DECRETO 1211 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1211  DE 1993    

(Junio 28)    

Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano  para el-Fomento de la Educación Superior, Icfes, y se expide su Estatuto  Básico.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2232 de 2003,  artículo 22.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 2662 de 1999.    

Nota  3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2225 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 30 de 1992.    

DECRETA    

CAPITULO I    

NOMBRE, NATURALEZA, DOMICILIO Y FUNCIONES    

Artículo 1º El Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, Icfes, es un establecimiento público del orden nacional,  adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con las características definidas  por el artículo 5º del Decreto ley 1050  de 1968.    

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, Icfes, se regirá para su administración y funcionamiento, por las  normas consagradas en la Ley 30 de 1992, en el  presente Decreto y en las demás previstas para los establecimientos públicos.    

Artículo 2º El Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, Icfes, es auxiliar del Gobierno Nacional para el ejercicio  de las funciones que constitucionalmente le corresponden con respecto a la  Educación Superior, y tiene su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá.    

Artículo 3º. Derogado  por el Decreto 2662 de 1999,  artículo 22.  Son funciones del Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior, Icfes, las siguientes:    

1.      Ejecutar las políticas y  decisiones que en materia de educación superior trace el Gobierno Nacional, lo  mismo que ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación  Superior, CESU.    

2.      Constituirse en centro de  información y documentación de la educación superior, para lo cual las  instituciones suministrarán los informes académicos, financieros y  administrativos que se les soliciten.    

3.      Realizar los estudios de base  de la educación superior.    

4.      Estimular la cooperación entre  las instituciones de educación superior y de éstas con la comunidad  internacional.    

5.      Colaborar con las  instituciones de educación superior para estimular y perfeccionar sus  procedimientos de autoevaluación.    

6.      Fomentar la preparación de  docentes, investigadores, directivos y administradores de la educación  superior.    

7.      Promover el desarrollo de la  investigación en las instituciones de educación superior.    

8.      Estimular el desarrollo de las  instituciones de educación superior en las regiones, así como su integración y  cooperación.    

9.      Homologar y convalidar títulos  de estudios cursados en el exterior.    

10.    Definir las pautas sobre la  nomenclatura de los programas académicos de educación superior.    

11.    Realizar los exámenes de  Estado, de conformidad con la Ley 30 de 1992.    

12.    Definir la regionalización para  la creación de los Comités Regionales de Educación Superior, CRES y  reconocerlos.    

13.    Estimular los procesos y  desarrollar las acciones que conduzcan al cumplimiento de las funciones de los  Comités Regionales de Educación Superior, CRES, y coordinar con ellos la  política regional en materia de educación superior.    

14.    Contribuir al desarrollo del  Sistema Nacional de Acreditación, apoyar al Consejo Nacional de Educación  Superior, CESU, y al Consejo Nacional de Acreditación, en la formulación y  ejecución de las políticas de acreditación de las instituciones y programas de  educación superior, con el concurso de las comunidades académicas y científicas  nacionales e internacionales.    

15.    Colaborar, según lo disponga la  reglamentación a que alude al artículo 82 de la Ley 30 de 1992 en la organización y funcionamiento del sistema de  universidades estatales u oficiales.    

16.    Desarrollar y administrar el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, conforme a la  reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, a propuesta del  CESU.    

17.    Apoyar la formación y  consolidación de las comunidades académicas y científicas y la articulación con  sus homólogas a nivel nacional e internacional.    

18.    Servir como agente del Gobierno  Nacional para lo relacionado con la cooperación internacional en educación  superior.    

19.    Prestar al Ministerio de  Educación Nacional el servicio de exámenes de validación y expedir los títulos  a que haya lugar. Igualmente, practicar las pruebas de evaluación de la calidad  de la educación en los niveles de preescolar, básica y media vocacional y  realizar los concursos para nombramientos y traslados del personal docente y  administrativo de la educación, financiados con el Presupuesto General de la  Nación. (Nota: Numeral reglamentado parcialmente por el Decreto 2225 de 1993.).    

20.    Proponer al CESU los requisitos  mínimos que se deben exigir para la creación y funcionamiento de los programas  académicos, que deban recomendarse al Gobierno Nacional, sin perjuicio de que  el CESU tenga en cuenta otras propuestas.    

21.    Cumplir las funciones que en  materia de ciencia y tecnología le corresponden, de conformidad con la  Constitución Política y la Ley.    

22.    Coordinar con los colegios de  profesiones acciones orientadas al desarrollo y control de la calidad de la  educación superior.    

23.    Promover y adelantar por sí  mismo o mediante contrato, investigaciones orientadas al desarrollo de la  calidad en la educación superior.    

24.    Desarrollar, en coordinación con  las instituciones de educación superior, las políticas de bienestar  universitario que fije el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.    

25.    Administrar el Fondo de  Bienestar Universitario, de que trata el artículo 117 de la Ley 30 de 1992.    

26.    Incentivar la creación de  comunidades estudiantiles, académicas y culturales y propiciar acciones para su  desarrollo y participación individual y colectiva en la vida nacional y en la  búsqueda de la excelencia académica.    

27.    Colaborar con el Presidente de  la República en el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación  superior y ejecutar las acciones que sobre el particular le correspondan,  conforme a la Ley.    

28.    Colaborar con el Ministerio de  Educación Nacional en la asesoría a las instituciones de educación superior.    

29.    Apoyar al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, con base en los requerimientos formulados por la Dirección  General del Presupuesto Nacional, en las tareas de proyección, cálculo y  desagregación de los gastos, así como en los estudios de impacto financiero y  demás actividades en instrucciones que se impartan en relación con el  presupuesto de las universidades estatales u oficiales y demás instituciones  estatales u oficiales de educación superior.    

30.    Promover y fomentar acciones, y  colaborar con el Gobierno Nacional en la fijación de políticas, que contribuyan  a orientar el desarrollo de los programas y actividades de extensión a que se  refiere el artículo 120 de la Ley 30 de 1992.    

31.    Recomendar la política en  relación con la educación no formal del nivel superior y proponerle al Gobierno  Nacional su regulación.    

32.    Ejercer la función de  Secretaría Técnica del Comité Permanente de Puntaje, de que trata el artículo  48 del Decreto 1444 de 1992, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

33.    Colaborar con el Fondo de  Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), de acuerdo con la reglamentación  que expida el Gobierno Nacional.    

34.    Las demás que la Constitución,  la ley o los reglamentos le asignen.    

CAPITULO II    

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION    

ARTICULO 4º. Derogado  por el Decreto 2662 de 1999,  artículo 22. La  Dirección y Administración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, Icfes, estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director  General.    

ARTICULO 5º. Derogado  por el Decreto 2662 de 1999,  artículo 22 La  Junta Directiva del Icfes estará integrada así:    

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la preside.    

b) El Ministerio de Hacienda o su delegado.    

c) El delegado del Presidente de la República.    

d) Un exrector de universidad estatal u oficial,    

e) Un exrector de universidad privada,    

f) Un exrector de universidad de economía solidaria,    

g) El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, Icfes, con voz pero sin voto.    

ARTICULO 6º. Derogado  por el Decreto 2662 de 1999,  artículo 22. Son  funciones de la Junta Directiva del Icfes, además de las señaladas en los  artículos 26 del Decreto 1050 de 1968  y 41 de la Ley 30 de 1992, las siguientes:    

1.      Formular y evaluar  periódicamente la política general de Icfes y aprobar sus planes y programas.    

2.      Expedir los actos  administrativos de su competencia, que se requieran para el cumplimiento de las  funciones del Instituto.    

3.      Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-743 de 1999. Determinar las tarifas que el Icfes puede  cobrar por concepto de servicios. El monto global de estas tarifas guardará  directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas  de tecnificación de los servicios prestados. En todo caso, el ajuste anual de  las tarifas fijadas en la forma establecida, no podrá exceder el porcentaje en  que varíe el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, fijados  por el DANE.    

4.      Presentar al Gobierno Nacional  y al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, según el caso, propuestas de  normas reglamentarias de la educación superior, conforme a la ley.    

5.      Adoptar los estatutos  generales, la estructura interna y Planta de Personal del Icfes para ser  sometida a la aprobación del Gobierno Nacional, supervisar su funcionamiento  general y verificar su conformidad con las disposiciones vigentes.    

6.      Autorizar las comisiones de estudio,  así como las comisiones al exterior del personal del Instituto, de acuerdo con  las disposiciones legales vigentes.    

7.      Presentar a consideración del  Gobierno Nacional, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto  y una vez expedido, efectuar su distribución y autorizar las adiciones y  traslados que durante la vigencia fiscal pudieren requerirse.    

8.      Autorizar al Director General  para celebrar contratos de la entidad, de conformidad con las normas legales y  reglamentarias vigentes.    

9.      Delegar algunas funciones en  el Director General, conforme a la ley.    

10.    Cooperar, según lo disponga la  reglamentación a que alude el artículo 82 de la Ley 30 de 1992, en la definición de las políticas que el Sistema de  universidades estatales deba seguir en el cumplimiento de los objetivos  establecidos en la Ley 30 de 1992.    

11.    Autorizar la aceptación de  donaciones, auxilios y legados.    

12.    Organizar el fondo de bienestar  universitario y los demás fondos que de conformidad con las normas legales  vigentes se establezcan para el desarrollo de las funciones del Icfes.    

13.    Definir la regionalización para  la creación de los Comités Regionales de Educación Superior, CRES, y  modificarla según se requiera, así como reconocerlos mediante acto  administrativo y coordinar con ellos la política regional de Educación  Superior.    

14.    Delegar, con el voto favorable  del Presidente de la Junta Directiva, en las instituciones estatales u  oficiales de educación superior y en los Comités Regionales de Educación  Superior, CRES, las funciones del Icfes    que,  conforme a la Ley, considere conveniente delegar.    

15.    Darse su propio reglamento.    

16.    Las demás que le sean asignadas  y que correspondan a la naturaleza de sus funciones.    

ARTICULO 7º. Derogado  por el Decreto 2662 de 1999,  artículo 22 Los  actos administrativos de la Junta Directiva se denominarán acuerdos y al igual que  las actas de sus reuniones serán suscritos por su Presidente y Secretario.    

Será Secretario de la Junta Directiva el Secretario General del Icfes y en  su defecto el funcionario del Icfes que ésta designe.    

ARTICULO 8º Para todos los efectos legales, el quórum de  la Junta Directiva será de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto.    

ARTICULO 9º Los miembros de la Junta Directiva ejercerán  sus funciones ateniéndose a los intereses generales y conforme a los principios  de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad expresados en el artículo 209 de la Constitución Política y están  sujetos a las inhabilidades establecidas en el Decreto  extraordinario 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

ARTICULO 10. Derogado  por el Decreto 2662 de 1999,  artículo 22. El Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior, Icfes, tendrá un Director General, quien es agente del  Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y ejercerá la  representación legal de la entidad.    

Para ser Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, Icfes, se requiere acreditar los requisitos exigidos en el artículo  42 de la Ley 30 de 1992.    

ARTICULO 11. Derogado  por el Decreto 2662 de 1999,  artículo 22. Son  funciones del Director General del Icfes,además de las señaladas en el artículo  27 del Decreto 1050 de 1968,  las siguientes:    

1.      Cumplir y hacer cumplir las  normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes y ejecutar las  decisiones de la Junta Directiva.    

2.      Dirigir, evaluar y controlar  el funcionamiento general del Instituto, de conformidad con las directrices  trazadas por la Junta Directiva.    

3.      Rendir informes a la Junta  Directiva sobre el funcionamiento general del Instituto y el desarrollo y  ejecución de sus planes y programas.    

4.      Celebrar los contratos,  ordenar los gastos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento  de los objetivos y funciones del Instituto, con arreglo a las disposiciones  legales y estatutarias.    

5.      Someter a consideración de la  Junta Directiva el proyecto de presupuesto del Instituto y una vez expedido,  velar por su adecuada ejecución.    

6.      Gestionar la obtención de  recursos financieros, orientados al desarrollo de los planes y programas de la  educación superior.    

7.      Crear y organizar los grupos  internos de trabajo que consideren necesarios para el óptimo desarrollo de las  funciones del Instituto.    

8.      Nombrar y remover al personal del  Instituto y ejercer en general aquellas funciones relacionadas con la  administración del personal al servicio del mismo.    

9.      Someter a consideración y  aprobación de la Junta Directiva los proyectos de estructura interna y de  planta de personal del Instituto o de sus modificaciones.    

10.    Ejercer las funciones  relacionadas con el Instituto que no estén expresamente atribuidas a otra  autoridad.    

11.    Delegar las funciones que  considere necesarias para la buena marcha del Instituto conforme a la Ley.    

12.    Autorizar los viajes de  estudios al exterior de los investigadores al servicio del Instituto en los  términos del Decreto  Extraordinario 584 de 1991.    

13.    Las demás que le sean asignadas  y que correspondan a la naturaleza de las funciones atribuidas al Icfes.    

ARTICULO 12. Derogado  por el Decreto 2662 de 1999,  artículo 22. Los  actos administrativos del Director se llamarán resoluciones y serán refrendados  por el Secretario General.    

ARTICULO 13. El Director está sujeto a las mismas inhabilidades  e incompatibilidades establecidas para los miembros de la Junta Directiva.    

CAPITULO III    

PATRIMONIO    

ARTICULO 14. Son bienes y recursos financieros del ICFES  los siguientes:    

a.       Todos los  bienes que a la fecha le pertenecen.    

b.       Las partidas  que con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional.    

c.       Cualquier  renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad  con las leyes.    

d.       El dos por  ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del Presupuesto  Nacional las instituciones de educación superior, tanto estatales u oficiales  como privadas y de economía solidaria. El Ministerio de Hacienda y Crédito  público con cargo al presupuesto nacional apropiará las partidas que por este  concepto deben efectuar las instituciones de educación superior estatales u  oficiales.    

Este porcentaje será deducido y girado al Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público o por el Ministerio de Educación Nacional, según  el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones.    

Los recursos recibidos por este concepto serán destinados  al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, Icfes, y a las actividades de fomento de la educación superior que  para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.    

ARTICULO 15. El presupuesto del Instituto será anual y  distribuido por programas, de conformidad con las normas legales.    

CAPITULO IV    

CONTROL FISCAL.    

ARTICULO 16. El control fiscal del Icfes será ejercido  por la Contraloría General de la República, en los términos establecidos en el  artículo 267 de la Constitución Política y en la Ley 42 de 1993 y demás  disposiciones sobre el particular.    

CAPITULO V    

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS    

ARTICULO 17. Salvo disposición legal en contrario, los  actos administrativos que dicte el Icfes en cumplimiento de sus funciones,  están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso  Administrativo.    

ARTICULO 18. El régimen contractual del Instituto, será  el previsto en el Estatuto General de Contratación y en las disposiciones sobre  ciencia y tecnología, vigentes, según el caso.    

ARTICULO 19. El Icfes, para el cumplimiento de las  funciones relacionadas con la aplicación de los exámenes de Estado previstos en  la Ley 30 de 1992 y demás  normas que le asignen funciones para la práctica de pruebas, podrá reconocer a  los examinadores designados para tal efecto, los honorarios, viáticos y gastos  de transporte y hacer los avances correspondientes, de conformidad con las  normas legales sobre la materia.    

CAPITULO VI    

REGIMEN DE PERSONAL.    

ARTICULO 20. Las personas que prestan sus servicios al  Icfes, son empleados públicos y están sujetos al régimen legal vigente para los  mismos.    

ARTICULO 21. El Icfes podrá vincular personal  supernumerario de acuerdo con las previsiones del Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o  sustituyan.    

ARTICULO 22. La administración del personal del Instituto  se regirá por lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, la Ley 30 de 1992 y demás  normas que lo reglamenten, complementen o sustituyan.    

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES VARIAS.    

ARTICULO 23. El Icfes, de acuerdo con la naturaleza de  sus funciones, diseñará y aplicará métodos y procedimientos de control interno,  conforme al artículo 269 de la Constitución Política y demás normas legales y  reglamentarias.    

ARTICULO 24. El Instituto se ajustará en su  funcionamiento a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en el  presente estatuto y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos  distintos, ni destinar sus bienes o recursos para fines diferentes de los  contemplados en estas normas. Los bancos de preguntas utilizados en los  exámenes de Estado y pruebas que practique el Icfes tienen el carácter de  reservados en los casos determinados por la Ley.    

ARTICULO 25. La actual Junta Directiva del Icfes  continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se integre la nueva  Junta, en la forma y por los procedimientos previstos en la Ley 30 de 1992.    

ARTICULO 26. De conformidad con lo dispuesto en los  Artículos 31, 32 y 33 de la Ley 30 de 1992, los  procesos de inspección y vigilancia del Decreto 1227 de 1989,  que en la actualidad adelanta el Icfes, continuarán hasta su culminación a cargo  del Ministro de Educación Nacional con la colaboración del Icfes, y se  regularán por ese decreto, la Ley 30 de 1992 y las  normas que la reglamenten.    

ARTICULO 27. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 28 de junio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación Nacional,    

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *