DECRETO 1287 DE 1992
(agosto 3)
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REEMBOLSO DE DINEROS DENTRO DEL MECANISMO DE SANEAMIENTO ADUANERO.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en el articulo 3°. de la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto ley 1751 de 1991 se estableció el mecanismo de saneamiento aduanero para las mercancías ingresadas al país con anterioridad al 1°. de septiembre de 1990 y que se encontraran en incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero.
Que luego de adelantado el procedimiento de saneamiento aduanero se encuentran solicitudes que no reúnen los requisitos establecidos en el mencionado Decreto, por lo que se debe proceder a su rechazo y a iniciar la investigación de la correspondiente infracción administrativa;
Que teniendo en cuenta que los solicitantes que no se beneficiaron del saneamiento hicieron pagos a favor de la Dirección General de Aduanas, y que el procedimiento aduanero de reembolso de dineros consagrado en el Decreto 2666 de 1984 no contempla este evento como causal de devolución, se hace indispensable la reglamentación de un procedimiento especial para dichos efectos;
Que, en consecuencia, se considera necesario introducir las modificaciones correspondientes a la legislación aduanera, conforme a las pautas generales contempladas en la Ley 6ª de 1971,
DECRETA:
Artículo 1°. La devolución o reembolso de los dineros que fueron consignados a favor de la Dirección General de Aduanas por quienes no se beneficiaron del mecanismo de saneamiento aduanero al no cumplir los requisitos establecidos para el efecto, procederá una vez haya culminado el procedimiento para determinar la correspondiente infracción administrativa aduanera.
Artículo 2°. En el evento en que se imponga sanción de multa por la introducción ilegal de mercancías, las sumas consignadas dentro del programa de saneamiento aduanero se imputarán a esta sanción y la devolución o reembolso sólo procederá por el excedente.
Artículo 3°. La solicitud de reembolso o devolución deberá ser presentada por el interesado dentro del año siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia que decida la terminación del procedimiento mencionado en el articulo primero del presente Decreto.
El Jefe Regional de la Aduana competente, una vez presentada la solicitud por el interesado en debida forma, ordenará la devolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la misma.
Artículo 4°. Contra la providencia que resuelve el reembolso sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 5°. Si transcurridos dos (2) años de haberse efectuado la consignación de dineros la Dirección General de Aduanas no ha iniciado el procedimiento mencionado en el artículo primero, procederá su devolución dentro del término y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 6°. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 3 de agosto de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.