DECRETO 1222 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1222 DE 1993    

(junio 28 )    

POR EL CUAL SE DESARROLLAN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 29 DE  LA Ley 27 de 1992.    

Nota 1:  Derogado por la Ley 443 de 1998, artículo  87.    

Nota 2:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 2329 de 1995.    

Nota 3:  Reglamentado por el Decreto 256 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 3 y 4 del artículo  29 de la Ley 27 de 1992, y oído  el concepto de los asesores designados para el efecto,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Capitulo  reglamentado por el Decreto 2329 de 1995.     

DE LOS CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION.    

ARTICULO 1º Mientras se efectúa la selección para ocupar  un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera  Administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos  si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse  nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro  (4) meses, salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez, hasta por un  término igual. De esta situación informará a la Comisión del Servicio Civil  correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes, a efectos de que  se ejerza la vigilancia a que hay lugar.    

Cuando se efectúe un encargo o se produzca un nombramiento  provisional en un cargo de carrera, por encontrarse vacante definitivamente o  por ser un cargo nuevo, el jefe del organismo deberá convocar a concurso dentro  de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se efectúe el encargo o  se produzca el nombramiento.    

ARTICULO 2º La selección de personal para el ingreso a la  Carrera Administrativa o la promoción dentro de ella, será de competencia de  cada entidad u organismo, bajo la dirección y vigilancia de la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la asesoría de la Dirección de apoyo a la  Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la  Función Pública. Para la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección,  las entidades podrán suscribir contratos con entidades públicas o privadas o  con personas naturales.    

ARTICULO 3º La admisión a los concursos será libre para  todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el  desempeño del empleo objeto de convocatoria y que puedan ser legalmente  nombradas para los cargos de que se trate.    

En los concursos de ascenso sólo podrán participar los  empleados inscritos en el escalafón.    

ARTICULO 4º El proceso de selección o concurso comprende  la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de  selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-040 del 9 de febrero de  1995.).    

ARTICULO 5º La convocatoria es norma reguladora de todo  concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán  cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los  aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha, hora y lugar  en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe  darse aviso oportuno a los interesados.    

ARTICULO 6º La convocatoria a los concursos se divulgará  utilizando, como mínimo, uno de los siguientes medios:    

a) Prensa de amplia circulación nacional o regional, a  través de dos (2) avisos, en días diferentes;    

b) Radio, en emisoras oficialmente autorizadas con  cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial,  al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días;    

c) Televisión, a través de canales oficialmente  autorizados, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de alta  sintonía;    

d) En los municipios con menos de 20.000 habitantes podrá  hacerse a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse  los medios antes señalados en los mismos términos.    

Por bando se entenderá la publicación hecha por medio de  altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias,  centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo  menos tres (3) veces al día con intervalos, como mínimo, de dos (2) horas,  durante dos (2) días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De lo  anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio,  firmada por quien lo transmitió y por dos (2) testigos. Estos dos últimos no  podrán en ningún caso, participar en el respectivo concurso.    

PARAGRAFO. En  todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos, se fijará en lugar visible  de acceso a la entidad y de concurrencia pública, con cinco (5) días de  anticipación a la fecha de iniciación de la inscripción de los aspirantes.    

ARTICULO 7º EL RECLUTAMIENTO. Con base en el resultado de  las inscripciones se elaborarán y harán conocer las listas de los aspirantes  admitidos y rechazados, indicando en este caso los motivos, que no podrán ser  otros que la carencia de los requisitos señalados en la convocatoria.    

ARTICULO 8º Las pruebas o instrumentos de selección tienen  como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante  y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades  requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de  un cargo.    

PARAGRAFO . En  todo concurso se requiere, como mínimo, la aplicación de dos (2) pruebas o  instrumentos de selección.    

Las pruebas a utilizarse en los concursos tendrán carácter  reservado y sólo serán de conocimiento de los empleados responsables del  proceso de selección.    

ARTICULO 9º Con base en los resultados del concurso el jefe del  organismo elaborará la lista de elegibles, con los candidatos aprobados y en  riguroso orden de mérito; dicha lista tendrá vigencia hasta de un (1) año para  los empleos objeto del concurso. La provisión del empleo deberá hacerse con una de las  personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de  elegibles. Efectuado uno o más nombramientos, los puestos se  suplirán con los nombres de las personas que sigan en orden descendente. (Nota: Las expresiones resaltadas,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-040 de 1995.).    

ARTICULO 10. La persona escogida por concurso abierto será  nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del  cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse  insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado  ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la  denominación del empleo.    

ARTICULO 11. Aprobado el período de prueba por obtener  calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso  abierto adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón  y al empleado ascendido le será actualizado el escalafón.    

ARTICULO 12. Aprobado el período de prueba el empleado  debe solicitar a la Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil, según el  caso, su inscripción en la carrera y ésta la efectuará dentro de los quince  (15) días siguientes.    

ARTICULO 13. Corresponde a la Comisión Nacional y a las  Comisiones Seccionales del Servicio Civil la inscripción en el escalafón de la  Carrera Administrativa.    

ARTICULO 14. Créase el Registro Público de Empleados  Inscritos en el Escalafón de Carrera Administrativa, el cual se llevará en las  Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil y estará conformado por  todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir en el escalafón de  la Carrera Administrativa.    

ARTICULO 15. Con el objeto de proveer en forma oportuna  los empleos de carrera, las entidades, y sin que existan las vacantes, podrán  realizar concursos para conformar listas de elegibles, con las cuales deberán  proveerse las vacantes que se presenten en los cargos objeto de los concursos.    

CAPITULO II    

DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS.    

ARTICULO 16. El rendimiento, la calidad del trabajo y el  comportamiento laboral del empleado serán objeto de calificación.    

ARTICULO 17. La calificación de servicios deberá tenerse  en cuenta para:    

a)Determinar la permanencia o el retiro del servicio;    

b)Escalafonar en carrera;    

c)Participar en concursos de ascenso;    

d) Otorgar becas y comisiones de estudio;    

e) Conceder estímulos a los empleados;    

f) Evaluar los procesos de selección; y    

g) Formular programas de capacitación.    

ARTICULO 18. Compete al inmediato superior o al jefe de  éste, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la  calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia.    

ARTICULO 19. Los empleados de carrera deberán ser calificados  anualmente. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se les hayan  efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato. No  obstante, cuando el jefe del organismo reciba información de que el  rendimiento, la calidad del trabajo o el comportamiento laboral no estén  acordes con un eficiente desempeño, podrá ordenar que se les califiquen sus  servicios. Si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse  insubsistente el nombramiento.    

ARTICULO 20. El empleado que sea responsable de calificar  los servicios del personal tendrá la obligación de hacerlo dentro de los quince  (15) días calendario siguientes al vencimiento del término que se señale en el  reglamento.    

El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente,  sin perjuicio de que cumpla con la obligación de calificar.    

Igualmente, los empleados tendrán la obligación de  solicitar la calificación en los casos en que ésta no se produzca, dentro de  los dos (2) días siguientes al vencimiento del término establecido para el  calificador. El incumplimiento de este deber será sancionado  disciplinariamente.    

El jefe de personal, o quien haga sus veces, velará por el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

ARTICULO 21. La calificación de servicios deberá ser  notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella,  tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones  consagrados en el Código Contencioso Administrativo.    

ARTICULO 22. A los empleados a quienes les corresponde  calificar servicios les serán aplicables las causales de impedimento y de  recusación consagradas en el Código de Procedimiento Civil.    

ARTICULO 23. El nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por  la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no  satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante  de la comisión de personal; contra el acto administrativo que declare la  insubsistencia, procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende  agotada la vía gubernativa.    

Esta decisión se entenderá revocada si, interpuestos los  recursos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su  presentación, la administración no se pronunciare.    

La autoridad competente que no resuelva el recurso  respectivo dentro del plazo previsto será sancionada de conformidad con las  disposiciones vigentes.    

ARTICULO 24. Solamente a iniciativa del Departamento  Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil  adoptará o modificará los formularios de evaluación y calificación de  servicios, a los cuales se acogerán, por regla general, los organismos de  carácter nacional, departamental, distrital diferentes al Distrito Capital, y  municipal.    

Las entidades y organismos que por la naturaleza de sus  funciones requieran formularios o reglamentaciones especiales, someterán los  proyectos correspondientes al estudio del Departamento Administrativo de la  Función Pública, a través de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

ARTICULO 25. Cuando la Comisión del Servicio Civil  competente aprehenda el conocimiento de irregularidades en la aplicación de la  normas de Carrera Administrativa, deberá informar de ello al jefe del organismo  correspondiente, quien ordenará de inmediato la suspensión de todo trámite  administrativo orientado a dar cunplimiento al acto  impugnado.    

Las decisiones adoptadas por las Comisiones del Servicio  Civil, por infracción de las disposiciones de carrera de los empleados del  nivel nacional y territorial, deberán ser acatadas por las autoridades dentro  de los diez (10) días siguientes a la comunicación de las mismas.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES ESPECIALES.    

ARTICULO 26. Las siguientes disposiciones se aplican a los  empleados del Estado que prestan sus servicios en los municipios con una  población menor de 10.000 habitantes, con excepción de los empleados  pertenecientes a sectores o entidades con sistemas específicos de  administración de personal.    

ARTICULO 27. Toda vacante definitiva de empleos de carrera  deberá ser provista mediante concurso abierto, al cual podrán presentarse todas  las personas que reúnan los requisitos y condiciones del cargo.    

ARTICULO 28. El proceso de selección será de competencia  del nominador. Para su ejecución, la autoridad nominadora conformará un jurado  compuesto por el nominador, el director del establecimiento público educativo  de mayor categoría del municipio y el personero o el alcalde, según sea el  nominador. Dicho jurado contará con el apoyo de la Comisión Seccional del  Servicio Civil para la elaboración y aplicación de los instrumentos de selección  pertinentes.    

ARTICULO 29. Con los aspirantes admitidos se conformarán  listas de elegibles en estricto orden de mérito.    

ARTICULO 30. En todos los aspectos no previstos en el  presente capítulo, se aplicarán las normas contenidas en los capítulos I y II de este Decreto.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES COMUNES.    

ARTICULO 31. El incumplimiento de lo dispuesto en los  capítulos I y III de este Decreto será causal para  que la respectiva Comisión del Servicio Civil declare sin efecto total o  parcialmente el concurso, según el caso.    

ARTICULO 32. Las solicitudes de inscripción en el  escalafón de la Carrera Administrativa que actualmente se encuentran en  trámite, serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

ARTICULO 33. El Gobierno Nacional fijará las modalidades  de aplicación del presente Decreto conforme con los requerimientos de los  diferentes sectores de la administración pública, para asegurar la eficiente  prestación de los servicios y el mejoramiento progresivo del personal vinculado  a ellos.    

Los decretos correspondientes serán expedidos previo  concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROCURADURIA  GENERAL DE LA NACION.    

ARTICULO 34. Mientras se expiden las leyes que regulen la  carrera de la Procuraduría General de la Nación, y para dar cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, además  de las disposiciones contenidas en los capítulos I y II  de este Decreto, le serán aplicables las previstas en los artículos siguientes.    

ARTICULO 35. En la Procuraduría General de la Nación,  atendiendo lo dispuesto en las Leyes 27 de 1992 y 61 de 1987, son de  carrera los cargos comprendidos entre los grados 03 y 17 inclusive.    

ARTICULO 36. Las funciones asignadas a la Comisión  Nacional del Servicio Civil en la Ley 27 de 1992 y en el  presente Decreto serán ejercidas en la Procuraduría, por el Procurador General  de la Nación.    

ARTICULO 37. El Procurador General de la Nación fijará las  modalidades de aplicación del presente título, para asegurar la eficiente  prestación del servicio a cargo de la Procuraduría y el mejoramiento continuo  del personal a su servicio.    

ARTICULO 38. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial los artículos 15, 16, 17, 42,43, 44 y 45 del Decreto ley 2400  de 1968.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.  C., a 28 de junio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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