DECRETO 1224 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1224 DE 1993    

(junio 28 )    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 20 Y 22 DE  LA Ley 27 de 1992 Y SE DICTAN  OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Derogado  parcialmente por el Decreto 1430 de 1996.    

Nota 2: Adicionado  por el Decreto 2611 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,                      

DECRETA:    

ARTICULO 1º DEL INGRESO A LA CARRERA  ADMINISTRATIVA. Para garantizar la eficiencia en la administración pública, el  ingreso a la carrera administrativa del personal vinculado actualmente en  empleos  de carrera de las entidades  territoriales, se efectuará  mediante la verificación de sus conocimientos  y experiencia.          

ARTICULO 2º DEL CAMPO  DE APLICACION. El presente Decreto se aplica  a los empleados que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban y continúan  desempeñando el mismo u otro empleo de carrera administrativa en las entidades  y organismos de  los  niveles departamental, distrital diferentes al  Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales,  en los concejos municipales  y  distritales,  en  las   juntas administradoras locales, en   las contralorías departamentales, distritales, diferentes a la del  Distrito Capital, municipales, auditorías y/o revisorías especiales de sus  entidades descentralizadas y en las personerías, excepto en  las unidades de apoyo que requieran los  diputados y concejales.    

ARTICULO 3º DE LOS MANUALES DE FUNCIONES Y  REQUISITOS. Para efectos de la inscripción de los empleados en la carrera  administrativa, la respectiva entidad deberá tener el correspondiente manual de  funciones y requisitos.          

ARTICULO 4º DEL TRAMITE PARA LA INSCRIPCION EN LA  CARRERA ADMINISTRATIVA. Este trámite se inicia cuando el empleado  interesado  presenta la  solicitud   para  la expedición  del certificado  sobre   cumplimiento  de condiciones y  requisitos para  la inscripción. Dicha  certificación se expedirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de  este Decreto y lo exigido en el manual de requisitos para el respectivo cargo o  por aplicación de las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984,  la Ley 61 de 1987 y el Decreto 573 de 1988,  y con base en ella, podrá solicitar la inscripción en el escalafón de la  carrera administrativa, ante la respectiva Comisión Seccional del Servicio  Civil.         

ARTICULO 5º DE LA CERTIFICACION SOBRE EL  CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES  Y  REQUISITOS. Corresponde al jefe de personal, o a quien haga sus veces, de la  entidad u organismo al cual el empleado se encuentre vinculado, certificar bajo  la gravedad del juramento, que conforme a los documentos que obran en la hoja  de vida, el empleado cumple con los requisitos exigidos para el empleo y para  la inscripción en la carrera administrativa.          

Dicho juramento se entenderá prestado con la firma  de la respectiva certificación, la cual deberá ser expedida dentro de los diez  (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. Copia de  dicha certificación se entregará al interesado.    

ARTICULO 6º DE LA   COMPENSACION DE REQUISITOS POR PROGRAMAS DE CAPACITACION. Para efecto de  lo contemplado en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 27 de 1992, los  empleados que  no puedan acreditar los  requisitos relacionados con los estudios de primaria, secundaria, media  vocacional  y hasta los tres primeros  años de educación superior de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del  presente Decreto, podrán compensar tales requisitos mediante la aprobación de  cursos de capacitación y perfeccionamiento que reúnan las siguientes  condiciones:          

a) Que el contenido esté relacionado con las  funciones del cargo de que es titular el empleado y con los objetivos de la  entidad;    

b) Que estén dirigidos a  suministrar, desarrollar o perfeccionar  los  conocimientos y  las habilidades requeridos para el ejercicio  del cargo;    

c) Que sean adelantados por la entidad u organismo,  por centros de capacitación  o  establecimientos  de capacitación oficialmente reconocidos o  por personas naturales o jurídicas debidamente   acreditadas  y registradas ante la  Escuela Superior de Administración Pública;    

d) Que se ajusten a la siguiente intensidad  horaria:    

Veinte horas, si el cargo exige como requisito para  su desempeño estudios de quinto (5º) de primaria.    

Veinte horas por cada año de educación básica  secundaria o media vocacional.    

Sesenta horas por cada año de educación técnica  profesional, tecnológica o universitaria.    

e) Que incluyan mecanismos de evaluación que  permitan garantizar el aprovechamiento e idoneidad de quien los haya cursado;    

f) Que mediante   certificado expedido por autoridad o persona competente,  se deje constancia de que el empleado aprobó  el curso.    

PARAGRAFO 1. Se reconocerá  uno intensidad mínima de los cursos de  capacitación diez (10) horas académicas. Podrán sumarse varios cursos  relacionados con las funciones del cargo, hasta completar la intensidad total  requerida para que procedan como compensación.    

PARAGRAFO 2. Para la organización de los programas  y cursos a que hace referencia el presente artículo, las entidades podrán  contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública.    

ARTICULO 7º DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN LA  CARRERA ADMINISTRATIVA. Una vez expedida la correspondiente certificación de  que el empleado reúne las condiciones y los requisitos para ser  inscrito   en  la  carrera administrativa, el formulario de  solicitud deberá ser enviado a la respectiva Comisión Seccional del Servicio  Civil.    

Las solicitudes serán remitidas a dicha Comisión  por el jefe de personal, o por quien haga sus veces, en estricto orden de  presentación, el primer día hábil de cada semana, dentro de los veinte (20)  días calendario siguientes a la radicación del formulario de solicitud. Copia  del oficio remisorio se fijará en sitio público de la entidad.    

Si vencido el anterior plazo, el empleado  responsable no ha remitido  la  solicitud,   el  interesado  solicitará directamente a la Comisión  Seccional del Servicio Civil su inscripción, enviando la copia del formulario  de solicitud que contenga la certificación de condiciones y requisitos, sin  perjuicio de las acciones a que haya lugar para el empleado que omita el envío.    

ARTICULO 8º Derogado  por el Decreto 1430 de 1996,  artículo 7º. DE  LA   INSCRIPCION  EN  LA   CARRERA ADMINISTRATIVA. Recibida la solicitud por la Comisión Seccional  del Servicio Civil, ésta deberá inscribir dentro del mes siguiente a  los empleados   en la  carrera administrativa,  mediante  resolución que  firmarán el Presidente y el Secretario  de dicha Comisión.    

La  inscripción se hará en el cargo de la planta de personal de la entidad u  organismo respecto del cual se haya presentado la solicitud. El empleado gozará  de la plenitud de los derechos inherentes a la carrera administrativa, a partir  de la fecha de la resolución de inscripción.    

ARTICULO 9. Derogado  por el Decreto 1430 de 1996,  artículo 7º. DE  LA NOTIFICACION. La notificación de la inscripción en la carrera administrativa  se cumplirá con la inclusión, en el registro público seccional de la carrera  administrativa, de los datos contenidos en las resoluciones que expida la  Comisión Seccional del Servicio Civil.    

ARTICULO 10. Derogado  por el Decreto 1430 de 1996,  artículo 7º. DE  LA COMUNICACION DE LA INSCRIPCION. La inscripción en carrera administrativa  será comunicada al interesado y al jefe de la respectiva entidad u organismo y  a la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil del  Departamento Administrativo  de la Función Pública.    

ARTICULO 11. DEL NO CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES  Y REQUISITOS PARA  LA INSCRIPCION  EN   LA  CARRERA ADMINISTRATIVA. Si el  empleado no acredita los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo o no reúne  las condiciones de que trata el artículo 2º de este Decreto, el jefe de  personal o quien haga sus veces así se lo certificará y comunicará.    

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al  recibo de la comunicación, el empleado podrá someter su caso a estudio de la  respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil, para que ésta se pronuncie al  respecto. Para el efecto, anexará a su solicitud la certificación de no  cumplimiento de  las condiciones  y requisitos y los documentos de estudio y  experiencia. Para este fin, la Comisión Seccional del Servicio Civil deberá  solicitar a la respectiva entidad el correspondiente manual de requisitos.    

Si del análisis del caso, la Comisión concluye que  el empleado reúne las condiciones y requisitos, el secretario de la misma  expedirá la correspondiente certificación y se procederá a la inscripción en la  carrera.          

Si, por el contrario, la Comisión concluye que no  reúne las condiciones y  requisitos, el  secretario de la misma expedirá la certificación y comunicará al empleado y a  la entidad u organismo que no procede la inscripción. Expedida la  certificación, la Comisión Seccional deberá   enviar, dentro de  los tres (3)  días hábiles siguientes, la documentación correspondiente a la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

ARTICULO 12. DE LA NO EXPEDICION DE LA  CERTIFICACION DE REQUISITOS. Si vencido el término estipulado en el artículo 5º  del presente Decreto,  el empleado  no recibe la certificación de cumplimiento de  condiciones y requisitos, podrá solicitarla por escrito ante la respectiva  Comisión Seccional del Servicio Civil, anexando los siguientes documentos:  copia del nombramiento y del acta de posesión, certificados de estudios y  experiencia y constancia de la presentación de solicitud ante la respectiva entidad.    

Esta Comisión emitirá concepto dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud. Si es  favorable, le comunicará al empleado y al respectivo jefe de personal, o a quien  haga sus veces, y tramitará la solicitud de inscripción en la carrera  administrativa.    

Si el concepto es desfavorable, así lo certificará  y comunicará al empleado y a la entidad u organismo que no procede la  inscripción. Expedida la certificación, la Comisión Seccional deberá enviar,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la documentación  correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

ARTICULO 13. DEL TRAMITE ANTE LA COMISION NACIONAL  DEL SERVICIO CIVIL. Para efectos de los artículos 11 y 12 del presente Decreto,  cuando el empleado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la Comisión  Seccional, podrá acudir, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la  comunicación de la decisión, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para  que ésta decida en definitiva sobre su situación. La Comisión decidirá dentro  de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la solicitud  escrita del empleado.    

ARTICULO 14. Derogado  por el Decreto 1430 de 1996,  artículo 7º. DE  LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCION. Cuando la Comisión Seccional del Servicio  Civil compruebe que el empleado, el jefe de personal o quien haga sus veces  hayan adulterado o  presentado  documentos  falsos  para   la inscripción, revocará  la  resolución correspondiente, sin perjuicio de las acciones penales y  disciplinarias a que haya lugar. Igualmente, revocará la inscripción cuando  ésta se haya efectuado en un empleo que no sea de carrera  administrativa.    

ARTICULO 15. DE LOS   FORMULARIOS  A  EMPLEAR.   Las diferentes etapas del proceso de inscripción en la carrera  administrativa se tramitarán en los formularios y formatos cuyos modelos  establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

ARTICULO 16. DE LA SITUACION DE LOS EMPLEADOS QUE  NO REUNAN    

REQUISITOS. Los empleados  que no reúnan los requisitos para inscribirse  en carrera administrativa, según los términos señalados por este Decreto,  pueden ser removidos del empleo en cualquier tiempo por la autoridad  nominadora.    

ARTICULO 17. DE LA RESPONSABILIDAD  DISCIPLINARIA. Cuando los empleados  responsables de adelantar el proceso de inscripción en carrera administrativa incumplan  con las normas o  procedimientos  establecidos  en el presente Decreto, se  harán acreedores a la sanción disciplinaria a que haya  lugar, que será  impuesta por la autoridad competente, sin  perjuicio de la acción penal que se derive de tal hecho.          

ARTICULO 18. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS  EMPLEADOS. Para la oportuna y debida aplicación de este Decreto, los empleados  interesados en obtener su inscripción en la carrera deberán aportar a  sus hojas   de vida  los certificados de  estudio y experiencia laboral, antes de solicitar su inscripción.    

ARTICULO 19. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de junio de  1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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