DECRETO 1212 DE 1994
(junio 15)
por el cual se aprueban los estatutos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Nota: Derogado por el Decreto 3113 de 1997, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 004 de 1994, expedido por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 004 DE 1994
(marzo 10)
por el cual se adoptan los Estatutos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
La Junta liquidadora del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26, literal b), del Decreto 1050 de 1968,
ACUERDA:
Artículo 1º. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán para la administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales,
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO
Artículo 2º. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales es un establecimiento público, ésto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos números 1050, 3130 y 3160 de, 1968, 1173 de 1980, 2171 de 1992, 1821 de 1993, Ley 105 de 1993 y las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo 3º. El Fondo tendrá a su cargo, en cooperación con los departamentos y municipios o distritos, el fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de caminos vecinales o de carácter regional, de acuerdo con los planes y programas generales del Ministerio de Transporte y con las autorizaciones que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales otorguen, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
a) Estudiar los problemas y necesidades del país, relacionados con la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales;
b) Elaborar los planes y programas necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;
c) Cooperar con las personas naturales o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras en la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos vecinales, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;
d) Ejecutar, directa o indirectamente, las obras relacionadas con sus objetivos, celebrando los contratos que para ello sea necesario;
e) Inspeccionar y vigilar las obras que se ejecuten con aportes del Fondo;
f) Adquirir, arrendar, gravar y administrar, lo mismo que enajenar toda clase de bienes muebles o inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de sus objetivos y, en general, realizar con arreglo a la Ley todas las operaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines;
g) Celebrar toda clase de contratos, incluyendo los relativos a servicios jurídicos, económicos o de ingeniería, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
h) Las demás relacionadas con la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 4º. El domicilio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., pero con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá crear o suprimir unidades o dependencias regionales en todo el Territorio Nacional.
CAPITULO II
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 5º. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales estará dirigido y administrado por una Junta Liquidadora, el Liquidador y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta.
Artículo 6º. La Junta Liquidadora estará integrada por:
-El Ministro de Transporte o su representante, quien la presidirá.
-El Ministro de Gobierno o su representante.
-El Ministro de Agricultura o su representante.
-El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros o su representante.
-Tres miembros, con sus suplentes, nombrados por el Gobierno para períodos de dos (2) años.
Parágrafo. El Liquidador del Fondo asistirá a las reuniones de la junta con voz, pero sin voto.
Artículo 7º. Los miembros de la Junta Liquidadora aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 8º. Son funciones de la Junta Liquidadora:
a) Formular la política general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y los planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo;
b) Aprobar el presupuesto anual del Fondo y los traslados necesarios, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
c) Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
d) Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en las normas legales vigentes corresponde a la Junta Liquidadora autorizar previamente la contratación en los siguientes casos:
1. Contratos de venta y permuta de bienes inmuebles, cuando su avalúo, efectuado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o autoridad competente de acuerdo con las normas vigentes, sea superior a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales.
2. Contratos de Empréstito interno o externo cualquiera que sea su cuantía.
3. Contratos que correspondan a proyectos o programas que no hayan sido conocidos o evaluados por la Junta Liquidadora con ocasión de la aprobación del presupuesto o sus modificaciones o adiciones o que no hayan sido contemplados en los respectivos acuerdos de gastos y cuyo valor sea superior a seiscientos (600) salarios mínimos mensuales.
e) Establecer la organización administrativa del Fondo. Para tal efecto creará, suprimirá o modificará cargos y dependencias, señalándoles sus funciones, de acuerdo con las normas legales vigentes;
f) Controlar el funcionamiento general del Fondo y verificar su conformidad con la política adoptada;
g) Estudiar y aprobar, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el reglamento interno de trabajo;
h) Examinar las cuentas y balances cada vez que lo estime conveniente;
i) Estudiar el informe anual que debe rendir el Liquidador sobre las labores desarrolladas en el período;
j) Delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, conforme al artículo décimo del Decreto ley 3130 de 1968, el cumplimiento de algunas de las funciones del Fondo y reasumirlas, lo mismo que aceptar delegaciones de otras entidades públicas;
k) Conceder comisiones al exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia;
l) Establecer la política de cofinanciación de las obras entre el Fondo y las Entidades Territoriales y los porcentajes con que concurran a su financiación, buscando corresponder al esfuerzo financiero local o regional y apoyando los planes prioritarios del Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. No obstante lo establecido al presente artículo en materia contractual, el Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales informará a la Junta en sus sesiones ordinarias sobre las adjudicaciones efectuadas o la suscripción de contratos, según el caso.
Parágrafo 2º. La Junta Liquidadora podrá delegar en el Liquidador del Fondo, conforme a las disposiciones legales vigentes, el cumplimiento de algunas de las anteriores funciones y reasumirlas, cuando así lo estime necesario.
Artículo 9º. La Junta Liquidadora se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Liquidador del Fondo.
Artículo 10. La Junta Liquidadora puede sesionar válidamente con la asistencia de cuatro (4) de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto de la mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 11. Las reuniones de la Junta se harán constaren actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.
Parágrafo. El Secretario de la Junta Liquidadora del Fondo será el Secretario General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Artículo 12. Las decisiones de la Junta Liquidadora cuando establezcan situaciones de carácter general se denominarán acuerdos. Cuando contemplen situaciones individuales y concretas se denominarán Resoluciones. Dichas providencias llevarán la firma del Presidente de la Junta y del Secretario de la misma.
Parágrafo 1º. Los Acuerdos y las Resoluciones se numerarán sucesivamente con indicación de la fecha en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. Igual procedimiento se seguirá con las Actas.
Parágrafo 2º. La Junta liquidadora podrá establecer, dentro de su seno, comisiones para trabajos o estudios especiales.
Artículo 13. Los honorarios de los miembros de Junta Liquidadora serán fijados por Resolución Ejecutiva.
Artículo 14. El Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción y es el representante legal de la entidad.
Artículo 15. Son funciones del Liquidador:
a) Ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora;
b) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la Entidad y la ejecución de las funciones o programas de ésta;
c) Presentar a la consideración de la Junta Liquidadora los planes y programas que deba desarrollar el Fondo;
d) Nombrar, promover y remover a los funcionarios del Fondo. El Liquidador podrá delegar el ejercicio de esas atribuciones en el Secretario General, los subdirectores y directores regionales, de conformidad con las disposiciones legales y reasumirlas cuando lo considere conveniente. Le corresponde dictar las disposiciones necesarias para la administración de personal de conformidad con las normas que regulan la materia e igualmente podrá delegar algunas de estas funciones hasta el nivel ejecutivo;
e) Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Transporte, y a la Junta Liquidadora, informes generales y periódicos sobre la marcha general de la entidad, así como los particulares que se lo soliciten;
f) Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Transporte los proyectos de presupuesto y los planes de Inversión del Fondo, por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Liquidadora deba comenzar su estudio, lo mismo que informes periódicos sobre la ejecución de los programas correspondientes;
g) Representar las acciones que posea la Entidad en cualquier sociedad de economía mixta;
h) Constituir mandatarios que representen la Entidad en los asuntos judiciales y extrajudiciales;
i) Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y, en general, dirigir las operaciones propias del Fondo dentro de las prescripciones de la ley, los Decretos reglamentarios y las disposiciones de la Junta;
j) Velar por la correcta aplicación de los recursos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la entidad;
k) Tramitar, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados del Fondo;
l) Delegar, si hubiere lugar, la función de ordenación de gastos en funcionarios del Fondo hasta el nivel ejecutivo y reasumirla cuando lo crea conveniente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
m) Delegar en los Directores Regionales la tramitación, adjudicación y celebración de contratos, que sean de su competencia y que se requieran para el servicio de la correspondiente Regional, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sin perjuicio de reasumir estas funciones cuando lo crea conveniente;
n) Convocar la Junta Liquidadora a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente;
o) Delegar otras funciones administrativas, cuando las necesidades del servicio así lo exijan y reasumirlas cuando lo considere conveniente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
p) Suscribir los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones y la ejecución de los programas de la Entidad, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias y a los estatutos;
q) Celebrar Convenios Interadministrativos de Cofinanciación en cualquier cuantía, pero sujetándose a las normas legales y reglamentarias aplicables en la Entidad;
r) Las demás que se relacionen con las organización, funcionamiento y liquidación del Fondo y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 16. Por regla general, los actos y decisiones del Liquidador cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, los estatutos o acuerdos de la Junta Liquidadora, se denominarán Resoluciones y se numerarán consecutivamente cada año, con indicación de la fecha en que se expidan.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Liquidadora y el Liquidador del Fondo no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro prestar sus servicios profesionales a la Entidad, ni hacer por si ni por interpuesta persona, contrato alguno con la misma, ni gestionar ante ella negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la Entidad o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, su cónyuge o a sus hijos menores.
Tampoco podrán intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones por razón de su cargo.
Parágrafo 1º. No quedan cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el presente artículo, cuando contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que la Entidad ofrezca al público, bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.
Parágrafo 2º. Quienes como funcionarios del Fondo o como miembros de la Junta Liquidadora admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en este artículo se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.
Artículo 18. Quienes tengan asociación profesional con miembros de la Junta Liquidadora o con el Liquidador, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.
Para los funcionarios expresados y los demás del Fondo regirán las demás incompatibilidades e inhabilidades consagradas en las normas legales vigentes.
CAPITULO III
ORGANIZACION
Artículo 19. La organización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se ajustará a las normas establecidas en los artículos 24 y 25 del Decreto 3130 de 1968.
CAPITULO IV
PATRIMONIO
Artículo 20. El patrimonio del Fondo se integra con los siguientes bienes:
a) Las sumas que con tal objeto se incluyan en los presupuestos de la Nación;
b) Las rentas que el Congreso destine para tal fin;
c) Los aportes que le hagan los departamentos y municipios;
d) Los aportes de otras entidades oficiales, semioficiales y privadas y de los particulares; y
e) Los ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPITULO V
CONTROL FISCAL Y CONTROL INTERNO
Artículo 21. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los recursos y bienes del Fondo, por medio de Auditoría de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la Entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autoridad administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos, reglamentos y los presentes Estatutos.
Parágrafo. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Fondo y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido el retiro.
Artículo 22. El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Liquidador del Fondo, quien velará además porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones de la Junta Liquidadora.
El control interno se ejercerá de conformidad con la Ley 87 de 1993 y la Resolución número 0129 de 1994, emanada del Despacho del Liquidador del Fondo y/o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Artículo 23. A ninguna parte de los bienes administrados por el Fondo se le podrá dar destinación distinta a la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y de estos Estatutos.
CAPITULO VI
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS
Artículo 24. Los contratos del Fondo serán celebrados y adjudicados por el Liquidador o por el funcionario que de acuerdo con los presentes Estatutos esté revestido de dicha función, por delegación del mismo Liquidador y se someterán a las normas señaladas en las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo. El registro presupuestal de los contratos se hará por la Unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal.
Artículo 25. Contra las Resoluciones que dicte el Liquidador en todos los asunto de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
Si la providencia sobre la cual se interpone el recurso ha sido proferida por la Junta liquidadora o aprobada por ella, la reposición se interpondrá ante la misma.
Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno. Contra los que contemplen situaciones individuales y concretas, sólo procede el recurso de reposición en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso‑administrativas a que haya lugar.
No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso‑administrativas que sean procedentes.
Artículo 26. El Liquidador del Fondo conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten los funcionarios del Fondo que estén facultados para proferir tales providencias.
Artículo 27. Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.). La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) y demás disposiciones sobre la materia.
CAPITULO VII
DEL PERSONAL
Artículo 28. Todas las personas que presten sus servicios al Fondo son empleados públicos, y por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.
No obstante lo anterior, tendrán el carácter de trabajadores oficiales las personas cuya actividad sea la construcción y mantenimiento de obras públicas, tales como los operadores de maquinaria pesada, mecánicos, campamenteros, ayudantes de maquinaria, cuadrilleros, compresoristas, pintores.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 29. El Ministerio de Transporte ejercerá sobre el Fondo la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 30. El Liquidador del Fondo tomará las medidas necesarias, con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieran para la eficacia de las visitas de inspección técnica o administrativa que ordene el Presidente de la República.
Artículo 31. Ningún miembro de la Junta Liquidadora, ni funcionario del Fondo podrá, so pena de incurrir en causal de mala conducta, revelar los planes, programas, proyectos y actos que se encuentran en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta Liquidadora o el Liquidador hayan autorizado la información.
Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general, a los particulares, interesados, así como la información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios, se dará de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general se expidan o con la autorización en cada caso concreto del Liquidador o del Jefe de la Unidad del servicio correspondiente.
Artículo 32. Tanto el Liquidador del Fondo como los miembros de la Junta Liquidadora que no asistan a la misma en calidad de empleados públicos, se posesionarán ante el Ministro de Transporte.
Los demás empleados de la Entidad lo harán ante el Liquidador o ante el funcionario que él designe de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Los funcionarios directivos del nivel regional se posesionarán ante el Gobernador, conforme a las previsiones del artículo 1º el Decreto 876 de 1979 y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 33. Los certificados sobre el ejercicio del cargo del Liquidador o de los miembros de la Junta Liquidadora serán expedidos por el Secretario General del Ministerio de Transporte y los referentes a los demás empleados del Fondo los expedirá el Secretario General del mismo.
Artículo 34. Para la validez de las modificaciones o reformas de estos estatutos se requiere la aprobación de la Junta Liquidadora y del Gobierno Nacional.
Artículo 35. Los presentes Estatutos rigen a partir de la fecha de publicación del Decreto del Gobierno Nacional mediante el cual les imparta su aprobación y derogan las disposiciones que les sean contrarias, en especial los Acuerdos números 045 de 1983, 041 de 1987, 037 de 1989 y 009 de 1992.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Presidente,
Juan Alfonso Latorre Uriza.
El Secretario,
Luis Emilio Acevedo Gallo».
ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2569 de 1983, 1314 de 1987, 1474 de 1989 y 1612 de 1992.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Transporte,
Jorge Bendeck Olivella.