DECRETO 1283 DE 1994
(junio 22)
Por el cual se establece el régimen de Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac
Nota 1: Ver Decreto 2955 de 2010, el cual entra a regir a partir del 15 de septiembre de 2010.
Nota 2: Derogado parcialmente por la Ley 860 de 2003.
Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 824 de 2001.
Nota 4: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995, en relación con el aspecto analizado en la misma Sentencia.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las funciones presidenciales, en uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
D E C R E T A:
Artículo 1º. Naturaleza Jurídica. La entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el artículo 6º de dicho decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac, denominada “Caxdac”, entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo número 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961.
Artículo 2º. Dirección. El máximo organismo de dirección de Caxdac será su Junta Directiva, la cual estará conformada por cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, así:
a. Dos (2) representantes nombrados por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.
b. Dos (2) representantes nombrados por la Asamblea General de todos los Afiliados, sean pensionados o cotizantes, y
c. Un (1) representante de los afiliados jubilados de Caxdac, que será nombrado por la asociación de jubilados que agrupe la mayoría de ellos.
Parágrafo. El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años contados a partir de su nombramiento y no requerirán ser aviadores civiles. La Junta Directiva de Caxdac armonizará los actuales estatutos a las normas de este decreto y a las demás normas que lo complementen, adicionen o reformen.
Artículo 3º. Régimen de reservas para el régimen anterior. Las reservas de jubilación de Caxdac, están destinadas al pago de obligaciones pensionales generadas antes de la vigencia de este Decreto y las nuevas pensiones de jubilación que le corresponde administrar dentro del régimen de transición.
Tales reservas pensionales estarán conformadas así:
a. Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac;
b. Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto;
c. Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y
d. Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión.
Parágrafo. Los fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas, se destinarán prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes. (Nota: Este Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1997, en los términos establecidos en la misma.)
Artículo 4º. Reserva para pensiones especiales transitorias Caxdac deberá constituir una reserva especial para las pensiones especiales transitorias de que trata el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994. Esta reserva se constituirá con los recursos correspondientes a las cotizaciones efectuadas por las empresas empleadoras por concepto de los aviadores civiles beneficiarios de las mismas.
Artículo 5º. Rentabilidad de las reservas. Las reservas de jubilación de los aviadores civiles serán manejadas y administradas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “Caxdac”, como patrimonios independientes, con contabilidad separada. Con el objeto de garantizar la seguridad, liquidez y rentabilidad de tales reservas, Caxdac las invertirá conforma a las normas que expida la Superintendencia Bancaria para el mismo fin, respecto a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Además, la inversión de tales reservas deberá generar una rentabilidad mínima igual a la que determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado, tal y como lo describe el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 6º. Integración del cálculo actuarial. Las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a Caxdac de la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 7º. Derogado por la Ley 860 de 2003, artículo 3º. Amortización y entrega del cálculo actuarial de pensionados. Las empresas de transporte aéreo elaborarán el cálculo actuarial respectivo que deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria.
Las empresas amortizarán gradualmente el cálculo actuarial respectivo de la siguiente forma:
a. La empresa calculará la diferencia entre el porcentaje que representaba la provisión, si la hubiere y las reservas disponibles por Caxdac, al 1º de abril de 1994, respecto del cálculo actuarial individual a la misma fecha.
b. Anualmente y dentro de los próximos once (11) años, las empresas deberán incrementar la provisión en el porcentaje que representa la undécima parte de la diferencia anotada en el literal anterior, de suerte que el porcentaje así acumulado se aplique al respectivo cálculo actuarial de cada año. Por lo tanto, al cierre del balance del año 2005 el cálculo actuarial deberá encontrarse amortizado en el 100%.
Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las empresas transferirán íntegramente a Caxdac el valor arrojado en el incremento en el cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior, deducidas las sumas actualizadas ya transferidas a Caxdac.
Si las empresas no dan cumplimiento oportuno a lo previsto en los literales anteriores, incurrirán en mora por las sumas respectivas frente a Caxdac, a la tasa máxima legal vigente.
Parágrafo 1º. El monto de las sumas entregas a Caxdac conforme a lo dispuesto en este artículo, se actualizará para los efectos del cálculo actuarial, a la tasa de rentabilidad obtenida por la inversión de las reservas de Caxdac, verificada por la Superintendencia Bancaria y, en todo caso, a la tasa de rentabilidad mínima exigida para la inversión de tales reservas.
Parágrafo 2º. Respecto de las empresas de transporte aéreo que al 1º de abril de 1994 hayan amortizado el cálculo actuarial a una proporción inferior al 40% del mismo, podrán amortizar el porcentaje del déficit que exceda de dicho porcentaje, en partes iguales durante siete (7) años desde el año 2006.
Artículo 8º. Responsabilidad de las empresas. La responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas.
Artículo 9º. Seguros y gastos de administración. De conformidad con el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, Caxdac podrá contratar los seguros para atender las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
De las cotizaciones de los actuales afiliados, podrá ser empleado por Caxdac para gastos de administración, el porcentaje máximo que autorice la Superintendencia Bancaria.
Artículo 10. Vigilancia Estatal. El control y vigilancia de Caxdac corresponderá a la Superintendencia Bancaria, organismo que tendrá para este fin las mismas facultades de control y vigilancia que para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, mientras Caxdac administre el régimen de transición de los aviadores civiles.
Artículo 11. Tratamiento Tributario. Los recursos para el pago de pensiones a cargo de Caxdac y las pensiones reconocidas por ésta, tendrán el mismo tratamiento tributario consagrado en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 12. Prestaciones extralegales. Caxdac, con las contribuciones voluntarias de los afiliados podrá reconocerles y pagarles las prestaciones de carácter extralegal que de conformidad con sus estatutos adopte.
Artículo 13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.
El Ministro de Gobierno Delegatario,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.