DECRETO 1231 DE 1994
(junio 17)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 21 de 1982.
Nota: Modificado por el Decreto 2834 de 1994.
El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución política, y
CONSIDERANDO:
Que el subsidio familiar hace parte integral de la seguridad social como prestación social del trabajador que alivia las cargas económicas en el sostenimiento y protección de la familia.
Que el artículo 48 de la Constitución Política señala que el servicio público de la seguridad social se prestará bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que de acuerdo con el precitado artículo la seguridad social constituye un derecho irrenunciable para el ciudadano.
Que el artículo 48 de la Constitución Nacional establece la obligación del Estado, con la participación de los particulares, de ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social.
Que el artículo 42 de la Carta Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado y esta garantizan la protección integral de la misma.
Que las Cajas de Compesación Familiar en cumplimiento del principio de solidaridad ayudan al Estado a prestar este servicio público y que por lo tanto son responsables de ampliar la cobertura y de colaborar con la protección de la familia a tráves del pago de la prestación social.
Que para lograr ampliar coberturas se hace necesario que las Cajas de Compensación paguen la prestación del subsidio familiar dentro de todo el territorio Nacional.
Que es necesario mejorar la eficiencia del sistema de administración del subsidio familiar, introduciendo elementos que promuevan su competitividad de cara a su real beneficiario, el trabajador.
Que para incentivar la orientación de las Cajas de Compensación Familiar hacia una mayor eficiencia en la prestación del servicio, se hace necesario otorgar libertad de escogencia en cabeza del afiliado.
DECRETA:
Artículo 1º. Inciso 1º declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de marzo de 1995. Expediente: 3097. Actor: Manuel Santiago Urueta Ayola. Ponente: Yesid Rojas Serrano. Derogado por el Decreto 2834 de 1994, artículo 1º. Se entiende que una Caja de Compesación Familiar funciona en una localidad o ciudad del territorio nacional cuando en ella se cumplan las funciones del artículo 41 de la Ley 21 de 1982.
Inciso 2º declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de marzo de 1995. Expediente: 3097. Actor: Manuel Santiago Urueta Ayola. Ponente: Yesid Rojas Serrano. Las Cajas de Compesación Familiar para estos efectos podrán organizar y administrar las obras y programas que se establecen para el pago del subsidio familiar en cualquier parte del territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
La afiliación a la Caja de Compensación Familiar deberá hacerse en la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 21 de 1982. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de marzo de 1995. Expediente: 3097. Actor: Manuel Santiago Urueta Ayola. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).
Artículo 2º Modificado por el Decreto 2834 de 1994, artículo 2º, derogado éste por el Decreto 345 de 1995, artículo 1º. La decisión de afiliar a los trabajadores a una caja de compensación familiar la tomará el empleador, aplicando el procedimiento que para el efecto señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Texto inicial: Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de marzo de 1995. Expediente: 3097. Actor: Manuel Santiago Urueta Ayola. Ponente: Yesid Rojas Serrano. “A partir del primero de enero de 1995, las solicitudes de afiliación presentadas por los empleadores deberán estar referidas exclusivamente a aquellos trabajadores que seleccionen libremente la Caja de Compensación Familiar a la cual desean afiliarse. Para este fin, el empleador deberá acompañar además de los documentos establecidos en el artículo 39 del Decreto 341 de 1988, copia del contrato de trabajo o solicitud escrita de cada trabajador, según el caso, donde este manifieste en forma expresa y libre la Caja de Compensación a la cual quiere ser afiliado.
Para los trabajadores que el 1º de enero de 1995 se encuentran vinculados en forma contractual, legal o reglamentaria, deberán informar por escrito al empleador a partir de esta fecha la selección de la Caja de Compensación a la cual deberán ser afiliados. Si no lo hicieren, se entiende que desea continuar en la Caja de Compensación a la cual esta afiliado. El empleador deberá tramitar dicha solicitud en forma inmediata.
El trabajador afiliado, podrá solicitar cambio de afiliación a la respectiva Caja de Compensación Familiar una vez cada seis (6) meses. La nueva selección tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrega al empleador”.
Nota: Ver declaratoria de nulidad del en Sentencia del Consejo de Estado del 23 de marzo de 1995. Expediente: 3034. Actor: Raimundo Emiliani Román. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
Artículo 3º El presente Decreto, rige a parir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
José Elías Melo Acosta.