DECRETO 1273 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1273 DE 1993    

(julio 1°)    

“POR  EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 03 de 1991”    

Nota: Derogado por el Decreto 2154 de 1993,  artículo 50.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de las Leyes 49 de 1990 y 03 de 1991,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DE LAS ENTIDADES OTORGANTES DEL SUBSIDIO FAMILIAR  DE VIVIENDA    

Artículo 1° El artículo 8° del Decreto 599 de 1991  quedará así:    

Son entidades otorgantes del Subsidio Familiar de  Vivienda de que trata la Ley 03 de 1991,  facultadas para adjudicar los subsidios y para declarar la elegibilidad de los  planes de soluciones de vivienda las siguientes:    

a) El Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana-Inurbe, para las cabeceras municipales con población  superior a 2.500 habitantes;    

b) La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  para las cabeceras municipales con población hasta de 2.500 habitantes y para  las zonas rurales, entendiéndose por tales, todos los corregimientos,  inspecciones y veredas, cualquiera sea su población;    

c) Las Cajas de Compensación Familiar, de  conformidad con lo establecido en la Ley 49 de 1990, salvo  lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto  1089 de junio 10 de 1993.    

Parágrafo 1° Para efectos de este artículo se  tomarán las cifras oficiales sobre población que suministre el Departamento  Nacional de Estadística, DANE.    

Parágrafo 2° Las entidades otorgantes del Subsidio  Familiar de Vivienda publicarán periódicamente las cabeceras municipales y las  zonas rurales donde se encuentre la población objetivo que atienden. En caso de  presentarse diferencias sobre esta materia entre las entidades otorgantes  mencionadas, serán resueltas por el Consejo Superior de Desarrollo Urbano,  Vivienda Social y Agua Potable, creado mediante el Decreto 2152 de 1992.    

Artículo 2° El Instituto Nacional de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero, por conducto de sus Juntas Directivas establecerán los criterios para  la adjudicación del Subsidio Familiar de Vivienda y para la declaración de  elegibilidad de planes de soluciones de vivienda, en las zonas que les  corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto.    

CAPITULO II    

DE LAS SOLUCIONES DE VIVIENDA SUBSIDIABLES    

Articulo 3° Adiciónase el artículo 15 del Decreto 599 de 1991,  con el siguiente inciso:    

El Subsidio Familiar de Vivienda también se podrá  aplicar a programas de saneamiento básico y a programas de mejoramiento de  vivienda en zonas rurales.    

Artículo 4° Programa de saneamiento básico: es el  conjunto de obras que permiten a las soluciones de vivienda de interés social,  superar la carencia de servicios públicos (suministro de agua potable y  evacuación de residuos líquidos) y mejorar su estructura, pisos, unidad  sanitaria y cocina.    

Artículo 5° Programa de mejoramiento de vivienda en  zonas rurales: es el conjunto de obras que permiten a las soluciones de  vivienda de interés social ubicadas en zonas rurales, superar la carencia de  una o varias de las siguientes condiciones básicas, siempre y cuando hayan  solucionado el suministro de agua potable y la evacuación de residuos líquidos;  energía, espacio habitacional mínimo, estabilidad de las estructuras y calidad  de la construcción.    

CAPITULO III    

DE LA CUANTIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.    

Artículo 6° Adiciónase el artículo 1° del Decreto 1146 de 1992,  con el siguiente parágrafo: Para los programas de saneamiento básico y de  mejoramiento de vivienda en zonas rurales que sean atendidas por la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, el valor del Subsidio Familiar de  Vivienda será de hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales, vigentes  a la fecha de adjudicación del mismo.    

Artículo 7° Para los programas asociativos de  saneamiento básico y de mejoramiento de vivienda en zonas rurales que sean  atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la cuantía del  Subsidio Familiar de Vivienda no podrá exceder el setenta y cinco por ciento  (75%) del costo total del programa.    

CAPITULO IV    

NORMAS TRANSITORIAS.    

Artículo 8° Todos los planes de soluciones de  vivienda que se hallen en ejecución, por haber sido declarados elegibles o por  haberse adjudicado el Subsidio Familiar de Vivienda con anterioridad a la  vigencia de este Decreto, continuarán su tramitación por parte de la entidad  otorgante del subsidio que haya hecho tales declaraciones o adjudicaciones.    

Sin embargo, las entidades otorgantes del subsidio  podrán asumir, con los recursos que les hayan sido asignados, la financiación  del Subsidio Familiar de Vivienda adjudicado por otras entidades del Sistema  Nacional de Vivienda de Interés Social de que trata la Ley 03 de 1991,  dirigido a los planes de soluciones a que se refiere este artículo, previa  autorización de la respectiva Junta Directiva.    

Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias, en  especial las contenidas en los Decretos 599 de 1991, 1167 de 1991 y 1146 de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de julio de    

1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.    

El Viceministro de Agricultura, encargado de las    

funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,    

SANTIAGO PERRY RUBIO.    

El Ministro de Trabajo,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

               

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