DECRETO 1223 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1223  DE 1993     

(junio 28)    

por el  cual se reglamenta el articulo 8º de la ley 27 de 1992.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1572 de 1998, artículo 165.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de  noviembre de 1997. Expediente: 13697. Actor: Mauricio Velásquez Fernández.  Ponente: Javier Díaz Bueno.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2311 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio sus facultades  constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, oída  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º Modificado  por el Decreto 2311 de 1997, artículo 1º.  Los empleados  de carrera pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a  quienes se les aplica la Ley 27 de 1992,  incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos empleos sean  suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una  dependencia, órgano o entidad, reforma o eliminación de planta o traslado de  funciones a otros organismos, y que en razón de ello sean retirados del  servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser  revinculados, en los términos del artículo 3º del presente decreto, tendrán  derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:    

1.  Si el empleado tuviere menos de un (1) año de servicios continuos, se le  pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario.    

2.  Si el empleado tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco  (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y  quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero,  y proporcionalmente por meses cumplidos.    

3.  Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de  diez (10) , se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer  año y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al  primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.    

4  Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le  pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40)  días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y  proporcionalmente por meses cumplidos.    

Parágrafo,  Cuando se trate de reformas totales o parciales de la planta de personal, las  entidades y organismos de nivel nacional deberán obtener, previamente, concepto  técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 78 del Decreto ley 1042  de 1978, el Decreto 2169 de 1992,  el artículo 12 de la Ley 331 de 1996 y las  normas que lo modifiquen o adicionen.    

Texto inicial: “Los empleados  pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les  aplica la Ley 27 de 1992, incluidos  los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de la  carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad  competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o  entidad o del traslado de funciones a otros organismos, y que en razón de ello  sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho  preferencial a ser revinculados, en los términos del artículo 3º del presente Decreto,  tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:    

 1. Si el empleado  tuviere menos de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y  cinco (45) días de salario.    

 2. Si el empleado  tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le  pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15)  días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y  proporcionalmente por meses cumplidos.    

 3. Si empleado tuviere  cinco (5) años o más de servicios y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta  y (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses  cumplidos.    

 4. Si el empleado  tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y  cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno  de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses  cumplidos.”.    

ARTICULO 2º Modificado  por el Decreto 2311 de 1997, artículo 2º.  Para  los efectos del reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente decreto,  el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de  posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se  produce la supresión del empleo.    

No  obstante lo anterior, cuando en virtud de mandato legal y con motivo de la  supresión o fusión de una entidad, órgano o dependencia, al empleado de carrera  que haya pasado del servicio de una entidad a otra por incorporación directa,  sin derecho a ejercer la opción de que trata el artículo 8º de la Ley 27 de 1992, para  los efectos del reconocimiento y pago de la indemnización se le contabilizará  el tiempo laborado en la anterior entidad”.    

Texto inicial: “Para los efectos del reconocimiento  de las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, el tiempo de servicios  continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado  público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del  empleo.”.    

ARTICULO 3º Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado  inscrito en el escalafón, el jefe de personal o quien haga sus veces deberá  comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además, en conocimiento  del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata  el numeral 1 del artículo 8º de la Ley 27 de 1992, en los términos  señalados en el artículo 1º del presente Decreto, o de tener tratamiento  preferencial para:    

1. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de  la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva  planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se  encontraba vinculado.    

2. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de  la supresión de su empleo, en otro cargo de carrera, equivalente al suprimido  que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con  nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al  momento de la supresión del cargo.    

3. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de  la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se  cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido,  cuando la causa de la supresión haya sido el traslado de funciones a otro  órgano o entidad del Estado; o    

4. Ser nombrado en el órgano o en la entidad en la cual se suprimió el  empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la  supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o  similares.    

PARAGRAFO. En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo  suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para  el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de  selección.    

ARTICULO 4º Modificado  por el Decreto 2311 de 1997, artículo 3º.  El  empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá comunicar, en escrito dirigido  al jefe del organismo que lo retira del servicio, la decisión adoptada, dentro  de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la  comunicación de que trata el inciso 1º del artículo 3º del presente Decreto. En  caso de silencio, se entenderá que el mismo opta por el nombramiento en los  términos previstos en el presente decreto.    

Texto inicial: “El empleado cuyo cargo  hubiere sido suprimido deberá comunicar, por escrito dirigido al jefe del  organismo que lo retira del servicio, la decisión adoptada, dentro de los cinco  (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que  trata el inciso 1º del artículo 3º del presente Decreto.”.    

ARTICULO 5º Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo  de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que  manifieste su decisión de optar por la indemnización, o de vencido el plazo de  los seis (6) meses a que se refiere el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, según el caso, la  entidad de oficio o a solicitud de parte, expedir la resolución en donde se  liquide la indemnización, la cual deberá ser notificada en los términos del Decreto 01 de 1984. Contra el acto de  liquidación proceden los recursos de reposición y apelación. Este último en  cuanto fuere procedente.    

ARTICULO 6º Si dentro del término de los seis (6) meses señalado en el  numeral 2 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el empleado cuyo  cargo hubiere sido suprimido tuviere conocimiento de la existencia de un  empleo, en los términos y condiciones contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4  del artículo 3º del presente Decreto, deberá solicitar al jefe del organismo  respectivo su revinculación, indicando, con exactitud, la denominación del  cargo y su ubicación dentro del organismo.    

PARAGRAFO. La autoridad nominadora deber comunicar al solicitante su  decisión dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  recibo de la petición.    

ARTICULO 7º Cuando la decisión de la administración sea desfavorable  al peticionario, éste podrá reclamar ante la Comisión Nacional del Servicio  Civil, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de recibo de  la comunicación en que se le exprese tal decisión, o dentro de los treinta (30)  días calendario siguientes a la fecha en que haya formulado la petición, cuando  no hubiere obtenido respuesta de la administración.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil, a solicitud de parte, previa  audiencia con citación a las partes, decidir definitivamente sobre el asunto,  decisión que será de obligatorio cumplimiento.    

PARAGRAFO 1º A partir de la fecha de la solicitud hecha por el  empleado cuyo cargo fuere suprimido y hasta que quede en firme la decisión de  la Comisión Nacional del Servicio Civil, el nominador sólo podrá proveer el  cargo respecto del cual se formuló la petición, mediante encargo o nombramiento  provisional.    

PARAGRAFO 2º Vencidos los términos a que se refiere este artículo, sin  que se hubiere presentado reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio  Civil, si así lo certificare la secretaría de este organismo, la administración   podrá proceder a la provisión  definitiva del cargo, con nombramiento en período de prueba.    

ARTICULO 8º La determinación que adopte el funcionario retirado del  servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es  revocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la  administración.    

ARTICULO 9º La solicitud de revinculación hecha a la administración o  la reclamación presentada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspenden  el término de los seis (6) meses señalado en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992; el cual se reanuda  una vez se obtenga respuesta de la entidad o una vez en firme la decisión de la  Comisión.    

ARTICULO 10. Modificado  por el Decreto 2311 de 1997, artículo 4º.  Los  valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de  salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el  pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.    

Texto inicial: “Los valores cancelados por  concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto,  pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones  sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.    

PARAGRAFO. Para obtener el reconocimiento y pago de la  indemnización a que hace referencia el presente Decreto, se establece como  condición que el empleado no tenga causado el derecho a pensión de jubilación,  vejez o invalidez.”.    

ARTICULO 11. La indemnización a que se refiere el presente Decreto se  liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de  servicios, teniendo en cuenta exclusivamente los siguientes factores:    

1. Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del  cargo; 2. Prima técnica;    

3. Dominicales y festivos;    

4. Auxilios de alimentación y transporte;    

5. Prima de navidad;    

6. Bonificación por servicios prestados;    

7. Prima de servicios;    

8. Prima de vacaciones;    

9. Prima de antiguedad;    

10. Horas extras.    

ARTICULO 12. El monto de la indemnización estará a cargo de la entidad  que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo, dentro de los dos (2)  meses siguientes a la expedición del acto de liquidación de la misma. En caso  de retardo en el pago, se causarán intereses a su favor, a la tasa variable de  los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, que se  causarán a partir de la fecha del acto de liquidación.    

ARTICULO 13. El retiro del servicio con indemnización de que trata  este Decreto, no será impedimento para que el empleado desvinculado pueda  acceder nuevamente a empleos dentro de la administración pública.    

No obstante lo anterior, los nominadores que hubieren reconocido y  ordenado el pago de indemnizaciones como consecuencia de la supresión de  cargos, o aquellos que actuaron como sus delegatarios, no podrán vincular de  nuevo en la entidad a quienes hubieren sido beneficiarios de dichas  indemnizaciones, salvo los nombramientos que se efectúen como consecuencia de  procesos de selección, conforme a las normas vigentes.    

ARTICULO 14. Cuando se suprima un empleo de libre nombramiento y  remoción desempeñado en comisión por un empleado escalafonado, éste deberá ser  reintegrado inmediatamente al cargo de carrera de que es titular.    

ARTICULO 15. Modificado  por el Decreto 2311 de 1997, artículo 5º.  En los  pasos de revinculación de que trata este decreto, el tiempo de servicio  prestado con anterioridad a la fecha del retiro se computará para efectos  salariales y prestacionales.    

Texto inicial: “En los casos de revinculación  de que trata este Decreto, el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la  fecha del retiro se computará para efectos de antigüedad.”.    

ARTICULO 16. No podrán suprimirse empleos de carrera sin que previamente  exista la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que  puedan demandar las indemnizaciones de que trata el presente Decreto.    

ARTICULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, modifica el artículo 244 del Decreto 1950 de 1973 y deroga el artículo  245 ibídem y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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