DECRETO 1205 DE 1993
(junio 25)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 006 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 1993, DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y artículo 5 del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1. Aprobar el Acuerdo número 006 de fecha 18 de junio de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 006 DE 1993
(junio 18)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados, ASBAS, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto Ley 1652 de 1977, el artículo 8 del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta del 7 de junio de 1993,
ACUERDA:
Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados, ASBAS, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 11 de junio de 1993, y cuyo texto es el siguiente:
“CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de Bacteriólogos Sindicalizados, ASBAS.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el pliego de peticiones presentado al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación de Bacteriólogos Sindicalizados, ASBAS.
Artículo 1. DENOMINACION DE LAS PARTES. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, bajo se denominará, por una parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y por la otra, a la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados, ASBAS, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 189 del 17 de febrero de 1964.
Artículo 2. VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1 ) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1 ) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Artículo 3. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los bacteriólogos que desempeñen los cargos en la planta de personal de bacteriólogos en el Instituto, en todo el país, afiliados a ASBAS o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como bacteriólogos y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales.
Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4. INCREMENTO A LAS ASIGNACIONES BASICAS. Para la vigencia comprendida entre el primero (1 ) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones básicas de los bacteriólogos beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28).
La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo serán las siguientes:
______________________________________________________________________
Escala Indices
NIVELES
Grado
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
17
193.4
199.45
205.5
212.55
219.6
226.05
233.11
240.16
247.32
254.38
261.43
18
201.7
210.7
216.7
224.7
232.7
239.1
246.1
254.1
261.2
269.2
278.2
19
219.3
229.3
236.3
243.3
250.3
257.1
265.1
273.1
280.2
288.2
296.2
20
233.3
240.3
247.3
255.3
264.3
271.2
278.2
286.2
295.2
303.2
311.2
21
246.3
255.3
262.3
270.3
278.3
287.2
296.2
305.2
314.2
323.2
—-
22
258.3
268.3
276.3
286.3
296.3
304.2
313.2
321.2
329.2
338.2
—-
23
271.3
282.3
290.3
300.3
311.3
320.2
329.2
338.2
347.2
—-
—-
24
286.3
297.3
304.3
313.3
322.3
331.2
341.2
351.2
361.2
—-
—-
25
302.3
312.3
322.3
331.3
341.2
350.2
360.2
370.2
381.2
—-
—-
26
314.3
324.3
334.3
342.3
352.2
361.2
372.2
383.2
394.2
—-
—-
27
336
345.9
354.3
364.3
374.2
384.2
395.2
406.2
—-
—-
—-
28
350.4
361.3
371.3
380.3
391.2
401.2
412.2
423.2
—-
—-
—-
29
366.4
377.4
386.3
397.3
407.2
417.2
430.2
—-
—-
—-
—-
30
381.4
393.4
403.3
415.3
425.3
435.2
446.2
—-
—-
—-
—-
31
397.4
407.4
418.3
429.3
439.3
449.2
460.2
—-
—-
—-
—-
32
409.4
418.4
429.3
440.3
450.3
461.2
—-
—-
—-
—-
—-
33
423.4
435.4
447.3
459.3
470.3
481.2
—-
—-
—-
—-
—-
34
439.4
451.4
463.3
475.3
486.2
499.2
—-
—-
—-
—-
—-
35
447.4
459.4
472.3
483.3
494.2
508.2
—-
—-
—-
—-
—-
36
459.4
469.4
479.3
490.3
503.2
518.2
—-
—-
—-
—-
—-
37
474.4
487.3
500.3
512.2
524.2
539.2
—-
—-
—-
—-
—-
38
490.4
501.3
515.3
527.2
540.2
555.2
—-
—-
—-
—-
—-
39
505.4
518.3
532.3
545.2
558.2
573.2
—-
—-
—-
—-
—-
40
521.4
534.3
547.3
560.2
573.2
—-
—-
—-
—-
—-
—-
41
529.2
542.2
556.1
572.1
—-
—-
—-
—-
—-
—-
—-
______________________________________________________________________
Escala salarial para el primer año de vigencia 1993-Asignaciones básicas mensuales para dedicación 8 horas
______________________________________________________________________
NIVELES
Grado
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
17
254.174
262.125
270.076
279.342
288.607
297.084
306.362
315.628
325.038
334.316
343.582
18
265.082
276.910
284.796
295.310
305.824
314.235
323.434
333.948
343.279
353.793
365.622
19
288.213
301.355
310.555
319.755
328.954
337.891
348.405
358.919
368.250
378.764
389.278
20
306.612
315.812
325.012
335.525
347.354
356.422
365.622
376.135
387.964
398.478
408.991
21
323.697
335.525
344.725
355.239
365.753
377.450
389.278
401.106
412.934
424.762
—–
22
339.468
352.611
363.125
376.267
389.409
399.792
411.620
422.134
432.648
444.476
—–
23
356.553
371.010
381.524
394.666
409.123
420.820
432.648
444.476
456.304
—–
—–
24
376.267
390.724
399.923
411.751
423.580
435.276
448.419
461.561
474.703
—–
—–
25
397.295
410.437
423.580
435.408
448.419
460.247
473.389
486.532
500.988
—–
—–
26
413.066
426.208
439.350
449.864
462.875
474.703
489.160
503.617
518.073
—–
—–
27
441.585
454.596
465.635
478.778
491.789
504.931
519.388
533.844
—–
—–
—–
28
460.510
474.835
487.977
499.805
514.131
527.273
541.730
556.186
—–
—–
—–
29
481.538
495.994
507.691
522.148
535.159
548.301
565.386
—–
—–
—–
—–
30
501.251
517.022
530.033
545.804
558.946
571.957
586.414
—–
—–
—–
—–
31
522.279
535.421
549.747
564.203
577.346
590.357
604.813
—–
—–
—–
—–
32
538.050
549.878
564.203
578.660
591.802
606.127
—–
—–
—–
—–
—–
33
556.449
572.220
587.860
603.630
618.087
632.412
—–
—–
—–
—–
—–
34
577.477
593.248
608.887
624.658
638.983
656.069
—–
—–
—–
—–
—–
35
587.991
603.762
620.716
635.172
649.497
667.897
—–
—–
—–
—–
—–
36
603.762
616.904
629.915
644.372
661.326
681.039
—–
—–
—–
—–
—–
37
623.475
640.429
657.514
673.154
688.925
708.638
—–
—–
—–
—–
—–
38
644.503
658.829
677.228
692.867
709.952
729.666
—–
—–
—–
—–
—–
39
685.217
681.171
699.570
716.524
733.609
753.322
—–
—–
—–
—–
—–
40
685.245
702.198
719.284
736.237
753.322
—–
—–
—–
—–
—–
—–
41
695.496
712.581
730.849
751.877
—-
—–
—–
—–
—–
—–
—–
Para la vigencia comprendida entre el primero (1 ) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones básicas de los bacteriólogos beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28, incrementado en el porcentaje correspondiente al Indice de Precios al Consumidor Nacional para empleados (IPC), certificado por el DANE o el reajuste porcentual que determine el Gobierno Nacional para los servicios públicos del orden nacional, el mayor de los dos. El IPC nacional para empleados será el determinado para el año comprendido entre el primero (1 ) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993.
Parágrafo 1. El Instituto procederá a revisar con la Asociación la escala salarial cuando se den las circunstancias prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 2. Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, o Tribunal de Arbitramento automáticamante se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 3. Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.
Parágrafo 4. Los profesionales bacteriólogos, que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.
Artículo 5. INCREMENTO ADICIONAL A LAS ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO. Los bacteriólogos que al treinta y uno (31) de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1 ) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1 ) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) menos de cinco (5) años, el 4.60% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.10% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6.85% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7.85% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8.85% mensual;
f) De veinticinco (25) y más años, el 9.35% mensual.
Parágrafo 1.Los bacteriólogos que a partir del primero (1 ) de noviembre de 1992 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1 ) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto.
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 2.Los bacteriólogos que a partir del primero (1 ) de noviembre de 1993 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1 ) de noviembre de 1993, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto.
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 3. Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
Artículo 6. INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. En incremento salarial pactado, incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7. PAGO DEL RETROACTIVO. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1 ) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8. RETROACTIVIDAD. Los bacteriólogos, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correpondientes a su prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9. REUBICACIONES. En el proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto ley 80 de 1980 y, quienes lo desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto y estar desempeñados funciones inherentes a esa profesión.
Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda.
La asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente.
Artículo 10. VIATICOS Y PASAJES. Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociación de Bacteriólogos Sindicalizados, ASBAS, que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos de jornada completa, correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes.
Artículo 11. FACILIDAD A LOS NEGOCIADORES. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 12. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El Instituto se compromete a descontar a los bacteriólogos, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo afiliados a la Asociación, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1 ) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 y, para la segundo vigencia, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1 ) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Artículo 13. DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS Y DE BENEFICIO CONVENCIONAL A LOS BACTERIOLOGOS BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION. El Instituto se compromete a descontar a los bacteriólogos beneficiarios de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota establecida por la ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales Y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto.
La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización Sindical.
Artículo 14. PUBLICACION CONVENCION COLECTIVA. El Instituto editará 500 folletos de la presente Convención una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de ASBAS.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los once (11) días del mes de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Por el ISS:
(Fdo.) FANNY SANTAMARIA TAVERA, Presidente del ISS; (Fdo.) ERNESTO CUELLAR REINA, Negociador; (Fdo.) SAMUEL RODRIGUEZ DIAZ, Negociador; (Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora; (Fdo.) FELIZA RUBIO DE CELIS, Negociadora; (Fdo.) CARLOS ALBERTO MORENO FORERO, Negociador; (Fdo.) LUIS ALBERTO SIERRA TORRES, Negociador.
Por ASBAS:
(Fdo.) LILIA OLGA GUTIERREZ DE MOLANO; (Fdo.) LUZ JEANNETTE LOPEZ LEON; (Fdo.) ALBERTO NUÑEZ MOLINARES.
Artículo segundo. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo tercero. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
(Fdo.) El Presidente, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA;
(Fdo.) El Secretario, JOSE ANTONIO DURAN ARIZA».
ARTICULO 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.