DECRETO 124 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 124 DE 1993     

POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN RELACION CON LAS  CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA.    

( enero 20 )    

 El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 35 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1° Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda  podrán convenir libremente con sus usuarios los plazos de los préstamos  destinados a financiar la adquisición, mejoramiento, habilitación y subdivisión  de vivienda, incluida la vivienda de interés social; así mismo para quienes  construyan o adquieran edificaciones distintas de vivienda.    

Respecto de los préstamos otorgados con  anterioridad a la vigencia del presente Decreto, las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda podrán convenir libremente modificaciones a los plazos inicialmente  acordados para la atención de los créditos.    

Artículo 2° La determinación de los plazos en los  términos del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de las Corporaciones  de Ahorro y Vivienda convengan con sus deudores mecanismos que permitan la  amortización de los créditos otorgados para financiar la adquisición,  mejoramiento, habilitación o subdivisión de vivienda, mediante sistemas de  cuotas constantes, crecientes, decrecientes, uniformes en pesos pero variables  periódicamente o bajo cualquier otra modalidad que contemple la posibilidad de  que los deudores efectúen abonos superiores a la cuota mínima exigida para cada  período.    

 Artículo 3°  En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° cuando se trate de abonos  extraordinarios, éstos podrán destinarse además de la amortización del  principal y la reducción de las cuotas, a la reducción convenida del plazo  efectivo del crédito.    

Artículo 4° Conforme a lo dispuesto en los  artículos anteriores las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar  créditos mediante el sistema de desembolsos progresivos para el mejoramiento,  habilitación o subdivisión de vivienda.    

Tratándose del sistema de desembolsos progresivos  de que trata este artículo, la garantía hipotecaria deberá ser suficiente, de  acuerdo con las mejoras o la inversión que el deudor hipotecario efectúe en el  inmueble respectivo.    

Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de enero de  1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO  MORENO MEJIA.    

               

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