DECRETO 1278 DE 1994
(junio 21)
por el cual se modifica la Estructura Orgánica y Funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT‑, antes Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-Himat‑.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2620 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el literal d) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DENOMINACION, NATURALEZA, JURISDICCION, DOMICILIO, OBJETO Y
FUNCIONES.
Artículo 1º. Denominación. A partir de la vigencia de la Ley 99 de 1993, artículo 17, parágrafo 2, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-Himat, se denomina Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT-.
Artículo 2º. Naturaleza. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT-es un establecimiento público del orden nacional, dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura.
Artículo 3º. Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del INAT se extiende a todo el territorio nacional, su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y se puede, además establecer dependencias regionales o seccionales en lugares distintos a su domicilio.
Artículo 4º. Objeto. El Instituto tiene como finalidad promover, financiar o cofinanciar la Adecuación de Tierras en el país, la elaboración de estudios, ejecución de proyectos de obras y los servicios comunitarios, tecnológicos y de asistencia técnica en lo relativo a riego, con el fin de intensificar el uso de los suelos y aguas, asegurar su mayor productividad, asesorar a los sectores público y privado en la elaboración de estudios y la construcción de obras de Adecuación de Tierras. Velar por la defensa y conservación de suelos y aguas en las cuencas hidrográficas circunscritas a los distritos de Adecuación de Tierras y ejercer la prevención, control y protección contra inundaciones en las zonas de los distritos.
Artículo 5º. Funciones. En desarrollo de su objetivo el INAT deberá cumplir las siguientes funciones:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas de adecuación de tierras, los cuales serán sometidos a consideración del Consejo Superior de Adecuación de Tierras para su aprobación.
2. Realizar estudios de identificación en cuencas hidrográficas para determinar perfiles de nuevos proyectos.
3. Preparar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños de proyectos de adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias para obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
4. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias durante el desarrollo de sus proyectos en cada una de sus etapas.
5. Cofinanciar proyectos con otros organismos Nacionales, Territoriales o con particulares.
6. Promover la organización de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, proporcionarles asesoría jurídica y asistencia técnica para la construcción y tramitación de las concesiones de aguas.
7. Capacitar las Asociaciones de Usuarios para que asuman directamente la responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras en sus respectivos distritos.
8. Vigilar y controlar las Asociaciones de Usuarios para que adecuen sus actividades a las directrices y normas que expida el Consejo Superior de Adecuación de Tierras en materia de Distritos de Adecuación de Tierras.
9. Expedir de acuerdo con la directrices fijadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, los reglamentos de dirección, manejo y aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales deben someterse las Asociaciones de Usuarios en la administración de los mismos.
10. Aplicar el manual de normas técnicas básicas expedido por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras cuando se realicen obras de riego, drenaje y protección contra inundaciones.
11. Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación, conservación y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras y los extraordinarios que se necesiten para el financiamiento de obras o equipos de emergencia no previstos en los presupuestos ordinarios, y aprobar dichos presupuestos cuando sean expedidos por las Asociaciones de Usuarios como administradoras de los distritos.
12. Establecer el monto de las inversiones públicas en la construcción y ampliación de los Distritos de Adecuación de Tierras y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios, teniendo en cuenta las directrices establecidas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y financiación de tales obligaciones.
13. Adquirir mediante negociación directa o expropiación, predios, franjas de terreno o mejoras de propiedad de particulares o de entidades públicas, que se requieran para la ejecución y desarrollo de las obras de adecuación de tierras de conformidad con las disposiciones vigentes.
14. Tramitar la constitución de servidumbres por motivos de utilidad pública cuando se requieran para que los usuarios o el distrito de Adecuación de Tierras puedan lograr plenamente los beneficios de las obras respectivas.
15. Recuperar la cartera directamente o a través de contratos, por las inversiones realizadas en obras de adecuación de tierras.
16. Facturar, cobrar y recaudar, directamente o contratar, los derechos por los servicios que preste y las tarifas por las aguas que administre, mientras que la Asociación de Usuarios no tenga la calidad de administradora del distrito.
17. Imponer, en ejercicio del poder de policía, las medidas coercitivas y sancionar, de acuerdo con la ley, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de los Distritos de Adecuación de Tierras.
18. Prestar servicios de asistencia técnica y asesoría en la identificación de proyectos y la contratación de estudios, diseños, construcción e interventoría de proyectos promovidos por el sector privado.
19. Asesorar a los organismos públicos y privados del orden nacional y territorial para prevenir y controlar las inundaciones.
20. Ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
21. Llevar el registro de las personas naturales o jurídicas especializadas en la prestación de servicios de asistencia técnica y asesoría en el desarrollo de las distintas etapas de los proyectos de adecuación de tierras.
22. Administrar el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras Fonat.
23. Celebrar contratos de fiducia para el manejo financiero de la entidad y del Fonat, de conformidad con la normas vigentes sobre la materia.
24. Evaluar, conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación, la situación de los proyectos construidos por otros organismos ejecutores.
25. Apoyar las acciones que adelantan otros organismos públicos o privados para la conservación de las cuencas hidrográficas circunscritas a los distritos.
26. Ejercer las facultades y funciones que en materia de aguas le asigna el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y demás disposiciones pertinentes, dentro de las áreas de los respectivos Distritos de Adecuación de Tierras.
27. Administrar, operar y conservar los distritos de riego y drenaje, lo cual se hará directamente o mediante contratos con terceros y de conformidad con las normas vigentes, mientras estos son entregados a los usuarios.
28. Entregar a los usuarios en administración o a las entidades territoriales la propiedad de los distritos de riego, recuperando total o parcialmente la inversión.
29. Proveer la información, elaborar estudios básicos y asesorar en la construcción de obras de regulación de corrientes.
30. Promover la capacitación e investigación en materia de adecuación de tierras en el país.
CAPITULO II
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 6º. Dirección y administración. La dirección y administración del INAT estará a cargo de una Junta Directiva, un Director General y los demás funcionarios que determinen los estatutos.
Artículo 7º. Derogado por el Decreto 2620 de 1994, artículo 6º. Composición. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT‑, estará integrada por:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.
3. El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora-o su delegado.
4. El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.
5. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-o su delegado.
6. El Director del Departamento Nacional del Planeación o su delegado, y
7. Un representante de Federiego.
Parágrafo. El Director General del INAT asistirá con voz pero sin voto.
Artículo 8º. Funciones de la Junta Directiva. Además de las que le asigna la ley, son funciones de la Junta Directiva del INAT las siguientes:
a) Formular la política general del Instituto, controlar el cumplimiento de la programación operativa anual y determinar el logro de las metas de inversión, financiera y físicas de acuerdo con las reglas e instrucciones que señale el Ministerio de Agricultura en armonía con el plan sectorial o las políticas, estrategias, programas y proyectos que para el sector haya definido el Conpes y el Consejo Superior de Adecuación de Tierras;
b) Aprobar los planes, programas y proyectos del Instituto de acuerdo con la política agropecuaria del Plan Nacional de Desarrollo;
c) Aprobar el ante proyecto de presupuesto anual del Instituto;
d) Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada;
e) Adoptar los Estatutos del Instituto y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
f) Adoptar la Estructura Interna y la Planta de Personal del Instituto, así como sus modificaciones, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
g) Aprobar la entrega, en propiedad o en administración bajo cualquier modalidad, de los distritos de riego de mediano y gran tamaño. La anterior función requiere del voto favorable del Presidente de la Junta;
h) Autorizar la contracción de empréstitos externos e internos para el Instituto y los que el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, le haya asignado al INAT por el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
i) Autorizar comisiones al exterior a los funcionarios o empleados del Instituto, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia;
j) Determinar cuáles de los servicios que presta el Instituto deben cobrarse, fijar sus tarifas y forma de recaudo;
k) Aprobar los actos administrativos de la Dirección General del Instituto sobre expropiación de bienes inmuebles que sean necesarios para sus fines;
I) Autorizar la adquisición, mediante negociación directa o expropiación, de predios, franjas de terreno o mejoras de propiedad de particulares o de entidades públicas, que requiera el INAT y los organismos ejecutores de carácter privado, para la ejecución y desarrollo de las obras de adecuación de tierras, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 41 de 1993 y demás normas reglamentarias;
m) Dictar las reglamentaciones que sean necesarias para el desarrollo de las atribuciones en la entrega de los distritos de riego;
n) Fijar y ordenar el recaudo de la contribución de valorización por las obras que adelante el INAT, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia y las políticas que fije el Consuat;
ñ) estudiar el informe anual del Director General sobre las labores desarrolladas por el Instituto;
o) Examinar las cuentas y balances cuando lo estime conveniente;
p) Delegar en el Director General alguna de sus funciones cuando lo considere conveniente;
q) Autorizar al Director General para delegar en sus subalternos algunas de las funciones que a éste corresponden;
r) Expedir su propio reglamento;
s) Las demás que le fije la ley, los reglamentos y los estatutos.
Artículo 9º. Director General. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT-tendrá un Director General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal.
Artículo 10. Asignación de funciones. Cuando por disposiciones especiales se hubieren asignado a otros organismos públicos funciones que este Decreto atribuye al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT‑, aquellos continuarán ejerciéndolas dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción.
Artículo 11. Traslado de funciones y recursos. Trasládense al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM-las funciones y compromisos que en materia de hidrología y meteorología tiene actualmente asignadas del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -Himat‑. Trasládense al Ideam toda la información, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de información, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y meteorológicos, instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el Himat relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO
Artículo 12. Patrimonio. El patrimonio del INAT estará integrado por:
1. Las partidas que le asignen en el Presupuesto Nacional.
2. Los bienes que adquiera a cualquier título.
3. Los bienes pertenecientes al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT‑, antes Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-HIMAT‑, y que no se trasladen al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM‑.
4. Los bienes muebles e inmuebles que le traspase el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA‑.
5. El producto de las contribuciones de valorización y recuperación de Inversiones que recaude, cuando se refieran a obras que financie o cofinancie.
6. El producto que cobre por la prestación de sus servicios.
7. El valor de los derechos que establezca por concepto de aprovechamiento de las aguas que administre.
8. El producto de los empréstitos internos o externos.
9. Los bienes entregados al INAT como pago de las inversiones.
10. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. Campo de aplicación. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los Empleados Públicos que actualmente laboran en el INAT, antes HIMAT, y las situaciones laborales que se deriven como resultado del ajuste institucional de la Entidad, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 115 y 116 literal d) de la Ley 99 de 1993.
Artículo 14. Garantías laborales de los empleados del Himat. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la Ley 99 de 1993, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados que hacen parte de la Planta de Personal del INAT, antes HIMAT.
Artículo 15. Del traslado y de la reubicación. Los empleados que actualmente laboran en el INAT, antes HIMAT, gozarán del derecho preferencial para ser trasladados o reubicados en las plantas de personal de INAT e IDEAM, de conformidad con las necesidades del servicio y la disponibilidad de vacantes.
Parágrafo 1º Quienes se encuentren escalafonados en carrera administrativa podrán ser reubicados en cargos de superior categoría, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, según sea el caso y sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia.
Parágrafo 2º Aquellos empleados con nombramiento provisional que sean trasladados o reubicados continuarán con el carácter de provisionales. Para su ingreso a la carrera administrativa deberán someterse al proceso de selección de acuerdo a las normas vigentes.
Parágrafo 3º Los empleados que no hayan terminado el período de prueba y el cargo en el cual están nombrados se reclasifique, deberán culminarlo en el nuevo empleo, y sí es superado satisfactoriamente procederá el escalafonamiento en carrera administrativa.
Parágrafo 4º Quienes al momento de la reclasificación del empleo hayan superado el período de prueba tendrán derecho a la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo empleo.
Parágrafo 5º Quienes se encuentren en período de prueba y la reclasificación del empleo implique cambio de nivel jerárquico deberán someterse a un nuevo proceso de selección para su inscripción en la carrera administrativa. No obstante quienes ya hayan superado aquel período, deberán iniciar un nuevo período de prueba en el empleo objeto de reclasificación.
Parágrafo 6º Si transcurridos seis (6) meses, no fuere posible trasladar o reubicar al funcionario, se procederá a expedir la resolución donde se liquide la indemnización.
Artículo 16. Del retiro compensado. Los empleados públicos que actualmente laboran en el Instituto, podrán optar por el retiro compensado, esta decisión deberá ser comunicada al Director General del Instituto, dentro del mes calendario siguiente a la expedición del presente Decreto; esta solicitud podrá ser rechazada cuando no sea procedente por necesidades del servicio o por motivos de índole presupuestal.
Parágrafo. La compensación de que trata el presente artículo dará derecho a una indemnización que se ceñirá a la siguiente tabla:
1. Si el empleado tuviere menos de un (1) año de servicios continuos se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario.
2. Si el empleado tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional mente por meses cumplidos.
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco(45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
Artículo 17. De la supresión del cargo. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa o que se encuentren en período de prueba dentro de la misma, a quienes se les suprima el cargo con motivo del ajuste institucional, tendrán derecho a una indemnización que se liquidará en los mismos términos y condiciones descritos en el artículo anterior.
Parágrafo. En los casos en que se presente la supresión de cargos de carrera administrativa, ocupados por empleados escalafonados se dará cumplimiento a los procedimientos que en tal sentido determinen expresamente la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y las normas que regulan la carrera administrativa, vigentes al momento del ajuste institucional, en lo referente a la revinculación.
Artículo 18. Empleados no escalafonados. Los empleados públicos que en la actualidad ocupan cargos de carrera administrativa y que no han podido ser escalafonados y no se hallen en período de prueba, y a quienes se les suprima el cargo como consecuencia del ajuste institucional del INAT, antes Himat, tendrán derecho al pago de una indemnización que se liquidará de acuerdo con la siguiente tabla:
1. Si el empleado tuviere menos de un (1) año de servicios continuos se le pagarán cuarenta (40) días de salario.
2. Si el empleado tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta (40) días de salario por el primer año y diez (10) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta (40) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta (40) días de salario por el primer año y treinta y cinco (35) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
Artículo 19. Empleados con nombramiento provisional. Los Empleados Públicos con nombramiento provisional a quienes se les suprima el cargo, tendrán derecho al pago de una indemnización que se liquidará en los mismos términos y condiciones del artículo anterior.
Artículo 20. De la terminación de la vinculación. La relación laboral, legal y reglamentaria se dará por terminada en el caso de retiro compensado.
Parágrafo. Cuando opere la supresión de un cargo podrá darse la terminación de la relación laboral, legal y reglamentaria, salvo en los casos en que el empleado sea trasladado o reubicado, en los cuales no habrá derecho a ningún pago de indemnización.
Artículo 21. Incompatibilidad con las pensiones. Los empleados públicos a quienes se le suprima el cargo como consecuencia del ajuste institucional de la Entidad y que en el momento de la supresión del cargo tengan causado el derecho a la pensión, no tendrán derecho a indemnización.
Artículo 22. Factores salariales. La indemnización a que se refiere el presente Decreto, no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. Asignación básica mensual devengada a la fecha de retiro o de la supresión del cargo.
2. Prima técnica.
3. Dominicales y festivos.
4. Auxilio de alimentación y transporte.
5. Bonificación de junio y diciembre.
6. Bonificación por servicios prestados.
7. Prima de servicios.
8. Prima de vacaciones.
9. Prima de antigüedad.
10. Horas extras.
Artículo 23. Del pago de la indemnización. El monto de la indemnización estará a cargo del INAT, antes HIMAT, quien retira al empleado, y deberá cancelarse en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de liquidación de la misma, salvo que contra ella se hubieren interpuesto los recursos de ley. En caso de retardo en el pago, se causarán intereses a su favor a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, que se causarán a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
Artículo 24. Acumulación de servicios en varias entidades. El valor de la indemnización corresponderá al tiempo laborado por el empleado en el HIMAT, SCMH, INCORA e INDERENA siempre y cuando no haya mediado renuncia para pasar al Himat y la vinculación se haya hecho por traslado.
Artículo 25. Revisión de la planta de personal. La modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Presupuesto en lo que atañe a la viabilidad presupuestal para la planta propuesta para el INAT.
Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), de acuerdo con su competencia y las normas legales sobre la materia.
Artículo 26. Compatibilidad con las prestaciones sociales. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.
Artículo 27. Exclusividad del pago. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que hubieren estado vinculados al Himat en la fecha de vigencia de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993.
Artículo 28. Excepciones para la revinculación y recibo de indemnizaciones. Los empleados públicos que hayan recibido indemnización dentro del proceso de modernización del Estado, no podrán recibir nuevamente indemnización, ni ser vinculados al INAT ni al IDEAM, salvo en los casos en que el nombramiento sea consecuencia de un proceso de selección.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 29. Control interno. El Instituto de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Artículo 30. Adecuación de la estructura interna y de la planta de personal. La Junta Directiva del Instituto procederá a determinar las modificaciones a los estatutos, estructura interna y a la planta de personal del INAT.
La planta de personal que se adopte entrará a regir, para todos los efectos legales y fiscales, a partir de la publicación del Decreto que la apruebe.
Artículo 31. Atribuciones de los funcionarios de la planta de personal. Los funcionarios de la planta de personal actual del Instituto continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sean expedidas la nuevas plantas de personal del INAT y del IDEAM acordes con las estructuras internas que se aprueben.
Artículo 32. Autorizaciones presupuestales. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
Artículo 33. Vigencia. El presente Decreto, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro del Medio Ambiente,
Manuel Rodríguez Becerra.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (E).,
Guillermo Alonso García Peláez.