DECRETO 1217 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1217 DE 1994    

(junio 16)    

Por el cual se dictan disposiciones en materia de retenciones en la  fuente.    

 Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

El presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  Constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la  Constitución Política y de conformidad con los artículos 392 y 401 del Estatuto  Tributario.    

CONSIDERANDO;    

Que mediante providencia de abril 29 de 1994 la sección cuarta del  Consejo de Estado declaro nulos los artículos 1º y 2º del Decreto 2812 de 1991  y el 1º de Decreto 2866 del mismo año, al encontrar que para los contribuyentes  no declarantes el impuesto de renta es el resultante de la suma de las  retenciones en la fuente practicadas y que por esta razón, con posterioridad a  la vigencia de la Constitución de 1991, el señalamiento de la tarifa  corresponde a la ley.    

Que la misma providencia señaló que: “Si bien es cierto que en  materia del recaudo del tributo la retención en la fuente responde a un medio  para tal efecto, y que su manejo y control es inminentemente administrativo, al  igual que lo es el ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional,  de acuerdo con el incremento porcentual del índice de precios al consumidor,  tal como lo consagra el artículo 242 del estatuto tributario, esto es posible  solamente para los contribuyente declarantes, para quienes la retención es un  anticipo del impuesto, no el impuesto mismo: por retención por mando legal, es  el impuesto mismo-artículo 6 y 244-: luego, su fijación corresponde a la  ley”;    

En consecuencia es indispensable dictar las medidas encaminadas al  cumplimiento del fallo en mención, con el fin de diferencia la situación de los  declarantes y de los no declarantes en materia de retención la fuente,    

DECRETA;    

Artículo 1º. Tarifa de retención en la fuente por concepto de  honorarios y comisiones para contribuyentes declarantes. Los contribuyentes que  tengan el carácter de declarantes del Impuesto Sobre la Renta y  Complementarios, están sometidos a retención en la fuente por concepto de  honorarios y comisiones a la tarifa del diez por ciento (10 %) sobre el  respectivo pago o abono cuenta efectuado por personas jurídicas, sociedades de  hecho y personas naturales que sean agentes retenedores.    

Parágrafo 1º. La misma tarifa de retención en la fuente prevista en  este artículo se aplicará para los pagos o abonos en cuenta efectuados a  contribuyentes declarantes, originados en contratos de consultoría y en los  pagos o abonos en cuenta efectuados a contribuyentes declarantes por concepto  de honorarios recibidos en los contratos de administración delegada a que se  refiere el artículo 14 del Decreto 2509 de 1985.  Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1354 de 1987  para contratos de consultoría de obras públicas.    

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin  perjuicio de las normas que regulan la retención en la fuente para los  contribuyentes sin domicilio o residencia en el país.    

Nota, artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 4 de noviembre de 1994. Expediente: 5692. Actor: Héctor Raúl  Corchuelo Navarrete. Guillermo Chahin Lizcano.    

Artículo 2º. Tarifa de retención en la fuente por concepto de otros  ingresos tributarios para contribuyentes declarantes.    

Los contribuyentes de Impuesto sobre la Renta y complementarios que  tengan el carácter de declarantes, están sometidos a retención en la fuente ala  tarifa del tres por ciento (3%) por los conceptos a que se refiere el inciso 1º  del artículo 5º del Decreto 1512 de 1985,  sobre el respectivo pago o abono en cuenta, efectuado por las personas  jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales que sean agentes  retenedores.    

 Nota 1, artículo  2º: Ver artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  4 de noviembre de 1994. Expediente: 5692. Actor: Héctor Raúl Corchuelo  Navarrete. Guillermo Chahin Lizcano.    

Artículo  3º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 4 de noviembre de 1994. Expediente: 5692. Actor: Héctor Raúl Corchuelo  Navarrete. Guillermo Chahin Lizcano. Documentos que acreditan la condición  de no declarante ante el agente retenedor.    

Para aplicar la  tarifa de retención en la fuente a que haya lugar y ejercer el control respectivo  por parte del agente retenedor, las personas naturales y sucesiones ilíquidas  no obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, deberán  aportar al momento de aplicarles la retención los siguientes documentos que  deben ser conservados por el agente retenedor como soporte de su contabilidad,  así.    

a) Para el caso de  asalariados, fotocopia autenticada del certificado de ingresos y retenciones  correspondiente al año inmediatamente anterior, debidamente diligenciado;    

b) Para los casos  de trabajadores independientes copia o fotocopia autenticada de una declaración  juramentada rendida ante Notario o Alcalde. Dicha declaración se hará por una  sola vez en el año gravable y en ella el trabajador declarará:    

1. Fecha.    

2. Apellidos y  nombres del trabajador.    

3. Nit o cédula de  ciudadanía.    

4. Dirección de la  residencia o domicilio permanente o asiento principal de sus negocios.    

5. Que no es  responsable del impuesto sobre las ventas.    

6. Que la  totalidad de los ingresos brutos recibidos en el año gravable inmediatamente  anterior, fueron debidamente facturados y que de los mismos un 80% o más se  originaron en honorarios, comisiones y servicios sobre los cuales se les  practicó Retención en la Fuente.    

7. Valor y  concepto de los ingresos totales recibidos en el año gravable inmediatamente  anterior, así como del patrimonio bruto en el último día de dicho año, que no  excedan los topes actualizados del artículo 594‑1 del Estatuto  Tributario.    

8. La firma del  trabajador.    

c) Para el caso de  contribuyentes de menores ingresos, copia o fotocopia autenticada de una  declaración juramentada rendida ante Notario o Alcalde. Dicha declaración se  hará por una sola vez en el año gravable y en ella el contribuyente declarará:    

1. Fecha.    

2. Apellidos y  nombre del contribuyente.    

3. Nit o cédula de  ciudadanía.    

4. Dirección de la  residencia o domicilio permanente o, asiento principal de sus negocios.    

5. Que no es  responsable del impuesto sobre las ventas.    

6. Valor y  concepto de sus ingresos totales, así como de su patrimonio bruto en el último  día del año gravable inmediatamente anterior, que no excedan los topes  actualizados del artículo 592 el Estatuto Tributario.    

7. La firma del  contribuyente.    

Parágrafo.  Aquellos contribuyentes declarantes, que al finalizar el período fiscal no  resulten obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y  complementario de conformidad con las normas vigentes, podrán solicitar el  reintegro de las sumas retenidas en exceso siguiendo el procedimiento contemplado  en el artículo 6º. del Decreto Reglamentario 1189 de 1988.    

Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf Hommes.    

               

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