DECRETO 1204 DE 1993
(junio 25)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 005 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 1993, DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Nota: Derogado por el Decreto 1704 de 2002, artículo 4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5 del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1 Aprobar el Acuerdo número 005 de fecha 18 de junio de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 005 DE 1993
(junio 18)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas, ANDEC, con relación a los funcionarios de Seguridad Social.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, el artículo 8 del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta del 7 de junio de 1993,
ACUERDA:
Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas ANDEC, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 9 de junio de 1993, y cuyo texto es el siguiente:
“CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas, ANDEC.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas, ANDEC.
Artículo 1 DENOMINACION DE LAS PARTES. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará por una parte, EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas, ANDEC, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 00852 del 9 de junio de 1965.
Artículo 2 VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1 ) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1 ) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Artículo 3 BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las auxiliares de enfermería certificadas que desempeñen los cargos en la planta de personal de auxiliares de servicios asistenciales en el Instituto, en todo el país, afiliados a ANDEC o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como auxiliares de asistenciales, se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4 INCREMENTO A LAS ASIGNACIONES BASICAS. Para la vigencia comprendida entre el primero (1 ) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones básicas de los auxiliares de servicios asistenciales beneficiarios de la presente convención colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28). La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:
__________________________________________________________________________________________
Escala Indices
NIVELES
Grado
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
9
123.56
128.59
134.64
140.59
147.65
152.68
157.72
162.76
167.8
170.83
175.87
181.91
187.96
10
130.61
136.66
141.7
147.65
152.68
157.72
162.76
167.8
173.85
177.88
182.92
189.97
—-
11
137.67
143.71
150.77
157.72
162.76
167.8
172.84
179.89
184.94
187.96
194.01
—-
—-
12
145.73
152.78
158.83
165.79
172.84
177.88
183.93
188.96
195.01
199.05
205.09
—-
—-
13
155.81
161.85
166.89
172.84
177.88
183.93
189.97
196.02
203.07
209.12
216.18
—-
—-
14
162.86
167.9
172.94
177.98
183.93
189.97
197.03
205.09
213.16
219.2
227.27
—-
—-
15
172.94
178.99
185.04
192.89
200.15
206.1
214.16
221.22
228.27
233.31
240.37
—-
—-
16
181
187.05
193.1
199.15
205.19
211.24
218.2
225.25
233.31
238.35
246.42
—-
—-
___________________________________________________________________________________________________
Escala salarial para el primer año de vigencia 1993-Asignaciones básicas mensuales para
dedicación 8 horas
NIVELES
Grado
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
9
162.387
168.998
176.949
184.769
194.048
200.658
207.282.
213.906
220.529
224.512
231.135
239.073
247.025
10
171.653
179.604
186.228
194.048
200.658
207.282
213.906
220.529
228.481
233.777
240.401
249.666
—-
11
180.931
188.869
198.148
207.282
213.906
220.529
227.153
236.419
243.056
247.025
254.976
—-
—-
12
191.524
200.790
208.741
217.883
227.153
233.777
241.728
248.339
256.290
261.599
269.537
—-
—-
13
204.772
212.710
219.334
227.153
233.777
241.728
249.666
257.617
266.883
274.834
284.112
—-
—-
14
214.037
220.661
227.285
233.908
241.728
249.666
258.945
269.537
280.143
288.081
298.687
—-
—-
15
227.285
235.236
243.187
252.452
263.045
270.865
281.458
290.736
300.002
306.625
315.904
—-
—-
16
237.877
245.829
253.780
261.731
269.669
277.620
286.767
296.033
306.625
313.249
323.855
—-
—-
______________________________________________________________________
Para la vigencia comprendida entre el primero (1 ) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones básicas de las Auxiliares de Servicios Asistenciales beneficiarias de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28, incrementado en el porcentaje correspondiente al Indice de Precios al Consumidor (IPC), nacional para empleados, certificado por el DANE o el reajuste porcentual que determine el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, el mayor de los dos. El IPC nacional para empleados será el determinado para el año comprendido entre el primero (1 ) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993.
Parágrafo 1 El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 2 Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, o Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 3 Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.
Parágrafo 4 Los Auxiliares de Servicios Asistenciales, que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.
Artículo 5 INCREMENTO ADICIONAL A LAS ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO. Los Auxiliares de Servicios Asistenciales que al treinta y uno de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (lº) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1 ) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 4.60% mensual.
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.10% mensual.
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6.85% mensual.
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7.85% mensual.
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8.85% mensual.
f) De veinticinco (25) y más años, el 9.35% mensual.
Parágrafo 1 Los Auxiliares de Servicios Asistenciales que a partir del primero (1 ) de noviembre de 1992 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1 ) de noviembre de 1992.
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 2 Los Auxiliares de Servicios Asistenciales que a partir del primero (1 ) de noviembre de 1993 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1 ) de noviembre de 1993.
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 3 Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
Artículo 6 INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7 PAGO DEL RETROACTIVO. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1 ) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8 RETROACTIVIDAD. Los Auxiliares de Servicios Asistenciales que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención, pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo, se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9 VIATICOS Y PASAJES. Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas, ANDEC, que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos, por jornada completa. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los niveles seccionales, el suministro de pasajes.
Artículo 10. FACILIDAD A LOS NEGOCIADORES. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 11. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El Instituto se compromete a descontar a los Auxiliares de Servicios Asistenciales, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo afiliados a la Asociación, el veinticinco por ciento (25%) del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1 ) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 y, para la segunda vigencia, el veinticinco por ciento (25%) del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1 ) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina
Artículo 12. DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS Y DE BENEFICIO CONVENCIONAL A LOS AUXILIARES DE SERVICIOS ASISTENCIALES BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION. El Instituto se compromete a descontar a los Auxiliares de Servicios Asistenciales beneficiarios de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota establecida por la ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto.
La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilen de dicha Organización Sindical.
Artículo 13. PUBLICACION CONVENCION COLECTIVA. El Instituto editará 5.000 folletos de la presente Convención una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de ANDEC.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Por el ISS:
La Presidente del ISS.
(Fdo.) FANNY SANTAMARIA TAVERA.
Los negociadores firman:
ERNESTO CUELLAR REINA, SAMUEL RODRIGUEZ DIAZ, ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, FELIZA RUBIO DE CELIS, CARLOS ALBERTO MORENO FORERO, LUIS ALBERTO SIERRA TORRES.
Por ANDEC:
Los negociadores, firman:
OMAR ANTONIO MOLINA DIAZ, MARIA GEICEL CARDONA GARZON, JAIRO ANTONIO TREJOS RAMIREZ”.
Artículo segundo. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajadores adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto de Instituto de Seguros Sociales.
Artículo tercero. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
El Presidente (Fdo.) LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Secretario (Fdo.) JOSE ANTONIO DURAN ARIZA».
ARTICULO 2 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.