DECRETO 1250 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1250 DE 1992    

(julio 28)    

POR EL CUAL SE  REGLAMENTAN PARCIALMENTE LA Ley 6ª de 1992,  EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 1372 de 1992.    

Nota  4: Derogado parcialmente por el Decreto 2076 de 1992.    

El Presidente de la  República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

ARTICULO 1°. Modificado por el Decreto 1372 de 1992,  artículo 6º. Los contratos celebrados con anterioridad al 1°. de  julio de 1992 continuarán sometidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al  tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspondía con  anterioridad a dicha fecha. A partir del 1°. de enero de 1993 se someterán a las  disposiciones vigentes en materia del impuesto sobre las ventas. Si tales  contratos son modificados o prorrogados con anterioridad al 31 de diciembre de  1992, a partir de la fecha de su modificación o prórroga, se aplicarán las  disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas. Para demostrar la  celebración del contrato antes del 1°. de Julio de 1992 el responsable deberá acreditar cuando la  Administración de Impuestos así lo requiera, que se realizaron pagos o abonos  en cuenta con anterioridad a dicha fecha.    

Cuando se trate de  contratos celebrados con entidades públicas, cuya resolución de adjudicación  sea anterior al 1°. de julio de 1992, continuarán sometidos al tratamiento en materia de  impuestos sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha,  aún después del 31 de diciembre de 1992, salvo que sean modificados o  prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a partir de  la fecha de su modificación o prórroga.    

Cuando los contratos  celebrados con anterioridad al 1°. de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6a de 1992  adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no se  causará el impuesto a partir del 1°. de julio de 1992.    

Texto inicial:  “NORMAS DEL IVA APLICABLES A CONTRATOS CELEBRADOS  CON ANTERIORIDAD AL 1°. DE JULIO DE 1992. Los contratos celebrados con  anterioridad al 1°. de julio de 1992, continuarán sometidos al  tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspondía con  anterioridad a dicha fecha. Si tales contratos son modificados o prorrogados, a  partir de la fecha de su modificación o prórroga, se aplicarán las  disposiciones vigentes.    

Cuando los  contratos celebrados con anterioridad al 1°. de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la  Ley 6ª de 1992  adquirieron la calidad de excluidos del impuesto  sobre las ventas, no se causará el impuesto a partir del 1°. de julio de 1992.    

En el caso  de contratos celebrados por las entidades públicas, para efectos de lo previsto  en el primer inciso de este artículo, se tendrá como fecha de celebración, la  de la respectiva resolución de adjudicación.”.    

ARTICULO 2°. LAS CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS DEBITO O  CREDITO. De acuerdo con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario,  para los efectos allí previstos, se consideran comisiones por operaciones  ejecutadas con tarjetas de crédito o débito, las cuotas de manejo pagadas por  el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento. (Nota: Ver  artículo 1.3.1.13.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 3°. COMISIONES DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA.  Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3°. del artículo 476 del Estatuto Tributario,  entiéndese por comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones recibidas  por las sociedades comisionistas de bolsa, o de valores, de que tratan los  artículos 7°. y 8°. de la Ley 27 de 1990.  (Nota: Ver  artículo 1.3.1.13.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 4°. Derogado por el Decreto 2076 de 1992,  artículo 44. SERVICIOS  DE EDUCACION. De acuerdo con el numeral 6°. del artículo 476  del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran  servicios de educación, además de los prestados por los establecimientos de  educación preescolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia,  superior y especial, reconocidos por el Gobierno, los servicios de educación  prestados por personas naturales a dichos establecimientos.    

ARTICULO 5°.  RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACION DE SERVIDOS  NOTARIALES. En el caso de la prestación de servicios notariales serán  responsables de impuesto sobre las ventas, las notarías, las cuales cumplirán  las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el Número  de Identificación Tributaria-NIT-que corresponda al respectivo notario.    

Corresponde al notario el  cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las  ventas para la respectiva notaría.    

Nota 1, artículo 5º: Ver artículo 1.3.1.4.3.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2, Artículo 5º: Ver Providencia del Consejo de Estado año 1993. Expediente  4813. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

ARTICULO 6°. Derogado por el Decreto 2076 de 1992,  artículo 44. BASE  GRAVABLE EN LOS SERVICIOS NOTARIALES. La base gravable en la prestación de los  servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de  la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio. Para  la liquidación del impuesto se excluirán del valor de la remuneración, los valores  que correspondan a recaudos recibidos para terceros.    

ARTICULO 7°.  SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos 476 y 424-5 del Estatuto Tributario, continúan  vigentes las exclusiones de los servicios a que se refieren, el parágrafo  primero del artículo 424 y el artículo 427 del mismo estatuto.    

ARTICULO 8°. APROXIMACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS  COBRADO. Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor  del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00),  dicha fracción se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos ($ 10.00) más  cercano. (Nota: Ver artículo 1.3.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

ARTICULO 9º. DESCUENTO  DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL. Para los efectos del artículo 258-1 del Estatuto  Tributario únicamente dan derecho al descuento allí previsto, el equipo de  computación y los activos fijos productores de renta. En ningún caso darán  lugar al descuento los vehículos automotores sometidos a las tarifas del 45%,  35% y 20%, y sus partes, salvo que sean adquiridos o nacionalizados por  personas jurídicas cuya actividad exclusiva sea la de darlos en alquiler.    

ARTICULO 10. DESCUENTO  DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL EN EL CASO DE LAS COMPAÑIAS DE LEASING. Para  efectos del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, cuando las compañías de  Leasing adquieran o nacionalicen los bienes que dan lugar a descuento de  conformidad con el artículo anterior, que sean objeto de contratos de  arrendamiento financiero, el impuesto sobre las ventas que les haya sido  liquidado en la adquisición o nacionalización de tales bienes, podrá ser  tratado como descuento en el impuesto sobre la renta correspondiente al año en  que se haya realizado su adquisición o nacionalización.    

Tal descuento podrá ser  tomado por la compañía de Leasing o por el arrendatario en los siguientes  términos:    

a) Por la compañía de  Leasing. En este evento, el impuesto sobre las ventas correspondiente a los  bienes adquiridos o nacionalizados, que sea objeto de descuento, no podrá  cargarse como mayor valor del bien y por lo tanto no podrá ser materia de  depreciación por parte de la compañía de Leasing.    

Si los activos dados en  arrendamiento financiero se enajenan antes del vencimiento del plazo estipulado  en el contrato, la compañía de Leasing deberá adicionar al impuesto neto de  renta, correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del impuesto a  las ventas que hubiere descontado, proporcional al número de meses en que se  haya anticipado la enajenación del activo. Este mayor valor del impuesto sobre  la renta se tratará como mayor valor costo de venta del activo enajenado.    

b) Por el usuario del  contrato. En este evento, la compañía de Leasing informará al usuario el valor  del impuesto sobre las ventas que le haya sido liquidado al adquirir o  nacionalizar el bien, para que éste proceda a descontarlo en el impuesto sobre  la renta correspondiente al año gravable en que se haya celebrado el contrato.    

Para la compañía de  Leasing, el impuesto a las ventas trasladado al usuario, no podrá hacer parte  del costo del bien, y por lo tanto, no podrá ser materia de depreciación ni de  descuento.    

Si dentro del canon de  arrendamiento está involucrado el impuesto a las ventas, que le haya sido  liquidado a la compañía de Leasing en la adquisición o nacionalización del  activo, el usuario no podrá tratar como deducción en el impuesto sobre la  renta, la parte de cada canon que equivalga al resultado de dividir por el  número de cuotas pactadas en el contrato, el monto que se obtenga de restar del  valor de nacionalización o adquisición del bien, el 89.28% de tal valor. Para  la compañía de Leasing, en este caso, la parte de cada canon causado que  equivalga al pago del impuesto sobre las ventas trasladado al usuario, se  tratará como la cancelación de un crédito activo.    

Si el usuario enajena el  bien antes de finalizar la vida útil probable del respectivo activo, señalada  en el reglamento, deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al  año gravable de enajenación, la parte del impuesto a las ventas que hubiere  descontado, proporcionalmente al número de años o fracción de año que resten de  tiempo de vida útil probable del bien. Este mayor valor del impuesto sobre la  renta, se tratará como mayor costo de venta del bien.    

ARTICULO 11. IMPUESTO  SOBRE LAS VENTAS QUE FORMA PARTE DEL COSTO DE LOS BIENES DE CAPITAL. Para  efectos de los artículos anteriores, cuando el impuesto sobre las ventas que se  deba tratar como descuento en el impuesto sobre la renta, exceda el valor de este  último, el exceso se podrá tratar como mayor valor del costo depreciable del  activo respectivo. Igualmente se tratará como costo de venta de los bienes que  dieron derecho a descuento, el reintegro al fisco, del impuesto de ventas  descontado, cuando tales bienes se enajenen antes de vencerse su vida útil  probable.    

ARTICULO 12. BASE DE  LIQUIDACION DE LA INVERSION FORZOSA EN BDSI. El inciso final del artículo 3° Decreto 1132 de 1992,  quedará así:    

“Para el único  efecto de determinar el monto de la inversión forzosa, los obligados a  efectuarla aplicarán el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta  después de restar los descuentos tributarios, que debieron determinar en la  declaración de renta y complementarios que estaban obligados a presentar  durante el año 1992”.    

ARTICULO 13.  CARACTERISTICAS Y REQUISITOS PARA EMISION DE TES CLASE “B”. Los TES  clase “B” para financiar apropiaciones presupuestales y para efectuar  operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990  tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes  requisitos:    

1. Podrán ser  administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de  la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de  administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia,  edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los  respectivos títulos.    

2. No contarán con  garantía del Banco de la República.    

3. La emisión o emisiones  de los TES clase “B” para financiar apropiaciones presupuestales, no  afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1°. de la Ley 51 de 1990  y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al  monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de  recursos. En el caso de los TES “B” para efectuar operaciones  temporales de Tesorería el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que  la autorice.    

4. El servicio de la  deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el  Presupuesto General de la Nación.    

5. Su emisión solo  requerirá:    

a) Concepto de la Junta  Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y  sus condiciones financieras.    

b) Decreto del Gobierno  Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de  colocación de los títulos.    

Nota  1, artículo 13: Ver Decreto 1729 de 2014.    

Nota 2, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.3.1.1. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

ARTICULO 14. NORMAS  REGULADORAS DE LOS TES CLASE “A”. Los TES clase “A’ continuarán  rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990  y normas que la desarrollen.    

Nota,  artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.3.1.2. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

ARTICULO 15. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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