualmente  está sometido al derecho privado el contrato a que se refiere el artículo 22  del Decreto 2915 de 1990.    

Artículo  2°. SOLICITUD DE PROPUESTA. En desarrollo de la decisión de enajenar las  acciones y bonos que la Nación posee en instituciones financieras, el  Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la respectiva entidad  podrá solicitar al Fondo de Garantías que prepare una propuesta para ejecutar  el proceso correspondiente.    

La  solicitud que se presente al Fondo deberá señalar los criterios y condiciones  mínimas que debe reunir la propuesta e indicar las consideraciones económicas,  financieras y legales que deben tenerse en cuenta para prepararla, tal como  está previsto en el Decreto 2915 de 1990  y normas complementarias relativo a la venta de las acciones y bonos del Fondo  de Garantías y de los valores que la Nación posee en instituciones financieras  nacionalizadas.    

Artículo  3°. PROPUESTA DE ENAJENACION. Con base en lo indicado en la respectiva  solicitud y los demás elementos de juicio que considere aplicables según las  circunstancias económicas y financieras de la entidad de que se trate, las  condiciones del mercado de capitales y las normas vigentes aplicables a la  enajenación de esta clase de bienes, el Fondo de Garantías preparará la  propuesta correspondiente.    

Artículo  4°. PROGRAMA DE ENAJENACION. Teniendo en cuenta la propuesta del Fondo y  cualquier otro factor de información que juzgue  conveniente, el Gobierno Nacional mediante decreto  ejecutivo   aprobará,  en  cada   caso,  los procedimientos,  términos y condiciones de enajenación de las acciones y bonos respectivos.    

Aprobado  el programa, el Fondo de Garantías podrá ejecutarlo si la Nación así se lo  solicita, en desarrollo del contrato celebrado con el Fondo según lo previsto  en el artículo primero.    

Artículo  5°. ACCIONES O BONOS DE LA NACION EN ENTIDADES PUBLICAS. La determinación del  procedimiento y condiciones para la enajenación de las acciones o bonos que la  Nación posee en entidades financieras por intermedio de fondos públicos  administrados  mediante contrato  con personas jurídicas de  derecho privado, continúa sometida a lo  previsto en tales contratos y a las normas legales que regulen la materia.    

No  obstante, tales entidades podrán contratar los servicios del Fondo de Garantías  con el fin de ejecutar los procesos de enajenación de las acciones o bonos que  tienen en instituciones financieras.    

Así  mismo, podrán contratarse esos servicios para ejecutar el programa de  enajenación de las acciones y bonos de instituciones financieras de los cuales  sean titulares entidades descentralizadas. En tales casos las condiciones y  procedimientos corresponderá   determinarlos a  la Junta  Directiva de la entidad titular de las acciones o bonos, según lo dispuesto por  el artículo 18 del Decreto 130 de 1976.    

Artículo  6°. FIDEICOMISO PARA LA ENAJENACION. Sin perjuicio de los contratos celebrados  en desarrollo de lo previsto en otras normas legales vigentes, el Gobierno  Nacional podrá constituir en  el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras uno o varios fideicomisos sobre las  acciones y bonos que posea en una entidad financiera, con el fin de que todo o  parte de éstas sean enajenadas en las condiciones que determine la Nación al  aprobar el programa de enajenación. El producto de tales operaciones deberá  ingresar a la Tesorería General de la Nación.    

Artículo  7°. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

               

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