DECRETO 1273 DE 1993
(julio 1°)
“POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 03 de 1991”
Nota: Derogado por el Decreto 2154 de 1993, artículo 50.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 49 de 1990 y 03 de 1991,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS ENTIDADES OTORGANTES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
Artículo 1° El artículo 8° del Decreto 599 de 1991 quedará así:
Son entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la Ley 03 de 1991, facultadas para adjudicar los subsidios y para declarar la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda las siguientes:
a) El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe, para las cabeceras municipales con población superior a 2.500 habitantes;
b) La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las cabeceras municipales con población hasta de 2.500 habitantes y para las zonas rurales, entendiéndose por tales, todos los corregimientos, inspecciones y veredas, cualquiera sea su población;
c) Las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley 49 de 1990, salvo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 1089 de junio 10 de 1993.
Parágrafo 1° Para efectos de este artículo se tomarán las cifras oficiales sobre población que suministre el Departamento Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 2° Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda publicarán periódicamente las cabeceras municipales y las zonas rurales donde se encuentre la población objetivo que atienden. En caso de presentarse diferencias sobre esta materia entre las entidades otorgantes mencionadas, serán resueltas por el Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable, creado mediante el Decreto 2152 de 1992.
Artículo 2° El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por conducto de sus Juntas Directivas establecerán los criterios para la adjudicación del Subsidio Familiar de Vivienda y para la declaración de elegibilidad de planes de soluciones de vivienda, en las zonas que les corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto.
CAPITULO II
DE LAS SOLUCIONES DE VIVIENDA SUBSIDIABLES
Articulo 3° Adiciónase el artículo 15 del Decreto 599 de 1991, con el siguiente inciso:
El Subsidio Familiar de Vivienda también se podrá aplicar a programas de saneamiento básico y a programas de mejoramiento de vivienda en zonas rurales.
Artículo 4° Programa de saneamiento básico: es el conjunto de obras que permiten a las soluciones de vivienda de interés social, superar la carencia de servicios públicos (suministro de agua potable y evacuación de residuos líquidos) y mejorar su estructura, pisos, unidad sanitaria y cocina.
Artículo 5° Programa de mejoramiento de vivienda en zonas rurales: es el conjunto de obras que permiten a las soluciones de vivienda de interés social ubicadas en zonas rurales, superar la carencia de una o varias de las siguientes condiciones básicas, siempre y cuando hayan solucionado el suministro de agua potable y la evacuación de residuos líquidos; energía, espacio habitacional mínimo, estabilidad de las estructuras y calidad de la construcción.
CAPITULO III
DE LA CUANTIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.
Artículo 6° Adiciónase el artículo 1° del Decreto 1146 de 1992, con el siguiente parágrafo: Para los programas de saneamiento básico y de mejoramiento de vivienda en zonas rurales que sean atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el valor del Subsidio Familiar de Vivienda será de hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de adjudicación del mismo.
Artículo 7° Para los programas asociativos de saneamiento básico y de mejoramiento de vivienda en zonas rurales que sean atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda no podrá exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del costo total del programa.
CAPITULO IV
NORMAS TRANSITORIAS.
Artículo 8° Todos los planes de soluciones de vivienda que se hallen en ejecución, por haber sido declarados elegibles o por haberse adjudicado el Subsidio Familiar de Vivienda con anterioridad a la vigencia de este Decreto, continuarán su tramitación por parte de la entidad otorgante del subsidio que haya hecho tales declaraciones o adjudicaciones.
Sin embargo, las entidades otorgantes del subsidio podrán asumir, con los recursos que les hayan sido asignados, la financiación del Subsidio Familiar de Vivienda adjudicado por otras entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social de que trata la Ley 03 de 1991, dirigido a los planes de soluciones a que se refiere este artículo, previa autorización de la respectiva Junta Directiva.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos 599 de 1991, 1167 de 1991 y 1146 de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de julio de
1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.
El Viceministro de Agricultura, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,
SANTIAGO PERRY RUBIO.
El Ministro de Trabajo,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.