DECRETO 1209 DE 1993.
(junio 28)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS RELACIONADAS CON EL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.
Nota: Derogado por el Decreto 682 de 1994, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° RENTABILIDAD MINIMA. El cumplimiento de la rentabilidad mínima que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deben obtener en relación con el fondo de cesantía que cada una de éstas administre, se verificará semestralmente aplicando el siguiente procedimiento:
a) El Banco de la República calculará y certificará, dentro de los (5) últimos días comunes de los meses de marzo y septiembre de cada año, la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de 90 días (DTF).
Esta tasa se calculará con base en el período comprendido entre la primera semana del respectivo semestre y la segunda semana del último mes del mismo semestre, y corresponderá al promedio aritmético simple semanal del período, teniendo en cuenta las semanas de captación. Para estos efectos, los períodos semestrales estarán comprendidos entre los meses de abril y septiembre, y de octubre y marzo.
b) El porcentaje certificado por el Banco de la República con arreglo a lo dispuesto en el literal anterior será la tasa de rentabilidad mínima que debió haber alcanzado cada fondo de cesantía durante el período semestral respecto del cual se efectuó el cálculo.
c) Con corte al último día de los meses de marzo y septiembre de cada año se determinará la rentabilidad efectiva anual obtenida por cada fondo de cesantía durante los últimos 6 meses.
d) La rentabilidad del fondo se obtendrá estableciendo el incremento porcentual que registre el valor de la unidad el último día del semestre, respecto del valor de la misma al cierre del semestre inmediatamente anterior, expresado en términos de tasa efectiva anual. Esta tasa se confrontará con la certificada por el Banco de la República, para efectos de establecer el cumplimiento de la rentabilidad mínima.
Artículo 2° No obstante lo previsto en el artículo anterior, las administradoras abonarán trimestralmente a cada afiliado, a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo período.
Artículo 3° GARANTIA DE RENTABILIDAD MINIMA. En el evento en el cual la rentabilidad obtenida por un fondo de cesantía resulte inferior a la mínima exigida legalmente, la diferencia resultante deberá abonarse por la administradora a los afiliados vinculados en la fecha de corte respectiva, una vez se deduzca la parte proporcional del valor de la garantía causada en favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
La distribución de la suma mencionada en el inciso precedente se hará en proporción al valor de los aportes existentes al fin del semestre respectivo y al tiempo de permanencia de los mismos en el fondo.
Artículo 4° VALOR DEL FONDO. Para establecer el valor del fondo se tomarán los recursos indicados en el numeral 1 del artículo 161 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se restarán los gastos que deban sufragarse con cargo al mismo.
Artículo 5° VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2236 de 1991, 390 de 1993 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.