DECRETO 1212 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1212 DE  1994    

(junio 15)    

por el cual se aprueban los estatutos del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales.    

Nota: Derogado por el Decreto 3113 de 1997,  artículo 2º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de  las conferidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º. Apruébase el  Acuerdo número 004 de 1994, expedido por la Junta Liquidadora del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales, cuyo texto es el siguiente:    

«ACUERDO NÚMERO 004 DE  1994    

(marzo 10)    

por el cual se adoptan  los Estatutos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.    

La Junta liquidadora del  Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en uso de las facultades que le confiere  el artículo 26, literal b), del Decreto 1050 de 1968,    

ACUERDA:    

Artículo 1º. Adóptanse  los siguientes estatutos que regirán para la administración y funcionamiento  del Fondo Nacional de Caminos Vecinales,    

CAPITULO I    

NATURALEZA, OBJETIVO,  FUNCIONES Y DOMICILIO    

Artículo 2º. El Fondo  Nacional de Caminos Vecinales es un establecimiento público, ésto es, un  organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  propio, adscrito al Ministerio de Transporte, que se reorganiza conforme a las  disposiciones establecidas por los Decretos números 1050, 3130 y 3160 de,  1968, 1173 de 1980, 2171 de 1992, 1821 de 1993, Ley 105 de 1993 y las  contenidas en los presentes estatutos.    

Artículo 3º. El Fondo  tendrá a su cargo, en cooperación con los departamentos y municipios o  distritos, el fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de  caminos vecinales o de carácter regional, de acuerdo con los planes y programas  generales del Ministerio de Transporte y con las autorizaciones que las  Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales otorguen, para lo cual  cumplirá las siguientes funciones:    

a) Estudiar los problemas  y necesidades del país, relacionados con la construcción, mejoramiento y  conservación de caminos vecinales;    

b) Elaborar los planes y  programas necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;    

c) Cooperar con las  personas naturales o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras en  la construcción, mejoramiento y conservación de los caminos vecinales, de  conformidad con las normas vigentes sobre la materia;    

d) Ejecutar, directa o  indirectamente, las obras relacionadas con sus objetivos, celebrando los  contratos que para ello sea necesario;    

e) Inspeccionar y vigilar  las obras que se ejecuten con aportes del Fondo;    

f) Adquirir, arrendar,  gravar y administrar, lo mismo que enajenar toda clase de bienes muebles o  inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de sus objetivos y, en  general, realizar con arreglo a la Ley todas las operaciones necesarias para el  cumplimiento de sus fines;    

g) Celebrar toda clase de  contratos, incluyendo los relativos a servicios jurídicos, económicos o de  ingeniería, de acuerdo con las disposiciones vigentes;    

h) Las demás relacionadas  con la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales que sean  necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.    

Artículo 4º. El domicilio  del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.  C., pero con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte  y a la naturaleza de sus actividades, podrá crear o suprimir unidades o  dependencias regionales en todo el Territorio Nacional.    

CAPITULO II    

ORGANOS DE DIRECCION Y  ADMINISTRACION    

Artículo 5º. El Fondo  Nacional de Caminos Vecinales estará dirigido y administrado por una Junta  Liquidadora, el Liquidador y los demás funcionarios que determinen los actos  pertinentes de la Junta.    

Artículo 6º. La Junta  Liquidadora estará integrada por:    

-El Ministro de  Transporte o su representante, quien la presidirá.    

-El Ministro de Gobierno  o su representante.    

-El Ministro de  Agricultura o su representante.    

-El Gerente de la  Federación Nacional de Cafeteros o su representante.    

-Tres miembros, con sus  suplentes, nombrados por el Gobierno para períodos de dos (2) años.    

Parágrafo. El Liquidador  del Fondo asistirá a las reuniones de la junta con voz, pero sin voto.    

Artículo 7º. Los miembros  de la Junta Liquidadora aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este  sólo hecho la calidad de empleados públicos.    

Artículo 8º. Son  funciones de la Junta Liquidadora:    

a) Formular la política  general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y los planes y programas que,  conforme a las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y  el Ministerio de Transporte, deben proponerse para su incorporación a los  planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo;    

b) Aprobar el presupuesto  anual del Fondo y los traslados necesarios, de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes;    

c) Adoptar los estatutos  y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del  Gobierno Nacional;    

d) Sin perjuicio del  cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en las normas  legales vigentes corresponde a la Junta Liquidadora autorizar previamente la  contratación en los siguientes casos:    

1. Contratos de venta y  permuta de bienes inmuebles, cuando su avalúo, efectuado por el Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi” o autoridad competente de acuerdo con  las normas vigentes, sea superior a seiscientos (600) salarios mínimos legales  mensuales.    

2. Contratos de  Empréstito interno o externo cualquiera que sea su cuantía.    

3. Contratos que  correspondan a proyectos o programas que no hayan sido conocidos o evaluados  por la Junta Liquidadora con ocasión de la aprobación del presupuesto o sus  modificaciones o adiciones o que no hayan sido contemplados en los respectivos  acuerdos de gastos y cuyo valor sea superior a seiscientos (600) salarios  mínimos mensuales.    

e) Establecer la  organización administrativa del Fondo. Para tal efecto creará, suprimirá o  modificará cargos y dependencias, señalándoles sus funciones, de acuerdo con  las normas legales vigentes;    

f) Controlar el  funcionamiento general del Fondo y verificar su conformidad con la política  adoptada;    

g) Estudiar y aprobar,  conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el reglamento  interno de trabajo;    

h) Examinar las cuentas y  balances cada vez que lo estime conveniente;    

i) Estudiar el informe  anual que debe rendir el Liquidador sobre las labores desarrolladas en el  período;    

j) Delegar en otras  entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, conforme al  artículo décimo del Decreto ley 3130  de 1968, el cumplimiento de algunas de las funciones del Fondo y  reasumirlas, lo mismo que aceptar delegaciones de otras entidades públicas;    

k) Conceder comisiones al  exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad con las disposiciones  legales vigentes sobre la materia;    

l) Establecer la política  de cofinanciación de las obras entre el Fondo y las Entidades Territoriales y  los porcentajes con que concurran a su financiación, buscando corresponder al  esfuerzo financiero local o regional y apoyando los planes prioritarios del  Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1º. No obstante  lo establecido al presente artículo en materia contractual, el Liquidador del  Fondo Nacional de Caminos Vecinales informará a la Junta en sus sesiones  ordinarias sobre las adjudicaciones efectuadas o la suscripción de contratos,  según el caso.    

Parágrafo 2º. La Junta  Liquidadora podrá delegar en el Liquidador del Fondo, conforme a las  disposiciones legales vigentes, el cumplimiento de algunas de las anteriores  funciones y reasumirlas, cuando así lo estime necesario.    

Artículo 9º. La Junta  Liquidadora se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes y extraordinariamente  cuando la convoque su Presidente o el Liquidador del Fondo.    

Artículo 10. La Junta  Liquidadora puede sesionar válidamente con la asistencia de cuatro (4) de sus  miembros y sus decisiones se tomarán con el voto de la mayoría absoluta de los  asistentes.    

Artículo 11. Las  reuniones de la Junta se harán constaren actas, las cuales una vez aprobadas,  serán autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.    

Parágrafo. El Secretario  de la Junta Liquidadora del Fondo será el Secretario General del Fondo Nacional  de Caminos Vecinales.    

Artículo 12. Las  decisiones de la Junta Liquidadora cuando establezcan situaciones de carácter  general se denominarán acuerdos. Cuando contemplen situaciones individuales y  concretas se denominarán Resoluciones. Dichas providencias llevarán la firma  del Presidente de la Junta y del Secretario de la misma.    

Parágrafo 1º. Los  Acuerdos y las Resoluciones se numerarán sucesivamente con indicación de la  fecha en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.  Igual procedimiento se seguirá con las Actas.    

Parágrafo 2º. La Junta  liquidadora podrá establecer, dentro de su seno, comisiones para trabajos o  estudios especiales.    

Artículo 13. Los  honorarios de los miembros de Junta Liquidadora serán fijados por Resolución  Ejecutiva.    

Artículo 14. El  Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es agente del Presidente de  la República de su libre nombramiento y remoción y es el representante legal de  la entidad.    

Artículo 15. Son  funciones del Liquidador:    

a) Ejecutar las  decisiones de la Junta Liquidadora;    

b) Dirigir, coordinar,  vigilar y controlar el personal de la Entidad y la ejecución de las funciones o  programas de ésta;    

c) Presentar a la  consideración de la Junta Liquidadora los planes y programas que deba  desarrollar el Fondo;    

d) Nombrar, promover y  remover a los funcionarios del Fondo. El Liquidador podrá delegar el ejercicio  de esas atribuciones en el Secretario General, los subdirectores y directores  regionales, de conformidad con las disposiciones legales y reasumirlas cuando  lo considere conveniente. Le corresponde dictar las disposiciones necesarias  para la administración de personal de conformidad con las normas que regulan la  materia e igualmente podrá delegar algunas de estas funciones hasta el nivel  ejecutivo;    

e) Presentar al  Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Transporte, y a la  Junta Liquidadora, informes generales y periódicos sobre la marcha general de  la entidad, así como los particulares que se lo soliciten;    

f) Presentar a la Oficina  de Planeación del Ministerio de Transporte los proyectos de presupuesto y los  planes de Inversión del Fondo, por lo menos quince (15) días antes de que la  Junta Liquidadora deba comenzar su estudio, lo mismo que informes periódicos  sobre la ejecución de los programas correspondientes;    

g) Representar las  acciones que posea la Entidad en cualquier sociedad de economía mixta;    

h) Constituir mandatarios  que representen la Entidad en los asuntos judiciales y extrajudiciales;    

i) Proveer el recaudo de  los ingresos, ordenar los gastos y, en general, dirigir las operaciones propias  del Fondo dentro de las prescripciones de la ley, los Decretos reglamentarios y  las disposiciones de la Junta;    

j) Velar por la correcta  aplicación de los recursos y el debido mantenimiento y utilización de los  bienes de la entidad;    

k) Tramitar, de  conformidad con las disposiciones legales pertinentes, lo relacionado con el  otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados del Fondo;    

l) Delegar, si hubiere  lugar, la función de ordenación de gastos en funcionarios del Fondo hasta el  nivel ejecutivo y reasumirla cuando lo crea conveniente, de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes;    

m) Delegar en los  Directores Regionales la tramitación, adjudicación y celebración de contratos,  que sean de su competencia y que se requieran para el servicio de la  correspondiente Regional, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sin  perjuicio de reasumir estas funciones cuando lo crea conveniente;    

n) Convocar la Junta  Liquidadora a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente;    

o) Delegar otras  funciones administrativas, cuando las necesidades del servicio así lo exijan y  reasumirlas cuando lo considere conveniente de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes;    

p) Suscribir los actos y  celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las  funciones y la ejecución de los programas de la Entidad, conforme a las  disposiciones legales y reglamentarias y a los estatutos;    

q) Celebrar Convenios  Interadministrativos de Cofinanciación en cualquier cuantía, pero sujetándose a  las normas legales y reglamentarias aplicables en la Entidad;    

r) Las demás que se  relacionen con las organización, funcionamiento y liquidación del Fondo y que  no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.    

Artículo 16. Por regla  general, los actos y decisiones del Liquidador cumplidos en ejercicio de las  funciones a él asignadas por la ley, los estatutos o acuerdos de la Junta  Liquidadora, se denominarán Resoluciones y se numerarán consecutivamente cada  año, con indicación de la fecha en que se expidan.    

Artículo 17. Los miembros  de la Junta Liquidadora y el Liquidador del Fondo no podrán durante el  ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro prestar sus  servicios profesionales a la Entidad, ni hacer por si ni por interpuesta  persona, contrato alguno con la misma, ni gestionar ante ella negocios propios  o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la Entidad o se  trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos,  su cónyuge o a sus hijos menores.    

Tampoco podrán intervenir  por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado  durante el desempeño de sus funciones por razón de su cargo.    

Parágrafo 1º. No quedan  cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el presente  artículo, cuando contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes  o servicios que la Entidad ofrezca al público, bajo condiciones comunes a todos  los que los soliciten.    

Parágrafo 2º. Quienes  como funcionarios del Fondo o como miembros de la Junta Liquidadora admitieren  la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en  este artículo se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de  acuerdo con la ley.    

Artículo 18. Quienes  tengan asociación profesional con miembros de la Junta Liquidadora o con el  Liquidador, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así  mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.    

Para los funcionarios  expresados y los demás del Fondo regirán las demás incompatibilidades e  inhabilidades consagradas en las normas legales vigentes.    

CAPITULO III    

ORGANIZACION    

Artículo 19. La  organización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se ajustará a las normas  establecidas en los artículos 24 y 25 del Decreto 3130 de 1968.    

CAPITULO IV    

PATRIMONIO    

Artículo 20. El  patrimonio del Fondo se integra con los siguientes bienes:    

a) Las sumas que con tal  objeto se incluyan en los presupuestos de la Nación;    

b) Las rentas que el  Congreso destine para tal fin;    

c) Los aportes que le  hagan los departamentos y municipios;    

d) Los aportes de otras  entidades oficiales, semioficiales y privadas y de los particulares; y    

e) Los ingresos que  obtenga por cualquier otro concepto.    

CAPITULO V    

CONTROL FISCAL Y CONTROL  INTERNO    

Artículo 21. El Contralor  General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los recursos  y bienes del Fondo, por medio de Auditoría de su dependencia y con aplicación  de reglamentos especiales acordes con la índole de la Entidad y el género de  actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autoridad  administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos, reglamentos  y los presentes Estatutos.    

Parágrafo. Los  funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Fondo  y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,  no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año  de producido el retiro.    

Artículo 22. El control  administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Liquidador del  Fondo, quien velará además porque la ejecución de los planes y programas del  mismo se adelanten conforme a las disposiciones de la Junta Liquidadora.    

El control interno se  ejercerá de conformidad con la Ley 87 de 1993 y la  Resolución número 0129 de 1994, emanada del Despacho del Liquidador del Fondo  y/o las normas que las modifiquen o sustituyan.    

Artículo 23. A ninguna  parte de los bienes administrados por el Fondo se le podrá dar destinación  distinta a la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones  legales y de estos Estatutos.    

CAPITULO VI    

REGIMEN JURIDICO DE LOS  ACTOS Y CONTRATOS    

Artículo 24. Los  contratos del Fondo serán celebrados y adjudicados por el Liquidador o por el  funcionario que de acuerdo con los presentes Estatutos esté revestido de dicha  función, por delegación del mismo Liquidador y se someterán a las normas  señaladas en las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo. El registro  presupuestal de los contratos se hará por la Unidad encargada de verificar y  controlar la ejecución presupuestal.    

Artículo 25. Contra las  Resoluciones que dicte el Liquidador en todos los asunto de su competencia,  sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada  la vía gubernativa.    

Si la providencia sobre  la cual se interpone el recurso ha sido proferida por la Junta liquidadora o  aprobada por ella, la reposición se interpondrá ante la misma.    

Salvo lo que las normas  vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas  generales no procede recurso alguno. Contra los que contemplen situaciones  individuales y concretas, sólo procede el recurso de reposición en la forma  indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso‑administrativas a que  haya lugar.    

No será necesario  interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso‑administrativas  que sean procedentes.    

Artículo 26. El  Liquidador del Fondo conocerá de los recursos de apelación que se interpongan  contra las providencias que dicten los funcionarios del Fondo que estén  facultados para proferir tales providencias.    

Artículo 27. Los actos  administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones,  salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo  contemplado en el Decreto 01 de 1984  (C.C.A.). La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás  actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas del Decreto 01 de 1984  (C.C.A.) y demás disposiciones sobre la materia.    

CAPITULO VII    

DEL PERSONAL    

Artículo 28. Todas las  personas que presten sus servicios al Fondo son empleados públicos, y por lo  tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.    

No obstante lo anterior,  tendrán el carácter de trabajadores oficiales las personas cuya actividad sea  la construcción y mantenimiento de obras públicas, tales como los operadores de  maquinaria pesada, mecánicos, campamenteros, ayudantes de maquinaria,  cuadrilleros, compresoristas, pintores.    

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 29. El  Ministerio de Transporte ejercerá sobre el Fondo la tutela gubernamental a que  se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968  y demás disposiciones sobre la materia.    

Artículo 30. El  Liquidador del Fondo tomará las medidas necesarias, con el fin de que se  suministren las informaciones y documentos que se requieran para la eficacia de  las visitas de inspección técnica o administrativa que ordene el Presidente de  la República.    

Artículo 31. Ningún  miembro de la Junta Liquidadora, ni funcionario del Fondo podrá, so pena de  incurrir en causal de mala conducta, revelar los planes, programas, proyectos y  actos que se encuentran en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta  Liquidadora o el Liquidador hayan autorizado la información.    

Todo informe sobre  asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general, a los  particulares, interesados, así como la información que se suministre a estos  últimos sobre el trámite de sus negocios, se dará de conformidad con las  reglamentaciones que con carácter general se expidan o con la autorización en  cada caso concreto del Liquidador o del Jefe de la Unidad del servicio  correspondiente.    

Artículo 32. Tanto el  Liquidador del Fondo como los miembros de la Junta Liquidadora que no asistan a  la misma en calidad de empleados públicos, se posesionarán ante el Ministro de  Transporte.    

Los demás empleados de la  Entidad lo harán ante el Liquidador o ante el funcionario que él designe de  acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. Los  funcionarios directivos del nivel regional se posesionarán ante el Gobernador,  conforme a las previsiones del artículo 1º el Decreto 876 de 1979  y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 33. Los  certificados sobre el ejercicio del cargo del Liquidador o de los miembros de  la Junta Liquidadora serán expedidos por el Secretario General del Ministerio  de Transporte y los referentes a los demás empleados del Fondo los expedirá el  Secretario General del mismo.    

Artículo 34. Para la  validez de las modificaciones o reformas de estos estatutos se requiere la  aprobación de la Junta Liquidadora y del Gobierno Nacional.    

Artículo 35. Los  presentes Estatutos rigen a partir de la fecha de publicación del Decreto del  Gobierno Nacional mediante el cual les imparta su aprobación y derogan las  disposiciones que les sean contrarias, en especial los Acuerdos números 045 de  1983, 041 de 1987, 037 de 1989 y 009 de 1992.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y  cuatro (1994).    

El Presidente,    

Juan Alfonso Latorre  Uriza.    

El Secretario,    

Luis Emilio Acevedo  Gallo».    

ARTICULO 2º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2569 de 1983, 1314 de 1987, 1474 de 1989 y 1612 de 1992.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 15 de junio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Transporte,    

Jorge Bendeck Olivella.              

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