DECRETO 1220 DE 1994
(junio 17)
Por el cual se ordena una emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación, denominados “Bonos Agrarios Ley 30 de 1988” hasta por la suma de $24.145.696.000, y se fijan las condiciones financieras y de colocación.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 30 de 1988 y 51 de 1990 y los artículos 230 y 44 de los Decretos 222 de 1983 y 2681 de 1993, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 26 literal a) de la Ley 30 de 1988 dispuso que el valor de las tierras que adquiera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, lo pagará en bonos de deuda pública con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha de su expedición, serán libremente negociables y sobre los cuales se causará y pagará semestralmente un interés igual al 80% del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período;
Que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público conceptuó favorablemente sobre esta operación, en sesión del 22 de diciembre de 1993 (Acta Nº 18 de 1993) por unanimidad de sus Miembros, según constancia expedida por la Secretaría de la misma, el 3 de marzo de 1994;
Que la Ley 31 del 29 de diciembre de 1992 artículo 16 literal c) dispuso que la Junta Directiva del Banco de la República, mediante normas de carácter general, señalará las condiciones financieras a las cuales deben sujetarse las entidades públicas autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos con el fin de asegurar que estas operaciones se efectúen en condiciones de mercado. Con base en lo anterior la citada Junta Directiva expidió las Resoluciones Externas números 1 y 11 del 29 de enero y del 23 de abril de 1993, respectivamente, que fijan las condiciones financieras a las cuales deben sujetarse la Nación, las entidades territoriales y las entidades públicas para colocar títulos en moneda legal;
Que el artículo 44 del Decreto 2681 de 1993, reglamentario de la Ley 80 de 1993, establece que las operaciones iniciadas antes del 31 de diciembre de 1993, se continuarán rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en consecuencia, la Nación cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 230 del Decreto 222 de 1983, para esta clase de operaciones,
DECRETA:
Artículo 1o. Ordénase la emisión a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional-de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados “Bonos Agrarios-Ley 30 de 1988”, en cuantía total de veinticuatro mil ciento cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y seis mil pesos ($24.145.696.000) moneda legal, destinados a financiar la adquisición de tierras por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en desarrollo del programa de reforma agraria.
Artículo 2o. La emisión de los “Bonos Agrarios-Ley 30 de 1988”, de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes características:
a) Títulos a la orden denominados en moneda legal;
b) Plazo de vencimiento final de cinco (5) años contados a partir de su fecha de expedición;
c) Redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha de su expedición;
d) Devengarán intereses equivalentes al 80% de la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el semestre respectivo, definido como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido tres (3) meses calendario antes de la fecha de exigibilidad de los intereses, pagaderos por semestres vencidos sobre saldos debidos; la tasa máxima de rentabilidad de estos títulos no podrá sobrepasar el DTF + 2.5 en la fecha de su colocación, utilizando para su cálculo la forma prevista en el artículo 2° de la Resolución Externa número 11 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República;
e) Libremente negociables;
f) Los intereses estarán exentos del impuesto a la renta y complementarios;
g) Tendrán las siguientes series y denominaciones:
SERIE
N° DE TITULOS
VALOR NOMINAL
VALOR DE LA SERIE
A
20
100.000.000
2.000.000.000
B
200
50.000.000
10.000.000.000
C
200
20.000.000
4.000.000.000
D
1.210
5.000.000
6.050.000.000
E
1.500
1.000.000
1.500.000.000
F
800
500.000
400.000.000
G
1.956
100.000
195.600.000
H
96
1.000
96.000
—–
—————
5.982
$24.145.696.000
h) Serán expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, a través del Banco de la República u otras instituciones financieras, y redimidos por éstos por cuenta y con recursos de la Nación.
Artículo 3o. Una vez emitidos los “Bonos Agrarios, Ley 30 de 1988”, de que trata este Decreto, la Dirección del Tesoro Nacional hará entrega de ellos al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, por conducto del Banco de la República u otras instituciones financieras.
Parágrafo. La actuación del Banco de la República o de otras instituciones financieras en la expedición y entrega material de los bonos de que trata este artículo a los beneficiarios de los mismos, estará subordinada a las instrucciones que para el efecto imparta el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.
Artículo 4o. Mientras se imprimen los títulos definitivos, el Banco de la República u otras instituciones financieras podrán expedir certificados provisionales que serán sustituidos por los títulos definitivos conservando las mismas fechas de emisión y expedición así como las demás características financieras.
Artículo 5o. El Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, la modificación al contrato de administración fiduciaria para la edición, servicio y amortización de los “Bonos Agrarios Ley 30 de 1988”, para efectos del presente Decreto, o suscribirá el contrato correspondiente con otras instituciones financieras, según el caso.
Artículo 6o. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación, las partidas necesarias en el presupuesto anual de gastos para atender la amortización y pago de intereses, así como los gastos que demande la edición de los bonos.
Artículo 7o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes.