DECRETO 1282 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1282 DE 1994    

(junio  22)    

por el cual  se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles.    

Nota 1: Este  Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 de 1995, en  relación con el aspecto analizado en la misma Sentencia.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1302 de 1994  y por el Decreto 1285 de 1994.    

El Ministro de  Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las funciones  presidenciales, en uso de sus facultades constitucionales y legales, de  conformidad con el Decreto 1266 de 1994  y en especial de las conferidas en el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993    

C O N S I  D E R A N D O:    

Que de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el  Gobierno Nacional escuchó el concepto no vinculante de los representantes del  Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades  a que se refiere el citado artículo.    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se  aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el  régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto.    

Para estos  efectos se considerarán como aviadores civiles quienes sean titulares de una  licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar  las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sean las modalidades  que contemplen los reglamentos.    

Artículo 2º.  Derechos adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se  respetarán los derechos, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos  conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de  vigencia de dicha ley, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión  o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o  sobrevivientes.    

Artículo 3º.  Régimen de Transición de los aviadores civiles. Los aviadores civiles, tendrán  derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente  artículo, siempre que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes  requisitos:    

a. Haber cumplido  cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más  años de edad si son mujeres.    

b. Haber cotizado  o prestado servicios durante diez (10) años o más.    

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 1302 de 1994,  artículo 1º. (este  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-610 de 1996.).  Beneficios del Régimen de Transición.  Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen de Transición, tendrán derecho  al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al Régimen que se venía  aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido  veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en empresas que estén  obligadas a efectuar aportes a Caxdac. Así mismo, se mantendrán las condiciones  de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el  75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.    

Podrán acumularse  tiempos de servicios en otras empresas de transporte aéreo. Se exceptúan el  tiempo laborado en empresas aportantes a Caxdac que se hayan disuelto, en el  tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a Caxdac.    

Parágrafo. Cuando se  trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada empresa  ajustará su participación en el cálculo actuarial, de modo que todas cubran su  porción al salario promedio del último año.”    

Texto inicial del artículo 4º: “Beneficios del Régimen de  Transición. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición,  tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al  régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973,  a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos  o discontinuos, en la misma empresa, siempre que esta haya efectuado  aportes a Caxdac. Así  mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión  anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el  último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-386 de 1997.).    

Artículo 5º. Pérdida de Beneficios. El régimen de transición  previsto en el artículo 3º del presente Decreto, dejará de aplicarse cuando las  personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen  o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de  Prima Media con Prestación Definida.    

Nota, artículo  5º: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-794 de 2009.    

Artículo 6º.  Pensiones Especiales Transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador  no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por  lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el  tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido  en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Sin  embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de  cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60)  semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil  (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.    

Para efectos de estas  pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las  empresas aportarán, además de lo previsto en le ley, cinco (5) puntos  adicionales.    

Las empresas  emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales  sobre la materia.    

Nota 1, artículo  6º: Ver Sentencia C-056 de 2010.    

Nota 2, artículo  6º: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-228 de 2011.    

Artículo 7º.  Administradora del Régimen. El régimen de transición previsto en el artículo 3º  y las pensiones especiales transitorias consagradas en el artículo 6º del  presente Decreto, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de  transporte aéreo, serán administrados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de  Acdac‑Caxdac, entidad a la cual sus afiliados harán las respectivas  cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 1285 de 1994,  artículo 1º. Los aviadores civiles que ingresen con  posterioridad al 1º de abril de 1994, se regirán por las normas establecidas en  la Ley 100 de 1993. Por  lo tanto, podrán optar por alguno de los regímenes de pensiones consagrados en  dicha ley, en las condiciones señaladas en la misma. Sin embargo, la edad de  pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes será de 57 años para las  mujeres y 60 para los hombres. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-189 de 1996.).    

Texto inicial: “Afiliación  al Sistema General de Pensiones. Los aviadores civiles que ingresen con  posterioridad al 1º de abril de 1994, se regirán por las normas establecidas en  la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, podrán optar por alguno de los regímenes de  pensiones consagrados en dicha ley, en las condiciones señaladas en la misma.  Sin embargo, la edad de pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes  será de cincuenta y siete (57) años para las mujeres y sesenta y dos (62) años  para los hombres.”.    

Artículo 9º Base  y Monto de las Cotizaciones para el Sistema General de Pensiones. La base y el  monto de las cotizaciones de los aviadores civiles activos será el definido en  los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 10.  Fondo de Solidaridad Pensional. Todos los aviadores civiles en actividad, cuya  base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales  mensuales vigentes deberán cotizar el 1% sobre el salario. La administradora  respectiva, incluyendo Caxdac, hará el traslado de las sumas al Fondo de  Solidaridad Pensional, de acuerdo con las normas correspondientes.    

Artículo 11.  Invalidez. Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de  origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere  perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la  aviación a juicio de la junta de que trata el artículo siguiente. En todos los  demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en  actividad se regirán por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.    

Nota 1, artículo  11: Ver Decreto 1302 de 1994,  artículo 3º.    

Nota 2, artículo  11: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 2016.    

Artículo 12.  Junta Especial de Calificación de Invalidez. Para las personas de que trata el  presente Decreto, créase la junta especial de calificación de invalidez, conformada  por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los  aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro  de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores  Civiles, ACDAC, y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC,  quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica.    

El estado de  invalidez será determinado en única instancia por esta junta, de conformidad  con las normas especiales contenidas en el manual único para la calificación de  la invalidez, de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.    

Nota, artículo  12: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 2016.    

Artículo 13.  Bonos Pensionales. Cuando un aviador civil decida trasladarse al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad tendrá derecho al reconocimiento de bonos  pensionales.    

Si el aviador es  beneficiario del régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac  conforme a las normas generales sobre la materia. Caxdac tendrá derecho a  repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta  no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo  actuarial.    

Si el aviador  civil es beneficiario de las pensiones especiales transitorias, el bono  pensional será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de  servicios anterior al 1º de abril de 1994. Respecto del tiempo de servicios  cotizado a Caxdac, esta emitirá el bono pensional en las mismas condiciones en  que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados.    

Los aviadores civiles  que ingresen con posterioridad al 1º de abril de 1994, se regirán por las  normas generales de la Ley 100 de 1993 en  relación con este tema.    

Artículo 14.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

  Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social,    

  José Elías Melo Acosta.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *