DECRETO 1284 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1284 DE  1994    

(junio 22)    

por el cual se crea en la Superintendencia Bancaria la Delegatura  para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, se determina la forma  de ejercer las funciones de control y vigilancia y se adecua la estructura de  dicha Superintendencia.    

Nota: Este  Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376  del 24 de agosto de 1995, en relación con el aspecto analizado en la misma  Sentencia.    

El Ministro de Gobierno de la República de  Colombia delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo de lo  dispuesto en el Decreto 1266 de 1994  y, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del  artículo 139 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. En desarrollo de lo previsto en  el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,  créase en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para Entidades  Administradoras de Pensiones y Cesantías.    

Artículo 2º. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-496 de 1998, en  relación con los cargos analizados en la misma.) El literal a) del numeral  2º del artículo 1º del Decreto 2359 de 1993,  incorporado al literal a) del numeral 2º del artículo 325 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, quedara así:    

“a) Establecimientos bancarios,  corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de  financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de  depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero,  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades  administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social  administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida,  entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la  financiación de las actividades previstas en el numeral 2º del artículo 268 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas específicamente por la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros,  cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización,  sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la  enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de  reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar.”    

Artículo 3º. La Superintendencia Bancaria  ejercerá en relación con las sociedades administradoras de fondos de pensiones  y con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía,  además de las funciones asignadas de manera general a la entidad para el  ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de las instituciones  financieras, las específicas señaladas respecto de las mencionadas sociedades  administradoras.    

Adicionalmente podrá verificar, cuando lo  estime conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la  causa, por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con  independencia del régimen, y las entidades aseguradoras de vida, según el caso,  se efectúen con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, en particular  cuando se afecte la garantía estatal de pensión mínima.    

En relación con las entidades  administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de acuerdo  con su especial naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilará que den  cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y  demás normas que la modifiquen o desarrollen, para lo cual tendrá las  siguientes funciones:    

a) Las especiales que le atribuya la Ley 100 de 1993;    

b) Las consagradas en los literales a), c),  g) e i) del numeral 2º; los literales a), b), c), d) y c) del numeral 3º; los literales  b), c), d) y e) del numeral 4º; los literales a), f), g) e i) del numeral 5º, y  el literal e) del numeral 6º del artículo 2º del Decreto 2359 de 1993,  incorporado al artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y  demás normas que lo adicionen o reformen;    

c) Disponer, en desarrollo de las  disposiciones legales pertinentes, la liquidación de entidades que administren  pensiones, cuando se den las causales previstas en la ley; y, dentro de los  plazos que señale, previa delegación expresa del Presidente de la República,  disponer su reordenamiento o fusión, en los términos de la Ley 51 de 1990, cuando  resulte procedente;    

d) Verificar que estas entidades  administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida den  cumplimiento a sus obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que,  en especial:    

1. Estan reconociendo y pagando las  pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia dentro de los mismos plazos y  términos establecidos para tales fines a las administradoras del Régimen de  Ahorro Individual.    

2. Cuentan con mecanismos adecuados para  detectar en cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las  cotizaciones, y para adelantar los cobros pertinentes, y    

3. Cuentan con mecanismos adecuados para  atender oportunamente las consultas y quejas que les sean presentadas.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se  incorporará al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como numeral 7º del  artículo 326, bajo el título facultades en relación con el Sistema General de  Pensiones.    

Artículo 4º Los numerales 3º y 4º del  artículo 3º del Decreto 2359 de 1993,  incorporados a los numerales 3º y 4º del artículo 327 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, quedaran así:    

“3. Organización de las áreas de  supervisión. La Superintendencia Bancaria tendrá hasta cuatro (4) áreas de  supervisión para distribuir los diferentes asuntos entre los Superintendentes  Delegados, de manera que las labores de supervisión se realicen de manera  eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la política  financiera.    

Con el fin de que la Superintendencia cumpla  adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las  mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, el  Gobierno Nacional podrá efectuar la distribución de labores entre las áreas de  supervisión, cambiando, si es necesario, las denominaciones asignadas a las  mismas.    

Mientras el Gobierno Nacional no haga uso de  la facultad aquí establecida funcionarán exclusivamente las áreas de  instituciones Financieras, la de Entidades Administradoras de Pensiones y  Cesantías y la de Seguros y Capitalización.    

Corresponderá a la Delegatura para Entidades  Administradoras de Pensiones y Cesantías ejercer el control y vigilancia de las  siguientes entidades:    

b) Las demás cajas y fondos, actualmente  existentes, que administren pensiones dentro del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, siempre que acrediten su  solvencia ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y  dentro del tiempo que señale el Gobierno Nacional, a efectos de continuar con  capacidad de administración del mencionado régimen.    

En cuanto a las entidades cuya insolvencia  se establezca, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la  Superintendencia Bancaria, en el proceso de liquidación de tales entidades,  verificará exclusivamente la sujeción a las disposiciones aplicables del  inventario, la cuenta final de liquidación y la metodología prevista para la  entrega de recursos si a ello hubiere lugar.    

Sin perjuicio de lo anterior y de manera  concomitante, la Superintendencia Bancaria podrá solicitar informes especiales  y estados financieros a las citadas entidades, así como impartirles  instrucciones para el cabal cumplimiento de sus funciones como administradoras  de pensiones dentro del régimen vigente desde el 1º de abril de 1994;    

c) Las administradoras del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad.    

4. Estructuras de las áreas de supervisión.  Las áreas de supervisión serán dirigidas por los superintendentes delegados y  coordinadas por ellos conjuntamente con los intendentes de cada área. El  Superintendente Bancario señalará el número de intendentes de cada área de  supervisión, que en total no excederá de doce (12) y fijara la órbita de sus  responsabilidades”.    

Artículo 5º. El numeral 7º del artículo 7º  del Decreto 2359 de 1993,  incorporado al numeral 7º del artículo 331 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, quedara así:    

“7. Organización de las divisiones de  las áreas de supervisión. Las Areas de Supervisión de la Superintendencia  Bancaria contaran en su totalidad con 24 divisiones. Estas divisiones serán  Divisiones Integrales de Supervisión y/o Divisiones Especializadas de  Supervisión, según que deban ejercer el conjunto de las funciones señaladas en  los numerales anteriores o que sólo les correspondan algunas de ellas.    

El Superintendente Bancario, mediante acto  administrativo, determinará y adscribirá a los Despachos de los  Superintendentes Delegados de las Areas de Supervisión las Divisiones  correspondientes y distribuirá las funciones que a ellas competen, según los  objetivos, planes, programas y necesidades del servicio”.    

Artículo 6º. Lo previsto en el literal c)  del numeral 1º del artículo 5º del Decreto 2359 de 1993,  incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como literal c) del  numeral 1º del artículo 329, será igualmente aplicable respecto de las  entidades cuya vigilancia deba ejercer la Superintendencia Bancaria de  conformidad con la Ley 100 de 1993 y el  presente Decreto.    

Artículo 7º. El Gobierno Nacional podrá  realizar todos los movimientos presupuestales que resulten necesarios para  garantizar el debido funcionamiento de la delegatura que se crea mediante el  presente Decreto y para que la misma pueda dar cumplimiento a todas las  funciones asignadas.    

Artículo 8º. El presente Decreto rige desde  la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 2359 de 1993,  el cual fue incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de  junio de 1994.    

FABIO  VILLEGAS RAMIREZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                Rudolf Hommes R.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

                José Elías Melo Acosta.    

El Subdirector del Departamento  Administrativo de la Función Pública, encargado de las Funciones del Despacho  del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

                Guillermo Alonso García Peláez.              

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