DECRETO 1258 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1258 DE 1993     

(junio 30)    

POR EL  CUAL SE DETERMINAN LAS SOCIEDADES SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA  SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3100 de 1997,  artículo 13.    

Nota 2: Aclarado por el Decreto 1423 de 1993.    

EL Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confieren el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Nacional y  el numeral 1º del artículo 5º del Decreto  2155 del 30 de diciembre de 1992,    

DECRETA :    

Artículo 1º Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de  Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra  Superintendencia:    

a)   Las sociedades  mercantiles sometidas a la inspección de la Superintendencia de Sociedades en  los términos del artículo 4º del Decreto 2155 de 1992,  respecto de las cuales así se determine por acto administrativo expedido por el  Superintendente, previa evaluación de la información sobre la situación  jurídica, contable, financiera, económica o administrativa que les sea  solicitada, o cuando con ocasión de una investigación administrativa que sea practicada  conforme al artículo 281 del Código de Comercio, siempre que se verifique la  ocurrencia de alguno de los siguientes presupuestos:    

1. Cuando de conformidad con el sistema de evaluación financiera  adoptado mediante resolución por la Superintendencia de Sociedades, incurran en  una o varias alertas que de acuerdo con el mismo reflejen de una u otra manera  un deterioro grave en su situación financiera.    

2. Cuando las actividades por ella desarrolladas excedan la capacidad  determinada por su objeto social.    

3.Cuando ocurran abusos o irregularidades de los órganos de dirección,  administración o fiscalización que impliquen una violación grave o reiterada a  las normas legales o estatutarias.    

4. Cuando se suministre a la Superintendencia información contable,  financiera, jurídica o administrativa que no corresponda a la realidad.    

En los eventos anteriormente descritos, la vigilancia siempre se  ejercerá por un lapso no inferior a un año y sólo terminará cuando sean  subsanados los hechos que dieron lugar a ella y así se disponga por acto  administrativo expedido por el Superintendente.    

b) Todas aquellas sociedades comerciales cualquiera que sea su forma  que a 31 de diciembre de 1993 o en los posteriores cortes de cuenta de fin de  año calendario registren activos totales, iguales o superiores a una cantidad  equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales vigentes al 1º de  enero siguiente a la fecha del corte.    

En este caso, la vigilancia se iniciará el primer día hábil del mes de  abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el corte de cuentas y  continuará aun cuando en los posteriores cortes de cuenta se reduzca el monto  de sus activos.    

Inciso  3º aclarado por el Decreto 1423 de 1993,  artículo 1º. Las sociedades que a 31 de diciembre de 1991 y 1992 hubieren  registrado el monto de activos indicado en los literales a) y b) del artículo  1º del Decreto 1827 de 1991,  continuarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades  hasta el primer día hábil del mes de abril de 1994, salvo que registren a 31 de  diciembre de 1993 el monto de activos señalado en el inciso anterior, caso en  el cual permanecerán sujetas a dicha vigilancia.    

Texto inicial del inciso 3 del literal b).: “Las sociedades que a 31 de diciembre de 1990 y 1991  hubieren registrado el monto de activos indicado en los literales a) y b),  artículo 1º del Decreto 1827 de 1991,  continuarán sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia de Sociedades hasta el primer día hábil del mes de abril de  1994, salvo que registren a 31 de diciembre de 1993 el monto de activos  señalado en el inciso anterior, caso en el cual permanecerán sujetas a dicha  vigilancia.”.    

c)  Las sociedades mercantiles  que a 31 de diciembre de 1992 o en los posteriores cortes de cuenta de fin de  año calendario, hubieren registrado o registren activos no inferiores a cinco  mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes al 1º de enero siguiente a la  fecha del corte, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier  Superintendencia, posean en ellas, individual o conjuntamente, una  participación del 20% o más en su capital social.    

d) Las sociedades que sean admitidas o convocadas al trámite de un  concordato preventivo obligatorio, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2155 de 1992.    

e) Las sucursales de sociedades extranjeras.    

Artículo 2º Las sociedades que estuvieron sometidas a la vigilancia de  la Superintendencia de Sociedades en virtud de alguna de las causales que  operaron antes de la expedición del Decreto 1827 de 1991  y respecto de las cuales no se hubiere establecido posteriormente la ocurrencia  de causales sobrevinientes, que determinen la continuidad de dicha vigilancia,  se entenderán no sometidas, salvo que ante dicha Entidad se acredite la  existencia de alguna de las causales previstas en este Decreto, o en el numeral  2º del artículo 5º del Decreto 2155 de 1992.    

Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de junio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.              

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