DECRETO 1264 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO  1264 DE 1994    

(junio 21)    

por el cual se establecen exenciones  tributarias para la zona afectada por la calamidad pública en los Departamentos  del Huila y Cauca.    

Nota  1: Modificado por la Ley 218 de 1995.    

Nota 2: Este Decreto fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 se  declaró el Estado de Emergencia por razones de grave calamidad pública;    

Que con miras a conjurar la crisis y restablecer  el orden económico, social y ecológico del país, se hace necesario establecer  exenciones en materia de impuesto sobre la renta y complementarios para  estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la  zona afectada;    

Que es necesario establecer la zona en que  operará dicha exención y los requisitos que deben cumplirse para tal efecto;    

Que igualmente es indispensable establecer un  tratamiento tributario adecuado para los ingresos que reciban las personas  cuyos bienes sean expropiados en desarrollo del Decreto 1185 de 1994;    

Que con el fin de asegurar que cumplan cabalmente  su propósito las donaciones que realicen en favor de personas damnificadas, es  necesario establecer que las mismas están exentas de impuestos,    

DECRETA:    

Artículo 1º Modificado por la Ley 218 de 1995,  artículo 1º. Las exenciones de impuestos que se establecen  en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003.    

Para efectos del presente Decreto entiéndese  que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la  Jurisdicción Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y  Huila, así:    

Cauca:    

Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío,  Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda,  Morales, Padilla, Puracé, Tambo, Timbío y Suárez.    

Huila:    

La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga,  Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja.    

Parágrafo. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1997, la cual declaró exequible el  resto del artículo. El Gobierno Nacional podrá  ampliar a otros Municipios los beneficios de las exenciones que por medio de  esta Ley se dispone.    

Texto inicial: “Objeto y zona afectada por el fenómeno natural. Las  exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán  vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.    

Para efectos del presente Decreto  entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida  dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los Departamentos de  Cauca y Huila así:       

Cauca:   

Caldono                    

Inzá                    

Jambaló                    

Toribío   

Caloto                    

Totoró                    

Silvia                    

Páez   

Santanderde Quilichao                    

                     

                     

Huila:   

La Plata                    

Paicol                    

Yaguará                    

Nátaga                    

Iquirá                    

Tesalia      

         

Artículo 2º Modificado por la Ley 218 de 1995,  artículo 2º. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios  las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos  Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que  no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se  instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río  Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren  fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre  que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1 ° del  presente Decreto.    

La cuantía de la exención regirá  durante diez (10) años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos:    

El ciento por ciento (100%) para las  empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de  1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se  instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el  veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio  del año 2001 y el 20 de junio del año 2003.    

Gozarán del mismo beneficio las  unidades económicas productivas precisadas en el inciso primero de este  artículo que, preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan  disminuido sus ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%),  según certificación expedida por la Corporación Nasa Kiwe, o por los  Ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura o Minas y Energía.    

Parágrafo 1º. Los contribuyentes  del Impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado  inversiones en la zona afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los  porcentajes y períodos determinados en este artículo.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de  nuevas Empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo y hasta  el 31 de diciembre del año 2003, se les reconocerá un crédito fiscal  equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión realizada en dicho  período. Para tal efecto se deberá acompañar la respectiva certificación del  Ministerio de Agricultura si se trata de Empresas Agrícolas o Ganaderas, del  Ministerio de Minas y Energía si se trata de Empresas Mineras que no se  relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, o del Ministerio  de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Comerciales, Industriales y  Turísticas.    

Dicho crédito estará representado  en un bono que mantendrá su valor real en los términos que establezca el  Gobierno Nacional y sólo podrá utilizarse para pagar impuestos de renta y  complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad  productiva. Para tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las normas del  Estatuto Tributario que regulan el pago del Impuesto mediante títulos.    

Parágrafo 3º. A los intereses que  reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en  desarrollo del Decreto 1185 de 1994  se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 9ª de 1989.    

Parágrafo 4º. La exención será  aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada,  a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales  en la generación de empleo y a las compañías exportadoras. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1997, en relación con los cargos  analizados en la misma.).    

Texto inicial: “Exención del impuesto a la renta y complementarios.  Estarán exentas del impuesto de Renta y Complementarios hasta el 31 de  diciembre de 1995, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas, así como los  nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la  exploración o explotación de hidrocarburos, siempre y cuando se establezcan a  partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y antes del 31 de  diciembre de 1995, y generen el 80% o más de su producción total en la zona  afectada por el fenómeno natural indicado en el artículo 1º de este Decreto. La  exención será del cien por ciento (100%).    

Parágrafo 1º Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios que antes del 31 de diciembre de 1995  hubieren efectuado inversiones en nuevas empresas agrícolas o ganaderas, o en  nuevos establecimientos industriales o mineros que no se relacionen con la  exploración o explotación de hidrocarburos, en la zona afectada a que se  refiere el artículo 1º del presente Decreto, tendrán derecho a solicitar en la  declaración de renta correspondiente, la exención sobre la renta proveniente de  tales establecimientos o empresas en el porcentaje y condiciones señalados en  este artículo.    

Parágrafo 2º La exención será  aplicable únicamente a las nuevas empresas y nuevos establecimientos y por  tanto no podrán beneficiarse de ella las empresas transformadas, escindidas o  fusionadas con empresas ya constituidas en la zona afectada.    

Parágrafo 3º Cuando se trate de  nuevas empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo y hasta  el 31 de diciembre de 1995, se les reconocerá un crédito fiscal equivalente al  15% de la inversión realizada en dicho período. Para tal efecto, se deberá  acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura, si se  trata de empresas agrícolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía; si  se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploración o  explotación de hidrocarburos o del Ministerio de Desarrollo Económico, si se  trata de empresas industriales.    

Dicho crédito estará representado  en un bono que mantendrá su valor real, en los términos que establezca el  Gobierno Nacional, y que sólo podrá utilizarse para pagar impuestos de renta y  complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad  productiva. Para el efecto, se aplicarán, en lo pertinente, las normas del  Estatuto Tributario que regulan el pago de impuestos mediante títulos.    

Parágrafo 4º A los intereses que  reciban los propietarios de las entidades que adquieran inmuebles en desarrollo  del Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso  del artículo 30 de la Ley 9ª de 1989.”.    

Artículo 3º Modificado por la Ley 218 de 1995,  artículo 3º. Para los  efectos del inciso primero del artículo 2º del presente Decreto, se considera  efectivamente establecida una Empresa cuando ésta, a través de su Representante  Legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en  memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales  respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por  este Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el Capital  de la Empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.    

Las sociedades comerciales se  considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo  en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su  constitución.    

Parágrafo 1º. Para gozar de la  exención no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha  del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase  productiva.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de  sociedades o entidades asimiladas a éstas deberá remitir, dentro del mismo  término previsto en este artículo, una copia dela escritura o documento de  constitución.    

Parágrafo 3º. El cambio de  denominación o propietario de las Empresas o establecimientos de comercio no  les da el carácter de nuevos a los ya existentes y no tendrán derecho a la  exención a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994.    

Parágrafo 4º. Para determinar la  renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento  comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agrícola,  Microempresarial, Ganadero, Turístico y Minero, a aquellos originados en la  producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona  afectada por la catástrofe. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1997, en relación con los cargos  analizados en la misma.).    

Texto inicial: “Requisitos previos para la viabilidad de la exención y  concepto de Nueva Empresa en la zona afectada. Para los efectos del artículo 1º  del presente Decreto, se entiende establecida la empresa cuando ésta o el  empresario si no es persona jurídica, manifiesta su intención de establecerla  antes del 31 de diciembre de 1995, en memorial dirigido a la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, en el cual se señale detalladamente  la actividad económica a que se dedicará, el capital de la empresa, el lugar de  ubicación de las instalaciones y la sede principal de sus negocios.    

Parágrafo 1º Cuando se trate de  sociedades o entidades asimiladas a éstas deberán remitir además, dentro del  mismo término previsto en este artículo, una copia de la escritura o documento  de su constitución.    

Parágrafo 2º El cambio de  denominación o propietario de las empresas o establecimientos de comercio, no  les da el carácter de nuevos a los ya existentes en dichas zonas y por tanto no  tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto.    

Parágrafo 3º Para efectos de  determinar la renta exenta a que se refiere este Decreto, se entienden como  ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores  industrial, agrícola, ganadero y minero ubicados en la zona afectada, aquellos  originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro de  dichas zonas, así como los provenientes de la venta de bienes manufacturados o  transformados en dicha zona afectada, sin consideración a su lugar de entrega.”.    

Artículo 4º Modificado por la Ley 218 de 1995,  artículo 4º. “Requisitos  para cada año que se solicite la exención:    

Para que proceda la exención sobre  el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a  partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio  o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al  gravable, los siguientes documentos e informaciones:    

1. Certificación expedida por el  Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto  del beneficio se encuentre instalada físicamente en la jurisdicción de uno de  los Municipios a que se refiere el artículo 1º de este Decreto .    

2 Certificación del revisor fiscal  o contador público, según corresponda, en la cual conste:    

a) Que se trata de una inversión  en una nueva empresa establecida en el respectivo Municipio entre la fecha en  que empezó a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre del año 2003;    

b) La fecha de iniciación del  período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva;    

c) El monto de la inversión  efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el  presente Decreto.    

3 Cuando se trata de unidades  económicas productivas preexistentes al sismo o avalancha del río Páez, o de  empresas o establecimientos que se encuentren en período improductivo o que  sean de tardío rendimiento, certificación que determine y precise la fase  improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades  expedida por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agrícolas  o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas  Industriales, Comerciales o Turísticas o por el Ministerio de Minas y Energía  tratándose de actividades mineras. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-353 de 1997, en relación con los cargos  analizados en la misma.).    

Texto inicial: “Requisitos para cada año en que se solicite la exención.  Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de  que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1994 los  contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios,  antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos  e informaciones:    

1. Certificación expedida por el  alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto  del beneficio se encuentra establecida físicamente en jurisdicción de uno de  los municipios a que se refiere el artículo 1º de este Decreto.    

2 Certificación del Revisor Fiscal  o Contador Público, según corresponda, en la cual conste:    

a) Que se trata de una inversión en  empresa nueva establecida en el respectivo municipio entre la fecha en que  empezó a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre de 1995;    

b) La fecha de iniciación del  período productivo o en su defecto de aquellas en que se iniciaron las fases  correspondientes al período improductivo;    

c) Monto de la inversión efectuada  y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.    

3 Cuando se trate de empresas o  establecimientos que se encuentren en período improductivo o que sean de tardío  rendimiento, determinación de la duración del período improductivo o de tardío  rendimiento, y el año de iniciación del beneficio, expedida por el Ministerio  de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales, por el Ministerio  de Agricultura si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, o por el  Ministerio de Minas y Energía si se trata de actividades mineras.”.    

Artículo 5º Las donaciones en favor de personas  damnificadas realizadas por las entidades que laboran en la rehabilitación de  las zonas afectadas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución y no  requerirán del procedimiento de insinuación establecido en el artículo 1458 del  Código Civil.    

Artículo 6º Modificado por la Ley 218 de 1995,  artículo 4º. Los  contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por este Decreto  inscribirán sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la División de  Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que  corresponda al lugar de sus actividades económicas; registrarán todas las  operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán  que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la  producción en la zona afectada.    

Cuando se instituyan empresas,  sociedades o establecimientos con el ánimo de usar las fraudulentamente para  obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar ubicadas  en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen  operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración de Impuestos y  Aduanas respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y  deducciones fingidas e impondrá las sanciones a que haya lugar.    

Texto inicial: “Los contribuyentes amparados por los beneficios  contemplados en este Decreto deberán llevar libros de contabilidad en donde se  registren en forma separada las operaciones relacionadas con las actividades  económicas que desarrollen en las zonas afectadas, que demuestren en  cumplimiento de la condición de generar el 80% de su producción en la Zona  afectada a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto.    

Dichos libros deberán registrarse  en la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración  de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar donde se adelanten  dichas operaciones.    

Cuando se detecte la creación de  empresas, sociedades o establecimientos que se utilicen como intermediarias  para la obtención del beneficio previsto en este Decreto, o cuando se hagan  aparecer como ubicadas en las áreas afectadas sirviendo de instrumento para  evadir el pago de los impuestos originados en ingresos provenientes de zonas no  afectadas, o en general cuando se establezca que se ha simulado una operación  con el fin de utilizar indebidamente las mencionadas exenciones, la  Administración de Impuestos y Aduanas respectiva procederá a desconocer las  rentas exentas solicitadas y los costos y deducciones simulados y a imponer las  sanciones a que haya lugar.”.    

Artículo 7º La utilidad proveniente de la transferencia  de inmuebles mediante expropiación en las zonas a que se refiere el artículo  segundo de este Decreto, no constituirá renta ni ganancia ocasional siempre y  cuando ésta se realice dentro de la vigencia del presente Decreto y se  entenderá para todos los efectos legales, como de interés público o utilidad  social.    

Artículo 8º Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de junio de  1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez.  La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio. El Ministro de  Justicia y del Derecho, Andrés González Díaz. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, Rudolf Hommes Rodríguez. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo  Rueda. El Ministro de Agricultura, José Antonio Ocampo Gaviria. El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta. El Secretario General del  Ministerio de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Salud, José Vicente Casas Díaz. El Ministro de Desarrollo Económico, Mauricio  Cárdenas Santamaría. El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Comercio Exterior, Rudolf Hommes Rodríguez. La Ministra de  Educación Nacional, Maruja Pachón de Villamizar. El Ministro del Medio  Ambiente, Manuel Cipriano Rodríguez Becerra. El Ministro de Comunicaciones,  William Jaramillo Gómez. El Ministro de Transporte, Jorge Bendeck Olivella.              

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