DECRETO 1287 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1287 DE 1992    

(agosto 3)    

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL  REEMBOLSO DE DINEROS DENTRO DEL MECANISMO DE SANEAMIENTO ADUANERO.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las pautas generales previstas en el articulo 3°. de la Ley 6ª de 1971, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante el Decreto ley 1751  de 1991 se estableció el mecanismo de   saneamiento aduanero para las mercancías ingresadas al país con  anterioridad al 1°. de septiembre de 1990 y que se  encontraran en incumplimiento de los requisitos establecidos en  el régimen aduanero.    

Que  luego de adelantado el procedimiento de saneamiento aduanero se  encuentran solicitudes que no reúnen los  requisitos establecidos en el mencionado Decreto, por lo que se debe proceder a  su rechazo y a iniciar la investigación de la correspondiente infracción  administrativa;    

Que  teniendo en cuenta que los solicitantes que no se beneficiaron del saneamiento  hicieron pagos a favor de la Dirección General   de Aduanas, y que el procedimiento aduanero de reembolso de dineros  consagrado en el Decreto 2666 de 1984  no contempla este evento como causal de devolución, se hace indispensable la  reglamentación de un procedimiento especial para dichos efectos;    

Que,  en consecuencia, se considera necesario introducir las modificaciones  correspondientes a la legislación aduanera, conforme a las pautas generales  contempladas en la Ley 6ª de 1971,    

DECRETA:    

Artículo  1°. La devolución o reembolso de los dineros que fueron consignados a favor de  la Dirección General de Aduanas por quienes no se beneficiaron del mecanismo de  saneamiento aduanero  al  no   cumplir  los  requisitos establecidos para  el efecto,   procederá una vez haya culminado   el  procedimiento  para   determinar  la correspondiente  infracción administrativa aduanera.    

Artículo  2°. En el evento en que se imponga sanción de multa por la  introducción ilegal  de mercancías, las sumas consignadas dentro  del programa de saneamiento aduanero se imputarán a esta sanción y la  devolución o reembolso sólo procederá por el excedente.    

Artículo  3°. La solicitud de reembolso o devolución deberá ser presentada por el  interesado dentro del año siguiente a la fecha en que quede en firme la  providencia que decida la terminación del procedimiento mencionado en el  articulo primero del presente Decreto.    

El  Jefe Regional de la Aduana competente, una vez presentada la solicitud por el  interesado en debida forma, ordenará la devolución dentro de los treinta (30)  días siguientes a la misma.    

Artículo  4°. Contra la providencia que resuelve el reembolso sólo procede el recurso de  reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.    

Artículo  5°. Si transcurridos dos (2) años de haberse efectuado la consignación de  dineros la Dirección General de Aduanas no ha iniciado el procedimiento  mencionado en el artículo primero, procederá su devolución dentro del término y  conforme a los requisitos establecidos en el artículo 3° de este Decreto.    

Artículo  6°. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C. a 3 de agosto de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda,    

HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

               

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