DECRETO 1208 DE 1993
(junio 28)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL RÉGIMEN VIGENTE
SOBRE CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO Y LIMÍTES DE ENDEUDAMIENTO.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el artículo 33 de la Ley 35 de 1993 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1° Los cupos individuales de crédito previstos en la Resolución 44 de 1991 expedida por la Junta Monetaria y sus normas concordantes, podrán alcanzar hasta el 40% del patrimonio técnico del otorgante del crédito tratándose de operaciones que cuenten con la garantía de la Nación.
Artículo 2º Para los efectos de la Resolución 44 de 1991 expedida por la Junta Monetaria y sus normas concordantes, no se computarán dentro del cupo individual de crèdito las Operaciones efectuadas con filiales y subsidiarias en el exterior, aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Viceministerio Técnico, previo concepto de la Superindendencia Bancaria.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Viceministro de Hacienda y Crédito Publico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.