DECRETO 1285 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1285 DE 1994    

(junio 22)    

por el cual  se corrige un yerro tipográfico.    

Nota: Este Decreto fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-376  del 24 de agosto de 1995, en relación con el aspecto analizado en la misma  Sentencia.    

El Ministro  de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones  Presidenciales, en uso de sus facultades constitucionales y legales en  especial, las que le confiere el Decreto 1266 de 1994,  el artículo 139 numeral 2º de la Ley 100 de 1993 y la Ley 4ª de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,  establece que los yerros caligráficos o tipográficos no perjudicarán, y deberán  ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.    

Que el  artículo 139 numeral 2º de la Ley 100 de 1993,  facultó al Gobierno para establecer requisitos para acceder a la pensión a los  aviadores civiles y que en todo caso serán menos exigentes.    

Que los reglamentos  aeronáuticos establecen que sólo hasta los 60 años los aviadores civiles al  mando de aeronaves de transporte público de pasajeros pueden transportar a  éstos.    

Que mediante  el Decreto 1282 de 1994  se estableció el régimen pensional de los aviadores civiles, y en su artículo  8º se señaló: “… Sin embargo, la edad de pensión de vejez en cualquiera  de los dos regímenes será de 57 años para las mujeres y 62 años para los  hombres”.    

Que por un  yerro tipográfico se estableció en el mencionado artículo la edad de 62 años  para los hombres, cuando la voluntad del legislador extraordinario fue la de  establecer la de 60 años.    

DECRETA:    

Artículo 1º.  El artículo 8º del Decreto 1282 de 1994,  quedará así: “Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1º  de abril de 1994, se regirán por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. Por  lo tanto, podrán optar por alguno de los regímenes de pensiones consagrados en  dicha ley, en las condiciones señaladas en la misma. Sin embargo, la edad de  pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes será de 57 años para las  mujeres y 60 para los hombres”.    

Artículo 2º.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 22 junio 1994.    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

             José Elías Melo Acosta.              

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