DECRETO 1222 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1222 DE 1994    

(junio 17)    

Por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en  cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el literal k) del artículo 1° de la Ley 10 de 1990 en  armonía con el artículo 334 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1o. Definición de preexistencia. Se considera preexistencia toda enfermedad,  malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación  del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante  la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.    

La  demostración de la existencia de factores de riesgo, como hábitos especiales o  condiciones físicas o genéticas, no podrán ser fundamento único para el  diagnóstico a través del cual se califique una preexistencia.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.1.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  2o. Exclusiones. Las exclusiones deberán estar expresamente previstas en el  contrato. Sobre el particular se deberán precisar las patologías, los  procedimientos, exámenes diagnósticos específicos que se excluyan y el tiempo  durante el cual no serán cubiertos, por parte de la entidad de medicina  prepagada. Las exclusiones que no se consagren expresamente no podrán oponerse  al usuario.    

No  se podrán acordar exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades  que se puedan derivar de factores de riesgo propios de éstas.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.1.18 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3o. Resolución de controversias. Los conflictos que se  presenten en materia de preexistencias y exclusiones, se deberán resolver con  sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.19 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  4o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILL0    

El  Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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