DECRETO 1213 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1213 DE 1993     

(junio 28)    

POR EL CUAL SE MODIFICA  PARCIALMENTE EL Decreto 2617 de 1991,  SOBRE EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS.    

E] Presidente de la República, en  ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° La prestación del  servicio especial de radioaficionados dará lugar al pago anual en favor del  Fondo de Comunicaciones de las tarifas establecidas en el artículo 43 del Decreto 2617 de 1991.  Estos pagos se deberán hacer dentro de los tres (3) primeros meses de cada año  calendario.    

El pago extemporáneo de las  obligaciones contenidas en este artículo tendrá un recargo equivalente a diez  (10) salarios mínimos legales diarios por cada año o fracción de año de mora.    

Parágrafo. Los usuarios del  servicio de radioaficionados que no hicieron el pago conforme lo dispuso el  artículo 43 del Decreto 2617 de 1991,  lo podrán hacer hasta el 31 de agosto de 1993.    

Artículo 2° Las licencias de  radioaficionados de Segunda Categoría tendrán una vigencia de cinco (5) años,  prorrogables a solicitud del interesado por períodos iguales, previo el  cumplimiento de los siguientes requisitos: Solicitud escrita del interesado, y,  paz y salvo con el Ministerio de Comunicaciones por todo concepto.    

Artículo 3° Los licenciatarios del  servicio de radioaficionado de segunda Categoría podrán realizar, además de lo  establecido en el artículo 15 del Decreto 2617 de 1991,  transmisiones en las frecuencias 144.0 a 148.0 Mhz.    

Artículo 4° El Ministerio de  Comunicaciones podrá conceder a los extranjeros o nacionales que tengan  licencia vigente de radioaficionado en un país extranjero con el cual Colombia  haya suscrito convenio de reciprocidad, una licencia de radioaficionado  equivalente en el país y por el término que les fue concedida en el exterior.    

Para el efecto el interesado  deberá reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del  artículo 16 del Decreto número  2617 de 1991.    

Artículo 5° El Ministerio de  Comunicaciones podrá expedir duplicados de las licencias del servicio de  radioaficionados. Para tales efectos se requiere el cumplimiento de los  siguientes requisitos: Solicitud escrita del interesado, el carné deteriorado o  la denuncia por pérdida de la respectiva licencia, recibo de pago en favor del  Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a diez (10) salarios mínimos  legales diarios, y paz y salvo con el Ministro de Comunicaciones por todo  concepto.    

Artículo 6° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica parcialmente el Decreto número  2617 de 1991 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,  a 28 de junio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Comunicaciones,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro,    

JAIME URIBE ECHEVERRI.    

               

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