DECRETO 1278 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1278 DE  1994    

(junio 21)    

por el cual se modifica la Estructura  Orgánica y Funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT‑,  antes Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-Himat‑.    

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 2620 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las  que le confiere el literal d) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

DENOMINACION, NATURALEZA, JURISDICCION,  DOMICILIO, OBJETO Y    

FUNCIONES.    

Artículo 1º. Denominación. A partir de la  vigencia de la Ley 99 de 1993,  artículo 17, parágrafo 2, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y  Adecuación de Tierras-Himat, se denomina Instituto Nacional de Adecuación de  Tierras-INAT-.    

Artículo 2º. Naturaleza. El Instituto  Nacional de Adecuación de Tierras-INAT-es un establecimiento público del orden  nacional, dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura.    

Artículo 3º. Jurisdicción y domicilio. La  jurisdicción del INAT se extiende a todo el territorio nacional, su domicilio  en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y se puede, además establecer  dependencias regionales o seccionales en lugares distintos a su domicilio.    

Artículo 4º. Objeto. El Instituto tiene como  finalidad promover, financiar o cofinanciar la Adecuación de Tierras en el  país, la elaboración de estudios, ejecución de proyectos de obras y los  servicios comunitarios, tecnológicos y de asistencia técnica en lo relativo a  riego, con el fin de intensificar el uso de los suelos y aguas, asegurar su  mayor productividad, asesorar a los sectores público y privado en la  elaboración de estudios y la construcción de obras de Adecuación de Tierras.  Velar por la defensa y conservación de suelos y aguas en las cuencas  hidrográficas circunscritas a los distritos de Adecuación de Tierras y ejercer  la prevención, control y protección contra inundaciones en las zonas de los  distritos.    

Artículo 5º. Funciones. En desarrollo de su  objetivo el INAT deberá cumplir las siguientes funciones:    

1. Participar en la elaboración de los  planes y programas de adecuación de tierras, los cuales serán sometidos a  consideración del Consejo Superior de Adecuación de Tierras para su aprobación.    

2. Realizar estudios de identificación en  cuencas hidrográficas para determinar perfiles de nuevos proyectos.    

3. Preparar los estudios de prefactibilidad,  factibilidad y diseños de proyectos de adecuación de tierras, realizar las  acciones necesarias para obtener la financiación de las obras y llevar a cabo  su construcción, todo ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas  por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.    

4. Promover la participación activa de las  comunidades beneficiarias durante el desarrollo de sus proyectos en cada una de  sus etapas.    

5. Cofinanciar proyectos con otros  organismos Nacionales, Territoriales o con particulares.    

6. Promover la organización de las Asociaciones  de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, proporcionarles asesoría  jurídica y asistencia técnica para la construcción y tramitación de las  concesiones de aguas.    

7. Capacitar las Asociaciones de Usuarios  para que asuman directamente la responsabilidad de administrar, operar y  conservar las obras en sus respectivos distritos.    

8. Vigilar y controlar las Asociaciones de  Usuarios para que adecuen sus actividades a las directrices y normas que expida  el Consejo Superior de Adecuación de Tierras en materia de Distritos de  Adecuación de Tierras.    

9. Expedir de acuerdo con la directrices  fijadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, los reglamentos de  dirección, manejo y aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras,  a los cuales deben someterse las Asociaciones de Usuarios en la administración  de los mismos.    

10. Aplicar el manual de normas técnicas  básicas expedido por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras cuando se  realicen obras de riego, drenaje y protección contra inundaciones.    

11. Expedir los presupuestos ordinarios de  administración, operación, conservación y mejoramiento de los Distritos de  Adecuación de Tierras y los extraordinarios que se necesiten para el  financiamiento de obras o equipos de emergencia no previstos en los  presupuestos ordinarios, y aprobar dichos presupuestos cuando sean expedidos  por las Asociaciones de Usuarios como administradoras de los distritos.    

12. Establecer el monto de las inversiones  públicas en la construcción y ampliación de los Distritos de Adecuación de  Tierras y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a cargo de  los beneficiarios, teniendo en cuenta las directrices establecidas por el  Consejo Superior de Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y financiación  de tales obligaciones.    

13. Adquirir mediante negociación directa o  expropiación, predios, franjas de terreno o mejoras de propiedad de  particulares o de entidades públicas, que se requieran para la ejecución y  desarrollo de las obras de adecuación de tierras de conformidad con las  disposiciones vigentes.    

14. Tramitar la constitución de servidumbres  por motivos de utilidad pública cuando se requieran para que los usuarios o el  distrito de Adecuación de Tierras puedan lograr plenamente los beneficios de  las obras respectivas.    

15. Recuperar la cartera directamente o a  través de contratos, por las inversiones realizadas en obras de adecuación de  tierras.    

16. Facturar, cobrar y recaudar,  directamente o contratar, los derechos por los servicios que preste y las  tarifas por las aguas que administre, mientras que la Asociación de Usuarios no  tenga la calidad de administradora del distrito.    

17. Imponer, en ejercicio del poder de  policía, las medidas coercitivas y sancionar, de acuerdo con la ley, a quienes  infrinjan las normas de operación y manejo de los Distritos de Adecuación de  Tierras.    

18. Prestar servicios de asistencia técnica  y asesoría en la identificación de proyectos y la contratación de estudios,  diseños, construcción e interventoría de proyectos promovidos por el sector  privado.    

19. Asesorar a los organismos públicos y  privados del orden nacional y territorial para prevenir y controlar las  inundaciones.    

20. Ejercer la Secretaría Técnica del  Consejo Superior de Adecuación de Tierras.    

21. Llevar el registro de las personas  naturales o jurídicas especializadas en la prestación de servicios de  asistencia técnica y asesoría en el desarrollo de las distintas etapas de los  proyectos de adecuación de tierras.    

22. Administrar el Fondo Nacional de  Adecuación de Tierras Fonat.    

23. Celebrar contratos de fiducia para el  manejo financiero de la entidad y del Fonat, de conformidad con la normas  vigentes sobre la materia.    

24. Evaluar, conjuntamente con el  Departamento Nacional de Planeación, la situación de los proyectos construidos  por otros organismos ejecutores.    

25. Apoyar las acciones que adelantan otros  organismos públicos o privados para la conservación de las cuencas  hidrográficas circunscritas a los distritos.    

26. Ejercer las facultades y funciones que  en materia de aguas le asigna el Código Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y de Protección al Medio Ambiente y demás disposiciones pertinentes,  dentro de las áreas de los respectivos Distritos de Adecuación de Tierras.    

27. Administrar, operar y conservar los  distritos de riego y drenaje, lo cual se hará directamente o mediante contratos  con terceros y de conformidad con las normas vigentes, mientras estos son  entregados a los usuarios.    

28. Entregar a los usuarios en administración  o a las entidades territoriales la propiedad de los distritos de riego,  recuperando total o parcialmente la inversión.    

29. Proveer la información, elaborar  estudios básicos y asesorar en la construcción de obras de regulación de  corrientes.    

30. Promover la capacitación e investigación  en materia de adecuación de tierras en el país.    

CAPITULO II    

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

Artículo 6º. Dirección y administración. La  dirección y administración del INAT estará a cargo de una Junta Directiva, un  Director General y los demás funcionarios que determinen los estatutos.    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 2620 de 1994,  artículo 6º. Composición.  La Junta Directiva del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT‑,  estará integrada por:    

1.  El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.    

2.  El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.    

3.  El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora-o su  delegado.    

4.  El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.    

5.  El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-o su delegado.    

6.  El Director del Departamento Nacional del Planeación o su delegado, y    

7.  Un representante de Federiego.    

Parágrafo.  El Director General del INAT asistirá con voz pero sin voto.    

Artículo 8º. Funciones de la Junta  Directiva. Además de las que le asigna la ley, son funciones de la Junta  Directiva del INAT las siguientes:    

a) Formular la política general del  Instituto, controlar el cumplimiento de la programación operativa anual y  determinar el logro de las metas de inversión, financiera y físicas de acuerdo  con las reglas e instrucciones que señale el Ministerio de Agricultura en  armonía con el plan sectorial o las políticas, estrategias, programas y  proyectos que para el sector haya definido el Conpes y el Consejo Superior de  Adecuación de Tierras;    

b) Aprobar los planes, programas y proyectos  del Instituto de acuerdo con la política agropecuaria del Plan Nacional de  Desarrollo;    

c) Aprobar el ante proyecto de presupuesto  anual del Instituto;    

d) Controlar el funcionamiento general del  Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada;    

e) Adoptar los Estatutos del Instituto y  cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del  Gobierno Nacional;    

f) Adoptar la Estructura Interna y la Planta  de Personal del Instituto, así como sus modificaciones, y someterlos a la  aprobación del Gobierno Nacional;    

g) Aprobar la entrega, en propiedad o en  administración bajo cualquier modalidad, de los distritos de riego de mediano y  gran tamaño. La anterior función requiere del voto favorable del Presidente de  la Junta;    

h) Autorizar la contracción de empréstitos  externos e internos para el Instituto y los que el Consejo Superior de  Adecuación de Tierras, le haya asignado al INAT por el Fondo Nacional de  Adecuación de Tierras. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales  vigentes;    

i) Autorizar comisiones al exterior a los  funcionarios o empleados del Instituto, de conformidad con las disposiciones  legales sobre la materia;    

j) Determinar cuáles de los servicios que  presta el Instituto deben cobrarse, fijar sus tarifas y forma de recaudo;    

k) Aprobar los actos administrativos de la  Dirección General del Instituto sobre expropiación de bienes inmuebles que sean  necesarios para sus fines;    

I) Autorizar la adquisición, mediante  negociación directa o expropiación, de predios, franjas de terreno o mejoras de  propiedad de particulares o de entidades públicas, que requiera el INAT y los  organismos ejecutores de carácter privado, para la ejecución y desarrollo de  las obras de adecuación de tierras, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 41 de 1993 y demás  normas reglamentarias;    

m) Dictar las reglamentaciones que sean  necesarias para el desarrollo de las atribuciones en la entrega de los  distritos de riego;    

n) Fijar y ordenar el recaudo de la  contribución de valorización por las obras que adelante el INAT, de conformidad  con las normas legales vigentes sobre la materia y las políticas que fije el  Consuat;    

ñ) estudiar el informe anual del Director  General sobre las labores desarrolladas por el Instituto;    

o) Examinar las cuentas y balances cuando lo  estime conveniente;    

p) Delegar en el Director General alguna de  sus funciones cuando lo considere conveniente;    

q) Autorizar al Director General para  delegar en sus subalternos algunas de las funciones que a éste corresponden;    

r) Expedir su propio reglamento;    

s) Las demás que le fije la ley, los  reglamentos y los estatutos.    

Artículo 9º. Director General. El Instituto  Nacional de Adecuación de Tierras-INAT-tendrá un Director General, agente del  Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el  representante legal.    

Artículo 10. Asignación de funciones. Cuando  por disposiciones especiales se hubieren asignado a otros organismos públicos  funciones que este Decreto atribuye al Instituto Nacional de Adecuación de  Tierras-INAT‑, aquellos continuarán ejerciéndolas dentro de sus  respectivas áreas de jurisdicción.    

Artículo 11. Traslado de funciones y  recursos. Trasládense al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales-IDEAM-las funciones y compromisos que en materia de hidrología y  meteorología tiene actualmente asignadas del Instituto Colombiano de  Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -Himat‑. Trasládense al  Ideam toda la información, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de  información, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y  meteorológicos, instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el  Himat relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas.    

CAPÍTULO III    

PATRIMONIO    

Artículo 12. Patrimonio. El patrimonio del  INAT estará integrado por:    

1. Las partidas que le asignen en el  Presupuesto Nacional.    

2. Los bienes que adquiera a cualquier  título.    

3. Los bienes pertenecientes al Instituto  Nacional de Adecuación de Tierras-INAT‑, antes Instituto Colombiano de  Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-HIMAT‑, y que no se  trasladen al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM‑.    

4. Los bienes muebles e inmuebles que le  traspase el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA‑.    

5. El producto de las contribuciones de  valorización y recuperación de Inversiones que recaude, cuando se refieran a  obras que financie o cofinancie.    

6. El producto que cobre por la prestación  de sus servicios.    

7. El valor de los derechos que establezca  por concepto de aprovechamiento de las aguas que administre.    

8. El producto de los empréstitos internos o  externos.    

9. Los bienes entregados al INAT como pago  de las inversiones.    

10. Los demás ingresos que obtenga por  cualquier otro concepto.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 13. Campo de aplicación. Las normas  del presente Capítulo serán aplicables a los Empleados Públicos que actualmente  laboran en el INAT, antes HIMAT, y las situaciones laborales que se deriven  como resultado del ajuste institucional de la Entidad, en aplicación de lo  dispuesto por los artículos 115 y 116 literal d) de la Ley 99 de 1993.    

Artículo 14. Garantías laborales de los  empleados del Himat. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste  institucional dispuesto por la Ley 99 de 1993, el  traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados que hacen parte de  la Planta de Personal del INAT, antes HIMAT.    

Artículo 15. Del traslado y de la  reubicación. Los empleados que actualmente laboran en el INAT, antes HIMAT,  gozarán del derecho preferencial para ser trasladados o reubicados en las  plantas de personal de INAT e IDEAM, de conformidad con las necesidades del  servicio y la disponibilidad de vacantes.    

Parágrafo 1º Quienes se encuentren  escalafonados en carrera administrativa podrán ser reubicados en cargos de  superior categoría, previa verificación del cumplimiento de los requisitos  exigidos para el cargo, según sea el caso y sin perjuicio de la evaluación  sobre su capacidad y eficiencia.    

Parágrafo 2º Aquellos empleados con  nombramiento provisional que sean trasladados o reubicados continuarán con el  carácter de provisionales. Para su ingreso a la carrera administrativa deberán  someterse al proceso de selección de acuerdo a las normas vigentes.    

Parágrafo 3º Los empleados que no hayan  terminado el período de prueba y el cargo en el cual están nombrados se  reclasifique, deberán culminarlo en el nuevo empleo, y sí es superado  satisfactoriamente procederá el escalafonamiento en carrera administrativa.    

Parágrafo 4º Quienes al momento de la  reclasificación del empleo hayan superado el período de prueba tendrán derecho  a la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa previo el  cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo empleo.    

Parágrafo 5º Quienes se encuentren en  período de prueba y la reclasificación del empleo implique cambio de nivel  jerárquico deberán someterse a un nuevo proceso de selección para su  inscripción en la carrera administrativa. No obstante quienes ya hayan superado  aquel período, deberán iniciar un nuevo período de prueba en el empleo objeto  de reclasificación.    

Parágrafo 6º Si transcurridos seis (6)  meses, no fuere posible trasladar o reubicar al funcionario, se procederá a  expedir la resolución donde se liquide la indemnización.    

Artículo 16. Del retiro compensado. Los  empleados públicos que actualmente laboran en el Instituto, podrán optar por el  retiro compensado, esta decisión deberá ser comunicada al Director General del  Instituto, dentro del mes calendario siguiente a la expedición del presente Decreto;  esta solicitud podrá ser rechazada cuando no sea procedente por necesidades del  servicio o por motivos de índole presupuestal.    

Parágrafo. La compensación de que trata el  presente artículo dará derecho a una indemnización que se ceñirá a la siguiente  tabla:    

1. Si el empleado tuviere menos de un (1) año  de servicios continuos se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario.    

2. Si el empleado tuviere  un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán  cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por  cada uno   de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcional      mente  por meses cumplidos.    

3. Si el empleado tuviere  cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán  cuarenta y cinco(45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por  cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente  por meses cumplidos.    

4. Si el empleado tuviere  diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco  (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los  años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses  cumplidos.    

Artículo 17. De la  supresión del cargo. Los empleados públicos escalafonados en carrera  administrativa o que se encuentren en período de prueba dentro de la misma, a  quienes se les suprima el cargo con motivo del ajuste institucional, tendrán  derecho a una indemnización que se liquidará en los mismos términos y  condiciones descritos en el artículo anterior.    

Parágrafo. En los casos  en que se presente la supresión de cargos de carrera administrativa, ocupados  por empleados escalafonados se dará cumplimiento a los procedimientos que en  tal sentido determinen expresamente la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993  y las normas que regulan la carrera administrativa, vigentes al momento del  ajuste institucional, en lo referente a la revinculación.    

Artículo 18. Empleados no  escalafonados. Los empleados públicos que en la actualidad ocupan cargos de  carrera administrativa y que no han podido ser escalafonados y no se hallen en  período de prueba, y a quienes se les suprima el cargo como consecuencia del  ajuste institucional del INAT, antes Himat, tendrán derecho al pago de una  indemnización que se liquidará de acuerdo con la siguiente tabla:    

1. Si el empleado tuviere  menos de un (1) año de servicios continuos se le pagarán cuarenta (40) días de  salario.    

2. Si el empleado tuviere  un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán  cuarenta (40) días de salario por el primer año y diez (10) días por cada uno  de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses  cumplidos.    

3. Si el empleado tuviere  cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán  cuarenta (40) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno  de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses  cumplidos.    

4. Si el empleado tuviere  diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta (40) días  de salario por el primer año y treinta y cinco (35) días por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses  cumplidos.    

Artículo 19. Empleados  con nombramiento provisional. Los Empleados Públicos con nombramiento  provisional a quienes se les suprima el cargo, tendrán derecho al pago de una  indemnización que se liquidará en los mismos términos y condiciones del  artículo anterior.    

Artículo 20. De la  terminación de la vinculación. La relación laboral, legal y reglamentaria se  dará por terminada en el caso de retiro compensado.    

Parágrafo. Cuando opere  la supresión de un cargo podrá darse la terminación de la relación laboral,  legal y reglamentaria, salvo en los casos en que el empleado sea trasladado o  reubicado, en los cuales no habrá derecho a ningún pago de indemnización.    

Artículo 21.  Incompatibilidad con las pensiones. Los empleados públicos a quienes se le  suprima el cargo como consecuencia del ajuste institucional de la Entidad y que  en el momento de la supresión del cargo tengan causado el derecho a la pensión,  no tendrán derecho a indemnización.    

Artículo 22. Factores  salariales. La indemnización a que se refiere el presente Decreto, no  constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidarán con base en el  salario promedio causado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta  los siguientes factores:    

1. Asignación básica  mensual devengada a la fecha de retiro o de la supresión del cargo.    

2. Prima técnica.    

3. Dominicales y  festivos.    

4. Auxilio de  alimentación y transporte.    

5. Bonificación de junio  y diciembre.    

6. Bonificación por  servicios prestados.    

7. Prima de servicios.    

8. Prima de vacaciones.    

9. Prima de antigüedad.    

10. Horas extras.    

Artículo 23. Del pago de  la indemnización. El monto de la indemnización estará a cargo del INAT, antes  HIMAT, quien retira al empleado, y deberá cancelarse en efectivo dentro de los  dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de liquidación de la misma,  salvo que contra ella se hubieren interpuesto los recursos de ley. En caso de  retardo en el pago, se causarán intereses a su favor a la tasa variable de los  depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, que se  causarán a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso el acto de  liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes al retiro.    

Artículo 24. Acumulación  de servicios en varias entidades. El valor de la indemnización corresponderá al  tiempo laborado por el empleado en el HIMAT, SCMH, INCORA e INDERENA siempre y  cuando no haya mediado renuncia para pasar al Himat y la vinculación se haya  hecho por traslado.    

Artículo 25. Revisión de  la planta de personal. La modificación de la planta de personal deberá contar  con la autorización previa de la Dirección General de Presupuesto en lo que  atañe a la viabilidad presupuestal para la planta propuesta para el INAT.    

Además de lo anterior, se  requerirá la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública  (DAFP), de acuerdo con su competencia y las normas legales sobre la materia.    

Artículo 26.  Compatibilidad con las prestaciones sociales. Los valores cancelados por  concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto,  pero son compatibles con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales  a que tenga derecho el empleado público retirado.    

Artículo 27. Exclusividad  del pago. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores  únicamente se reconocerán a los empleados públicos que hubieren estado  vinculados al Himat en la fecha de vigencia de la Ley 99 del 22 de diciembre de  1993.    

Artículo 28. Excepciones  para la revinculación y recibo de indemnizaciones. Los empleados públicos que  hayan recibido indemnización dentro del proceso de modernización del Estado, no  podrán recibir nuevamente indemnización, ni ser vinculados al INAT ni al IDEAM,  salvo en los casos en que el nombramiento sea consecuencia de un proceso de  selección.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 29. Control  interno. El Instituto de acuerdo con la naturaleza de sus funciones,  establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y  procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la  entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se  realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con  sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad.    

Artículo 30. Adecuación  de la estructura interna y de la planta de personal. La Junta Directiva del  Instituto procederá a determinar las modificaciones a los estatutos, estructura  interna y a la planta de personal del INAT.    

La planta de personal que  se adopte entrará a regir, para todos los efectos legales y fiscales, a partir  de la publicación del Decreto que la apruebe.    

Artículo 31. Atribuciones  de los funcionarios de la planta de personal. Los funcionarios de la planta de  personal actual del Instituto continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos  asignadas, hasta tanto sean expedidas la nuevas plantas de personal del INAT y  del IDEAM acordes con las estructuras internas que se aprueben.    

Artículo 32. Autorizaciones  presupuestales. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados  presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.    

Artículo 33. Vigencia. El  presente Decreto, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 21 de junio de 1994.    

                                                CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

             Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Ministro de  Agricultura,    

             José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

             Manuel Rodríguez Becerra.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública (E).,    

             Guillermo Alonso García Peláez.              

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