DECRETO 1210 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1210 DE 1993    

(junio 28)    

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA EL REGIMEN ORGANICO ESPECIAL  DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 142 de la  Ley 30 de 1992,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

NATURALEZA, FINES Y AUTONOMIA.    

 ARTICULO 1° NATURALEZA. La Universidad Nacional de  Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al  Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación  superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la  Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta  sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la  investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia.    

La Universidad Nacional de Colombia tendrá como ámbito  principal de proyección el territorio nacional. Podrá crear y organizar sedes y  dependencias, y adelantar planes, programas y proyectos, por sí sola o en  cooperación con otras entidades públicas o privadas y especialmente con las  universidades e institutos de investigación del Estado. El domicilio legal y la  sede principal de la Universidad será la ciudad de Santafé de Bogotá.    

ARTICULO 2° FINES. La Universidad Nacional de Colombia  tiene como fines:    

a) Contribuir a la unidad nacional, en su condición de  centro de vida intelectual y cultural abierto a todas las corrientes de  pensamiento y a todos los sectores sociales, étnicos, regionales y locales;    

b) Estudiar y enriquecer el patrimonio cultural, natural  y ambiental de la Nación y contribuir a su conservación;    

c) Asimilar críticamente y crear conocimiento en los  campos avanzados de las ciencias, la técnica, la tecnología, el arte y la  filosofía;    

d) Formar profesionales e investigadores sobre una base  científica, ética y humanística, dotándolos de una conciencia crítica, de  manera que les permita actuar responsablemente frente a los requerimientos y  tendencias del mundo contemporáneo y liderar creativamente procesos de cambio;    

e) Formar ciudadanos libres y promover valores  democráticos, de tolerancia y de compromiso con los deberes civiles y los  derechos humanos;    

f) Promover el desarrollo de la comunidad académica  nacional y fomentar su articulación internacional;    

g) Estudiar y analizar los problemas nacionales y  proponer, con independencia, formulaciones y soluciones pertinentes;    

h) Prestar apoyo y asesoría al Estado en los órdenes  científico y tecnológico, cultural y artístico, con autonomía académica e  investigativa;    

i) Hacer partícipes de los beneficios de su actividad  académica e investigativa a los sectores sociales que conforman la nación  colombiana;    

j) Contribuir mediante la cooperación con otras  universidades e instituciones del Estado a la promoción y al fomento del acceso  a educación superior de calidad;    

k) Estimular la integración y la participación de los  estudiantes, para el logro de los fines de la educación superior.    

PARAGRAFO. De conformidad con los fines expresados, la  Universidad, además de desarrollar los programas docentes, investigativos y de  extensión que corresponden a su naturaleza, deberá:    

a) Presentar estudios y propuestas a las entidades  encargadas de diseñar y ejecutar los planes de desarrollo económico y social;    

b) Brindar asesoría y emitir conceptos a los  instituciones correspondientes, al CESU y al ICFES, en materias tales como  planeación de la educación superior, reconocimiento de universidades,  autorización de programas de posgrado, diseño, adopción y aplicación de  exámenes de Estado, evaluación y acreditación de programas de educación  superior, homologación de títulos, reglamentación del Sistema de Universidades  Estatales y otros aspectos de la Ley 30 de 1992;    

c) Adelantar, por su cuenta o en colaboración con otras  entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de  las comunidades, con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y  solución de problemas sociales y económicos;    

d) Adelantar por su cuenta o en colaboración con otras  entidades,programas y proyectos orientados a impulsar el desarrollo productivo  y empresarial del país;    

e) Cooperar con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales  en tareas de investigación, docencia y extensión. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

ARTICULO 3° REGIMEN DE AUTONOMIA. En razón de su misión y  de su régimen especial, la Universidad Nacional de Colombia es una persona  jurídica autónoma, con gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad  para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar  normas y reglamentos, conforme al presente Decreto. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.).    

ARTICULO 4° AUTONOMIA ACADEMICA. La Universidad Nacional de  Colombia tendrá plena independencia para decidir sobre sus programas de  estudio, investigativos y de extensión. Podrá definir y reglamentar sus  características, las condiciones de ingreso, los derechos pecuniarios exigibles  y los requisitos para la expedición de los títulos correspondientes.    

ARTICULO 5° INSPECCION Y VIGILANCIA. De acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el  Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional  las funciones de inspección y vigilancia en lo que compete a la Universidad  Nacional de Colombia.    

ARTICULO 6° ACREDITACION. La Universidad Nacional  cooperará en la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de  Acreditación. Los programas académicos de la Universidad se someterán a la  acreditación externa que defina el Consejo Superior Universitario. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.).    

ARTICULO 7° COOPERACION CON OTRAS UNIVERSIDADES ESTATALES  U OFICIALES. Para el logro de los fines de que trata el artículo 2° de este  Decreto y para realizar los objetivos del Sistema de Universidades del Estado  creado por la Ley 30 de 1992, la  Universidad Nacional realizará programas o proyectos específicos en cooperación  con otras universidades estatales u oficiales, para:    

a) Fortalecer las redes académicas regionales, nacionales  e internacionales;    

b) Contribuir a la formación y a la capacitación de alto nivel  del personal académico;    

c) Facilitar el intercambio de personal académico y  estudiantil;    

d) Establecer programas académicos conjuntos;    

e) Propiciar el mejor uso de los recursos  institucionales.    

ARTICULO 8° AUTONOMIA FINANCIERA Y PRESUPUESTAL. Para los  fines definidos por este Decreto, la Universidad Nacional de Colombia tiene  autonomía para usar, gozar y disponer de los bienes y rentas que conforman su  patrimonio, para programar, aprobar, modificar y ejecutar su propio  presupuesto, en los términos que defina la Ley Orgánica de Presupuesto y la  correspondiente ley anual, teniendo en cuenta su naturaleza y régimen jurídico  especiales.    

Los bienes de la Universidad son imprescriptibles e  inembargables. Para la administración y manejo de los recursos generados por  actividades académicas e investigación, de asesoría o de extensión, la  Universidad podrá crear fondos de manejo especial con el fin de garantizar el  fortalecimiento de las funciones propias de la institución. Su manejo y  administración se harán conforme a la ley.    

ARTICULO 9° PATRIMONIO Y RENTAS. Conforman el patrimonio  y rentas de la Universidad Nacional de Colombia:    

a) Las partidas que con destino a ella se incluyan en el  Presupuesto General de la Nación, en el de las entidades territoriales y en el  de otras entidades públicas;    

b) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos  materiales e inmateriales que le pertenecen o que adquiera a cualquier título y  las rentas o recursos que arbitre por cualquier concepto;    

c) La cantidad mínima de cincuenta mil hectáreas de  terreno que la Nación cedió a la Universidad por medio de la Ley 65 de 1963, las que  serán escogidas en sitios y predios susceptibles de valorización mediante  acuerdo que celebrarán para el efecto las entidades competentes y la  Universidad. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

CAPITULO II    

ORGANIZACION Y AUTORIDADES.    

ARTICULO 10. GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD. Constituyen el gobierno  de la Universidad Nacional de Colombia:    

1. El Consejo Superior Universitario.    

2. El Rector.    

3. El Consejo Académico.    

4. Los Vicerrectores de Sede.    

5. Los Consejos de Sede.    

6. Los Decanos.    

7. Los Consejos de Facultad.    

8. Los demás cuerpos, autoridades y formas de  organización que definan los estatutos internos. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  los numerales 1 al 8 de este artículo, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

PARAGRAFO. En caso de integración a la Universidad  Nacional de Colombia de otras universidades públicas, el Consejo Superior  Universitario podrá establecer rectorías de sede y reglamentar la designación y  funciones de sus rectores en aquellas sedes que por su desarrollo lo ameriten.    

ARTICULO 11. COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR  UNIVERSITARIO.    

El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de  dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por:    

a) El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro,  quien lo presidirá;    

b) Dos miembros designados por el Presidente de la  República, uno de ellos egresado de la Universidad Nacional;    

c) Un ex rector de la Universidad Nacional de Colombia,  que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido por los ex rectores.    

d) Un miembro designado por el Consejo Nacional de  Educación Superior, CESU, de terna presentada por el Consejo Nacional de  Ciencia y Tecnología;    

e) Un miembro del Consejo Académico, designado por éste;    

f) Un profesor de la Universidad, elegido por el  profesorado;    

g) Un estudiante de pregrado o de posgrado, elegido por  los estudiantes;    

h) El Rector de la Universidad, quien será el  Vicepresidente del Consejo, con voz pero sin voto. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  los literales a) al h) de este artículo en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en las Sentencias C-299 de 1994 y C-589 de 1997.)    

PARAGRAFO. Las elecciones del profesor y del estudiante  se    

efectuarán mediante votación directa y secreta, conforme  al reglamento que expida el Consejo Superior Universitario. Este reglamento  podrá prever que, en caso de no ser posible la elección directa del estudiante  se efectúe la elección de manera indirecta. El profesor, el miembro designado  por el CESU, el miembro del Consejo Académico y el exrector serán elegidos o  designados para períodos de dos años; y el estudiante será elegido para un  período de año y medio. El ejercicio de la función está condicionado a que los  miembros conserven sus calidades.    

ARTICULO 12. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR  UNIVERSITARIO. Son funciones del Consejo Superior Universitario:    

a) Aprobar, modificar y evaluar el plan global de  desarrollo de la Universidad que debe ser sometido a su consideración por el  Consejo Académico;    

b) Aprobar o modificar, en dos sesiones verificadas con  intervalo no menor de treinta (30) días, los estatutos general, de personal  académico, de personal administrativo y de estudiantes, con arreglo a lo  previsto en este Decreto; (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

c) Nombrar al Rector para un período de tres años y  removerlo por las causales previstas en el estatuto general;    

d) Nombrar y remover a los decanos según reglamentación  que expida el Consejo Superior Universitario; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

e) Crear y suprimir programas académicos a propuesta del  Consejo Académico y elaborar las directrices para su creación, supresión,  seguimiento y evaluación;    

f) Crear, modificar o suprimir sedes, facultades,  dependencias administrativas u otras normas de organización institucional y  académica. Cuando pueda afectarse directamente el desarrollo de programas  académicos, se requiera concepto previo del Consejo Académico; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

g) Definir, en caso de integración de otras universidades  públicas a la Universidad Nacional, qué sedes de la Universidad tendrán como  parte de su organización Rector de Sede y Consejo de Sede, y establecer las  funciones propias de los mismos;    

h) Establecer y supervisar sistemas de evaluación  institucional, de evaluación de los programas curriculares, de investigación y  de extensión y del personal académico y administrativo;    

i) Asegurar el desarrollo de los procesos necesarios para  la acreditación de la Universidad, en armonía con lo dispuesto en el artículo  6° del presente Decreto; (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia  C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

j ) Crear y organizar comités asesores o consultivos de  la Universidad y sus programas con participación de entidades públicas o  privadas, y de personas destacadas en actividades académicas, investigativas,  productivas, culturales, sociales o comunitarias;    

k) Crear y organizar los fondos o sistemas especiales de  administración de recursos de que trata el articulo 8° del presente Decreto;    

l) Establecer, a propuesta del Rector, un sistema global  y flexible de plantas de personal académico y administrativo, que tenga en  cuenta las estrategias de desarrollo de las sedes en el contexto del plan  global de desarrollo de la Universidad, así como crear, suprimir o modificar  cargos de acuerdo con dicho sistema y de conformidad de los recursos  disponibles. Para el sistema de planta de personal académico se requerirá  concepto previo del Consejo Académico;  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

m) Aprobar el presupuesto de la Universidad y sus  modificaciones o adiciones, a propuesta del Rector, y conforme a la Ley  Orgánica del Presupuesto; (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

n) Determinar las políticas y programas de bienestar  universitario y organizar autónomamente, mediante mecanismos de administración  directa o fiduciaria, sistemas de becas, subsidios y créditos estudiantiles,  sin perjuicio de la utilización de los sistemas y mecanismos de que tratan los  artículos 111 y 117 de la Ley 30 de 1992. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

o) Delegar funciones en subcomisiones conformadas por  algunos de sus miembros;    

p) Delegar en los diferentes niveles de dirección  universitario algunas de sus funciones con miras a cumplir los fines de la  Universidad de acuerdo con las leyes vigentes, este Decreto y los reglamentos  internos;    

q) Establecer el valor de los derechos pecuniarios que  por razones académicas puede exigir la Universidad Nacional; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

r) Reglamentar, de conformidad con la ley, la aplicación  en la Universidad, del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las  otras formas de propiedad intelectual;    

s) Adoptar su propio reglamento, el que establecerá,  entre otros aspectos, cuales de sus funciones son indelegables; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

t) Las demás previstas en este Decreto o que se definan  en los estatutos internos. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

ARTICULO 13. DEL RECTOR. El Rector es el representante  legal de la Universidad y el responsable de su dirección académica y  administrativa, conforme a lo dispuesto en este Decreto y en los estatutos. El  cargo de Rector es incompatible con el ejercicio profesional y con el desempeño  de cualquier otro cargo público o privado. Para ser Rector se requiere ser  ciudadano colombiano en ejercicio, poseer título universitario y haber  desarrollado actividades académicas destacadas por un período no inferior a  ocho años y al menos dos años de experiencia administrativa. Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.    

ARTICULO 14. FUNCIONES DEL RECTOR. Son funciones del  Rector:    

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los  estatutos y reglamentos de la Universidad y las decisiones y actos del Consejo  Superior Universitario y del Consejo Académico; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

b) Liderar el proceso de planeación de la Universidad,  procurando la integración de las sedes y el desarrollo armónico de la  Universidad en su conjunto;    

c) Presentar al Consejo Académico el plan global de  desarrollo;    

d) Designar a los Vicerrectores, al Secretario General,  al Director Administrativo General y a otras autoridades de conformidad con los  estatutos y acuerdos del Consejo Superior;  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

e) Participar en los procesos de designación de  autoridades académicas y administrativas, de conformidad con lo establecido en  los estatutos; (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

g) Presentar para aprobación del Consejo Superior  Universitario el proyecto de presupuesto o sus modificaciones y adiciones y  ejecutarlo; (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

h) Dirigir todo lo relacionado con la conservación y  administración del patrimonio y rentas de la Universidad; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

i) Presentar una memoria anual sobre su gestión;    

j) Evaluar permanentemente la marcha de la Universidad, y  disponer o proponer a las instancias correspondientes las acciones a que haya  lugar;    

k) Cumplir las obligaciones de la Universidad en cuanto a  su participación en el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y en el  Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;    

l) Delegar algunas de sus funciones en organismos o  autoridades de la Universidad, dentro de los márgenes autorizados por el  Consejo Superior Universitario; (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en  la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

m) Autorizar con su firma los títulos que la Universidad  confiere; (Nota: La Corte Constitucional  se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

n) Las demás que le correspondan conforme a las leyes, al  Estatuto General, y a los reglamentos de la Universidad y aquéllas que no estén  expresamente atribuidas por tales normas a otra autoridad universitaria. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

ARTICULO 15. CONSEJO ACADEMICO. El Consejo Académico es  la máxima autoridad académica de la institución. Su conformación será  determinada por los estatutos. Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.    

ARTICULO 16. FUNCIONES DE CONSEJO ACADEMICO. Son  funciones del Consejo Académico, además de las previstos en el artículo 69 de  la Ley 30 de 1992, las  siguientes:    

a) Participar en la formulación del plan global de  desarrollo de la Universidad para someterlo a la consideración del Consejo  Superior Universitario;    

b) Emitir concepto previo sobre la creación, modificación  o supresión de sedes, facultades, unidades u organizaciones institucionales  para el desarrollo de programas académicos, investigativos y de extensión; (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

c) Emitir concepto previo sobre el proyecto de sistema  global y flexible de plantas de personal académico que debe adoptar el Consejo  Superior Universitario; (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

d) Modificar programas de pregrado y posgrado y  recomendar al Consejo Superior la creación o supresión de éstos; (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

e) Conceptuar previamente sobre los proyectos de  estatutos general, de personal académico y de estudiantes; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

f) Delegar el ejercicio de algunas de sus funciones en el  Rector, los Vicerrectores, los Consejos de Sede, los Consejos de Facultad o en  otros organismos de dirección colegiada;    

g) Conceptuar sobre distinciones académicas;    

h) Designar un miembro al Consejo Superior Universitario,  en concordancia con el artículo 11 del presente Decreto; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

i) Adoptar su propio reglamento;    

j) Las demás previstas en este Decreto o que se definan  en los estatutos internos. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal, en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

ARTICULO 17. DE LOS CONSEJOS DE SEDE. El Estatuto General  definirá la composición y funciones de los Consejos de Sede y los organizará de  tal manera que se garantice la participación de los profesores y de los  estudiantes. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.).    

ARTICULO 18. DE LAS FACULTADES. Las facultades  constituyen una de las estructuras básicas de organización académica de la  Universidad. Estarán encargadas de administrar, conforme al presente Decreto y  a los estatutos y reglamentos adoptados por el Consejo Superior Universitario,  programas curriculares de pregrado y posgrado, de investigación, y de  extensión, el personal académico y administrativo y los bienes y recursos que  se les asignen. Serán dirigidas y orientadas por un Decano y un Consejo de  Facultad. (Nota: La Corte Constitucional  se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.).    

ARTICULO 19. DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD. El Estatuto  General definirá la composición y funciones de los Consejos de Facultad. Habrá  participación de los profesores y de los estudiantes, los cuales serán elegidos  en forma directa y secreta. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en  la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.).    

ARTICULO 20. DEL DECANO. El Decano es la autoridad  responsable de la dirección académica y administrativa de la respectiva  Facultad conforme a lo dispuesto en este Decreto y en los estatutos internos.  Para ser Decano se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, haber sido  profesor universitario por un período no inferior a cinco años y tener al menos  la categoría de Profesor Asociado o llenar requisitos homologables a esta  categoría a criterio del Consejo Superior. Ejercerá las funciones que se le asignen  en los estatutos internos y designará conforme a ellos, a las diferentes  autoridades académicas responsables de los programas curriculares, docentes, y  de investigación. Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.    

CAPITULO III    

DEL PERSONAL ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO.    

ARTICULO 21. PERSONAL ACADEMICO. Para el desarrollo de  sus programas investigativos, docentes y de extensión, el personal académico de  la Universidad estará conformado por:    

a) Profesores universitarios de carrera, en las  categorías de Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Auxiliar,  Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, en dedicaciones de  cátedra, medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva;    

b) Expertos;    

c) Profesores visitantes, especiales y ocasionales;    

d) Profesores ad honorem.    

PARAGRAFO I. Los profesores visitates, especiales y  ocasionales no pertenecen a la carrera docente ni son servidores públicos y se  vinculan a la institución para períodos determinados mediante contrato de  prestación de servicios que no estará sujeto a formalidades distintas a las que  se acostumbran entre particulares, conforme a lo señalado en el estatuto del  personal académico. Los profesores ad honorem no tiene vinculación laboral con  la Universidad y su relación con esta será reglamentada por el Consejo Superior  Universitario. Empleados públicos de la Universidad también podrán actuar como  profesores ad honorem.    

PARAGRAFO II. El Consejo Superior Universitario podrá  establecer una reglamentación para asimilar gradualmente las categorías de Instructor  Asistente y de Instructor Asociado a Profesor Auxiliar sin desmejorar las  condiciones de aquéllos.    

PARAGRAFO III. Denomínase experto aquella persona sin  título profesional que, debido a su preparación especial en un área del arte o la  técnica, puede prestar una colaboración valiosa a las labores específicas del  personal académico de carrera. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en  la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

ARTICULO 22. CARRERA PROFESORAL UNIVERSITARIA. Para  ingresar a la carrera de profesor universitario es indispensable haber sido  seleccionado mediante concurso y haber obtenido evaluación favorable del  desempeño durante el período de prueba.    

El estatuto del personal académico determinará las  condiciones y requisitos mínimos que se exigirán en los concursos para ingreso  según las diferentes categorías. El Consejo Superior Universitario podrá  determinar los casos en que por excepción sea posible el ingreso sin poseer  título universitario.    

PARAGRAFO. El personal académico que a la fecha pertenece  a la carrera docente de la Universidad Nacional queda incorporado a la carrera  profesoral universitaria. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en  la Sentencia , Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994 del  10 de marzo de 1994.)    

ARTICULO 23. REGIMEN JURIDICO DE LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS  DE CARRERA. Los profesores universitarios de carrera son empleados públicos  amparados por régimen especial. (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo,  en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.).    

ARTICULO 24. ESTATUTO DEL PERSONAL ACADEMICO. En lo  relativo al régimen de profesores universitarios de carrera, el estatuto de  personal académico tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) La selección y vinculación se hará siempre mediante  concurso abierto y público. El primer año de vinculación se considerara como  período de prueba;    

b) La promoción de los profesores dentro de la carrera  profesoral universitaria se hará de oficio o a petición del interesado, sobre  la base de la producción académica y de los resultados de la evaluación  integral y periódica de su actividad universitaria; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

c) Reglamentará el régimen de derechos, obligaciones,  inhabilidades e incompatibilidades según las dedicaciones. Los actuales  profesores de cátedra y medio tiempo continuarán regulados en cuanto a  incompatibilidades por el régimen especial previsto en el artículo 30 del Decreto  82/80, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 30 de 1992. Los que  se vinculen en estas dedicaciones a partir de la vigencia del presente Decreto  se regirán por las normas legales vigentes;  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  literal, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

d) Se consagrará un régimen de situaciones  administrativas, promociones, distinciones y estímulos académicos y económicos,  en función de la excelencia académica.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  literal, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

e) El sistema de evaluación será integral, periódico y  público, mediante la utilización de criterios objetivos y de mecanismos que  garanticen la igualdad de tratamiento y el derecho de controversia sobre las  decisiones; (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal, en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

f) Reglamentará las relaciones, derechos y obligaciones  entre la Universidad y los profesores en materia de propiedad intelectual e  industrial; (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal, en la Sentencia  C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

g) El régimen disciplinario se estructurará con  observancia del principio constitucional del debido proceso; (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este literal, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

h) Garantizará a los profesores universitarios la  libertad académica y los derechos de opinión, expresión, participación y  organización;    

i) Reconocerá estabilidad de un año para la categoría de  Instructor Asistente, dos años para las categorías de Instructor Asociado y  Profesor Auxiliar, cuatro años para las categorías de Profesor Asistente y  Profesor Asociado, y cinco años para la categoría de Profesor Titular, en  función de la evaluación periódica del desempeño; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

j) Regulará la forma y condiciones en que se deba renovar  o no renovar la vinculación del personal académico; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

k) Estipulará derechos, funciones y obligaciones  correspondientes a cada categoría y dedicación; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal, en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

l) Incluirá en la carrera profesoral estímulos al  intercambio entre sedes y con otras universidades del Estado;    

m) En desarrollo de la función constitucional de promover  la ciencia y la cultura, regulará la concesión de estímulos a profesores ad  honorem.    

ARTICULO 25. PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal  administrativo vinculado a la Universidad Nacional será: de libre nombramiento  y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales.    

Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes  desempeñen cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo.  Son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción de obras  y de jardinería. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible  por a Corte Constitucional en la Sentencia C-299 del 30 de junio de  1994; sin embargo, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  del artículo en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.).    

ARTICULO 26. ESTATUTO DE PERSONAL ADMINISTRATIVO. El  estatuto del personal administrativo que adopte el Consejo Superior  Universitario contemplará, entre otros, el régimen de derechos, obligaciones,  inhabilidades e incompatibilidades según su clase de vinculación y el régimen disciplinario, de conformidad  con las normas vigentes, y estará basado en criterios de selección e ingreso, y  promoción por concurso y evaluación sistemática y periódica. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-829 de 2002.)    

PARAGRAFO I. Las personas que presten sus servicios en  forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato no forman  parte del personal administrativo y su vinculación será por contrato de ejecución  de obra o de prestación de servicios. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este parágrafo en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

PARAGRAFO II. La Universidad emprenderá un proceso de  tecnificación de su planta de personal administrativo.    

CAPITULO IV    

DE LOS ESTUDIANTES.    

ARTICULO 27. CARACTER DE ESTUDIANTE. La calidad de  estudiante regular se reconocerá a quienes hayan sido admitidos a programas de  pregrado o de posgrado, cumplan los requisitos definidos por la Universidad y  se encuentren debidamente matriculados. Esta calidad sólo se perderá o se  suspenderá en los casos que específicamente se determinen. Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.    

ARTICULO 28. ESTATUTO ESTUDIANTIL. El estatuto  estudiantil que adopte el Consejo Superior Universitario se ajustará a las  siguientes reglas:    

a) El sistema de admisión garantizará que haya igualdad  de tratamiento para el acceso a la Universidad y se hará mediante la aplicación  de pruebas que acrediten la suficiencia académica considerada indispensable,  sin perjuicio de la organización de sistemas específicos de ingreso y apoyo  para aspirantes de comunidades étnicas, grupos sociales especiales, mejoras  bachilleres o para otros casos similares definidos por el Consejo Superior  Universitario;    

b) Los sistemas de evaluación serán establecido de  antemano y regulados de manera general e igual para todos los estudiantes que  se encuentren en la misma situación académica.    

c) Se consagrará un régimen de distinciones y estímulos  en función de los resultados y de la excelencia académica;    

d) Regulará en forma clara y precisa las relaciones,  derechos y obligaciones de los estudiantes con la Universidad;    

e) El régimen disciplinario se estructurará con  observancia del principio constitucional del debido proceso;    

f) Garantizará a los estudiantes la libertad de opinión,  expresión, participación y organización.    

g) Podrá establecer organismos de coordinación de la  representación estudiantil. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

CAPITULO V    

OTRAS DISPOSICIONES.    

ARTICULO 29. REGIMEN CONTRACTUAL Y DE ASOCIACION. La  Universidad Nacional está facultada para celebrar toda clase de contratos de  acuerdo con su naturaleza y objetivos. Los contratos que para el cumplimiento  de sus funciones celebre la Universidad Nacional se regirán por las normas del  derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y  comerciales, según la naturaleza de los contratos, salvo los contratos de  empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos en el  Estatuto Nacional de Contratación y las disposiciones que lo modifiquen,  complementen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de que la Universidad  pueda aplicar las normas generales de contratación administrativa.    

PARAGRAFO. La Universidad podrá participar en la constitución  y organización de personas o entidades de tipo asociativo o fundacional, con  otras personas públicas o privadas, naturales y jurídicas, con el objeto de  contribuir al mejor cumplimiento de sus fines en los campos de la docencia, la  investigación y la extensión, de conformidad con las normas legales.    

ARTICULO 30. SISTEMAS DE CONTROL Y EVALUACION. Se  establecerán sistemas de control interno de la gestión y de evaluación de  resultados. El Consejo Superior Universitario reglamentará lo pertinente.    

ARTICULO 31. ESTIMULOS. En desarrollo del artículo 71 de  la Constitución Nacional, el Consejo Superior Universitario, sin perjuicio de  los ya reconocidos, establecerá distinciones académicas y estímulos, que en  ningún caso constituirán factor salarial y reglamentará el otorgamiento de  éstos para el personal académico que participe en la prestación de servicios  académicos remunerados contratados con la Universidad.    

PARAGRAFO. La reglamentación de que trata el presente artículo  contemplará la participación económica con base en los recursos generados.    

ARTICULO 32. PROGRAMAS DE EXCELENCIA. Con el fin de  exaltar y apoyar programas de investigación de excepcional calidad académica,  el Consejo Superior Universitario organizará un concurso periódico cuyos  resultados se reflejarán en un apoyo institucional extraordinario al programa  distinguido.    

ARTICULO 33. CARACTER DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS  COLEGIADOS. Las miembros de los cuerpos colegiados que por el presente Decreto  se establecen y de los que se establezcan por estatutos, así se llamen  representantes o delegados, están obligados a actuar en beneficio de toda la  Universidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma, en  consonancia con lo dispuesto en los artículos 123 y 209 de la Constitución  Nacional.    

ARTICULO 34. APLICACION DE NORMAS DE LA Ley 30 de 1992. Se  aplicarán a la Universidad Nacional de Colombia todas las normas de la Ley 30 de 1992 en  cuanto no sean contrarias o incompatibles con lo dispuesto en este Decreto.    

ARTICULO 35. TRANSICION. Con el fin de facilitar la  aplicación de las disposiciones del presente Decreto, se establecen las  siguientes normas de transición:    

a) Mientras se adoptan los estatutos general, de personal  académico, estudiantil y de personal administrativo, continuarán aplicándose  los estatutos y demás disposiciones que sobre las mismas materias se encuentre  vigentes. Mientras se integran los organismos y se designan las autoridades que  constituyen el gobierno de la Universidad conforme al presente Decreto,  continuarán ejerciendo sus funciones los actuales organismos y autoridades con  la composición y el origen que prevén las normas vigentes con anterioridad al  presente Decreto y asumirán las atribuciones que les confiere este Decreto;    

b) El Consejo Superior Universitario, con la conformación  prevista hasta la entrada en vigencia del presente Decreto, reglamentará el  procedimiento de designación de los miembros de ese organismo de conformidad  con los criterios establecidos en este Decreto, de tal modo que ésta se realice  a más tardar el 15 de diciembre de 1993 y el nuevo Consejo empiece a ejercer  sus funciones el 20 de enero de 1994. En caso de no ser posible la elección  directa de los representantes estudiantiles, se reglamentará su designación por  votación indirecta;    

c) El Consejo así integrado nombrará al Rector a más  tardar tres meses después de instalado, Designado el Rector, el Consejo  definirá los plazos para la expedición de los nuevos estatutos general, de  personal académico, estudiantil y de personal administrativo. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

ARTICULO 36. TRANSITORIO. En el término de seis meses  contados a partir del presente Decreto, un comisión integrada por el Gerente del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Director General del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi y el Rector de la Universidad, o sus delegados,  propondrán al Gobierno Nacional los procedimientos para definir la cesión  referida en el artículo 9° literal c).    

ARTICULO 37. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, especialmente el Decreto ley 82 de  1980. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  de este artículo en la Sentencia C-109  del 10 de marzo de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-299 de 1994.)    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación Nacional,    

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.    

               

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