DECRETO 1265 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1265 DE 1994    

(junio 21)    

por el cual se dictan disposiciones especiales sobre los créditos en la  zona de desastre de los Departamentos de Cauca y del Huila.    

Nota: Este  Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-375 de 1994.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215, en  concordancia con el artículo 66 de la Constitución Política, y en desarrollo  del Decreto  1178 del 9 de junio de 1994 mediante el cual se declaró el Estado de  Emergencia por razones de grave calamidad pública, y    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto 1178 de 1994  se declaró el Estado de Emergencia por el término de quince (15) días  calendario con el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la  crisis producida por razones de la calamidad pública que se presentó en varios  municipios de los Departamentos de Huila y Cauca;    

Que como consecuencia de esta  calamidad pública, se afectó gravemente el desarrollo de la actividad económica  y social en dicha zona del país;    

Que se hace necesario dictar  disposiciones especiales sobre los créditos en la zona de desastre de los  Departamentos del Cauca y del Huila con el fin de facilitar su rehabilitación  económica y social;    

Que para tal efecto se hace  indispensable adoptar medidas que permitan extinguir las obligaciones con  establecimientos bancarios públicos por capital, intereses y gastos a cargo de  los damnificados, con el fin de brindarles el apoyo que requieren, así como  para contribuir a la reconstrucción y rehabilitación de la zona,    

DECRETA:    

Artículo 1º Autorízase a los  establecimientos bancarios oficiales que hacen parte del Sistema Nacional de  Crédito Agropecuario a castigar las deudas por capital, intereses y gastos  existentes al 6 de junio de 1994, a cargo de los productores privados en las  zonas afectadas en los Departamentos del Huila y Cauca por el sismo ocurrido en  la fecha citada.    

Artículo 2º El castigo de la  cartera por capital, intereses y gastos, procederá, para los propósitos del  presente Decreto, en el valor de la pérdida en la producción, capacidad actual  y futura de pago y siempre que, adicionalmente, las garantías hubieren sufrido  pérdidas acreditadas o deterioros sustanciales.    

Artículo 3º Las obligaciones  castigadas con ocasión de la aplicación del presente Decreto, serán reembolsados  por la Nación con cargo al presupuesto nacional y con sujeción a las  respectivas apropiaciones presupuestales.    

Artículo 4º Con el reembolso a  los establecimientos bancarios de los recursos en la forma expuesta en el  artículo precedente, los establecimientos bancarios cancelarán los pasivos a  cargo de los productores damnificados.    

Artículo 5º Los productores a  quienes se les aplique la anterior medida no quedarán inhabilitados para la  obtención de crédito y por lo tanto podrán acceder a nuevos créditos, en las  condiciones generales de los demás particulares.    

Artículo 6º Entiéndese que la  Zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la  jurisdicción territorial de los municipios de los Departamentos de Cauca y  Huila, así:       

Cauca:   

Caldono                    

Inzá                    

Jambaló   

Toribío                    

Caloto                    

Totoró   

Silvia                    

Páez                    

Santander    de Quilichao      

        

Huila:   

La    Plata                    

Paicol                    

Yaguará                    

Iquirá                    

Tesalia                    

Nátaga      

Artículo 7º La determinación  de las perdidas incurridas, totales o parciales, serán certificadas en el sitio  por la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y zonas  aledañas Nasa Ki’we, conjuntamente con un delegado de la Caja Agraria y el  representante de la UMATA o un delegado de la Secretaría de Agricultura del  respectivo departamento.    

Artículo 8º La Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y  en ejercicio de sus funciones, establecerá los términos y procedimientos  necesarios para la aplicación de esta norma.    

Artículo 9º Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de junio de  1994.    

CESAR GAVIRIA TRUIILLO    

El Ministro de Gobierno, Fabio  Villegas Ramírez. La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.  El Ministro de Justicia y del Derecho, Andrés González Díaz. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. El Ministro de Defensa  Nacional, Rafael Pardo Rueda. El Ministro de Agricultura, José Antonio Ocampo  Gaviria. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta. El  Secretario General del Ministerio de Salud, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Salud, José Vicente Casas Díaz. El Ministro de Desarrollo  Económico, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Minas y Energía, Guido  Nule Amín. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, Rudolf Hommes  Rodríguez. La Ministra de Educación Nacional, Maruja Pachón de Villamizar. El  Ministro del Medio Ambiente, Manuel Cipriano Rodríguez Becerra. El Ministro de  Comunicaciones, William Jaramillo Gómez. El Ministro de Transporte, Jorge  Bendeck Olivella.    

               

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